PGN - Concepto 126-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 126-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion (2)
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Se recomienda mantener la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió acción de reparación directa
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No está llamado a prosperar
RESPONSABILIDAD MÉDICA-Títulos de imputación de falla del servicio y pérdida de oportunidad
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aunque la parte actora estructuró sus pretensiones bajo falla del servicio las instancias judiciales aplicaron pérdida de oportunidad
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Régimen de imputación más adecuado frente a la incertidumbre probatoria derivada de la ausencia de necropsia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-La decisión del ad quem se ajustó a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica y no vulneró el debido proceso
# CONCEPTO N° 126/2025
Bogotá D. C., 23 de septiembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente, doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ
1. S. D.
Ref.: Proceso: 11001-03-26-000-2024-00188-00 (72.270)
Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021)
Actor: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
Ref.: Proceso: 11001-03-26-000-2024-00188-00 (72.270)
Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021)
Actor: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
Sentencia cuestionada: Fallo de segunda instancia del 14 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa. Rad: 52001-33-33-001-2016-00183-02
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmarla sentencia recurrida de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
- - 1. DEMANDA INICIAL[[1]](#footnote-2): Los señores Carmen Benilda Delgado Guzmán – en nombre propio y en representación de sus nietos Harrison Stiven Cono Eraso y María de los Ángeles Andrade Eraso; Diego Armando Castillo Delgado, Sandra Milena Castillo Delgado y Alba Esperanza Delgado Guzmán, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la E.S.E. Eduardo Santos y la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET SALUD E.P.S., al considerar que estas entidades incurrieron en negligencia médica y permitieron el fallecimiento de la señora Martha Liliana Eraso Delgado, hecho ocurrido el 21 de junio de 2014, al i) haber errado en el diagnóstico de sus patologías, ii) ofrecerle un tratamiento inadecuado, y iii) remitirla tardíamente a un establecimiento médico de tercer nivel. Consideraron que en el caso se configuró una falla del servicio y por ende solicitaron la consecuente indemnización de perjuicios.
1.2. CONTESTACIONES[[2]](#footnote-3): i) El Hospital o E.S.E Eduardo Santos se opuso a las pretensiones por considerar que la institución le brindó el tratamiento adecuado a la paciente según la guía práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de sepsis en el servicio de urgencias. Esta IPS responsabilizó a la EPS ASMET SALUD por no prestar el servicio de remisión de la señora Marta Erazo al tercer nivel de complejidad cuando aún se encontraba estable y no tenía deterioro clínico. Adujo que le informó a la EPS que debían remitirla desde el 31 de mayo de 2014 y que la EPS hizo caso omiso. Añadió que la muerte de la señora Erazo se produjo por una causa extraña el servicio médico. ii) La EPS ASMET SALUD adujo que era obligación de la IPS atender a la paciente sin que mediara una remisión o actuación de la EPS ante la urgencia vital que se presentó, ya que considera que los médicos tienen plena autonomía en el ejercicio de su profesión. Agregó que la IPS en mención tenía el deber de mantener estable a la paciente mientras se surtía el proceso de remisión.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[[3]](#footnote-4): El Juez Primero Administrativo de Pasto (Nariño) profirió Sentencia el 2 de noviembre de 2018 a favor de los demandantes y contra la IPS Hospital Eduardo Santos. Tras analizar la historia clínica de la señora Martha Erazo y los testimonios recaudados concluyó no se acreditó una falla médica o falla del servicio, sino una pérdida de oportunidad. En consecuencia, fijó la indemnización en un 50% al no existir certeza sobre la causa del deceso. El a quo sostuvo que los signos clínicos daban cuenta inequívoca de una patología grave que exigía la intervención oportuna ante un establecimiento médico de tercer nivel, por lo que consideró que tal omisión redujo de manera significativa la expectativa de sobrevivencia de la paciente, aunque no fuera posible afirmar con certeza que un tratamiento especializado hubiera garantizado su recuperación.
