PGN - Concepto 128-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 128-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Muerte por descarga eléctrica durante la instalación de postes metálicos en una obra pública
RIESGO EXCEPCIONAL-Basta probar daño antijurídico más el vinculación con una actividad anormalmente peligrosa
POSICION DE GARANTE-El Estado es guardián del riesgo, incluso si delega la ejecución
IMPUTACION OBJETIVA-El daño es imputable al Municipio de Bucaramanga porque proviene de un riesgo excepcional generado por una obra pública peligrosa
PERJUICIOS-Se conserva la reducción del 50% por concurrencia de culpas, porque la imprudencia de la víctima contribuyó al daño pero no lo causó de manera exclusiva
CONCEPTO No 128/2025
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
1. S. D.
Radicación: 68001-23-31-000-2005-00977-01 (72135)
Demandante: Alcira Briceño y Otros.
Demandadas: Municipio de Bucaramanga, Electrificadora de Santander, S.A. E.S.P., Consorcio Construimos, Ésgamo LTDA ingenieros Constructores Jose de la Cruz Vera Lizarazo.
Referencia: Reparación Directa
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
Referencia: Reparación Directa
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda[[1]](#footnote-1): El 29 de abril de 2005 Alcira Briceño, Fernando Orozco Briceño, Simón Orozco Briceño, Nemecio Orozco Briceño, Clara Inés Orozco Briceño, Juan Gabriel Orozco Briceño, María Esperanza Orozco Briceño, Luis Alfredo Orozco Briceño y Víctor Julio Briceño formularon demanda del medio de control reparación directa, contra las entidades demandadas referidas, con el fin de que sean condenados administrativa y solidariamente responsables a pagar perjuicios con ocasión a la muerte del señor Paulino Orozco.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
El 4 de mayo de 2003, Paulino Orozco Briceño, obrero al servicio del ingeniero electricista José de la Cruz Vera Lizarazo, participaba en labores de instalación de postes metálicos en el puente Provenza de Bucaramanga. Se trataba de una obra pública contratada por el municipio de Bucaramanga y ejecutada por el Consorcio Construimos, con subcontratos a ESGAMO Ltda. y al citado ingeniero.
Para ejecutar la obra se trabajó cerca de líneas de alta tensión activas, sin aplicar los protocolos de seguridad industrial que exigían suspender el fluido eléctrico. Al manipular un poste metálico, este entró en contacto con la red, ocasionando una descarga que impactó a Orozco Briceño y a Wilson Mayorga Hernández, quienes resultaron gravemente lesionados; ambos fallecieron.
Orozco Briceño fue trasladado inicialmente a la clínica Carlos Ardila Lülle y luego remitido al Hospital Universitario Ramón González Valencia donde murió el mismo día por insuficiencia respiratoria aguda causada por el shock eléctrico. Al momento de su fallecimiento tenía 33 años, era soltero, percibía un ingreso mensual de $600.000 y contribuía económicamente al sostenimiento de su madre. Su muerte generó perjuicios materiales para ella y daños morales para toda su familia.
Se sostuvo que el siniestro obedeció a una falla en la prestación del servicio público que derivó de la falta de planificación y aplicación de medidas de seguridad por parte de las entidades y contratistas responsables, lo cual fundamenta la imputación de responsabilidad al Estado.
1.3. La defensa
1.3.1 La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó desconocer las circunstancias del accidente de Paulino Orozco Briceño y cuestionó la existencia de vínculo laboral o su participación en el siniestro. Excepcionó ruptura del nexo causal, por cuanto, el accidente fue causado por terceros y por la propia víctima, sin intervención de la ESSA, atribuyendo la responsabilidad al contratista y al municipio por no coordinar el corte de energía.
También ausencia de culpa y sostuvo que cumplió adecuadamente con su función de garantizar el servicio eléctrico y que no actuó con negligencia ni con intención de causar daño.
Inepta demanda por indebida conformación del litisconsorcio pasivo necesario: señala que la acción no debió dirigirse contra el consorcio CONSTRUIMOS, ya que este no tiene personalidad jurídica, sino contra sus integrantes.
1.3.2. Municipio de Bucaramanga. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es responsable de los perjuicios reclamados y que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, según informe del ingeniero José de la Cruz Vera Lizarazo, quien señaló que la causa fue una mala maniobra del operador. Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (póliza No. 218471) y a las firmas interventoras INTERPRO LTDA. y ETA S.A., aunque este último fue negado por auto del 6 de diciembre de 2007.
1.3.3. Previsora S.A., llamada en garantía de la Electrificadora de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener la culpa exclusiva de la víctima por manipular imprudentemente las redes eléctricas, la inexistencia de responsabilidad de la ESSA al no haber mediado culpa, y la aplicación de exclusiones de la póliza de seguro en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, al no cubrir riesgos derivados de relaciones contractuales; adicionalmente, alegó la preclusión del llamamiento en garantía por haberse realizado fuera del término legal de 90 días y la prescripción de la acción por el transcurso de más de un año en la vinculación procesal.
