PGN - Concepto 120 de 2020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 120 de 2020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Término de Caducidad para liquidación de contratos con Industria de licores global S.A. CONTRATO DE CONCESION-Producción y venta de licores destilados anisados. CONTRATO DE CONCESION-La liquidación no se efectuó de manera bilateral en los términos establecidos. CONTRATO DE CONCESION-La administración procedió de manera unilateral la liquidación. REGIMEN DE TRANSICION-No es aplicable al caso concreto. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL-Termino de cuatro meses para efectuar liquidación de forma conjunta o bilateral. CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS-Termino legal de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos. CONTRATO DE CONCESION-Caducidad de la acción contractual. CONTRATO DE CONCESION-Términos de la administración para liquidar bilateral y unilateralmente los contratos. En este punto es preciso señalar que respecto del término que tenía la administración para liquidar unilateralmente los contratos, para la fecha de ocurrencia de los hechos que nos ocupan, no existía una norma que especificara tal premisa por lo cual el Consejo de Estado a través de lineamientos jurisprudenciales precisó que en cuanto a la liquidación unilateral y al no existir un acuerdo entre las partes para su liquidación bilateral y vencido el término de 4 meses para ello, la administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguiente al término inicial de 4 meses para la liquidación bilateral. Lo anterior implica, que los contratos que requerían liquidación debía ser liquidado de manera consensuada o bilateral dentro de los 4 meses siguientes a su terminación y que, si lo anterior no ocurría, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término anterior;
vencido este último término comenzaba a correr el término de dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia del consejo de estado. CONTRATO DE CONCESION-La ley 1150 de 2007 no le es aplicable. CONTRATO DE CONCESION-El termino de liquidación por mutuo acuerdo es de cuatro meses y dos meses para liquidación unilateral. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL-Para hacer efectiva la obligación contenida en acto para la cual se procedió a liquidar contrato de concesión. LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO-Actos administrativos emitidos por la administración gozan de presunción legal. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAES-Se presentó dentro de los dos años previstos. MINISTERIO PUBLICO-Revoca providencia que declaro aprobada la excepción de caducidad.
CONCEPTO No. 121 / 2020
Bogotá D.C., 09 de diciembre de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41001-23-31-000-2012-00155-01 (65750)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD
ANÓNIMA S.A. LICORSA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que declaró probada la
excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales declarada de oficio, debe ser REVOCADA // El término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe ser contabilizado desde la expedición de las Resolución N° 723 del 28 de diciembre de 2009, y de la Resolución N° 119 del 26 de marzo de 2010 que efectuaron la liquidación unilateral del contrato // La acción de controversias contractuales no resultó extemporánea, dado que el DEPARTAMENTO DE HUILA emitió los actos de liquidación previamente a que se notificara la admisión de la demanda y el asunto se volviera judicial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: La INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. "LICORSA" radicó medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del DEPARTAMENTO DE HUILA, con el fin de que mediante sentencia de fondo sea declarado la nulidad de la Resolución N° 723 del 28 de diciembre de 2009, y de la Resolución N° 119 del 26 de marzo de 2010, por medio de las cuales el Gobernador del Departamento de Huila efectuó la liquidación de manera unilateral del contrato de concesión No. 0001 de 1997 y su adicional de fecha 23 de diciembre de 2005 e identificado como Otrosí No. 1, el cual tenía por objeto la concesión para la producción,
