PGN - Concepto 127-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 127-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de alcalde de Buenavista (Sucre) por incursión en doble militancia por apoyo por presuntamente dar y recibir apoyo de candidatos al concejo municipal de Buenavista de colectividades diferentes de quien lo avaló

DOBLE MILITANCIA POR APOYO-Elementos para su configuración según marco normativo y jurisprudencial

En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.

PARTIDOS POLÍTICOS-Apoyo a candidatos diferentes a estos genera ambiguedades

En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.

DOBLE MILITANCIA-En tratándose de coaliciones según sentencia de la Corte Constitucional

GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS-Valor probatorio de estas según regulación legal

VALOR PROBATORIO-De las fotografías según regulación legal

PRUEBAS OBRANTES-No se cuenta con suficientes que permitan inferir que partido político en cuestión contara con candidato alguno a la Gobernación de Sucre, período 2024-2027 por lo tanto no se configura el elemento modal de la doble militancia

Ahora, en gracia de discusión, si se aceptaran los argumentos de los demandantes, tampoco se avizora prosperidad en los mismos, toda vez que no se cuentan con elementos de prueba que permitan concluir que el Partido Conservador Colombiano contaba con candidato alguno a la Gobernación de Sucre, periodo 2024-2027, hecho que impide que se configure el elemento modal de la doble militancia.

DEMANDA-Se deben negar pretensiones de esta al no comprobarse la existencia de elementos de juicio para que prosperen planteamientos de los recurrentes, igualmente por presentarse el fenómeno de la caducidad de la acción en el sub lite

El Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que prosperen los planteamientos de los recurrentes, toda vez que (i) los argumentos consistentes en el presunto apoyo del accionado a la aspiración de xxxxxx como Gobernadora de Sucre, 2024-2027 se presentaron como un cargo nuevo y de forma extemporánea, operando frente a este el fenómeno de la caducidad; y, (ii) las demás tesis fueron elucubraciones de tipo subjetivo, referente a hechos externos del proceso, que en nada controvierten la materialización o no de los elementos estructuradores de la causal de doble militancia esbozados en la sentencia apelada

. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE-127

Doctor

# PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 70001-23-33-000-2023-00210-02[[1]](#footnote-1)

DEMANDANTES: xxxxx Y OTROS[[2]](#footnote-2)

DEMANDADO: yyyy, ALCALDE DE BUENAVISTA (SUCRE), PERIODO 2024 -2027

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR APOYO

Respetado magistrado:

DEMANDADO: yyyy, ALCALDE DE BUENAVISTA (SUCRE), PERIODO 2024 -2027

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR APOYO

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento concedido mediante el auto de 21 de abril de 2025, intervengo como agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3) descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por tres de los seis demandantes[[4]](#footnote-4) contra la sentencia del 9 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de las demandas dirigidas contra el acto de elección de yyyyy como alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024 -2027.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

2. Mediante formulario E-26 CON, del 02 de noviembre de 2023, se declaró la elección de yyyyy como alcalde de Buenavista (Sucre), período 2024 -2027, avalado por el Partido Conservador Colombiano.

3. El Partido Conservador Colombiano inscribió listado de candidatos al Concejo Municipal de Buenavista (Sucre), período 2024 -2027.

4. Los Partidos Políticos Cambio Radical y Alianza Social Independiente -ASIinscribieron listados de candidatos al Concejo Municipal de Buenavista (Sucre), período 2024 -2027.

5. En contra del acto de elección de xxxxxse interpusieron seis demandas de nulidad electoral[[5]](#footnote-5) por la eventual conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, bajo el argumento que dio y recibió apoyo de candidatos al concejo del municipio de Buenavista pertenecientes a colectividades diferentes de quien lo avaló. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 9 de octubre de 2024, negó las pretensiones de nulidad de la elección de xxxxx como alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024 -2027, al concluir que no se logró demostrar que el demandado, perteneciente al Partido Conservador Colombiano, hubiese respaldado a los candidatos al Concejo de Buenavista (Sucre), avalados por Alianza Social Indígena (ASI) y Cambio Radical.

En dicha providencia, al a quo, fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

“Corresponde a la Sala determinar, si es nulo el Acto de Elección del señor José Nicolás Arrieta Guzmán como Alcalde del Municipio de Buenavista para el periodo 2024-2027, por presuntamente incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por respaldar a los candidatos al Concejo Municipal por los partidos políticos Alianza Social Indígena - ASI y Cambio Radical, de los que simultáneamente recibió apoyo; pese a que fue avalado por el Partido Conservador Colombia, que también inscribió candidatos al concejo de ese municipio y le prohibió apoyar a otros partidos.”