Si bien el despacho advirtió yerros en la atención, consideró que no era posible establecer su incidencia directa en la muerte, dada la ausencia de necropsia y la concurrencia de múltiples patologías (desnutrición, tuberculosis pulmonar e intestinal, colitis pseudomembranosa, linfoma intestinal, entre otras), que culminaron en una sepsis generalizada de origen no determinado. Resaltó que la remisión inicial se hizo bajo la modalidad de “urgencia comentada” —que exige autorización de la EPS— y no como “urgencia vital”, lo que desfavoreció a la paciente. Finalmente, exoneró de responsabilidad a la EPS ASMET SALUD, al encontrarse al día sus obligaciones contractuales con las IPS.
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN[[4]](#footnote-5):La providencia fue recurrida tanto por los demandantes como por la IPS Hospital Eduardo Santos. i) Esta última sostuvo que, en abril de 2014, el diagnóstico inicial fue de gastroenteritis, cuadro que no exigía hospitalización y cuya evolución clínica fue favorable hasta el 29 del mismo mes. Afirmó que la posterior internación obedeció a la persistencia de los síntomas y que, entre mayo y junio de 2014, se prestaron las atenciones requeridas. Indicó que, ante el deterioro clínico que evidenciaron a inicios de junio, se valoró la remisión a un hospital de tercer nivel, la cual se efectuó el 11 de junio bajo la modalidad de urgencia vital conforme al manual operativo vigente. A su juicio, la falta de oportunidad en la remisión es imputable a la EPS ASMET SALUD. La IPS añadió que no obra en el proceso prueba que desvirtúe el criterio de los médicos tratantes, quienes concluyeron que la paciente no presentaba inicialmente una urgencia vital. Además, señaló que en el Hospital Universitario Departamental de Nariño se practicó una colonoscopia que, al estar contraindicada ante un diagnóstico de colitis ulcerativa, pudo ocasionar una perforación intestinal determinante en el desenlace fatal. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia.
- Los actores cuestionaron la reducción de la indemnización bajo la figura de la pérdida de oportunidad, por estimar acreditada una falla del servicio atribuible tanto al Hospital Eduardo Santos E.S.E. como a la EPS ASMET SALUD. Alegaron que el hospital incurrió en negligencia al permitir que la paciente llegara a un estado de desnutrición inexistente en sus primeras consultas, y que la ausencia de medios diagnósticos —en particular de los equipos para practicar colonoscopia desde abril de 2014— impidió confirmar o descartar tempranamente una colitis ulcerativa. Agregaron que los servicios de medicina interna y gastroenterología carecían de continuidad, lo que dilató el tratamiento oportuno. Añadieron que la paciente recibió un manejo ambulatorio insuficiente y al no contar con un diagnóstico definitivo, agravaron su condición hasta comprometer cualquier intervención posterior. En cuanto a la EPS, señalaron que ésta fue la responsable del retraso de doce (12) días en la materialización de la remisión a un hospital de tercer nivel, por lo cual incumplieron su deber de garantizar la prestación oportuna de la red de servicios, sin que la alegada falta de camas justifique de manera suficiente la demora. Así, se opusieron al fallo por pérdida de oportunidad e insistieron en que la ausencia de diagnóstico y tratamiento oportunos, así como la tardanza en la remisión, imponían la declaratoria de responsabilidad plena por falla del servicio.
1.5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[[5]](#footnote-6):El 14 de abril de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó parcialmente la providencia apelada, al mantener la imputación bajo el título de pérdida de oportunidad asignado a la IPS y ahora también a la EPS ASMET SALUD. El ad quem constató, a partir de las historias clínicas y testimonios, que la señora Martha Erazo acudió en múltiples ocasiones con diarrea crónica, vómito, pérdida de peso y cuadros infecciosos, sin recibir un diagnóstico preciso, ni un soporte nutricional suficiente. Señaló que las notas médicas y de enfermería daban cuenta de reiterados intentos de remisión, siempre obstaculizados por la alegada falta de camas, y que solo hasta el 11 de junio de 2014 se dispuso su traslado como urgencia vital, cuando la paciente ya se encontraba con desnutrición severa y riesgo de choque séptico. La Sala concluyó que, si bien el hospital efectuó valoraciones periódicas y tratamientos sintomáticos, incurrió en demoras injustificadas en la remisión inmediata a un centro de mayor complejidad, lo que redujo de manera grave las posibilidades de un diagnóstico y tratamiento oportunos. Estimó que la imposibilidad de determinar con certeza la causa de la muerte, no impedía reconocer la frustración de una expectativa real de atención eficaz.