comercialización y venta, de licores destilados anisados de los que es titular en régimen de monopolio el Departamento, asimismo que se declare el incumplimiento por parte del Departamento de Huila del referido contrato, que se realice en sede judicial la liquidación del contrato de concesión en comento y se condene al Departamento del Huila a pagar a la orden del actor: “Uno. A título de reparación del daño derivado del incumplimiento contractual en la fijación de la cuota de degustación y promoción, (…) Dos. A título de reembolso de lo no debido cobrar por concepto de estampillas durante la vigencia del contrato, (…) Tres. A título de reembolso por pago de lo no debido e indebidamente imputado a estampillas. Del contrato, (…) Cuatro. A título de mora en el pago de obligación contractual por bodegaje de Licor, ajeno al objeto mismo del contrato, (…) Cinco. A título de reparación del daño o a título de compensación por modificación de las reglas tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) no deducible o no retornable, (…) Seis. A título de reparación del daño derivado de conducta de la administración en /a modificación de la participación porcentual [Hecho del Príncipe], (…) Siete. A título de reparación del daño derivado de incumplimiento de obligación legal en /a tarea o labor de estampillado del licor, objeto de producción del contrato, indebida e Ilegalmente transferida a la contratista, (…) Ocho. A título de reparación del daño derivado de no acatar Ordenanza Departamental sobre revisión, para reducción, de la cuota mínima anual de ventas, (…)
Nueve. A título de reembolso de lo no debido pagar por concepto de estampillas, ordenado en Resolución 723 de 2009, (…)” 1.1.1 Hechos del caso. El Departamento del Huila y la INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. "LICORSA" celebraron el día 22 de diciembre de 1997 el Contrato de Concesión No. 0001 de 1997 cuyo objeto era la producción y venta de los licores destilados anisados de que es titular en régimen de monopolio el Departamento de Huila. Aquel contrato determino una duración de 10 años comprendidos entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007, más 4 meses para su liquidación; terminado el término de ejecución del contrato de concesión pactado, las partes adelantaron las tareas pertinentes para efectuar la liquidación de común acuerdo, bilateral, del contrato, sin embargo las partes no llegaron a un acuerdo sobre los términos de la liquidación del contrato. Mediante la Resolución No. 723 del 28 de diciembre de 2009, atendiendo las facultades previstas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 el DEPARTAMENTO DE HUILA efectuó la liquidación unilateral del Contrato de Concesión No. 0001 de 1997, determinación que fue objeto por parte de la INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA S.A., del recurso de reposición el cual fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente; recuso que fue resulto por el DEPARTAMENTO DEL HUILA mediante la Resolución No. 119 del 26 de marzo de 2010 en la cual se confirmó la decisión adoptada
en la Resolución No. 723 de 2009. 1.1.2. La postura del DEPARTAMENTO DE HUILA es que la fijación de la cuota de degustación y promoción estaba a cargo de ambas partes y que la misma estaba condicionada a ser adoptada mediante acuerdo cada año lo cual se hizo hasta 1999, que si embargo no existe evidencia que acredite que las partes hubieran convocado o requerido a la otra para determinar la cuota en comento durante los años 2000 y 2003, por lo que considera que no existe acuerdo durante tales anualidades ha de entenderse que esa fue la voluntad de las partes y a ella ha de estarse sin que se pretenda por ese hecho deducir un incumplimiento que nunca existió. Que si bien es cierto después del año 2000 el concesionario asumió el valor de la participación conceptual respecto del licor entregado para promoción y degustación, también lo es que el Departamento compensó la posible obligación económica por la responsabilidad frente al tema del porcentaje, con la reducción de la cuota mínima de ventas a través de la Resolución 1722 del 23 de diciembre de 2005. Que en cuanto al reembolso por el pago de estampillas durante la vigencia del contrato y lo debidamente imputado a estampillas se tiene que las correspondientes por concepto de pro-universidad, pro-desarrollo y pro-electrificación rural tenían su hecho generador en la suscripción del contrato de concesión No. 001 de 1997 y su adicional otrosí No. 01 de 2005 y por tanto había lugar a cobrar las mismas. Que el cobro de las estampillas se hizo en cumplimiento de formalidades propias de la legalización del contrato y por tratarse de
