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PGN - Concepto 124 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 124 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio de seguridad del Ejército Nacional con ocasión de la muerte de civiles atribuida a la subversión FALLA DEL SERVICIO-El Ejército Nacional no tomó las previsiones posibles para evitar el hecho nocivo/HECHO NOTORIO-Conflicto interno armado en Colombia En casos como el presente, la carga probatoria de desvirtuar la responsabilidad administrativa le correspondía a la entidad castrense, en el sentido de comprobar que había tomado todas las previsiones posibles para evitar el hecho nocivo. Se trata de una evidente falla del servicio, que se concretó en la muerte de civiles. No es suficiente que el operador judicial teorice frente a lo que es el hecho notorio, pero no analice las circunstancias fácticas, el sitio donde suceden los hechos, la situación que precedió por varios años en la zona. En efecto, el área en donde está ubicado el municipio de Turbo (Antioquia), corresponde a la llamada Zona del Urabá. Allí desde el año 1971 operó el frente 5 de las autodenominadas FARC, asentando un proyecto político y militar en la zona. En el año 1993, en Turbo se produce un enfrentamiento entre este grupo y el Ejército Nacional, con ocasión de un intento de dinamitar una torre de energía. En 1996 se declaró el Urabá como Zona Especial de Orden Público, noticia que tomo trascendencia nacional. A partir de este año, se agudizó la situación por la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Este, es un hecho notorio en

la historia reciente del conflicto interno en Colombia, donde a la población civil no se le ha aplicado el Derecho Internacional Humanitario, en especial el principio de distinción. Por lo anterior es desafortunado el argumento difuso de la magistrada ponente al respecto, pues plantea en que consiste el hecho notorio desde el punto de vista teórico, sin contextualizar, haciendo la vista ciega a situación conocida no solo en Antioquia, sino además como se señala en todo el territorio nacional, por lo álgido en que se tornó el conflicto interno, pues allí se incrementaron los actores del conflicto interno, hecho además reconocido internacionalmente por casos conocidos por el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. En cambio, este hecho notorio sí podía ser invocado por el demandante, sin que tuviera la necesidad de demostrarlo, a fin de que el Ejército Nacional respondiera a título imputación de falla en el servicio de seguridad. CARGA DE LA PRUEBA-El Ejército Nacional nunca impartió orden fragmentaria para evitar la masacre La carga de la prueba si fue cumplida por la parte demandante, por lo que resulta ser un desatino lo señalado en la sentencia objeto del recurso de alzada. Por un lado todo lo aducido al plenario por las peticiones concretas del demandante, contenidas en la demanda, las cuales fueron auxiliadas a través de exhortos. Además de las pruebas testimoniales relacionadas anteriormente, que forman parte del expediente penal de la investigación adelantada por el delito de Omisión Fuerza Pública por la Justicia Militar, se encuentra la respuesta a la serie de preguntas formuladas en la petición de pruebas de la

demanda. La lectura de la respuesta al exhorto, teniendo en cuenta la situación de orden público es sombría. Anota que no existía orden de operación fragmentaria, pese a que el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 sitio se encontraba a cargo del Batallón Francisco de Paula Vélez. Esto anterior de prima facie ofrece respuesta a que hubo omisión en los deberes constitucionales, pues la población civil se encontraba inerme ante cualquier ataque, de hecho la guerrilla al mando de “Manteco” ingresa al pueblo y los efectivos del Ejército solo se percatan cuando ya han ejecutado a 9 personas de la población civil, dejando adicionalmente 6 heridos. Se trató entonces de una masacre. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Al desconocerlo vulnera el principio de igualdad y seguridad jurídica/EJÉRCITO NACIONAL-No cumplió con el deber de garante de seguridad y protección a la población civil Le correspondía a el Juez Administrativo, una vez comprobados los supuestos fácticos, tener como referente decisiones del Consejo de Estado, en lo que hace a masacres perpetradas por grupos al margen de la ley, no solo de las AUC, donde se demanda la falta de cumplimiento de deberes por conductas omisivas por cuenta del Ministerio de

