PGN - Concepto 123 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 123 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de YOLANDA SILVA ROMERO como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Santander, período constitucional 2026-2030.
Bogotá D.C., 4 de junio de 2026
Concepto No. 2026-06-MC-123
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00148-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139).
DEMANDANTE: KAROLL YESID BUENO CÁCERES
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE YOLANDA SILVA ROMERO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTADER, PERÍODO 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INTERVENCIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDOR PÚBLICO
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 25 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de YOLANDA SILVA ROMERO como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Santander, período constitucional 2026-2030.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos
1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 29 de mayo de 2026 y el 4 de junio de 2026, según la anotación 18 en el SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
4. Ibídem. ↑
5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
1. ANTECEDENTES
2. Hechos
- - 1. El 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones para elegir el Congreso de la República, período 2026-2030.
2. El 15 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2026-2030, entre quienes figura YOLANDA SILVA ROMERO, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.
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- - 1. Contra la elección precitada se presentó demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por desconocimiento del artículo 275-5 del CPACA, teniendo en cuenta la indebida participación en política de la electa, con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.
1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
Los argumentos planteados por el demandante en un acápite independiente del instrumento introductorio se restringen, en esencia, a lo siguiente:
“La medida cautelar se apoya en una prueba oficial, directa y contemporánea: la Resolución No. SEM-0070 de 2026, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, documento en el que consta que Yolanda Silva Romero presentó renuncia el 27 de febrero de 2026, pero que la desvinculación y la vacancia definitiva del cargo docente solo produjeron efectos a partir del 4 de marzo de 2026.
Esa misma resolución dejó consignado, además, que a la accionada se le había concedido permiso sindical mediante Resolución No. SEM-005 de 2026, por el período comprendido entre el 20 de enero de 2026 y el 29 de marzo de 2026, circunstancia que confirma que continuaba sometida al vínculo legal y reglamentario con la administración mientras desarrollaba actividad política visible y organizada.
La jornada electoral para Cámara de Representantes se realizó el 8 de marzo de 2026. En consecuencia, la propia documentación expedida por la administración permite advertir, sin necesidad de debate probatorio complejo, que la accionada permaneció como servidora pública hasta cuatro días antes de la elección, pese a que desde octubre de 2025 ya figuraba en la consulta interna del Pacto Histórico y, desde entonces, adelantó campaña política abierta.
A ello se suma la evidencia pública de actos de campaña, publicaciones en redes sociales, mensajes de promoción electoral y llamados al voto difundidos durante el tiempo en que aún mantenía su relación funcional con el Estado. Por tanto, la discusión no es hipotética; el problema jurídico surge de la coexistencia objetiva entre la condición de servidora pública y el despliegue de actividad proselitista orientada a obtener una curul en la Cámara de Representantes”.
Sostiene que, en consecuencia, se desconoció el artículo 127 constitucional que proscribe la participación en política por parte de los servidores públicos y el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 sobre las conductas que constituyen participación en política, determinadas como faltas disciplinarias gravísimas.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de YOLANDA SILVA ROMERO, como representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Santander, para el período constitucional 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y la explicación y desarrollo sobre las inhabilidades en relación con el caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).
- - 1. De la resolución del caso concreto
Se interpreta que el cuestionamiento se dirige contra el acto contentivo de la elección de la accionada, Formulario E26 CAM, por cuanto aquella desplegó actividad proselitista al participar en la consulta interna del Pacto Histórico e inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes y resultar elegida, cuando aún ostentaba la condición de servidora pública, al ser docente del municipio de Floridablanca (Santander), por lo que incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en los artículos 127 de la Constitución Política y 38 de la Ley 996 de 2005, lo que equivale a no cumplir con las exigencias constitucionales y legales de elegibilidad.
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el accionante aporta lo siguiente:
- Copia íntegra del Formulario E-26 CAM correspondiente a la circunscripción de Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período constitucional 2026–2030; - Copia íntegra del Formulario E-24 CAM correspondiente a la circunscripción de Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período constitucional 2026–2030; - Copia de los comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca respecto de YOLANDA SILVA ROMERO, entre el 01 de enero de 2025 y el 28 de febrero de 2026; - Constancia de vinculación de YOLANDA SILVA ROMERO con el colegio Técnico Vicente Azuero en calidad de docente aula, entidad educativa adscrita a la Secretaría de Educación de Floridablanca, Santander, entre el 01 de enero de 2003 y el 03 de marzo de 2026; y, - Copia de la Resolución No. SEM-00170 de 2026, expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca, Santander, con la cual se dio por terminada una situación administrativa, se aceptó la renuncia como docente de YOLANDA SILVA ROMERO y se terminó una vinculación provisional en la planta de personal docente del municipio de Floridablanca a partir del 4 de marzo de 2026.
En este caso, el cuestionamiento se centra en el desconocimiento del artículo 275-5 de la Ley 1437 de 2011, precepto superior que dispone:
“Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…).
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
Como exigencia de requisitos, el artículo 177 constitucional prescribe que, para ser elegido representante a la Cámara se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad a la fecha de la elección.