uno contrato de tracto sucesivo de cuantía indeterminada pero determinable, no se trata de nuevos tributos sino de aquellos propios de la legalización para poder ejecutar el objeto contractual. Que en lo que respecta al cobro de lo no debido respecto a la mora en el pago de la obligación contractual por bodegaje, señaló que la deuda que tenía el Departamento con el concesionario por la suma de $15.333.333 por ese concepto se compensó con la suma de dinero que adeudaba el concesionario por la ejecución del contrato de concesión. Señala el Departamento que en el acta de compromiso de fecha 11 de marzo de 1998 se estableció que el Departamento buscaría la exoneración del 100% de la participación porcentual a los licores como medida que impulsara su venta en el corto plazo, y en el mismo sentido se señaló que si el Departamento no lograba la exoneración, como quiera que se trataba de un trámite ante la asamblea, se obligaría a pagar un canon de arriendo a la parte actora por el uso de las instalaciones, pero nada se dijo respecto de la corrección monetaria o indexación de dicho valor. Que existe una ausencia de presupuestos para reconocer compensaciones por modificación de las reglas tributarias en materia de impuesto al valor agregado, ya que al realizar el análisis sobre los efectos económicos que la reforma legal causo al contrato, se puede advertir que los recursos que hubieran ingresado al Departamento si la misma no se hubiera producido eran mayores respecto a los efectivamente percibidos a partir de la nueva regulación, circunstancia que alteró las condiciones económicas del contrato y lo cual a su criterio beneficiaron al contratista. Señaló la entidad demandada que el actor
tenia libertad de precios y se le reservó en forma exclusiva la producción, comercialización y venta del aguardiente doble anís en el Departamento, por lo cual considera no es aceptable el razonamiento dirigido a que por la vía de la ruptura de la ecuación económica del contrato exija su restablecimiento a costa de situaciones ampliamente previsibles por el contratista. Que en cuanto a la ruptura de la ecuación económica del contrato por modificación de la participación porcentual considera que con la expedición de la Ordenanza No. 031 de 2006 el Departamento del Huila aumento el valor del impuesto por grado alcoholimétrico por encima del establecido en la Ley 788 de 2002, al pasar de $219 a $225 en el año 2006 y de $228 a $234 en el año 2007 afectando el equilibrio de las prestaciones contractuales; sin embargo LICORSA en el trámite de liquidación bilateral no presentó sus estados financieros ni ningún otro documento que acreditara de qué manera se afectó el equilibrio económico del contrato. Que carece de sentido realizar reducción de la cuota mínima anual de ventas en la medida que jamás ha sido obligación de la entidad ello, como quiera que en el contrato nada se dijo al respecto y adicionalmente existió una reducción de la cuota mínima de ventas del 15% a través de la Resolución No. 1722 del 23 de diciembre de 2005. 1.1.3. El Ministerio Publico en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Arauca en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 16-10529 de fecha 14 de junio de 2016 expedido por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que remitió al Tribunal Administrativo de Arauca procesos del sistema escritural que se encontraban para sentencia en el Tribunal Administrativo de Huila, y en virtud de la cual mediante sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2019 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales. Señala el Tribunal que para la época que finalizó el contrato de Concesión, esto es el 31 de diciembre de 2007, las partes tenían como plazo para liquidar el mismo el que convencionalmente hubieren acordado o en caso de no haberlo hecho el termino de cuatro meses y si no era posible liquidarlo, la administración debía hacerlo dentro de los dos meses siguientes. Que para el caso en comento el Contrato de Concesión No. 0001 de 1997 y el otrosí de 2005 concluyó el 31 de diciembre de 2007 en donde de manera expresa se señaló que la liquidación se realizaría dentro de los cuatro meses siguientes. Sin embargo con actas suscritas de común acuerdo por las partes visibles a folio 446 a 451 del cuaderno 3 el término para la liquidación de común acuerdo se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2009, con ello aquel día venció el plazo contractual convenido para la liquidación conjunta o bilateral. Que como quiera que lo antes señalado no sucedió, el día siguiente, 01 de octubre de 2009, empezaron a transcurrir los dos meses de Ley para que la Administración lo liquidara unilateralmente, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2009, de manera que el término dispuesto por el legislador para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se extendió desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de