Respecto de la EPS ASMET SALUD, precisó que no era suficiente mantener contratos vigentes con las IPS, pues tenía el deber de gestionar activamente los trámites de referencia y contrarreferencia[[6]](#footnote-7) y en ese sentido consideró acreditada su responsabilidad al dilatar la autorización y omitir el deber de garantizar la disponibilidad de camas, pese a los insistentes requerimientos del hospital.
1.5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[[7]](#footnote-8):La EPS ASMET SALUD que fue condenada en segunda instancia, interpuso la demanda–recurso al amparo de la causal 5 del artículo 250 del CPACA “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”. Los motivos de nulidad los hizo consistir en el desconocimiento del principio de congruencia debido a que, en la demanda inicial, los actores pidieron declarar responsabilidad por falla del servicio y no por pérdida de oportunidad. Adujo que el ad quem modificó la causa petendi y condenó por pérdida de oportunidad a la IPS y a la EPS, sin que ASMET SALUD, hubiera tenido la oportunidad de defenderse bajo ese título de imputación. A partir de esto, la EPS ASMET SALUD consideró que la decisión cambió el marco jurídico del litigio extralimitándose en el uso del principio de iura novit curia. Otro de los vicios imputados a la sentencia radicó en la falta de motivación en cuanto señaló que el tribunal no analizó con profundidad si se daban los elementos para la declaración de la pérdida de oportunidad respecto de la EPS, aunado a que el ad quem omitió considerar que la práctica de la colonoscopia en el Hospital Departamental de Nariño fue un factor decisivo en el fallecimiento de la paciente porque ese examen estaba contraindicado dada la colitis ulcerativa que padecía.
Añadió que la EPS no presta directamente los servicios médicos, sino que garantiza su aseguramiento y contrata con la red de prestadores, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia. Señaló que sólo conoció la orden de remisión hasta el 3 de junio de 2014, momento en el cual inmediatamente inició gestiones para ubicar un cupo, que no dependía de ella, puesto que no es la entidad que dispone de las camas en los hospitales. En ese sentido consideró que cumplió con la obligación de garantizar la red de prestadores, y agregó que en ningún momento negó la autorización, motivo por el cual solicitó dejar sin efecto la condena en su contra, y que se reconozca la nulidad por incongruencia y falta de motivación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. SOBRE LA CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN
Esta causal da cuenta de una irregularidad generada en la providencia atacada. En este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insaneables[[8]](#footnote-9)inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la nulidad predicada también puede derivar del desconocimiento de un mandato constitucional, como por ejemplo cuando se alega la violación manifiesta del derecho al debido proceso[[9]](#footnote-10).
- 1. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la Sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa, bajo el título de imputación de pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad médica, se debe confirmar o anular al amparo de la quinta causal del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, corresponde examinar si el ad quem incurrió en nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, concretamente por insuficiencia en la motivación de la providencia, y por transgresión del principio de congruencia. Por lo anterior, habrá de determinarse si los argumentos fácticos apuntaron a la determinación de una falla en la prestación del servicio médico o, en su defecto a la configuración de una pérdida de oportunidad, derivadas (una o la otra) de una mala praxis, o por complicaciones clínicas reales atribuibles a las entidades demandadas.
TESIS: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA modificó la postura tradicional en torno al trámite de la demanda. En efecto, bajo los lineamientos del principio iura novit curia, el juez puede adecuar los fundamentos jurídicos a la luz del derecho aplicable, también la acción elegida. Lo anterior, sin alterar los hechos que soportan las pretensiones.
Para el Ministerio Público, el juez de segunda instancia efectuó un uso correcto de esta prerrogativa al acoger como título de imputación la pérdida de oportunidad, no solo porque la ausencia de necropsia impidió alcanzar certeza clínica y probatoria sobre la causa del deceso (lo que hacía inviable atribuirlo a un error diagnóstico específico, o puntual, o a una demora en la remisión), sino también porque el conjunto probatorio se orientó de manera coherente hacia dicho título de imputación.
Dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia del debate, el Ministerio Público considera que el ad quem no modificó los hechos de la demanda y, en consecuencia, obró con plena libertad de realizar la valoración jurídica y probatoria que correspondía, conforme a la aplicación del derecho vigente.
