PGN - Concepto 126-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 126-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE GRUPO-Los demandantes solicitan se declare a las Entidades responsables administrativa y solidariamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por todas las personas afectadas como consecuencia de una “anunciada” avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo

… en contra de la nación colombiana - presidencia de la república de colombia - rama judicial - departamento administrativo de la presidencia de la república - la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres (ungrd) - ministerio de ambiente y desarrollo sostenible - ministerio de hacienda y crédito público - instituto de hidrología, meteorología y estudios ambientales (ideam) - servicio geológico colombiano (sgc) - departamento de putumayo - municipio de mocoa y la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la amazonia (corpoamazonia)…

…el marco constitucional y normativo de la acción de grupo se encuentra fundamentado en el artículo 88 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011 y los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, que establece como finalidad de esta acción la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas…

FALLA DEL SERVICIO-Artículo 90 de la Constitución, Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia ha consolidado la falla del servicio como el título para deducir la responsabilidad estatal.

… En casos como el presente, se alega una falla por omisión, la cual, se configura cuando la Administración, teniendo el deber legal de actuar para evitar un daño previsible, no lo hace o lo hace de manera deficiente…

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Es aplicable el régimen de falla del servicio en el entendido de que, en principio esta clase de sucesos no comprometen la responsabilidad estatal salvo que se demuestre que las entidades competentes omitieron llevar a cabo acciones idóneas

… En este sentido el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que en casos como el que nos convoca, se debe: “(…) revisar si la catástrofe debía advertirse por las entidades administrativas demandadas, y si les era posible asumir medidas para efectos de evitar o mitigar los efectos del fenómeno natural.” …

FUERZA MAYOR-El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable a las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa. Se refiere al imprevisto aquel que no es posible resistir, como por ejemplo los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público

PRUEBAS-Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados

…El actor no logró probar las supuestas omisiones de los entes demandados por la avenida torrencial acaecida en el municipio de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. Deber de ser conducentes, pertinentes ni útiles para resolver el recurso de apelación incoado…

…Incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza del extremo activo / Reiteración de la tesis expuesta por esta Delegada en el Concepto No. 102 de 2021 y acogida por esta misma Subsección en la sentencia del 27 de septiembre de 2024 (Rad. 66543 AG) por hechos idénticos / Improcedencia de la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia….

CONCEPTOS-Revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones

…El daño antijurídico se encuentra ACREDITADO únicamente para el subgrupo que demostró el perjuicio moral por muerte de familiares / Concurre el EXIMENTE de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR / El extremo demandante No logró probar la falla del servicio invocada / No se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades demandadas…

CONCEPTO No. 126 / 2025

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2025.

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN.

E. S. D.

Expediente: 25000-23-41-000-2017-00687-07 (73413)

Medio de control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros

Demandado: NACIÓN - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

Medio de control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros

Demandado: NACIÓN - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida y DENEGAR las pretensiones / El daño antijurídico se encuentra ACREDITADO únicamente para el subgrupo que demostró el perjuicio moral por muerte de familiares / Concurre el EXIMENTE de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR / El extremo demandante No logró probar la falla del servicio invocada / No se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de las entidades demandadas / El actor no logró probar las supuestas omisiones de los entes demandados por la avenida torrencial acaecida en el municipio de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 / Incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza del extremo activo / Reiteración de la tesis expuesta por esta Delegada en el Concepto No. 102 de 2021 y acogida por esta misma Subsección en la sentencia del 27 de septiembre de 2024 (Rad. 66543 AG) por hechos idénticos / Improcedencia de la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia.

El Ministerio Público en observancia de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual; presenta a consideración del despacho sustanciador el presente concepto de intervención.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Cada una de las personas que conforman el extremo activo del presente proceso, demandan en ejercicio de la acción de grupo —presentada el 22 de mayo de 2017 — en contra de la NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) - SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC) - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - MUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA).

Los demandantes solicitan que se declare a las mencionadas entidades como responsables administrativa y solidariamente de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por todas las personas afectadas como consecuencia de la que consideran era una “anunciada” avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, durante los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017.

El fundamento central de la demanda es la presunta omisión en el no cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios por parte de las entidades accionadas, lo que, a juicio de los actores, fue la causa determinante de la catástrofe

  • 1. Pretensiones.