Las calidades o las condiciones -cualidades o atributos positivos-, son aquellas que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad. Es un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos[[9]](#footnote-9), etc.
En materia de inhabilidades, el artículo 179 superior dispone que no pueden ser congresistas, entre otras cosas, quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva designación.
Las inhabilidades son, por defecto, incapacidades o ineptitudes que le impiden a una persona ser elegida o ser designada en un cargo público, o, en algunos casos, le impiden a un ciudadano mantenerse en su empleo por tratarse de vicios sobrevinientes. En últimas, se trata de circunstancias que les impiden a los ciudadanos ejercer su derecho a ser elegidos o ser nombrados en el ejercicio de lo público[[10]](#footnote-10).
Desde el plano institucional, se trata de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador para acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas[[11]](#footnote-11). Son requisitos negativos para ejercer, con los cuales se busca tener un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario. Se debe destacar que, las inhabilidades parten de “circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público”[[12]](#footnote-12).
En ese orden, lo acreditado de manera preliminar da cuenta que, YOLANDA SILVA ROMERO fue elegida representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Santander, para el período constitucional 2026-2030. En contraste, no aparece probado que tuviera menos de 25 años o que no tuviera el requisito de ciudadanía en ejercicio para el momento de la elección.
En materia de inhabilidades, lo reflejado con los documentos allegados, muestra que la cuestionada laboró en calidad de docente aula entre el 01 de enero de 2003 y el 03 de marzo de 2026 en el colegio Técnico Vicente Azuero, entidad educativa adscrita a la Secretaría de Educación de Floridablanca, Santander.
El Decreto Ley 178 de 2002, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», desarrolla en el artículo 5 el concepto de docente:
7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑
9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2007-00073-00 ↑
10. “…en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.) y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. ↑
11. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. ↑
El Decreto Ley 178 de 2002, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», desarrolla en el artículo 5 el concepto de docente:
ARTÍCULO5o. DOCENTES. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
Bajo esa premisa normativa, es claro que las funciones de los docentes no implican el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar como empleados públicos, en tanto orgánicamente no cumplen esa labor, y de su relación laboral no se deriva de la facultad para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. ↑ 14. Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
Ahora bien, en cuanto a un eventual incumplimiento del deber de prohibición del artículo 127[[13]](#footnote-13) constitucional para empleados del Estado sobre indebida participación en política, y/o la comisión de determinado comportamiento de reproche consignado en el artículo 38[[14]](#footnote-14) de la Ley 996 de 2005, o en el artículo 60 -1 y 2 de la Ley 1952 de 2019, debe precisarse que, la evaluación de este tipo de conducta atañe al marco disciplinario del ius puniendi, por lo queno es posible extenderlo al derecho electoral y a la acción de nulidad en esta vía; es decir, no se instituye como un requisito negativo o positivo con incidencia, que le impidiera a la accionada el ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegida, menos, como congresista y, tampoco, se consagra en un impedimento o una barrera de rango superior para el ejercicio del cargo.
Al respecto se debe recordar que, el legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”[[15]](#footnote-15). (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia C-200 de 2001 se estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas para acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Hacer lo contrario, implica satisfacer una interpretación subjetiva que el demandante pretende darle a las causales de inhabilidad, sin tener en cuenta la integralidad a las cuales están sometidas, y la restricción de su aplicación, esto es, de manera rígida y taxativa al pretender limitar un derecho fundamental, de tal suerte que, analizados los argumentos que soportan la cautelar materia de estudio, las conductas o comportamientos en que a juicio del actor, habría incurrido la demandada, se alejan de la posibilidad de encuadrar su conducta en alguna trasgresión al régimen electoral.
Asimismo, esta Agencia Fiscal destaca que en el presente asunto, se encuentra en discusión el derecho de representación política de la única mujer electa en la Cámara de representantes de Santander, por lo que se reitera, como se ha mencionado en diferentes conceptos que, pueda estudiarse con perspectiva de género y especial detenimiento las pretensiones de los procesos en los que esté en disputa el derecho de una mujer -en todas sus diversidadesespecialmente, el de participación que es además de un derecho fundamental, un fin esencial del Estado.[[16]](#footnote-16)
En ese sentido, lo allegado hasta este momento procedimental no permite considerar que YOLANDA SILVA ROMERO estuviera inmersa en un requisito de inelegibilidad, por no reunir las exigencias constitucionales y legales para ser elegida y desarrollar el ejercicio laboral como congresista de la República.
2.2. Síntesis
11. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. ↑
12. Sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, también en Sentencia C-1001 de 2007. ↑ 13. Artículo 127.Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
2.2. Síntesis
Lo expuesto lleva a afirmar que lo allegado hasta el momento no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. Subsiste una interpretación y valoración particular sin consideración eficiente de la inmersión en una causal de inelegibilidad constitucional, en lo que hace a declaratoria de elección de la accionada por la circunscripción departamental de Santander. En ese sentido, esta Delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de YOLANDA SILVA ROMERO como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Santander, período constitucional 2026-2030.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima ↑ 15. sentencias C-380-97; C-200-01 y C-1212-01. ↑