PGN - Concepto 121-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 121-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Financiación prohibida de persona natural en condición de imputada
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Causal de nulidad derivada de la infracción de las normas por falta de aplicación de la norma, aplicación en indebida forma de la norma, interpretación errónea
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011 establece que las personas acusadas de delitos contra la administración pública no pueden financiar campañas electorales con recursos propios/CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Las prohibiciones del artículo 27 son objeto de sanciones administrativas, no causales de nulidad electora
“Como la financiación prohibida se enmarca en unas consecuencias diferentes a las de la nulidad electoral y tiene como claro regente al Consejo Nacional Electoral, máxima autoridad electoral de nivel administrativo, se le remitirá el presente escrito para lo de su competencia”
Bogotá D.C., 6 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-121
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00001-01
DEMANDANTES: VIDAL MARTÍNEZ SEGURA Y OTRA
DEMANDADA: LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ, CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), PERIODO 2024-2027.
ASUNTOS DE INTERÉS: FINANCIACIÓN PROHIBIDA DE PERSONA NATURAL EN CONDICIÓN DE IMPUTADA
Respetada magistrada:
ASUNTOS DE INTERÉS: FINANCIACIÓN PROHIBIDA DE PERSONA NATURAL EN CONDICIÓN DE IMPUTADA
Respetada magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 13 de febrero de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de nulidad de la elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.
3. Contra el acto de elección relacionado se interpusieron dos demandas de nulidad electoral por la eventual incursión de desconocimiento de norma superior; esto es, la vulneración del artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la financiación de campañas por personas imputadas por delitos contra la administración pública. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 12 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la elecciónde LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.
Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:
“Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de la señora LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (S). Para ello se deberá establecer si le resulta aplicable el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos consagrados en esa norma y si efectivamente incurrió en dicha irregularidad.”
Indicó que, tal como sostuvo en las sentencias del 12 y 30 de julio de 2024 en los procesos No. 680012333000-2024-00021-00 y 680012333000-2024-00014-00, “el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 admite dos (2) tesis que se contraponen, a una tesis extensiva-teleológica que permitiría la aplicación a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos dispuestos por el legislador; y, una tesis restringida, a partir de un tratamiento diferenciado que puede hacerse bajo un principio de “lesividad mínima” frente a los derechos políticos (artículo 40 Superior), según este criterio de interpretación, podría decirse que si la condición de sujeto procesal penal no configura una inhabilidad, en el caso concreto para ser concejal municipal (por cuanto el artículo 43 numeral 1 de la Ley 130 de 1994 exige condena por sentencia judicial), no es dable impedir que el candidato imputado o acusado en proceso penal (quien mantiene incólume su presunción de inocencia), financie la campaña electoral con recursos propios o, lo que es lo mismo, autofinancie su campaña.”
Frente a lo cual, sostuvo que se decantaba por la tesis extensiva-teleológica, que permite hacer extensiva la prohibición del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, a los eventos de autofinanciación cuando se trate de un candidato con imputación o acusación de los específicos delitos dispuestos por el legislador, entre ellos, los que atentan contra la administración pública.
Lo anterior, en razón de que la finalidad o propósito que persigue la prohibición del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, de acuerdo con su criterio, es evitar la cooptación ilegal de las campañas políticas a través de la determinación expresa de las fuentes u origen de los recursos destinados a la financiación, dada la gravedad de los delitos de que trata la norma, que se acusan o se imputan dentro de un proceso penal; norma que, es una concreción del artículo 109 Constitucional.
Así las cosas, determinó que la estructuración de la conducta prohibitiva establecida en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, puede conllevar a la anulación del acto administrativo electoral, por configurarse la causal de infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo electoral, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento; sin que se entienda que la declaratoria de nulidad electoral e incluso la limitación que estableció el legislador estatutario para el financiamiento de las campañas electorales, conlleve un tratamiento inconvencional no permitido en desmedro de los derechos políticos.
De acuerdo con lo anterior, concluyó exponiendo que “habiéndose probado que a la señora Liliana Mendoza Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación y acusación por el delito de prevaricato por acción y omisión, actuación que se sigue en el proceso 68001600882820160015500 ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantía y, que ésta financió con recursos propios su campaña electoral al Concejo Municipal de Floridablanca; hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON del seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).”
1.3. Recurso de apelación
La demandada, mediante apoderado, inconforme con la interpretación del fallador de primer grado, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
- La autofinanciación plurimencionada no está prohibida por ley
Indicó que prohibirle a una candidata con apenas acusación penal que no autofinancie su campaña viola el principio de igualdad, pues una condición necesaria e indispensable para que las elecciones en Colombia sean libres, competitivas e iguales, es decir, que sean una expresión de la democracia especialmente para los electores, es que su financiación no genere ventajas ilegítimas para la lucha del voto
Añadió que es antidemocrático prohibir que la señora Liliana Mendoza autofinancie su campaña electoral porque considera que “Colombia no puede ser una república democrática si no permite a los electores de Floridablanca llegar a escoger a la señora Liliana Mendoza, inocente inclusive al momento en que se suscribe este memorial, en igualdad de condiciones frente a quienes quieran competir con él por llegar al Concejo de Floridablanca.”