De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el grupo demandante invoca el reconocimiento de las siguientes pretensiones (Se transcribe incluso con posibles errores):

  • 1. Pretensiones.

De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el grupo demandante invoca el reconocimiento de las siguientes pretensiones (Se transcribe incluso con posibles errores):

“1. Que se declare a la NACION COLOMBIANAPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICALA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD)- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOINSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)- SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC)- DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), administrativa y solidariamente responsables de TODOS los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales , a todas las personas que hayan sufrido algún DAÑO, como consecuencia de la “anunciada” avalancha que destruyera parte del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017, donde fallecieran más de seiscientas personas y más de mil casas resultaron totalmente destruidas, igualmente donde hubo gravemente lesionados y se destruyeran bienes muebles y establecimientos de comercio, por omisión en el NO cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios.

1. Que se condene a las entidades demandadas la NACION COLOMBIANAPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICALA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD)- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOINSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)- SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC)- DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), a pagar una indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales y teniendo en cuenta el número de personas que me han otorgado poder, y las demás victimas por los hechos vulnerables de conformidad con el artículo 48 de la Ley 472 del año 19998, la indemnización de perjuicios la estimo en la suma de UN BILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL MILLONES D EPERSOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.813.000.000.000) (art. 65, Numeral 1, Ley 472 del año 1998). 2. Que se reconozca y paguen, a las personas que me han otorgado poder, como a los demás integrantes del grupo, todos los perjuicios (derechos), que aunque no se hayan solicitado expresamente, resulten probados en el proceso, de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado.

3. Que se condene a las entidades demandadas NACION COLOMBIANAPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICALA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD)- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOINSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)- SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC)- DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, los intereses reconocidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se condene a pagar a las entidades demandadas las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el proceso. 5. Que se condene a las entidades demandadas NACION COLOMBIANAPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICALA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD)- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOINSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)- SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO (SGC)- DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMUNICIPIO DE MOCOA y la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA), entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, administrados por la Defensoría del Pueblo, el monto de la indemnización, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 6. Que se disponga que el Defensor del Pueblo o quien haga sus veces, como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos Humanos e Intereses Colectivos, pague las correspondientes indemnizaciones.

7. Que en la sentencia se liquide y se ordene el pago a las entidades que resulten condenadas, mis honorarios como abogado coordinador, que corresponderá al DIEZ POR CIENTO (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan dado poder. 8. Que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada en relación de las personas que perteneciendo al grupo no manifestaron de manera oportuna y expresamente su de excluirse del grupo, en los términos consagrados en el artículo 66 de la Ley 472 del año 1998. 9. Que se ordene la publicación de la sentencia en los términos señalados en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y se liquiden y paguen las indemnizaciones correspondientes a las personas integrantes del grupo que concurran al proceso.”

1. Situaciones fácticas de la demanda – Hechos.

Los hechos principales que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

  • - 1. Relata el grupo demandante que, durante la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, se produjo una devastadora avalancha en el municipio de Mocoa, Putumayo.

2. Precisan que, este fenómeno fue el resultado de deslizamientos y una remoción en masa originada en las microcuencas de los ríos Sangoyaco y Mulato, así como de las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero. Señalando que la fuerza de la avenida torrencial impactó gravemente el casco urbano, afectando a 17 barrios y causando la desaparición total de otros 5.

3. Advierte el escrito petitorio que la avalancha no solo ocasionó la destrucción masiva de bienes muebles e inmuebles, sino que también cobró la vida de más de 700 personas. Adicionalmente, provocó el colapso total de las redes de servicios públicos esenciales, incluyendo acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía, comunicaciones y gas, sumiendo al municipio en una crisis humanitaria.

4. Ajuicio del grupo, se precisa que tal catástrofe era previsible, considerando que no se trató de un evento fortuito e inesperado, sino de un riesgo advertido, documentado y conocido por múltiples entidades estatales, toda vez que, desde hace décadas, diversas instituciones como CORPOAMAZONÍA, el MUNICIPIO DE MOCOA, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) y el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO habían realizado estudios que alertaban sobre la alta probabilidad de un desastre de esta naturaleza. En este sentido, invoca la demanda los registros históricos del propio municipio argumentando que estos demuestran la ocurrencia de al menos 46 avenidas torrenciales desde 1947 hasta el año 2017, fecha en que ocurrió la tragedia.