2011. El Tribunal consideró pertinente señalar que si bien se había adelantado un primer trámite conciliatorio, aquél no sería tenido en cuanto, como quiera que no contenía la pretensión primera de la demanda al serle notificado después de su radicación los actos administrativos de liquidación unilateral y también porque quedó sin efectos con el segundo trámite y porque solo procede una vez la condición de suspensión del término de caducidad, pues de lo contrario se extendería hasta donde quiera el interesado mediante la presentación de las solicitudes que decida radicar. Que resulta pertinente señalar que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de mayo de 2010, cuando para esa fecha había trascurrido 5 meses y 2 días de los dos años previstos por la Ley siendo entonces que le quedaban 1 año, 6 meses y 28 días. Que por lo anterior se tiene que con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la sociedad demandante suspendió el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, hasta cuando se diera uno de los supuestos establecidos en la norma1, que en ese caso en particular, fue con el vencimiento de los tres meses, lo cual ocurrió el 4 de mayo de 2010, término que advierte el despacho no es correcto dado que el vencimiento de los tres meses acaeció el 05 de agosto de 2010, por lo que suponemos se trató de un error de digitación, reanudándose nuevamente el conteo 1 Artículo 3 del Decreto 1716 De 2009. a partir del día siguiente (5 de mayo de 2010), feneciendo el año, los seis meses y veintiocho días restantes, el 14 de marzo de 2012. Que como quiera que la demanda
fuera presentada el 30 de marzo de 2012 es claro para el Tribunal que la misma se encuentra caducada. Considero el Tribunal que es irrelevante que el DEPARTAMENTO DEL HUILA hubiese expedido la Resolución No. 723 de 28 de diciembre de 2009 mediante la cual liquido unilateralmente el contrato, como quiera que el término de caducidad de la acción empezó a correr desde que concluyeron los plazos legales para realizarla; que por ello la liquidación en cometo no implica la interrupción o modificación del cómputo de la caducidad de la acción, ni implica que las partes tengan a partir de esa fecha otros dos años para acudir ante el Juez del contrato pues el término de caducidad es de orden público y por ende inmodificables. Que tampoco puede entenderse que, el plazo de la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en que quedó en firme la Resolución a través de la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA liquidó unilateralmente el contrato de Concesión, en tanto que la misma se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, norma que no era aplicable para el caso objeto de estudio, ya que para la fecha de suscripción del mismo el 22 de diciembre de 1997, e incluso para la fecha de su terminación el 31 de diciembre de 2007, la mencionada normatividad no había sido expedida ni había entrado en vigencia. 1.3. El recurso de apelación interpuesto: 1.3.1 Inconformes con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló: Que el Departamento del Huila y Licorsa celebraron el Contrato No. 001 del 22 de
diciembre de 1997, dicho contrato tenía un plazo de ejecución entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, más un término de 4 meses para su liquidación, no obstante, mediante actas de común acuerdo suscritos entre las partes se prorrogó el plazo de liquidación hasta el 30 de septiembre de 2009, esto indica que los 2 meses para la liquidación bilateral irían hasta el 1 de diciembre de 2009 y hasta aquí la competencia temporal prevista por la ley, iniciando a partir de este momento la competencia temporal para liquidar, y sólo vencería sí transcurriese un término de 2 años que generarían la caducidad de la acción contractual o la notificación del auto admisorio de una eventual demanda. Y A la vez y de manera paralela, obviamente, inició a contabilizarse el término de caducidad contractual de 2 años en ejercicio de la parte final del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, por la inexistencia hasta el 1 de diciembre de 2009 de un acto liquidatorio. Que no obstante lo anterior, dentro del término de competencia temporal para liquidar, el Departamento del Huila, procedió de manera unilateral a liquidar el contrato de concesión a través de la Resoluciones 723 del 28 de diciembre de 2009 y 119 del 26 de marzo de 2010; que esta nueva situación jurídica contractual, es decir, la existencia de la liquidación unilateral del contrato a través de los actos administrativos anteriores expedidos dentro del término de competencia temporal, necesariamente genera el cambio de pretensión para el eventual demandante y a la vez cambia el motivo de hecho o de derecho que le