Adicionalmente relató que no se puede anular la elección de Liliana Mendoza, pues los demandantes no probaron que con autofinanciarse su campaña ella incurrió en una práctica corrupta y antidemocrática, pues de acuerdo con su criterio, “que un candidato financie su campaña con propios recursos es una medida para proteger su actividad electoral frente a dineros ilegales o prohibidos en atención a que le otorga autonomía frente a intereses corruptos de terceros.”
- De aceptarse que en el ordenamiento jurídico colombiano está prohibida la autofinanciación, se debe realizar un examen de convencionalidad.
Al respecto, expuso que “la interpretación que hace la parte actora del artículo 27 N°5 de la Ley 1475 de 2011 anticipa los efectos de inhabilidad que solo puede generar una sentencia penal en firme. El Código Penal le da a una sentencia penal condenatoria los efectos de restringir tanto la libertad personal como los derechos políticos (artículos 44 y 45, L.599 de 2000), y ni la imputación ni la acusación pueden tener por efecto anular un acto de elección de un servidor público. Así las cosas, desconocer la prohibición del citado artículo 27 N°5 solo sería sancionable por el Consejo Nacional Electoral como una falta administrativa.”
En ese sentido, considera que “la tesis que sostiene esta defensa es un claro desarrollo de la “interpretación conforme a la convencionalidad”, mecanismo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana para hacer compatible el Derecho interno de los Estados parte con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de acceder a las pretensiones de la nulidad del acto de elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablanca, Santander, para el periodo 2024 – 2027.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario relacionar la fundamentación del desconocimiento de norma superior, para poder determinar si, en el caso del accionado, se configuró o no esa causal genérica.
2.1.1. Del desconocimiento de norma superior
Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece.
La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[2]](#footnote-2), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[3]](#footnote-3)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[4]](#footnote-4):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado[[5]](#footnote-5).
Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta[[6]](#footnote-6), en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral.
En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral[[7]](#footnote-7), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[8]](#footnote-8).
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis:
(i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[9]](#footnote-9).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[10]](#footnote-10)
Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[11]](#footnote-11), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”[[12]](#footnote-12).
En efecto, para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado, a partir de los argumentos planteados en los recursos de alzada que determinan la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia.
2.1.2. Análisis del caso concreto
La recurrente sostiene que i) no puede prohibírsele a una candidata con solo una acusación penal que se autofinancie, pues eso viola el principio de igualdad, ii) es antidemocrático prohibir que la demandada autofinancie su campaña electoral porque no permite a los electores de Floridablanca elegir a una persona hasta ese punto inocente, iii) no se comprobó que la demandada incurrió en una práctica corrupta y antidemocrática, y, iv) de aceptarse que en el ordenamiento jurídico colombiano está prohibida la autofinanciación se debe realizar un examen de convencionalidad.
Sobre el particular, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario y, según lo decidido por la primera instancia, se encuentra acreditado que:
1. La financiación de la campaña electoral de la demandada LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ se realizó utilizando recursos propios como se evidencia en el formulario Anexo 8.1 Código 101 del formulario 8B, reportado ante el Consejo Nacional Electoral; es decir, que se autofinanció.
2. La accionada se encuentra investigada por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y fraude a resolución judicial, como se desprende de la información que reposa en el proceso penal bajo radicado 68001600882820160015500, el cual contiene escrito de acusación radicado y adición de la acusación radicado 680016008828-2016-00626-00 de la Fiscalía Cuarenta Especializada de Administración Pública. Inclusive se tiene acta de audiencia preparatoria de radicado 680016000000-2015-00313-00 del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Siendo claro, en términos de la primera instancia, que, los recursos propios de un candidato que se encuentra investigado por delitos contra la administración pública, no pueden hacer parte de los aportes a su campaña electoral, comoquiera que incurre en la prohibición prescrita en el artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011; esto es: “Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con (…), delitos contra la administración pública”.
Por lo que para el a quo, resulta probada la conducta prohibida en la que incurrió la demandada, dada la existencia y acusación en proceso penal por delitos contra la administración pública y la autofinanciación de su campaña electoral.