5. Insistió el extremo demandante que, pese a este conocimiento detallado y la conciencia del riesgo, las acciones preventivas y de mitigación fueron omitidas o insuficientes, insistiendo en que incluso el propio Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Mocoa, desde su adopción en el año 2000, ya identificaba las avenidas torrenciales como el principal riesgo para la población. Más concretamente, y en atención al riesgo inminente, la Gobernación del Putumayo celebró el Contrato de Consultoría No. 1110 de 2015, cuyo objeto era precisamente la realización de estudios detallados sobre la amenaza de inundación por una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo. La existencia de este contrato demuestra que la administración conocía la amenaza específica y, sin embargo, no se implementaron las medidas necesarias para proteger a una población que, en su mayoría, se encontraba en condición de vulnerabilidad.

1. Contestación a la demanda.

1. La NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL, presentó contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando su desvinculación del proceso argumentando una falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, para declarar responsable a la administración, la actuación dañina debe serle imputable, lo cual no ocurre en este caso, invocando lo estipulado en la Ley 270 de 1996, respecto a las funciones de la Rama Judicial en las que no se encuentra la de tomar medidas para prevenir deslizamientos o avalanchas. En este sentido, recordó que la Ley 46 de 1988 creó el sistema nacional para la prevención y atención de desastres como el órgano encargado de la prevención, atención y reconstrucción en estas situaciones, siendo ajeno a las competencias que le asisten a la administración de justicia.

2. El SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO – SGC, mediante su apoderado judicialpropuso múltiples excepciones. En primer lugar, la indebida escogencia del medio de control, argumentando que la acción adecuada era la de reparación directa, ya que los demandantes no compartían condiciones uniformes ni se identificaron con claridad los criterios del grupo. Alegó también la ineptitud de la demanda por incumplir los requisitos del CPACA y la Ley 472 de 1998.

Fundamentalmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que su rol como autoridad geológica es de carácter técnico y científico, sin tener competencias en la toma de decisiones o ejecución de acciones urbanísticas. Aclaró que la responsabilidad principal en la determinación de zonas de riesgo y la elaboración de planes de ordenamiento recae en las entidades territoriales. Como prueba de su diligencia, manifestó haber remitido al Alcalde de Mocoa, mediante oficio del 15 de febrero de 2016, toda la información disponible sobre amenazas de origen geológico en el municipio, incluyendo los grados de amenaza del territorio.

  • - 1. ElMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a través del escrito de contestación a la demanda centró su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal. Al respecto, argumentó que, aunque formula las políticas y regulaciones en materia ambiental a nivel nacional, no es el ejecutor de estas, insistiendo en que las competencias de prevención y atención de desastres están asignadas a otras entidades del orden regional y local; por lo tanto, no se le puede imputar una falla en el servicio, ya que la falta de actuación que se alega en la demanda son únicamente de competencia de las entidades departamentales y regionales, rompiendo así cualquier vínculo causal entre las funciones del Ministerio y los daños ocurridos en Mocoa.

2. El MUNICIPIO DE MOCOA, fundamentó su defensa en la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad. Si bien reconoció la existencia de antecedentes y gestiones previas, como la solicitud de recursos a la Gobernación en 2014 para realizar estudios de riesgo (que derivaron en el Convenio 596 de 2014 y el Contrato de Consultoría 1110 de 2015), sostuvo que la magnitud del evento fue imprevisible e irresistible.

Argumentó que la avenida torrencial del 31 de marzo y 1 de abril de 2017 superó todos los pronósticos históricos y técnicos por tres razones: 1) la intensidad de la lluvia la ubicaba en un evento con un período de retorno de entre 101 y 499 años; 2) ocurrió en marzo, fuera de la época de mayores lluvias pronosticada (junio); y 3) la precipitación excedió todos los registros históricos conocidos. Estos elementos, según el municipio, configuran una causa extraña que rompe el nexo causal con cualquier presunta omisión.