DefensaEjército Nacional, al no cumplir con el deber de garante impuesto en la Constitución Política, conforme a los artículos 217 en armonía con el 2 de la Constitución Política.. Para el efecto, se tiene como referente la sentencia en acción de grupo, del 15 de agosto de 2007, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, en donde se analizan los deberes de la Nación-Ejército Nacional, por el desplazamiento de un gran número de personas, con ocasión de una masacre efectuada por la guerrilla en el departamento del Cauca. Así mismo la sentencia del 26 de enero de 2006 de acción de grupo, con ocasión de los desplazamientos por causa de la escalada de muertes en la zona de la Gabarra, en donde se señala el título de imputación de “falla en el servicio de seguridad”. Pero además tenía el deber de estudiar referentes jurisprudenciales del Sistema Interamericano, las sentencias con ocasión de las Masacres de Mapiripan, Pueblo Bello e Ituango, en donde se ha declarado la responsabilidad del Estado, por no garantizar y crear las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana de los DH, es decir por omitir los deberes de prevenir y proteger a los ciudadanos de los actos criminales. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla en el servicio de seguridad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los militares por haber permitido la masacre de civiles Considera esta Delegada del Ministerio Público, que a partir de las circunstancias fácticas debidamente comprobadas por la parte demandante, en conjugación con los referentes

teóricos, esto es normativos y jurisprudenciales internos e internacionales en materia de responsabilidad del Estado por la “Falla en el Servicio de Seguridad”, atribuible a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, debe ser revocada la sentencia objeto del recurso de alzada, por tratarse de una sentencia arbitraria al no analizar toda la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 prueba allegada por petición de la parte demandante y en consecuencia declarar la responsabilidad administrativa de la entidad mencionada. Siendo que se trata de una responsabilidad atribuible a régimen de responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta las directrices de la Ley 678 de 2001, se solicita además se recuerde al Ejército Nacional, el deber de incoar acción de repetición, contra los responsables de la omisión que permitió la masacre de civiles y con ello la condena a que haya lugar conforme la solicitud que precede. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-De la Corte Constitucional 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91

CONCEPTO No. 124

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCON (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000199910658-02 (50056)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: GABRIELA ALANDETE DURÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de revocar la sentencia apelada y en cambio declarar la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional/ Falla en el servicio/ Incumplimiento del deber de garante por parte del Ejército Nacional/ Deber del operador judicial de analizar toda la prueba/ La responsabilidad administrativa es diferente a la disciplinaria/ El operador judicial no solo debe teorizar, sino analizar la realidad/ El hecho notorio debe ser analizado teniendo en cuenta los contextos en donde ocurren los hechos/ El juez administrativo debe tener en cuenta no solo los precedentes jurisprudenciales internos, sino además los internacionales relacionados con hechos similares./Deber de efectuar el control difuso de convencionalidad/ Sentencia arbitraria desconoce el debido proceso fundamental constitucional.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se

centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La señora Gabriela Alandete Durán, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Lina Marcela Ramos Alandete y María Zoraída Borja Durango, Luis Carlos Ramos Moreno, Liliana Cristina Ramos Borja y Sandra María Ramos Borja, por intermedio de apoderado idóneo, demanda a La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada administrativamente responsable por los daños que les causó con la muerte Juan Camilo Ramos Borja, el 9 de marzo de 1997, en la toma guerrillera que se dio en el corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Antioquia). 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, niega las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), en donde se manifiesta en síntesis que el ataque se concretó contra la población civil, que no se evidenció falla en el servicio y que la posibilidad de ataque no era hecho notorio, desviando el análisis concreto en este punto particular.

1.3. Argumentos de la apelación de la parte demandante A través del apoderado, presenta las inconformidades en torno a la negación del recurso de apelación por cuenta del Tribunal, presentando la parte el recurso de reposición y el de queja ante el Consejo de Estado, considerando la corporación mal denegado el recurso de apelación (Folios 182 a 188 del cuaderno del CE). En el argumento de sustentación, expone lo relacionado con la responsabilidad por la función de garante de la Fuerza Pública, con respecto a los ciudadanos inmersos en un conflicto interno. Si bien la argumentación en un tanto desordenada, se rescata el que 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 muestra el deber del Estado de acuerdo con la Convención Americana de los Derechos Humanos de salvaguardar los derechos a partir de la vida y el deber de adoptar medidas eficaces para el cumplimiento de tales derechos (Folios 153 a 164 del cuaderno del CE).

