PGN - Concepto 124 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 124 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la demandada, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., para el período constitucional 2026-2030
Lo expuesto lleva a afirmar que en esta etapa preliminar lo allegado no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. Lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, que no permiten acreditar de manera fehaciente la incursión de la demandada en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, al carecerse de la prueba de los elementos modal y objetivo, ni de alguna otra irregularidad que lleve a enervar la legalidad del acto declaratorio de elección, por lo que habrá de esperarse al desarrollo de las etapas del proceso con su correspondiente contradictorio, por lo que se solicitará negar la medida cautelar solicitada.
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Alcance
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Alcance
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Alcance y requisitos para su procedencia según jurisprudencia del Consejo de Estado
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de las pruebas allegadas con la solicitud de la medida cautelar
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De la solicitud de medida cautelar debe correrse traslado al demandado por el término de cinco días, con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Esta garantía solo puede omitirse cuando exista una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique resolver la petición de plano y, posteriormente, decidirla en el auto admisorio
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No implica prejuzgamiento
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La violación debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas señaladas como violadas o de las pruebas allegadas con la solicitud
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, a fin de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Marco normativo
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Alcance
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Noción y alcance
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Causal de anulación electoral consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo
En relación con el segundo cargo de suspensión en el que se reclama que, algunas funcionarias del distrito y de la Controlaría Distrital, en uso de sus cargos y con recursos de aquellos, hicieron labores de coordinación en favor de la campaña de la accionada, contraviniendo lo establecido en el artículo 127 constitucional, ha de señalarse que, dichas conductas presuntamente infractoras además de carecer de prueba fehaciente de su consumación, no son idóneas para enervar la legalidad del acto declaratorio de elección por cuanto atañen eventualmente al proceso disciplinario, y no a la acción electoral que tiene inhabilidades y prohibiciones taxativas.
2.2. Síntesis del concepto
Lo expuesto lleva a afirmar que en esta etapa preliminar lo allegado no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. Lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, que no permiten acreditar de manera fehaciente la incursión de la demandada en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, al carecerse de la prueba de los elementos modal y objetivo, ni de alguna otra irregularidad que lleve a enervar la legalidad del acto declaratorio de elección, por lo que habrá de esperarse al desarrollo de las etapas del proceso con su correspondiente contradictorio, por lo que se solicitará negar la medida cautelar solicitada.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LUZ MARINA GORDILLO SALINAS como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad de apoyo
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Para su configuración se deben acreditar los elementos subjetivo, objetivo, modal, temporal y territorial
Conforme a lo anterior, para esta agencia del Ministerio Público, en esta etapa procesal, la solicitud de suspensión provisional no debe tener la vocación de prosperidad, en tanto, no se cumplen -preliminarmentelos elementos objetivo y modal.
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado
DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Los presupuestos que la configuran y el elemento modal de la conducta, según jurisprudencia del Consejo de Estado
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA-Finalidad
PROSELITÍSMO POLÍTICO-Alcance
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-Las pruebas deberán apreciarse y valorarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica
CARENCIA DE PRUEBAS-Alcance
Bogotá D.C., 11 de junio de 2026
Concepto No. 2026-06-MC-NE-124
Doctor
PEDRO PABLO VARGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00168-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-8).
1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 4 y el 11 de junio de 2026, según la anotación 16 en el SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
3. Normas violadas: Artículos 107 constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011. ↑
4. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
5. Ibídem. ↑
6. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00168-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-8).
DEMANDANTE: JHON MARLON BAÑOL
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ, D. C., PERIODO 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 1º de junio de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUZ MARINA GORDILLO SALINAS como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los senadores y representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. Mediante formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, se declaró la elección de LUZ MARINA GORDILLO SALINAS como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030, quién había sido avalada por el Centro Democrático.
3. Contra la elección precitada se presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por la eventual comisión de doble militancia, con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado. 3. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
Los argumentos planteados por el demandante refieren que el acto demandado debe ser anulado, toda vez que la accionada, pese a estar avalada por el Partido Centro Democrático, apoyó simultáneamente la candidatura del señor Óscar Sánchez León al Senado, quien se encontraba respaldado por el Partido Liberal Colombiano, por lo que habría incurrido en la causal de doble militancia[[3]](#footnote-3).
Como sustento de lo anterior, trae a colación la ocurrencia de diferentes hechos de “coordinación” entre las campañas de los antes citados, con los cuales se permitió que compartieran -entre otroslogística, presentadores, coordinadores, instalaciones, escenarios, y público en cada uno de los diversos eventos.
