PGN - Concepto 127-2025. de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 127-2025. de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION EJECUTIVA-La sociedad Éticos Serrano Gómez LTDA, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Militar Central (en adelante HOMIL), para que se librara mandamiento ejecutivo o de pago
INDEXACIÓN-Establecer si hay lugar a extender la indexación de un monto de capital hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria
EXCEPCION DE PAGO-Determinar si se probó de manera total o parcial
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO-Dependiendo de la excepción de pago, establecer si se realizó una correcta liquidación del crédito.
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PROCESO EJECUTIVO-Como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias/PROCESO EJECUTIVO-Generalidades del Proceso Ejecutivo
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PROCESO EJECUTIVO-Como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias/PROCESO EJECUTIVO-Generalidades del Proceso Ejecutivo
El H. Consejo de Estado ha precisado que el “proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.”. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”.Dentro del contexto anotado, el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos de fondo, esto es, debe ser claro, expreso y actualmente exigible. En ese sentido, la misma Corporación ha manifestado que:“1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”
TITULO EJECUTIVOJurisprudencia
Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo: “según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”. En efecto, por regla general: “en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA-El proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa
Respecto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a fin de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales condenatorias contra el Estado, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indica que el término “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
TITULO EJECUTIVO-Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo:
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 127 / 2025
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 127 / 2025
Bogotá D. C., 25 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E)
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Expediente: | 25000-23-36-000-2015-00103-02 (73102) | | Medio de Control: | Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) | | Ejecutante: | Éticos Serrano Gómez Ltda | | Ejecutado: | Hospital Militar Central | | Trámite: | Apelación sentencia |
Sin perjuicio del derecho a ejercer la intervención en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por las parte ejecutante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1. La sociedad Éticos Serrano Gómez LTDA, por intermedio de apoderado judicial presentó[[1]](#footnote-2) demanda ejecutiva[[2]](#footnote-3) contra el Hospital Militar Central (en adelante HOMIL), para que se librara mandamiento ejecutivo o de pago por la siguiente suma
“(...) SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA MIL SETESCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($688.780.730,oo) por concepto de SALDO PENDIENTE DE PAGO, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el día de pago total de la condena, así como por las costas procesales; ello para efectos de lograr que el resarcimiento sea total e integro de la condena y la sentencia, considerándose en consecuencia que el pago parcial realizado por el Hospital Militar Central por valor de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS $5.751.162.390, debe tenerse como pago parcial de la condena y su aplicación al valor de la condena debe hacerse en los términos del artículo 1603 de Código Civil, para que sea imputado en la prelación allí establecida, es decir primero al pago intereses y valor el sobrante como abono a capital.”
1.1. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo, en términos generales que, la ejecutante presentó demanda de controversias contractuales en contra del HOMIL, proceso en el que se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2021, resolviéndose en su numeral tercero:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Hospital Militar Central a pagar a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve centavos ($5.309.920.553,29).”
1.2. Que, la decisión del ad quem fue objeto de solicitud de adición y aclaración, por parte de ambas partes y en autos del 26 de enero de 2022 y 10 de junio de 2022 se resolvieron ambas solicitudes. Que, el Tribunal a quo por auto del 30 de enero de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.
1.3. Que, la ejecutada mediante Resolución No 0696 del 23 de mayo de 2023 liquidó y dispuso el pago parcial y no total de la sentencia, al reconocer la suma de $5.751.162.390 incluidos capital e intereses; sin embargo, bajo su entender dicha liquidación fue errada al omitir “el valor referente a la indexación correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 2021 (fallo de segunda instancia) hasta el 19 de Septiembre de 2022 (Ejecutoria fallo de segunda instancia), omisión que también afecto la liquidación correcta de los intereses moratorios.”
1.2. El mandamiento de pago
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante auto de 29 de enero de 2024[[3]](#footnote-4), dispuso librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra del HOMIL, de acuerdo con lo señalado en la obligación contenida en el numeral tercero de la sentencia del 8 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es por la suma de $5.309.920.553,29 como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de ese Hospital respecto del contrato No 063 de 2010 al no reconocer y pagar a la ejecutante las diferencias por facturas “log error” reclamadas en la liquidación bilateral del contrato.
2.1. En consecuencia, se ordenó a la entidad demandada a que cumpliera la obligación de pagar al demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este proveído o, en su defecto, propusiera las excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (Art. 431 y 442 del CGP).