- 1. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA POR PARTE DE LOS JUECES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y PRECISIÓN PARA EXAMINAR ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
A juicio del Ministerio Público, los jueces de primera y segunda instancia cumplieron con el deber de examinar el litigio a la luz del título de imputación que estimaron más adecuado a las circunstancias del caso. El problema jurídico radica entonces, en determinar si dicha elección y valoración se efectuó de manera ajustada a los hechos y a las pruebas que obran en el expediente o, por el contrario, se apartaron de estos en un grado tal que configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Bajo esa orientación, el examen que se impone en el presente asunto no consiste en verificar si los jueces de instancia escogieron un título de imputación distinto al propuesto por la parte demandante, sino en establecer si dicha elección se mantuvo dentro de los linderos fijados por el principio iura novit curia: esto es, que la valoración jurídica se haya sustentado en los hechos denunciados y en las pruebas obrantes en el expediente, sin introducir alteraciones que afecten la congruencia de la decisión, ni lesionen el debido proceso.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que mediante este principio le es dable al juez “variar el título invocado por aquellos que acreditan su legitimación material, aquí es necesario precisar que son ante todo los hechos alegados por las partes los que determinan la causa petendi y, con esta, la congruencia que debe observar el juez al momento de fallar. A este respecto se explica: “Las peticiones contenidas en la demanda, determinan el objeto de las pretensiones; los hechos que las partes alegan en la demanda configuran la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. […] En cambio, los elementos de derecho que las partes suministran al juez […] no tienen ninguna aplicación para la materia de la congruencia, debido a que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicación del derecho y las normas que lo contienen […]. Por ello el juez debe limitarse al examen de la causa [invocada] en los hechos, única que el demandado controvirtió y que es materia de resolución”[[10]](#footnote-11). (Énfasis añadido por el Ministerio Público).
Tal y como se indicó en la tesis de este concepto, con la Ley 1437 de 2011 a través del artículo 171, el legislador dispuso que cuando el juez admite una demanda que reúne los requisitos legales, debe darle el trámite que le corresponda, incluso aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Esta prerrogativa no sólo implica que se adecue el medio de control, sino que se aplique incluso con mayor libertad el principio de iura novit curia, el cual en materia de reparación directa no tiene las restricciones que sí se observan cuando se ejerce control de legalidad a través de las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho[[11]](#footnote-12).
En esa línea, la jurisprudencia la Corte Constitucional señala que: “los jueces tienen el deber de verificar el derecho aplicable a cada caso concreto, sin estar atados a los errores cometidos por las partes en sus pronunciamientos y sin que ello implique desconocer o crear los hechos probados en el proceso”[[12]](#footnote-13). Esa corporación judicial “ha dejado claro que su alcance se circunscribe a la posibilidad de variar los fundamentos de derecho invocados por las partes, pues el juez debe decidir con base en el derecho efectivamente aplicable al caso, pero no se extiende a la modificación de los hechos expuestos en la demanda, en tanto son estos los que delimitan el objeto de la controversia sometida a su consideración”[[13]](#footnote-14)-[[14]](#footnote-15).
Así, tanto la Corte Constitucional[[15]](#footnote-16), como la Sala Plena del Consejo de Estado[[16]](#footnote-17), señalaron que: “la labor del juez consiste en garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte, pero sin desconocer la aplicación del principio “iura novit curia”, antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo anterior que el principio vulnera la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda porque resuelve un asunto distinto extraño a las pretensiones de la demanda”. Al contrario, de acuerdo con este principio le corresponde al juez aplicar el derecho con prescindencia del invocado por las partes, ya que esta prerrogativa, es un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, bajo el correcto discernimiento de los conflictos litigiosos según el derecho vigente, en los cuales puede y debe calificar autónomamente la realidad del hecho para subsumirlo en las normas jurídicas que lo regulan[[17]](#footnote-18).