En segundo lugar, aduce una vulneración del artículo 127 constitucional, pues reclama que en la campaña de la accionada participaron de forma “activa, reiterada y funcional” servidoras públicas vinculadas al distrito y a órganos de control, quienes en ejercicio de sus cargos y con “capital institucional” hicieron labores de coordinación logística y publicidad electoral.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUZ MARINA GORDILLO SALINAS como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; ii) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; y, iii) el caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional.
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[4]](#footnote-4), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
6. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑
10. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑
11. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[5]](#footnote-5) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[6]](#footnote-6):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[7]](#footnote-7).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[8]](#footnote-8)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[9]](#footnote-9).
- - 1. La doble militancia
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.
En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”[[10]](#footnote-10)
En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.[[11]](#footnote-11)
El Constituyente Derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.
Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[[12]](#footnote-12), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
10. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑
11. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑
12. Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-2333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. ↑
13. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑
14. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Expediente: 70001-23-33-000-2020-
- - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[13]](#footnote-13) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |
| V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) |
Bajo estos parámetros, esta Delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.
- - 1. Análisis del caso concreto
Se cuestiona que, la demandadaincurrió en la cuarta modalidad de doble militancia, esto es, la prohibición para quienes hubiesen sido o aspirasen a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Siendo una restricción que se resume de la siguiente manera:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente:
- Copia de Formulario E-26 de 27 de marzo de 2026 en el que se declaró la elección -entre otrosde LUZ MARINA GORDILLO SALINAS como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030. - Copia de declaración extra juicio rendida por Jhon Marlon Bañol, en la que afirma ser “testigo directo de todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda de nulidad electoral que se presentará ante el Honorable Consejo de Estado, los cuales conocí de manera personal, continua y directa durante el desarrollo del proceso de campaña electoral para las elecciones del 8 de marzo de 2026”. - Copia de informe pericial de informática forense, rendido por la empresa Génesis, el cual se indica tiene como objetivo el “realizar el aseguramiento, identificación, fijación, adquisición técnica y preservación de las evidencias digitales contenidas en un dispositivo móvil tipo iPhone 17 Pro Max, aportado como Elemento Material Probatorio dentro del proceso de la referencia”. - Pantallazos de copias de conversaciones de WhatsApp analizadas en el prenotado informe pericial, identificadas como “Andrea Sede Contraloría”, “Team A”, “Mejor Familia Mejor Ciudad”, “Representante A La Cámara Luz Marina Gordillo”, “Mauricio Rozo” y “Darwin Galeano”, - Copia de archivos multimedia -62 en totalentre videos, fotografías e imágenes, en los que se pretende demostrar la concurrencia de escenarios, público y propaganda electoral en diversos escenarios, en donde confluyó la accionada con el señor Óscar Sánchez León. - Copia de los valores hash MD5 y SHA-256 generados respecto de los archivos multimedia y conversaciones antes descritos.
Previo a referirnos a los elementos probatorios mencionados, y a los argumentos del demandante sobre los mismos, esta Delegada debe recordar que para que se configure la causal de doble militancia, se deben acreditar concurrentemente una serie de requisitos, que pasan a enlistarse de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Electoral:[[14]](#footnote-14)
| | | | --- | --- | | Doble Militancia – Modalidad de apoyo – Elementos configurativos | | | Elemento subjetivo | Quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos. Miembros de organizaciones políticas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. | | Elemento objetivo | Conducta proscrita: APOYAR aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. El concepto de apoyo entendido como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.[[15]](#footnote-15) La naturaleza del apoyo requiere la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político[[16]](#footnote-16), y basta acreditar la ocurrencia de uno solo de ellos, sin importar la efectividad de este. La conducta prohibida es DAR APOYOS, mas no recibirlos[[17]](#footnote-17) | | Elemento temporal | Desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. | | Elemento modal de la conducta | Se exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.[[18]](#footnote-18) | | Elemento territorial | En cualquier circunscripción electoral. No se exige que sea la misma en la que el demandado haya sido elegido. |
Conforme a lo anterior, para esta agencia del Ministerio Público, en esta etapa procesal, la solicitud de suspensión provisional no debe tener la vocación de prosperidad, en tanto, no se cumplen -preliminarmentelos elementos objetivo y modal.
El primero de ellos, en atención a que los reclamos del accionante se soportan en que son actos de apoyo las acciones de coordinación de las campañas de la señora GORDILLO SALINAS con la de Sánchez León, sin que se aporte prueba fehaciente de alguna manifestación concreta de apoyo de la primera al segundo.
De material aportado en esta fase preliminar se advierte que, los antes mencionados en efecto, presuntamente compartieron escenarios públicos, algunas veces de forma simultánea, con presencia de propaganda electoral de ambos – ya fuera de forma conjunta o sep