1.3. Síntesis de la oposición de la ejecutada
3. El HOMIL contestó la demanda[[4]](#footnote-5), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en tanto que, mediante Resolución No 696 del 23 de mayo de 2023 se dio cumplimiento total a la condena impuesta al ordenar el pago de de $5.309.920.553,29, suma a la que se le reconoció intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir a partir de que quedaron en firme las solicitudes de adición y complementación elevada por las partes.
3.1. Que, el referido valor fue indexado por el Consejo de Estado al momento de resolver la segunda instancia y a partir de la ejecutoria de la condena impuesta, reconociéndose los respectivos intereses moratorios como lo estipula el artículo 192 del CPACA.
3.2. Que, para la liquidación de los intereses moratorios pagados a la ejecutante el Hospital se basó en la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a la constancia de ejecutoria expedida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los valores ordenados por el Consejo de Estado.
3.3. Que, formulaba la excepción de pago total de la obligación ya que es improcedente el pago de intereses de mora e indexación en los términos de la ejecutante, pues en la sentencia de segunda instancia se indexó los valores por parte del Consejo de Estado, luego entonces desde la ejecutoria hasta el pago de la condena el Hospital reconoció y pagó los intereses de mora como se evidencia en la resolución que ordenó el pago. También propuso la excepción genérica en virtud del artículo 187 del CPACA.
1.4. La sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B mediante sentencia del 26 de marzo de 2025[[5]](#footnote-6), declaró probada la excepción de pago propuesta por el HOMIL y, en consecuencia, dio por terminado el proceso condenando en costas a la parte ejecutante por valor de $27.551.229.
4.1. Para sustentar su decisión el Tribunal se pronunció sobre la excepción de pago, en los siguientes términos:
“(...) Al respecto la Sala observa que el demandante pretende el pago de una suma de dinero (indexación) entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (8 de septiembre de 2021) hasta la fecha de ejecutoria (20 de septiembre de 2022), lapso en el que el demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia y que fue negado en autos del 26 de enero de 2022 y 10 de junio de 2022 (índices 44 y 55 SAMAI radicado 01) La indexación es un instrumento por medio del que se busca un equilibrio en la depreciación de la moneda a lo largo del tiempo, por la pérdida de poder adquisitivo del dinero por las fluctuaciones económicas y que es aplicable por el juez con fundamento en lo previsto por el artículo 230 del CP.
El Consejo de Estado[[6]](#footnote-7) ha señalo que no es procedente de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 177 CCA y la actualización de sumas líquidas de dinero son incompatibles (...).
(...)
Significa que la indexación procede cuando no hay lugar al reconocimiento de intereses, toda vez que las dos cosas son incompatibles porque obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, y si se ordenan ambas cosas se estaría condenando a la entidad por un doble pago.
En otra decisión, el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8) reiteró que tanto la indexación como los intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) y que son incompatibles y si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa (...).
(...)
Por lo tanto, observa la Sala que el Hospital Militar Central pagó la totalidad de la suma adeudada, incluidos los intereses desde la ejecutoria hasta el pago total, conforme se observa de la Resolución 696 de 23 de mayo de 2023 y de la transferencia electrónica a la cuenta bancaria del demandante el 26 de mayo de 2024 por valor total de $5.751.162.390, por lo que se constante que se pagó el total de la obligación. (...)”
1.5. Síntesis del recurso de apelación
5. El apoderado de la sociedad ejecutante inconforme con la sentencia interpuso recurso de alzada[[8]](#footnote-9), con miras a que se revoque y en su lugar, se continúe con la ejecución y se condene al pago de $688.780.730,oo al HOMIL por concepto de saldo pendiente de pago, más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el día de pago total de la condena, así como por las costas procesales. Así, controvirtió la decisión en los siguientes términos:
5.1. Que, la primera instancia no tuvo en cuenta los hechos y argumentos que se presentaron en la demanda y en los alegatos de conclusión; el deber de indexar las condenas al momento del pago–actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; los principios de equidad, justicia y reparación plena en aplicación de la indexación; la expresa manifestación realizada por el apoderado del HOMIL, en la que indicó que había cancelado el valor de la condena señalado en la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2021 y los intereses desde su ejecutoria (la ejecutoria del fallo tardo un año) y;
5.2. Que, durante el periodo de un año comprendido desde el 08 de septiembre de 2021 (fallo de segunda instancia) hasta el día 20 de septiembre de 2022 (ejecutoria del fallo de segunda instancia un año después) nunca concurrió la indexación ni los intereses moratorios, por cuanto no se realizó pago alguno por esos conceptos.