Previo a analizar de fondo las suplicas de la demanda, advirtió que no se analizaría “el presunto apoyo del señor yyyyyy a la señora bbbbbb como candidata a la Gobernación de Sucre, por cuanto se trata de un reproche que fue expuesto por fuera del término de caducidad, tal como se precisó en los autos del 11 de abril de 2024[[6]](#footnote-6), confirmado por el Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) en providencia de 20 de junio del mismo año, y auto de 24 de abril de 2024[[8]](#footnote-8)”.

Aclarado lo anterior, mencionó el marco normativo y jurisprudencial sobre la doble militancia, destacando la sub-modalidad de apoyo y señalando los elementos para su configuración. Finalmente se adentró en el caso en concreto evidenciando los siguientes hechos:

En primer lugar, encontró acreditado que xxxxxx se inscribió como candidato a la alcaldía de Buenavista (Sucre), período 2024 -2027 con aval del Partido Conservador Colombiano, colectividad que igualmente tenía lista de aspirantes al concejo municipal para la misma entidad territorial, por lo que el accionado “tenía el deber de apoyar únicamente a sus copartidarios”.

Así mismo, evidenció la existencia de un “Acuerdo de Adhesión y Alianza Programática entre el Partido Conservador Colombiano, Partido Cambio Radical y Partido Alianza Social Independiente “para apoyar y respaldar al candidato a la alcaldía de Buenavista sucre, doctor xxxxx en las elecciones territoriales a celebrarse el día veintinueve (29) de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027” pero que ello no significaba que yyyyy“podía apoyar libremente a los candidatos de los partidos que se le adhirieron, sin las consecuencias de la prohibición de la doble militancia, comoquiera que su partido tenía candidatos a esa misma corporación”.

Visto lo anterior, se centró y analizó cada uno de los videos[[9]](#footnote-9) aportados como medios de prueba, de los cuales concluyó que “no se evidencia un acto concreto de apoyo por parte del señor xxxxx, a los candidatos al Concejo Municipal por los partidos políticos Cambio Radical y Alianza Social Independiente - ASI, pues si bien compartieron espacio en los denominados “tarimazos”, el demandado en cada una de sus intervenciones no pidió respaldo a alguno de ellos, y tampoco portó publicidad u ofreció apoyo a favor de los mismos, más allá de mensajes de agradecimientos”.

Destacó que “si bien en el evento denominado “tarimazo” del Barrio La Cruz de Buenavista, el señor xxxxx solicitó “un voto de confianza” para los candidatos al Concejo Municipal presentes, entre ellos, de los partidos políticos Alianza Social Independiente - ASI y Cambio Radical, lo cierto es que no se trata de un apoyo particular y expreso, en razón a que también habían candidatos del partido Conservador Colombiano, lo que impide deducir que se trató de un acto positivo y concreto de respaldo a otro partido[[10]](#footnote-10)”.

Indicó que “si bien esos partidos se adhirieron a la campaña del señor xxxxx, eso no significa apoyo mutuo, por lo que la coincidencia reiterada de esos candidatos y el demandado en eventos políticos no configura inmediatamente la prohibición de la doble militancia, dado que para ello es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo de un candidato hacia otro”.

Refirió que pese a que en los eventos existió publicidad de la campaña del accionado y de otros aspirantes, “no hay prueba de que fue él [xxxxx quién dispuso, autorizó, convino o consintió tal publicidad[[11]](#footnote-11)”, como tampoco se le podía imputar el hecho que estuviesen personas sosteniendo publicidad de otras agrupaciones distintas a las del demandado, “máxime si se desconocen las razones de esas personas para estar en esos eventos”.

Encontró que “sí está probado, sin discusión, es que candidatos al Concejo Municipal de Buenavista por los partidos políticos Alianza Social Independiente - ASI y Cambio Radical, apoyaron públicamente en los eventos denominados “tarimazos” al señor xxxxx, sin embargo la Sala recuerda que la prohibición de la doble militancia se configura en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se integra, y no en el recibimiento de respaldos por parte de otros candidatos”.

Por todo lo anterior, concluyó que “de la valoración en conjunto de la totalidad de material probatorio obrante en el expediente no se advierte la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo atribuida al señor xxxxxxx en su campaña a la Alcaldía del Municipio de Buenavista, frente a las candidaturas al Concejo Municipal avaladas por los partidos políticos Alianza Social Independiente - ASI y Cambio Radical; por lo que, ante la falta de pruebas de actos positivos e inequívocos de apoyo, fuera de toda duda razonable que exige el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, la Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda”.