  • - 1. La CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -CORPOAMAZONIA, presentó contestación a la demanda incoada en su contra basando su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que su rol en la gestión del riesgo es de carácter técnico, de colaboración y subsidiario, y no de ejecución directa. Asimismo, manifestó que cumplió con sus funciones al emitir conceptos técnicos en los que advertía sobre la no viabilidad de proyectos en las zonas de riesgo.

Además, argumentó que la avenida torrencial se debió a una conjugación de factores naturales extraordinarios, como el alto fracturamiento de las rocas en la zona y precipitaciones pico, que actuaron como detonantes. Subrayó que la pérdida de cobertura vegetal no fue un factor determinante, ya que el 70% de los deslizamientos ocurrieron en zonas con bosque denso. Finalmente, concluyó que, al no tener una relación directa con la causa del daño, no se le puede imputar responsabilidad patrimonial.

  • - 1. Mediante representante judicialel DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, argumentó que no es responsable de los daños, ya que estos obedecen a una causa extraña en la modalidad de fuerza mayor. Sostuvo que los flujos de detritos y avenidas torrenciales fueron detonados por lluvias extraordinarias, según el propio diagnóstico del Servicio Geológico Colombiano, por lo tanto, calificó los acontecimientos como imprevisibles e irresistibles debido a su naturaleza súbita, lo que, a su juicio, configura plenamente la eximente de responsabilidad por fuerza mayor.

2. La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD, encontrándose em el término concedido para contestar presentó escrito alegando principalmente la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la demanda no precisó en qué consistió la falla del servicio, incumpliendo la carga de la prueba, señalando que la Ley 1523 de 2012 no establece una responsabilidad solidaria, sino individual, y que la gestión del riesgo es una competencia descentralizada en cabeza de los municipios y departamentos, como Mocoa y Putumayo, quienes gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.

Enfatizó que la responsabilidad de la UNGRD es de coordinación y apoyo, y no de ejecución directa. Así mismo, calificó la avenida torrencial como un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible, configurándose una fuerza mayor que rompe el nexo causal y la exime de responsabilidad.

  • - 1. Por su parte, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal. Al respecto, aclaró que su función es de carácter científico y técnico, consistente en obtener, analizar y distribuir información ambiental e hidrometeorológica, pero no tiene competencias en la prevención o atención de desastres.

Como prueba de su debida diligencia, aportó el informe técnico sobre las lluvias del día de la tragedia, en el que se certifica que el volumen de precipitación fue de 129 mm en total, uno de los valores más altos en más de 30 años, y que el 83% de esa lluvia se presentó en solo 3 horas, constituyendo un evento extraordinario. Con base en ello, argumentó que el desastre se debió a una fuerza mayor imprevisible e irresistible, lo que rompe cualquier nexo causal con sus funciones meramente informativas.

  • 1. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD), la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA (CORPOAMAZONIA), el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y el MUNICIPIO DE MOCOA por los daños ocasionados en la avalancha del 31 de marzo y 1 de abril de 2017. Como consecuencia, impuso una condena total de 63.148 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), distribuidos en 58.148 SMMLV por concepto de perjuicios morales para las víctimas representadas en el proceso y una provisión de 5.000 SMMLV para quienes se acogieran posteriormente al fallo.

La condena se fundamentó en una falla probada del servicio por omisión, al concluir el A Quo que estas entidades, pese a tener pleno conocimiento del riesgo, incumplieron sus deberes de prevención y mitigación de una tragedia que el Tribunal calificó como "anunciada" y "plenamente previsible".

  • - 1. Antes de analizar el fondo de la responsabilidad, el Tribunal estudió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la mayoría de las entidades demandadas. La Sala decidió acoger esta excepción para un grupo significativo de ellas, ordenando su desvinculación del proceso. El argumento central fue que sus competencias funcionales no guardaban una relación directa y causal con la omisión que generó el daño.

De esta manera, absolvió a la RAMA JUDICIAL al considerar que sus funciones son exclusivamente jurisdiccionales y no tienen ninguna atribución en materia de planeación territorial o gestión de desastres. De igual manera, desvinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPy a laPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al entender que su rol es de planeación macroeconómica y dirección política general, respectivamente, pero no de ejecución operativa de programas de riesgo a nivel territorial.