2. ANALISIS DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en sede de apelación Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿Se encuentra ajustada a Derecho, la sentencia apelada? 2.1.2 ¿El responsable el Ejército Nacional por la muerte de civiles, en el municipio de

Currulao (Antioquia) a título de falla en el servicio? 2.1.3 ¿Es posible invocar el hecho de un tercero? 2.1.4 ¿Existía o no un hecho notorio en la zona, respecto a la inminencia de ataque de la guerrilla a la población civil? 2.1.5 ¿Se analizó la prueba allegada de manera integral? 2.1.6 ¿Tuvo en cuenta el magistrado ponente, el deber de control de convencionalidad al proferir la sentencia apelada? 2.1.7 ¿El magistrado ponente tuvo como referente los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Interamericana? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 2.2.1. Deber de análisis integral de la prueba Al Juez de manera general, sin contemplar una jurisdicción en especial, le compete el análisis y valoración de las pruebas legalmente arrimadas al proceso. Ello se aviene con el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior. Lo cierto además es que como afirmó Betahm, “El arte del proceso esencialmente no

es otra cosa que el arte de administrar las pruebas”1. Por tanto no existe excusa que releve al operador judicial de evaluar los medios probatorios que constituyen la manifestación formal del hecho o los hechos a probar, las descripciones, designaciones o representaciones mentales de un hecho. De ocurrir la anomalía, se está en presencia de una sentencia arbitraria conforme lo ha analizado la doctrina española y argentina2. 2.2.2. Deber del operador judicial de reconocer y aplicar los precedentes jurisprudenciales internos e internacionales. Dentro de la dinámica jurisprudencial en Colombia existen numerosas sentencias en donde se ha reiterado el deber de aplicación de los precedentes jurisprudenciales, a fin de facilitar la labor de administrar justicia, la cual debe ser coherente así, como garantía del principio de igualdad, toda vez que su aplicación se debe hacer frente a casos donde los supuestos fácticos tienen aspectos en común. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado no solo la obligación en cuanto al precedente de esa corporación por su calidad de guardiana de la Constitución Política, sino además frente a las otras Cortes colombianas. Veamos: 1 BENTAHM, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales. Volumen I. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. Buenos Aires. 1971, p.10 2 L Sentencia Arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho. Disponible en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/LA_SENTENCIA_ARBITRARIA_POR_F ALTA_DE_MOTIVACION_EN_LOS_HECHOS_Y_EL_DERECHO.pdf 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de

superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado3. Pero además existe un imperativo frente a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de los DH, en razón a que Colombia es un Estado Parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos y pese a que taxativamente no lo impone esta convención, el principio de derecho internacional de acuerdo, conforme a la Convención de Viena (arts 26 y 274), por el principio del jus cogens, impone la obligación de acatamiento de las sentencias de la mencionada corte, lo cual además significa el acatamiento de su precedente jurisprudencial. Pero además la Corte Constitucional lo ha manifestado de manera explícita en las sentencias T-568 de 1999, C-010 de 2000 y C200 de 2002. 3 Sentencia C-634 DE 2011 4 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 2.2.3. Deber del operador judicial de efectuar el control de convencionalidad de las actuaciones del Estado, con relación a la Convención Americana de los Derechos Humanos Así como el Juez de manera general y en virtud del artículo 4 de la Constitución Política tiene el deber de efectuar el control difuso de constitucionalidad, que le permite inaplicar en casos concretos normas que encuentre en contravía de la Carta Política. De igual manera el control de convencionalidad difuso debe ser aplicado por los jueces de la República, en aplicación en primer lugar de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y de los principios de derecho internacional general y de los derechos humanos, como concreción del derecho consuetudinario, a partir del cual se conoce que el derecho interno en modo alguno se erige como excusa para el incumplimiento de obligaciones internacionales, conforme lo explicita la Convención de Viena en los artículos 26, 27 y 31.1. Los jueces por tanto deben efectuar esfuerzos reales para la aplicación de los convenios, en este caso de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que al igual que la Declaración de los Derechos Humanos tiene como núcleo esencial la dignidad humana. Por ello el Estado-Juez a través de sus decisiones, teniendo como referente los artículos 1.1 y 2 de la mencionada convención, efectuar su interpretación en cada caso, a fin de posibilitar un goce más amplio de los derechos