sirve de fundamento a la demanda y al inicio de la caducidad. Que lo anterior como quiera que el 1 de diciembre de 2009 no se había liquidado el contrato, el término de caducidad de la acción inició para solicitar la liquidación judicial del mismo, por la omisión de las partes en hacerlo, esto en los términos de la parte final literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. Pero una vez expedidos los actos administrativos de liquidación unilateral dentro de los términos de competencia temporal, cambió para el contratista su pretensión de liquidar el contrato en sede judicial, por cuanto ésta, la liquidación, ya se había dado, dejando sin objeto la misma; y trasladándolo a una pretensión dirigida a atacar la liquidación; acto jurídico contractual nuevo, ahora existente y válido en principio, que se convierte en el motivo de hecho o mejor de derecho que sirve de fundamento para contar el plazo de caducidad, ya no en los términos de la parte final del literal d) porque la omisión ya no existe, sino en los términos iniciales del mencionado literal d)2. 2 “en los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe”. Que por lo anterior, la realidad contractual es que el contrato sí se liquidó y por lo tanto los términos de caducidad de la acción contractual comienzan a contarse una vez quedaron ejecutoriadas las resoluciones demandadas. Que por esa razón considera el apelante que no le asiste razón al Tribunal, cuando afirma: “Finalmente tampoco puede entenderse que el plazo de la caducidad deba
contabilizarse a partir del momento en que quedo en firme la resolución a través de la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA liquidó unilateralmente el contrato de concesión, en tanto que la misma se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, norma que no era aplicable para el caso objeto de estudio, ya que para la fecha de suscripción del mismo-22 de diciembre de 1997e incluso para la fecha de su terminación -31 de diciembre de 2007la mencionada normatividad no había sido expedida ni había entrado en vigencia respectivamente” Al respecto señala el escrito de alzada que sostener esa afirmación que la resoluciones demandadas no existen en la vida jurídica, no es cierta, comoquiera que fueron expedidas e impugnadas en sede administrativa, sometidos sus efectos a conciliación extrajudicial y demandadas judicialmente, y aceptar dicha afirmación en el entendido de que las mismas se sustentan en una norma no aplicable al contrato por ser posterior a su suscripción, en principio, es desconocer que el fundamento legal no es más que el fundamento jurisprudencial que se venía dando de tiempo atrás; recuérdese que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 lo que hace es volver ley lo que el Consejo de Estado jurisprudencialmente venía afirmando3, no entenderlo así, es violar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, porque aun así, el argumento del Tribunal contienen una causal de ilegalidad de los actos administrativos que puede ser demandada. Que las afirmaciones antes sostenidas, cuentan además con un soporte fáctico particular
que dista de los fundamentos jurisprudenciales utilizados en el fallo, y que confirman la obligatoriedad del cambio de pretensión de solicitar la liquidación del contrato a demandar 3 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de junio de 2000. Exp 12723 / Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Tercera de mayo 30 de 1996 exp 11759; Consejo de Estado, Sentencia de agosto 16 de 2001 exp. 14384. / Consejo de Estado, Sentencia del 16 de agosto de 2000 expediente 141384 la Sección Tercera / Consejo de Estado, Sala de Consulta, Consulta 1365 octubre 31 de 2001 / Corte Constitucional. Sentencia T 481 de 11 de mayo de 2005. una liquidación existente, máxime, cuando la situación nueva generada no involucra la realización de actos por parte del demandante. Que tal como lo reconoce el despacho en la sentencia, la demandante presentó dos solicitudes de conciliación y como lo anota el Despacho sólo se tiene en cuenta la segunda solicitud de conciliación, inclusive para efectos de la suspensión de la caducidad, por cuanto ésta contenía la pretensión de ilegalidad de los actos administrativos expedidos. Que lo que demuestran los hechos es que Licorsa dentro de los términos de caducidad de la acción contractual, solicitó inicialmente agotar el requisito de procedibilidad respecto de una circunstancia particular, la falta de liquidación del contrato; trámite que resultó inocuo por la expedición del acto unilateral de la entidad contratante (liquidación unilateral del contrato) que obligó, a la hoy demandante, a tener que solicitar una nueva petición