Asimismo, el Tribunal exoneró de responsabilidad al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO-SGC y al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES -IDEAM, precisando que el papel de estas entidades es de carácter científico y técnico, puesto que atendiendo a las funciones concedidas a cada una; el SGC elabora mapas y estudios de amenazas geológicas de manera consultiva, mientras que el IDEAM monitorea el clima y emite alertas informativas. De esta manera, concluyó que ambas entidades cumplieron su deber misional de generar y difundir información, pero la toma de decisiones y la implementación de medidas preventivas con base en esos datos correspondía a otras autoridades.

Finalmente, desvinculó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, argumentando que, si bien formula la política ambiental nacional, la ejecución y vigilancia en el terreno es competencia de las corporaciones autónomas regionales y los entes territoriales.

Contrariamente, el Tribunal negó la excepción respecto de CORPOAMAZONIA y la UNGRD, al considerar que estas sí tenían competencias directas y un vínculo funcional innegable con los hechos. Manifestó respectó de CORPOAMAZONIA, como autoridad ambiental regional, que le correspondía el ordenamiento ambiental del territorio y la participación en la reducción del riesgo, mientras que la UNGRD es la entidad rectora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, con deberes de coordinación, planificación y ejecución de políticas públicas en la materia; por lo que procedió a analizar si le asistía la responsabilidad a estas dos entidades del orden nacional, junto con la posible responsabilidad que podía asistirle al MUNICIPIO DE MOCOA y al DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO.

  • - 1. Conforme lo anterior procedió el Tribunal a analizar la responsabilidad a partir de sus elementos fundamentales, descartando de plano la causal de fuerza mayor alegada por las entidades. De esta manera, fundamentó su decisión en la previsibilidad del desastre, argumentando que no fue un evento sorpresivo, sino la materialización de un riesgo ampliamente advertido y documentado.

Para llegar a esta conclusión, la Sala valoró un cúmulo de pruebas que a su juicio demostraban el conocimiento previo y detallado de la amenaza:

  • Antecedentes Históricos y Normativos: La providencia resalta que el propio Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) de Mocoa, adoptado desde el año 2000, ya identificaba las avenidas torrenciales y las inundaciones como los riesgos más significativos para el municipio. Además, un informe de CORPOAMAZONIA de 2003 documentaba un historial de 242 eventos naturales desde 1947, de los cuales 46 eran avenidas torrenciales y 50 eran inundaciones, evidenciando la recurrencia del fenómeno. - Estudios Técnicos Específicos: El fallo le otorgó especial relevancia al Contrato de Consultoría No. 1110 de 2015, suscrito por la Gobernación del Putumayo para realizar estudios detallados sobre la amenaza de inundación de las quebradas Taruca y Conejo. Para el Tribunal, este contrato se constituye en la prueba fehaciente de que las autoridades no solo conocían el riesgo de forma genérica, sino que estaban al tanto de la amenaza inminente y específica sobre las microcuencas que finalmente se desbordaron. - Advertencias Explícitas: Se destacó el testimonio del entonces Representante a la Cámara, Orlando Guerra de la Rosa, quien en una sesión del Congreso en agosto de 2015 advirtió textualmente: "la capital Mocoa, tiene un problema gravísimo, puede haber una catástrofe cualquier día de estos, cualquier noche de estas". Esta y otras comunicaciones dirigidas a la UNGRD demostraban que el riesgo había sido comunicado a las más altas instancias.

Con base en las anteriores evidencias, el Tribunal concluyó que el evento era previsible y, por tanto, no se configuraba la fuerza mayor. Aunque reconoció que las lluvias fueron extraordinarias —citando el informe del IDEAM que registró 129 mm, el 83% en solo 3 horas— la Sala determinó que la vulnerabilidad preexistente y el conocimiento del riesgo imponían a las entidades el deber de actuar, incluso frente a un fenómeno de gran magnitud.

Conforme a lo anterior, la sentencia procedió a imputar la omisión de forma individualizada a cada una de las entidades condenadas, demostrando cómo su inacción concurrente contribuyó a la producción del daño:

  • Respecto al MUNICIPIO DE MOCOA, precisó el A Quo que a pesar de que su propio Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) identificaba las avenidas torrenciales como una amenaza principal, el municipio permitió y toleró la ocupación de zonas de alto riesgo en las riberas de los ríos y quebradas. Esta omisión, contraria a los artículos 18 y 19 de la Ley 1523 de 201

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