PRECISIÓN PARA EXAMINAR ESTE RECURSO EXTRAORDIANRIO DE REVISIÓN
De conformidad con lo expuesto, resulta necesario efectuar la siguiente precisión: si los argumentos del recurrente se interpretan en el sentido de que la controversia radica exclusivamente en el cambio del título de imputación, es decir, —de la falla en la prestación del servicio médico alegada por los demandantes, hacia la pérdida de oportunidad adoptada por los jueces de primera y segunda instancia—, es claro que en ese escenario no puede predicarse vulneración alguna del principio de congruencia. (Ello obedece a que la jurisprudencia, ha reconocido que corresponde al juez aplicar el derecho que resulte pertinente a los hechos acreditados, sin que esa facultad le autorice a modificar los fundamentos fácticos de la demanda).
Ahora bien, si lo que el recurso extraordinario de revisión realmente cuestiona es que el juez de segunda instancia valoró de manera inadecuada los hechos planteados en la demanda, así como las pruebas obrantes en el expediente, y que de esa deficiente apreciación se derivó la elección errónea del título de imputación con las consecuencias patrimoniales que ello conlleva, entonces lo que se configura no es un problema de congruencia, sino un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con repercusiones reales en la garantía del debido proceso, que es en últimas el argumento que justifica la existencia de la quinta causal del recurso extraordinario de revisión.
En aras de salvaguardar de manera efectiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el Ministerio Público acoge la segunda de las interpretaciones expuestas, esto es, aquella que centra la controversia en la eventual deficiente valoración de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, que llevaron a seleccionar el título de imputación de pérdida de oportunidad en oposición al de falla del servicio médico (asistencial y administrativo). Solo de esta manera es posible asegurar que el debate planteado por el recurrente sea examinado con la amplitud que demanda la Constitución Política, y evita una lectura meramente formalista que, lejos de garantizar los derechos en juego, puede clausurar de manera irremediable la posibilidad de obtener una respuesta de fondo a las inconformidades formuladas, claro está sin exceder los límites permitidos para el estudio del caso a la luz del recurso extraordinario de revisión.
- 1. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA
El recurrente le endilga a la sentencia dos defectos: el primero se trata de un defecto procedimental; el segundo de un vicio relacionado con la falta de motivación frente a la asignación de responsabilidad a la EPS ASMET SALUD. Para realizar un estudio sistemático, cada uno se analizará de manera separada.
- - 1. Defecto procedimental
La entidad recurrente imputó el defecto procedimental relacionado con la congruencia entre las peticiones de la demanda y la sentencia, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 281 del Código General del Proceso[[18]](#footnote-19) (principio de congruencia), porque a su juicio, la violación de esta norma procesal afecta la validez de la sentencia en sí misma considerada.
Apoyados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencias como la T502 de 2024, T-082 de 2023, T082 de 2023, SU-068 de 2023, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020, T-714 de 2013, T-152 de 2013 y SU-424 de 2012, SU-858 de 2001, se pueden resumir las características del principio de congruencia de la siguiente forma:
| | | | --- | --- | | Característica | Explicación | | Fundamento constitucional | Hace parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), en tanto garantiza los derechos de defensa y contradicción de las partes. | | Finalidad | Evita que los participantes en el proceso sean sorprendidos con decisiones que no solicitaron, debatieron o probaron. | | Definición general | Es un concepto nuclear dentro del derecho procesal. Exige que la sentencia guarde coherencia entre lo pedido y lo probado en el proceso. El juez no puede pronunciarse sobre asuntos distintos o ajenos a los señalados por los extremos procesales. | | Expresiones de la incongruencia | - Extra petita: cuando el juez concede algo no pedido. - Ultra petita: cuando otorga más de lo pedido. Cuando el juez procede así, desborda los límites de su potestad. Si lo pedido por el demandante excede lo probado, se reconocerá solamente lo probado. | | Norma legal aplicable | Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por Decreto 2282 de 1989), hoy artículo 281 del CGP. Esta norma señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones alegadas y probadas. | | Ámbito en segunda instancia | El juez de alzada debe ceñirse a los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación; no puede revisar de oficio cuestiones no sometidas expresamente al recurso de apelación, salvo que se trate de asuntos que sean inescindibles. |