según lo preceptuado en el artículo 29 del mismo instrumento internacional, a fin de evitar incurrir en el hecho ilícito internacional por violación de derechos humanos, a través de conductas omisivas, que a su vez posibilitan acudir al Sistema Interamericano de protección, lo que significa grandes cargas para el Estado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 2.3. Los supuestos fácticos Para el caso concreto, son relevantes las pruebas allegadas al plenario, que fueron relacionadas en la sentencia. Solo se advierte que se analiza la prueba trasladada en lo que hace a testigos civiles presenciales y que vivían en el sitio para la fecha de los hechos, interrogados por autoridades militares, como se analizará en el caso concreto. Así mismo la respuesta de la entidad demandada, conforme a exhortos auxiliados por solicitud de la parte demandante, en torno a que no existía orden de operaciones fragmentaria por cuenta del Ejército en la zona, además de que corrobora su presencia. Las pruebas objeto de análisis, mas no analizadas en la sentencia objeto de la alzada, se encuentran en el cuaderno número 1. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El primer aspecto, se dilucida en torno a si había lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borda, en

hechos acaecidos el 9 de marzo de 1997, en jurisdicción del corregimiento de Currulao en el municipio de Turbo (Antioquia). De la lectura de los testimonios rendidos por civiles en el proceso disciplinario legalmente aducido al plenario, los cuales se encuentran en los folios 68, 69 y 70 del primer cuaderno, que no fue valorado dentro del deber que corresponde al operador judicial, se deriva que la población civil que vivía en la zona donde ocurren los hechos dañosos frente a los cuales se reclaman perjuicios, si tenían conocimiento de la inminencia de un ataque por cuenta de subversivos. También que los militares que se encontraban en la zona eran conocedores de estas circunstancias. Los testimonios rendidos por Marta Nubia Vera, Luz Marina Jaramillo y Luz Dary Sánchez, se encuentran en fotocopias oscuras, un tanto 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 difíciles de leer, pero no imposible tal como lo verifica esta Delegada del Ministerio Público. Se logra comprender que si bien es cierto, la reacción del Ejército Nacional fue casi que inmediata como se colige de las mismas declaraciones antes aludidas, también lo es que la muerte de civiles a manos de subversivos no fue prevenida debidamente. También es

cierto, que hubiera sido mayor el número de víctimas, de no ser por la respuesta de los miembros del Ejército Nacional. Pero estas razones no exculpan a la entidad de la responsabilidad de garante constitucional conforme al artículo 217 de la Carta Política sobre la cual abundantemente se ha manifestado el Consejo de Estado a través de sentencias, en donde lo autores directos de las muertes o lesiones de personas de la sociedad civil son los sujetos al margen de la ley. A ello se suma el hecho de que la población civil solo estaba al cuidado del Ejército Nacional, porque de los testimonios se deduce que la Policía no hacía presencia en Currulao, corregimiento del municipio de Turbo. En casos como el presente, la carga probatoria de desvirtuar la responsabilidad administrativa le correspondía a la entidad castrense, en el sentido de comprobar que había tomado todas las previsiones posibles para evitar el hecho nocivo. Se trata de una evidente falla del servicio, que se concretó en la muerte de civiles. 2.4.2. No es suficiente que el operador judicial teorice frente a lo que es el hecho notorio, pero no analice las circunstancias fácticas, el sitio donde suceden los hechos, la situación que precedió por varios años en la zona. En efecto, la área en donde está ubicado el municipio de Turbo (Antioquia), corresponde a la llamada Zona del Urabá. Allí desde el año 1971 operó el frente 5 de las autodenominadas FARC, asentando un proyecto político y militar en la zona. En el año 1993, en Turbo se produce un enfrentamiento entre este grupo y el Ejercito Nacional, con ocasión de un intento de dinamitar una torre de energía.