1.3. Recurso de apelación

Inconformes con la decisión adoptada, de forma separada, los demandantes yyyyy, zzzzzzz y aaaaaa, interpusieron recursos de apelación, bajo en los siguientes argumentos:

1.3. Recurso de apelación

Inconformes con la decisión adoptada, de forma separada, los demandantes yyyyy, zzzzzzz y aaaaaa, interpusieron recursos de apelación, bajo en los siguientes argumentos:

1.3.1. Recursos de bbbbb[[12]](#footnote-12) y ccccc[[13]](#footnote-13)

En iguales escritos, reclaman que el accionado incurrió en doble militancia, al haber apoyado a la señora hhhhhh[[14]](#footnote-14), en su candidatura a la Gobernación del departamento de Sucre, periodo 2024-2027, en un evento que denominó como “Tarimazo del barrio La Esperanza”.

Indican que dicha argumentación se presentó desde las demandas iniciales, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad frente a la misma, debiéndose analizar los postulados señalados.

1.3.2. Recurso gggggg[[15]](#footnote-15)

Manifestó que las decisiones del Tribunal de Sucre y del Consejo de Estado se “filtraron” y fueron dadas a conocer al público en general mediante algunos perfiles de la red social Facebook, todo ello previo a que se notificaran por los conductos regulares.

No encontró razón de que, si la conducta proscrita es dar, mas no recibir, ese mismo racero se aplique a otros postulados legales, casi todos penales, en donde sí se proscribe la ocurrencia de cualquiera de esos hechos.

Por las anteriores consideraciones, solicitan a la segunda instancia revocar la sentencia de primer grado, dictándose en su lugar lo que en derecho y en atención a la justicia rogada corresponda.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 9 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda dirigidas contra el acto de elección de xxxxxxxxxxxx, como alcalde de Buenavista (Sucre), periodo 2024 -2027, por presuntamente incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) doble militancia, (ii) el valor probatorio fotografías; y, (iii) luego procederá con la valoración del caso concreto

2.1.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo

Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta.

La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016[[16]](#footnote-16), abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018[[17]](#footnote-17), 20 de agosto de 2020[[18]](#footnote-18) y más recientemente en los de 03 de febrero[[19]](#footnote-19) y 23 de junio de 2022[[20]](#footnote-20).

En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.

Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.

En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido.

En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.

Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.

En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.

En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia.

Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia.

“… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.”

Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.

Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018:

“En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”

También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral.

En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.

En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones.

Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda.

La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido[[21]](#footnote-21). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró[[22]](#footnote-22), los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos:

“La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto:

“Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”[[23]](#footnote-23)

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”[[24]](#footnote-24). (Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, -artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.

Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto[[25]](#footnote-25); no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que la ayuda, apoyo y/o asistencia no puede darse frente a candidatos distintos a los avalados por el partido de origen, a los que hacen parte de la coalición (de ser la figura empleada), o a los que a través de la figura de la adhesión el partido político decidió apoyar.

Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i)el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii)evitar el transfuguismo político; (iii) la trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa.

Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de. No obstante, la Sala Electoral del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020 creó una subregla sobre el particular que indica que: “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”[[26]](#footnote-26).

Esta postura fue reiterada en sentencia del 1 de julio de 2021,[[27]](#footnote-27) en la que se expuso que, en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición, en primera medida, se debe a la organización política en la que milita y luego, a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (a) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (b) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (c) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (d) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen.

El anterior fallo perdió temporalmente sus efectos con ocasión del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[[28]](#footnote-28) que fue confirmado mediante decisión de amparo del 21 de enero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Alta Corte;[[29]](#footnote-29) por lo que, en su momento, la Sala Electoral dictó proveído de reemplazo el 14 de octubre de 2021, como le fue ordenado, pero precisando que, “la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos de coalición tendrá aplicación a partir de las próximas elecciones”[[30]](#footnote-30) esto es,las realizadas con posterioridad al año 2019.

No obstante, la Corte Constitucional en sede de revisión de las tutelas aludidas, profirió la sentencia T-263 del 15 de julio de 2022,[[31]](#footnote-31) en la que revocó las sentencias proferidas por las Subsecciones en cita, dejando sin efectos la providencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, y devolviendo la firmeza a la sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Lo anterior, permite concluir que, (a) la regla de doble militancia respecto de las coaliciones formulada el 1 de julio de 2021, en un primer momento, estuvo vigente hasta el 13 de octubre de 2021; (b) la regla de doble militancia para coaliciones entre el 14 de octubre de 2021 y el 14 de julio de 2022 tuvo como fuente la sentencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, la cual cobijó el proceso electoral para el año 2022, en tratándose del Congreso y Presidente de la República; (c) la regla vigente desde el 15 de julio de 2022, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-263 de 2022, en tratándose de la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, es la consignada en la sentencia del 1 de julio de 2021.

Es así como la sentencia del 1 de julio de 2021, en la que se estableció la subregla sobre la modalidad

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