5.3. En ese sentido, insistió en la pretensión que elevó en su escrito de la demanda aclarando que, en ningún momento pretende el pago de indexación e intereses sobre el mismo periodo de tiempo, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia al ser improcedente, lo que solicita es la indexación, esto es, que se actualice la renta sobre un periodo de tiempo en el que no se liquidaron intereses moratorios; pues, solo basta con estudiar la Resolución No 0696 del 23 de mayo de 2023, para comprobar que se omitió liquidar esa actualización de la base de la condena y/o renta, lo que además, afectó la correcta liquidación de los intereses moratorios y que, en consecuencia no puede considerarse que la reparación fue integral.
5.4. Por consiguiente, concluyó reiterando que la ejecutada efectuó un pago parcial de la condena, al no haber ajustado y/o actualizado la renta tomando como base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), generándose para ella un enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas al estar justificado su ejercicio del derecho de acción y al no obrar prueba en el expediente respecto de su causación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico
6. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en: (i) establecer si hay lugar a extender la indexación de un monto de capital hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y; (ii) determinar si la excepción de pago de la obligación se probó de manera total o parcial y, dependiendo de ello, si se realizó una correcta liquidación del crédito.
6.1. Previo a resolver el problema jurídico, se abordará el proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias a entidades del Estado.
2.2. Del proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias
2.2.1. Generalidades del Proceso Ejecutivo
7. El H. Consejo de Estado ha precisado que el “proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.”[[9]](#footnote-10)
8. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”.
9. Dentro del contexto anotado, el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos de fondo, esto es, debe ser claro, expreso y actualmente exigible. En ese sentido, la misma Corporación ha manifestado que[[10]](#footnote-11):
“1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”
10. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo: “según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”[[11]](#footnote-12)
11. En efecto, por regla general: “en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”[[12]](#footnote-13)
2.2.2. El proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa
12. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (...)”
13. Respecto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a fin de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales condenatorias contra el Estado, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indica que el término “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
14. No obstante lo anterior, en tratándose de sentencias judiciales el inciso 2° del artículo 299 ibidem, señala que la exigibilidad de la obligación surge cuando no se ha dado cumplimiento en los diez meses siguientes a la ejecutoria[[13]](#footnote-14). Por ende, y tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado, el término de caducidad en este escenario, empezará a contarse una vez haya terminado el plazo de 10 meses con el que cuenta la entidad para cumplir la condena.
15. Ahora, para la presentación de la demanda ejecutiva deben seguirse las directrices del CPACA y el CGP. El CPACA, por su parte, regula temas como la competencia y los requisitos de la demanda (artículos 162, 163 y 156 -numeral 9-) y el Código General del Proceso delimita lo relacionado con el procedimiento (artículos 306, 307, 430 y 442).
16. Así las cosas, durante el trámite deben agotarse las siguientes etapas: “(i) presentación de la demanda ejecutiva [artículos 162, 163 y 299 del CPACA]; (ii) pronunciamiento sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las eventuales medidas cautelares [artículos 306, 307 y 430 del CGP]; (iii) traslado y excepciones al mandamiento ejecutivo [artículo 442 del CGP], y (iv) sentencia que decida sobre las excepciones formuladas por el deudor [artículo 442 del CGP].”[[14]](#footnote-15)
17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
18. En el caso sub examine se encuentra plenamente probado la existencia de un título ejecutivo, esto es, una obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia proferida el 8 de septiembre 2021 por el Consejo de Estado, en contra del HOMIL y, en favor de la parte ejecutante, de suerte que, el Tribunal libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2024 por las sumas de dinero allí plasmadas correspondientes a la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento al contrato No 063 de 2010 de “compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos”.
19. De igual manera, se logró acreditar que el HOMIL expidió la Resolución No 0696 del 23 de mayo de 2023[[15]](#footnote-16), para dar cumplimiento a la referida condena judicial, junto con los respectivos comprobante de egreso[[16]](#footnote-17) y certificado de la jefatura del Departamento de Tesorería del Hospital[[17]](#footnote-18), documentos que dan cuenta que la entidad realizó transferencia a la cuenta corriente de la sociedad ejecutante por valor total de $5.751.162.390.
20. La sentencia de primera instancia, luego de aclarar que era improcedente el reconocimiento de la indexación del capital y de los intereses moratorios al obedecer a la misma causa, realizó la liquidación del crédito y encontró que la suma adeudada fue pagada en su totalidad, incluidos los intereses desde la ejecutoria hasta el pago total, con fundamento en la Resolución 696 de 23 de mayo de 2023 y la transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la sociedad demandante el día 26 de mayo de 2024 por valor total de $5.751.162.390, de suerte que, declaró probada la excepción de pagó el total de la obligación.
21. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en el sentido de insistir en la pretensión que elevó en su escrito de la demanda aclarando que, en ningún momento pretende el pago de indexación e intereses sobre el mismo periodo de tiempo, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia al ser improcedente, lo que solicita es la indexación, esto es, que se actualice la renta sobre un periodo de tiempo en el que no se liquidaron intereses moratorios; pues, solo basta con estudiar la Resolución No 0696 del 23 de mayo de 2023, para, a su juicio, comprobar que se omitió liquidar esa actualización de la base de la condena y/o renta, lo que además, afectó la correcta liquidación de los intereses moratorios y que, en consecuencia no puede considerarse que la reparación fue integral ni la obligación saldada de manera total.
2.3.1. De la indexación del capital adeudado
22. En efecto, de la lectura de la demanda se observa que la sociedad ejecutante pretende a través de este medio de control el pago de una suma de dinero por concepto de indexación entre la fecha de la expedición de la sentencia de segunda instancia (8 de septiembre de 2021) hasta antes de la fecha de su ejecutoria (19 de septiembre de 2022), más los intereses moratorios generados desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el día del pago total de la condena.
23. Del estudio del título ejecutivo (sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2021)[[18]](#footnote-19), se observa que el Consejo de Estado al momento de liquidar la renta o capital del crédito reconocido lo actualizó a esa fecha, así:
“(...) F.- Existió incumplimiento del Hospital por no reconocer los valores reclamados por precios techo de medicamentos
(...)
12.- Por lo anterior, se reconocerá a Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de tres mil seiscientos veintiocho millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos con setenta y cinco centavos ($3.628.856.280,75). Sobre esta suma no se reconocerán intereses moratorios, porque la parte demandante no acreditó la debida facturación de la misma. El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la de la la liquidación unilateral del contrato, aplicando la siguiente fórmula:
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G.- Existió incumplimiento del Hospital al no reconocer las diferencias de facturas por log error
(...)
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G.- Existió incumplimiento del Hospital al no reconocer las diferencias de facturas por log error
(...)
16.- Por lo anterior, se reconocerá a Éticos Serrano Gómez Ltda. la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($454.591.598). Sobre esta suma no se reconocerán intereses moratorios, porque la parte demandante no acreditó la debida facturación de la misma. El monto de la condena se traerá a valor presente teniendo en cuenta la fecha en que se debió reconocer, esto es, la de la la liquidación unilateral del contrato, aplicando la siguiente fórmula:
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[image]
(...)
28.- Por lo anterior de los cinco mil quinientos cincuenta y nueve millones cinco mil doscientos diecisiete pesos con veitinueve centavos ($ 5.559.005.217,29) reconocidos en el numeral 15 de esta providencia, se descontará la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($249.084.664). Es decir, el valor de condena será de cinco mil trescientos millones novecientos veinte mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con veinti nueve centevos ($5.309.920.553,29). (...)”
24. A partir de ello, observa esta Vista Fiscal que el Consejo de Estado, conforme a la fórmula empleada, actualizó la renta o el valor del capital que reconoció a favor de la ejecutante, teniendo en cuenta un IPC inicial equivalente a la fecha en la que se liquidó unilateralmente el contrato objeto de controversia (30 de enero de 2014) hasta un IPC final representado en el momento en que se profirió la sentencia (julio de 2021).
25. Sobre el particular, el inciso 4º del artículo 187 del CPACA dispone, respecto al contenido de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que “[L]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. De igual manera, el inciso 3º del artículo 192 ibidem indica que “[L]as cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto (...).”
26. Del marco normativo transcrito interpreta el Ministerio Público que el deber de indexar o ajustar el valor de la condena con fundamento en el IPC se da exclusivamente al momento de proferirse la respectiva sentencia, por lo que, contrario a la manifestado por la parte apelante, la fórmula aritmética a través de la cual se efectúa dicha actualización debe cimentarse en fechas exactas y certeras cuyo límite final debe corresponder al momento en que se dispuso la declaración de la obligación por parte de la jurisdicción; siendo más explícitos con fundamento en el IPC vigente para el mes de expedición del fallo o providencia, que es el último indicador del que se conoce a ciencia cierta su valor.
26.1. En este punto, resulta relevante traer a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en el auto del 26 de enero de 2022, dentro del proceso contractual[[19]](#footnote-20) que dio origen a esta pretensi
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