En 1996 se declaró el Urabá como Zona Especial de Orden Público, noticia que tomo trascendencia nacional. A partir de este año, se agudizó la situación por la presencia de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Este, es un hecho notorio en la historia reciente del conflicto interno en Colombia, donde a la población civil no se le ha aplicado el Derecho Internacional Humanitario, en especial el principio de distinción. Por lo anterior es desafortunado el argumento difuso de la magistrada ponente al respecto, pues plantea en que consiste el hecho notorio desde el punto de vista teórico, sin contextualizar, haciendo la vista ciega a situación conocida no solo en Antioquia, sino además como se señala en todo el territorio nacional, por lo álgido en que se tornó el conflicto interno, pues allí se incrementaron los actores del conflicto interno, hecho además reconocido internacionalmente por casos conocidos por el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. En cambio, este hecho notorio sí podía ser invocado por el demandante, sin que tuviera la necesidad de demostrarlo, a fin de que el Ejército Nacional respondiera a título imputación de falla en el servicio de seguridad. 2.4.3. Por lo anterior, la carga de la prueba si fue cumplida por la parte demandante, por

lo que resulta ser un desatino lo señalado en la sentencia objeto del recurso de alzada. Por un lado todo lo aducido al plenario por las peticiones concretas del demandante, contenidas en la demanda (folios 24 y 25 de cuaderno 1), las cuales fueron auxiliadas a través de exhortos (Folios 62 a 166 del cuaderno 1). Además de las pruebas testimoniales relacionadas anteriormente, que forman parte del expediente penal de la investigación adelantada por el delito de Omisión Fuerza Pública por la Justicia Militar, se encuentra la respuesta a la serie de preguntas formuladas en la petición de pruebas de la demanda, en los folios 63 a 65 del cuaderno No 1. La lectura de la respuesta al exhorto, teniendo en cuenta la situación de orden público es sombría. Anota que no existía orden de operación fragmentaria, pese a que el sitio se encontraba a cargo del Batallón Francisco de Paula Vélez. Esto anterior de prima facie ofrece respuesta a que hubo omisión en los deberes constitucionales, pues la población civil se encontraba inerme ante cualquier ataque, de hecho la guerrilla al mando de “Manteco” ingresa al pueblo y los efectivos del Ejército solo se percatan cuando ya han ejecutado a 9 personas de la población civil, dejando adicionalmente 6 heridos. Se trató entonces de una masacre. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49851 050012331000201100493 91 También, tal como ocurría por la fecha de los hechos, reporta la respuesta al exhorto, que la investigación penal militar culminó con decisión inhibitoria, conducta esta replicada en muchas ocasiones por casos similares, lo que derivó la llamada de atención por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia y por otras organizaciones internacionales. Esta clase de decisiones inhibitorias no pueden ser obstáculo para que el Juez Administrativo efectué el análisis de rigor, a fin de determinar si se adecuaron los comportamientos, a las imposiciones del artículo 90 de la Carta Política y además si se vulneraron derechos contemplados en la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo que significa el control difuso de este instrumento internacional, como se señala en el marco teórico. 2.4.4. En este orden de ideas, le correspondía a el Juez Administrativo, una vez comprobados los supuestos fácticos, tener como referente decisiones del Consejo de Estado, en lo que hace a masacres perpetradas por grupos al margen de la ley, no solo de las AUC, donde se demanda la falta de cumplimiento de deberes por conductas omisivas por cuenta del Ministerio de DefensaEjército Nacional, al no cumplir con el deber de garante impuesto en la Constitución Política, conforme a los artículos 217 en armonía con el 2 de la Constitución Política.. Para el efecto, se tiene como referente la sentencia en acción de grupo, del 15 de agosto de 2007, Consejero Ponente Mauricio

Fajardo Gómez, en donde se analizan los deberes de la Nación-Ejército Nacional, por el desplazamiento de un gran número de personas, con ocasión de una masacre efectuada por la guerrilla en el departamento del Cauca. Así mismo la sentencia del 26 de enero de 2006 de acción de grupo, Consejera Ponente Ruth Stella Correa, con ocasión de los 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.49851 050012331000201100493 91 desplazamientos por causa de la escalada de muertes en la zona de la Gabarra, en donde se señala el título de imputación de “falla en el servicio de seguridad”. Pero además tenía el deber de estudiar referentes jurisprudenciales del Sistema Interamericano, las sentencias con ocasión de las Masacres de Mapiripan5, Pueblo Bello6 e Ituango7, en donde se ha declarado la responsabilidad del Estado, por no garantizar y crear las condiciones que se requieren para que no se produzcan vi

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