| Relación con el recurso extraordinario de revisión | La violación al principio de congruencia puede configurar la causal de nulidad originada en la sentencia (art. 250 CPACA N° 5), pues afecta directamente la validez de la providencia. | | Consecuencias de la violación | Puede dar lugar a un defecto procedimental e incluso a una vía de hecho judicial cuando el juez subvierte los límites del proceso, y por ende quebranta de manera irremediable los derechos de defensa y contradicción. El juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. | | Criterios de análisis para establecer la incongruencia | i) Analizar la naturaleza de las pretensiones y de los hechos (esto implica examinar lo pedido, para establecer su consonancia con los hechos y las posibilidades probatorias de demostrar los hechos y los derechos en juego). ii) Verificar si la sentencia recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas. iii) Verificar si las partes y el juez actuaron de conformidad con la fijación del litigio. |
Según lo expone la entidad recurrente (que obró como parte demandada en la acción de reparación directa), los actores de la acción de reparación directa sustentaron en todo momento sus pretensiones por configurar una falla del servicio médico y no en la existencia de una pérdida de oportunidad. Este aspecto reviste especial trascendencia, no solo porque frente a la falla del servicio la indemnización procede en su integridad, (mientras que en el caso de la pérdida de oportunidad el quantum resarcitorio se ve reducido en proporción a la probabilidad frustrada); sino también porque, a juicio de los recurrentes, no tuvieron la oportunidad de ejercer una defensa plena frente a dicho título de imputación. En efecto, alegan que su estrategia procesal se edificó sobre la hipótesis de una falla del servicio, lo cual les habría impedido controvertir de manera adecuada el tránsito efectuado por los jueces hacia la imputación por pérdida de oportunidad. Por su parte, el ad quem se mantuvo en la consideración de relacionada con la pérdida de oportunidad.
Los argumentos del recurrente y del ad quem se pueden vislumbrar a través del siguiente resumen:
| | | | | --- | --- | --- | | Criterios | Argumentos que soportan la falla del servicio según los demandantes y la EPS ASMET SALUD | Argumentos del tribunal que conoció la segunda instancia y optó por el título de imputación de pérdida de oportunidad | | Nexo causal claro | Para los demandantes de la reparación directa, hubo un diagnóstico equivocado y un manejo tardío frente a las patologías de la señora Martha Eraso. Ella ingresó desde abril de 2014 al servicio médico en el Hospital Eduardo Santos con síntomas graves y persistentes de diarrea con sangre, fiebre y dolor abdominal. El hospital reiteró que ella padecía gastroenteritis, pero no agotó de manera oportuna exámenes básicos como colonoscopia (cuando aún era posible) y TAC abdominal. Sólo hasta finales de mayo de 2014, reconocieron el estado de desnutrición severa de la paciente, y se plantearon diagnósticos como colitis ulcerativa, enfermedad de Crohn, tuberculosis o cáncer oculto. Bajo esa perspectiva, elerror diagnóstico no se puede catalogar como una simple demora o dificultad en el establecimiento de este, sino como una omisión sistemáticaen búsqueda de la causa real lo que propició la evolución crítica y el desenlace fatal de su familiar. | El Tribunal recalcó que la paciente no tuvo necropsia, ni dictamen pericial que precisara la causa exacta del deceso. Aunque falleció por sepsis generalizada no especificada, el expediente mostró múltiples hipótesis diagnósticas como: colitis ulcerativa, enfermedad de Crohn, tuberculosis extrapulmonar, linfoma, proceso tumoral oculto, entre otros. Esta indeterminación del origen del daño impedía afirmar con certeza que un diagnóstico correcto temprano habría evitado el resultado letal. |
| Omisión de deberes médicos y administrativos | Para los demandantes, el hospital Eduardo Santos tenía el deber jurídico de garantizar el soporte nutricional parenteral de su familiar, y el no tenerlo, les obligaba a remitirla a tiempo a un nivel donde sí contarán con ese soporte. Así mismo debían practicar exámenes diagnósticos avanzados o gestionar de inmediato la remisión para que otro ente hospitalario sí lo hiciera. No podían limitar la remisión al criterio de una “urgencia vital” al aducir que el Decreto 412 de 1992 sólo contempla el concepto de “urgencia”. Para el extremo activo de la litis de reparación directa, estas omisiones constituyen falla del servicio porque la institución médica no desplegó la totalidad de los medios a su alcance para asegurar la vida y la salud de la paciente. | El
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