PGN - Concepto 125 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 125 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO-Variarlo a proceso verbal luego de abrir investigación disciplinaria y hasta antes de proferir pliego de cargos PROCEDIMIENTO VERBAL-Se puede citar a audiencia en cualquier estado del proceso/CITACIÓN A AUDIENCIA-Si al momento de evaluar la indagación preliminar están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos Se puede citar a audiencia en cualquier estado del proceso inclusive en la etapa de investigación disciplinaria o finalizada la misma, en los siguientes casos: Que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, sin importar la calificación de la falta. Por confesión, sin importar la calificación de la falta. Cuando sea falta leve. En las faltas gravísimas contempladas taxativamente. Solamente se puede citar a audiencia para los casos diferentes a los señalados anteriormente si al momento de evaluar la indagación preliminar están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al proferir pliego de cargos con las formalidades del proceso ordinario desconociéndose el procedimiento verbal El poder adoptar el procedimiento verbal en cualquier estado del proceso, se profiere pliego de cargos con las formalidades del proceso ordinario, desconociéndose el procedimiento verbal, se estaría incurriendo en una violación al debido proceso, al omitirse el procedimiento fijado por el legislador, lo que generaría una nulidad a partir de la formulación de los cargos, en los términos del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
PROCESO VERBAL-Es procedente en la etapa procesal de indagación preliminar En cuanto al alcance de la sentencia C-242 de 2010, es de señalarse que en su momento, se evaluó la posibilidad de que el legislador pudiera determinar los casos en los que era procedente el proceso verbal, fuera de las causales taxativas, analizando dos expresiones en específico, contenidas en el inciso tercero del artículo 175 del CDU, estas son el “En todo caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado”, para llegar a la conclusión de su exequibilidad, pero sin que el análisis abarcara la etapa procesal en que se podía hacer uso de esta facultad, que estaba determinada de manera concreta en la ley disciplinaria: indagación preliminar. Por esta razón, este despacho entiende que la sentencia antes referida hizo un análisis de aspectos diferentes a la etapa en que se puede hacer uso de la posibilidad de que en casos diferentes a los expresos se acuda al procedimiento verbal, y en consecuencia no hay lugar a interpretar la norma de manera diferente a la que es manifiesta en el articulado. Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD
C-125-2014
Doctor
ALBERTO RIVERA BALAGUERA
Procurador Provincial de Villavicencio Fax 6621530
Ref.: Su consulta del 11 de junio de 2014
Respetado Doctor: En su consulta señala los siguientes aspectos:
1. Es susceptible acudir al procedimiento verbal estando la actuación en etapa de investigación disciplinaria o agotada la misma, no importando el tipo de falta por la que se procede, es decir leve, grave o gravísima?
2. Es cierto o no que la única posibilidad para variar el procedimiento de
ordinario a verbal luego de abrir investigación disciplinaria y hasta antes de proferir pliego de cargos se da cuando se presenta algunos de los eventos previstos en los dos primeros incisos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando hay flagrancia o confesión, cuando la falta investigada sea leve o se trate de faltas gravísimas taxativamente allí contempladas?.
3. Si el alcance de la sentencia C-242 del 7 de abril de 2010 está referida o no a que el proceso verbal se puede iniciar en cualquier momento de la actuación
(bien sea en etapa de investigación) siempre y cuando estén dados los requisitos o presupuestos para proferir pliego de cargos? Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Para efectos de contestar su pregunta, es pertinente explicar el contenido del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para lo cual se transcribirá:
“El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” Del artículo señalado se sacan las siguientes conclusiones: - Se puede citar a audiencia en cualquier estado del proceso (inclusive en la etapa de investigación disciplinaria o finalizada la misma), en los siguientes casos: o Que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, sin importar la calificación de la falta. o Por confesión, sin importar la calificación de la falta. o Cuando sea falta leve o En las faltas gravísimas contempladas taxativamente en el inciso
segundo del artículo. Además de lo dicho, ante la posibilidad en los eventos descritos, de poder adoptar el procedimiento verbal en cualquier estado del proceso, se profiere pliego de cargos con las formalidades del proceso ordinario, desconociéndose el procedimiento verbal, se estaría incurriendo en una violación al debido proceso, al omitirse el procedimiento fijado por el legislador, lo que generaría una nulidad a partir de la formulación de los cargos, en los términos del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. - Solamente se puede citar a audiencia para los casos diferentes a los señalados anteriormente si al momento de evaluar la indagación preliminar están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Finalmente, en cuanto al alcance de la sentencia C-242 de 2010, es de señalarse que en su momento, se evaluó la posibilidad de que el legislador pudiera determinar los casos en los que era procedente el proceso verbal, fuera de las causales taxativas, analizando dos expresiones en específico, contenidas en el inciso tercero del artículo 175 del CDU, estas son el “En todo caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado”, para llegar a la conclusión de su exequibilidad, pero sin que el análisis abarcara la etapa procesal en que se podía hacer uso de esta facultad, que estaba determinada de manera concreta en la ley disciplinaria: indagación preliminar. Por esta razón, este despacho entiende que la sentencia antes referida hizo un
análisis de aspectos diferentes a la etapa en que se puede hacer uso de la posibilidad de que en casos diferentes a los expresos se acuda al procedimiento verbal, y en consecuencia no hay lugar a interpretar la norma de manera diferente a la que es manifiesta en el articulado. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-125-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co