conciliatoria que incluyera la nueva pretensión de nulidad de los actos administrativos, comoquiera que la situación fáctica contractual había cambiado. Que ese acto unilateral de la administración, que trae a la vida jurídica un nuevo acto administrativo, que modifica las condiciones y los plazos de caducidad y que cambia la pretensión del demandante, y en los cuales no participó Licorsa, no pueden afectarle en su derecho de acceso a la administración de justicia; cosa distinta hubiera sido que las partes hubieran celebrado bilateralmente la liquidación, alterando por su mutuo acuerdo los términos de caducidad y las pretensiones de su demanda. Que Licorsa no puede ser afectada en sus derechos constitucionales y en especial los de acceso a la administración de justicia y de lealtad y buena fe que rigen las actuaciones administrativas, por la alteración unilateral de las condiciones contractuales por parte del Departamento del Huila; quien, una vez iniciado el trámite conciliatorio prejudicial con pretensión de liquidar el contrato en sede judicial, habilidosamente para entrabar el trámite, expide la liquidación unilateral. 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado corrió término común para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual únicamente la parte actora presentó alegaciones las cuales fueron expuestas en el mismo sentido del escrito de apelación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de
los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de controversias contractuales instaurada por la INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. "LICORSA", al trascurrir más de los dos años previsto por el legislador desde la fecha en que el Departamento del Huila podía realizar la liquidación unilateral del Contrato de Concesión No. 001 del 22 de diciembre de 1997, pese a que aquella se adelantó por la entidad posteriormente mediante la Resolución N° 723 del 28 de diciembre de 2009 y Resolución N° 119 del 26 de marzo de 2010? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Contrato de Concesión No. 001 del 22 de diciembre de 1997, cuyo objeto era la concesión y producción y venta de licores destilados anisados de los que era titular en el régimen de monopolio el Departamento del Huila, dicho contrato tenía un plazo de ejecución entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, más un término de 4 meses para su liquidación.4 4 Folio 164 a 176. 2.2.2. Resolución N° 723 del 28 de diciembre de 2009, por medio de la cual el
Gobernador del Departamento de Huila efectuó la liquidar de manera unilateral del contrato de concesión No. 0001 de 1997 y su adicional de fecha 23 de diciembre de 2005 e identificado como Otrosí No. 1, y el cual tenía por objeto la concesión para la producción, comercialización y venta, de licores destilados anisados de los que era titular en el régimen de monopolio el Departamento del Huila5. 2.2.3. Resolución N° 119 del 26 de marzo de 2010, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 723 del 28 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Huila efectuó la liquidar de manera unilateral del contrato de concesión No. 0001 de 1997 y su adicional de fecha 23 de diciembre de 2005 e identificado como Otrosí No. 1, y el cual tenía por objeto la concesión para la producción, comercialización y venta, de licores destilados anisados de los que era titular en el régimen de monopolio el Departamento del Huila6. 2.3. Análisis jurídico. Procede ésta Delegada, a emitir concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca de fecha 31 de octubre de 2019, dentro de la acción de controversias contractuales adelantada en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA por la INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. "LICORSA", de acuerdo con las siguientes consideraciones: Advierte esta Delegada del material probatorio antes referido, que el Departamento del
Huila y Licorsa celebraron el Contrato de Concesión No. 001 del 22 de diciembre de 1997, cuyo objeto era la concesión, producción y venta de licores destilados anisados de los que era titular en el régimen de monopolio el Departamento, el contrato tenía un plazo de ejecución entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, más 4 meses para su liquidación de común acuerdo, no obstante, mediante actas se prorrogó el plazo de liquidación hasta el 30 de septiembre de 2009; liquidación que no se efectuó de manera bilateral dentro de los 4 meses previstos por las partes, ni dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término anterior de manera unilateral por parte del 5 Folio 15 a 75. 6 Folio 78 a 162. DEPARTAMENTO DE HUILA. Vencidos los 06 meses antes referidos el DEPARTAMENTO DEL HUILA procedió de manera unilateral a liquidar el contrato de concesión a través de la Resoluciones 723 del 28 de diciembre de 2009 y 119 del 26 de marzo de 2010. Dadas las anteriores precisiones de orden factico es necesario mencionar que la demanda que nos ocupa fue
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