En ese sentido, es preciso establecer, a partir del desconocimiento del artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011, si con ello, el acto de elección demandando incurrió en la causal de nulidad genérica del artículo 137 de la Ley 1437, infracción de norma superior. Veamos:
En primer lugar, es imperativo redundar en que, (i) las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece; (iii) para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, (iv) no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
En segundo lugar, es claro que la disposición trasgredida es el artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011 sobre financiación indebida.
De manera sistemática, ese precepto hace parte de un solo Capítulo, -III Disposiciones Comunes-, de la Ley 1475 de 2011. No se puede valorar como régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues solo contempla “prohibiciones”, tratándose de partidos, movimientos políticos y campañas electorales.
“Artículo 27.Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar”.
Esa norma, dentro del correspondiente título, no contempla una consecuencia específica asociada a la nulidad electoral, como sí lo relaciona de manera explícita el artículo 26 del mismo compilado estatutario: “La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo”. Por lo que es preciso considerar la aplicación del principio constitucional, tratamiento diferente a situación diferente.
En tercer lugar, las prohibiciones del artículo 27 ejusdem se constituyen en objeto de sanción como acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, en virtud de lo prescrito en el artículo 10 de la misma normativa, numeral 3, “Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas”. (Negrilla fuera de texto). Lo cual se encuentra reseñado dentro del Capítulo III de la Ley 1475 de 2011 sobre Régimen Sancionatorio.
Es decir, que el legislador estatutario contempló que la trasgresión a las prohibiciones sobre financiaciones prohibidas es objeto de sanción como acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos.
Bajo esos términos, contrario a lo determinado por el Tribunal de Instancia, esta Agencia considera que el competente para investigar y sancionar las conductas relacionadas con financiación prohibida, es el Consejo Nacional Electoral, según su marco de competencias. El numeral 6° del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esa Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (..)".
En ese sentido, no existe un vacío normativo sobre la financiación prohibida, solo que la decisión se enmarca en unas consecuencias diferentes a las de la nulidad electoral y tiene como claro regente al Consejo Nacional Electoral, máxima autoridad electoral de nivel administrativo, el cual, también tiene la vocación de proteger los principios de la transparencia, igualdad, pluralismo político y moralidad pública de las campañas electorales.
En cuarto lugar, al establecer el legislador una consecuencia sancionatoria diferente de la nulidad electoral, según la interpretación sistemática de los artículos 26, 27-5 y 10-3 de la Ley 1475 de 2011, es claro que no resulta consecuente con que se tenga la norma de la autofinanciación prohibida como una disposición en la que el acto acusado haya debido fundarse y, por ende, conlleve la infracción de normas de orden superior, según el artículo 137 del CPACA.
Así las cosas, al existir un tratamiento diferente a las conductas relacionadas con financiación prohibida, lo que para el caso en particular se traduce en autofinanciación restringida, no se vislumbra la consumación del desconocimiento de norma superior como criterio genérico nulitante, siendo imperativo relacionar que los argumentos allegados por la recurrente están llamados a prosperar.
Ahora bien, resulta particularmente llamativo para esta Agencia del Ministerio Público que, en casos similares tramitados ante el Tribunal Administrativo de Santander, y con presupuestos fácticos sustancialmente idénticos, se hayan proferido decisiones contradictorias: en algunos expedientes como el presente, se declaró la nulidad de la elección cuestionada, mientras que en otros se negaron las pretensiones formuladas. Esta disparidad en los fallos genera inquietud respecto a la uniformidad en la aplicación de criterios jurídicos, afectando principios como la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la confianza legítima de los ciudadanos en la administración de justicia.
Al respecto, esta Agencia Fiscal destaca que en el presente asunto, se encuentra en discusión el derecho de representación política de una concejal electa, por lo que se reitera, como se ha mencionado en diferentes conceptos de esta Agencia, que, en tratándose de acciones afirmativas para resguardar los derechos de las mujeres, el ordenamiento jurídico, y sus operadores a través de decisiones con enfoque de género, pueden propender por el goce efectivo de las garantías fundamentales de aquellas cuando ello sea posible, a partir de una interpretación sistemática de la normativa, reduciendo la deuda histórica en materia de participación y toma de decisiones, que se alinea con la filosofía del Estado Social de Derecho de tener a la mujer como verdadera protagonista de derechos fundamentales (participación), al ser sujeto constitucional de especial protección.
Precisamente, las acciones afirmativas encuentran su fundamento en este tipo de situaciones, y por ello, el operador jurídico en cada caso debe estudiar con detenimiento las pretensiones de los procesos en los que esté en disputa el derecho de una mujer -en todas sus diversidadesespecialmente, el de participación que es además de un derecho fundamental, un fin esencial del Estado, siendo el presente, uno que posibilita su análisis a partir de un enfoque de género femenino.
Bajo dichas consideraciones, debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de LILIANA MENDOZA RODRÍGUEZ como concejal de Floridablan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.