1.3.4. Liberty Seguros S.A., llamado en garantía del Municipio, se opuso a las pretensiones aduciendo la ausencia de responsabilidad de la entidad territorial y de nexo causal con el daño, el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero como causas del accidente, la inexistencia de los perjuicios reclamados y su cuantía, así como el riesgo de doble indemnización por posible concurrencia con la pensión de sobrevivientes; respecto del llamamiento en garantía, alegó la ineficacia de la póliza de cumplimiento No. 21847 al limitarse a cubrir incumplimientos contractuales, la ineficacia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 29145 por exclusiones expresas (daños causados por contratistas y daños morales), además de los límites de cobertura, deducibles y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro conforme a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
1.3.5. ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES. Reconoció haber contratado a un subcontratista para las obras eléctricas, argumento que el día 4 de mayo de 2003 no era necesario suspender la energía, ya que solo se realizaba la hincada de postes metálicos de baja altura y no se trabajó directamente en redes. Afirmo que el poste no tuvo contacto con la línea de alta tensión y que lo ocurrido fue un caso de fuerza mayor, agravado por la culpa de la víctima, quien manipuló indebidamente el poste y no usó los elementos de seguridad. Por lo que alego inexistencia de nexo causal, pues el accidente se debió al arco eléctrico generado por la manipulación indebida y culpa de la víctima, por no portar los equipos de seguridad requeridos.
1.4. Sentencia[[2]](#footnote-2): El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 25 de julio de 2024, declaró responsable al Municipio de Bucaramanga por la muerte de Paulino Orozco Briceño, en su calidad de dueño de la obra pública y guardián del riesgo creado, configurándose responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional al tratarse de una actividad peligrosa. No obstante, redujo la condena en un cincuenta por ciento (50%) por concurrencia de culpas, al considerar que la conducta de la víctima contribuyó de manera relevante al resultado dañoso. En consecuencia, condenó al Municipio a pagar perjuicios morales y materiales, incluidos el lucro cesante consolidado y futuro, en favor de los familiares que acreditaron legitimación.
1.5. Apelación[[3]](#footnote-3): Inconforme con lo decidido, la parte demandante formuló recurso de apelación, para que se revoque el fallo proferido y en su lugar acceda a las pretensiones.
Lo anterior por cuanto, el Municipio de Bucaramanga sostuvo que el accidente no se derivó del riesgo excepcional propio de la obra pública, sino de la negligencia exclusiva de la víctima, razón por la cual solicita la exoneración total de responsabilidad, o en subsidio, una reducción mayor a la reconocida en la primera instancia.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema Jurídico
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema Jurídico
¿Debe imputarse al Municipio de Bucaramanga la responsabilidad patrimonial por el fallecimiento del señor Paulino Orozco Briceño, ocurrida en el marco de la ejecución de una obra pública de su titularidad, bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, aun cuando la víctima incurrió en una conducta imprudente al desatender las órdenes de seguridad impartidas, o, por el contrario, esa conducta constituye la causa exclusiva del daño, lo que exoneraría completamente al ente territorial de toda obligación indemnizatoria?
- 1. Caso Concreto
El fundamento normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia se ubica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De este precepto se desprende un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual basta acreditar la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la administración, sin que sea necesaria la prueba de la culpa subjetiva del agente estatal.
El Consejo de Estado[[4]](#footnote-4) ha precisado que la responsabilidad estatal puede fundamentarse en diversos títulos de imputación, entre los que destacan: i). Falla del servicio: exige acreditar una conducta omisiva, irregular o deficiente de la administración que derive en el daño y ii): Riesgo excepcional: aplicable en actividades que, por su naturaleza peligrosa o anormal, generan una obligación de garantía en cabeza del Estado. Bajo este régimen, basta probar que el daño se originó en el riesgo creado por la actividad estatal, sin que sea necesaria la acreditación de culpa o dolo.
En el ámbito de las obras públicas, la responsabilidad se configura objetivamente, dado que el Estado, al ordenar la ejecución de obras que entrañan peligros, debe asumir las consecuencias derivadas de la concreción de tales riesgos. Incluso cuando la ejecución esté a cargo de contratistas o subcontratistas, el Estado sigue siendo el titular de la obra y, por ende, el guardián del riesgo.
Respecto a la concurrencia de culpas, cuando el actuar de la víctima no constituye la causa exclusiva, pero sí contribuye de manera relevante al resultado, procede una reducción proporcional de la condena, de acuerdo con el grado de participación.
Estos criterios normativos y jurisprudenciales resultan centrales para analizar el caso concreto. Aquí se discute si la muerte del señor Paulino Orozco Briceño es imputable al Estado bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional o si, por el contrario, opera el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Se acreditó, con la necropsia, registros civiles y demás pruebas, que el señor Paulino Orozco Briceño falleció el 4 de mayo de 2003 a causa de una descarga eléctrica sufrida durante la instalación de postes metálicos en la obra de ampliación del puente de Provenza. Este daño es cierto, concreto y antijurídico[[5]](#footnote-5), en tanto la víctima, no tenía el deber jurídico de soportarlo.
El daño se produjo en desarrollo de la obra pública contratada por el Municipio de Bucaramanga. Aunque la ejecución material estuvo a cargo de un consorcio y de subcontratistas, el Municipio conserva la posición de garante, en tanto ordenó y financió la obra. Conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), el ente territorial no puede trasladar a sus contratistas la totalidad de la responsabilidad frente a terceros, pues en virtud del artículo 90 constitucional, la responsabilidad por la obra pública recae en el Estado.
En consecuencia, la imputación objetiva del daño al Municipio es evidente, dado que la manipulación de postes metálicos cerca de líneas de media tensión constituye una actividad peligrosa que genera un riesgo anormal. La ausencia de protocolos adecuados de seguridad y de medidas efectivas de prevención refuerzan la imputación al Estado bajo el título de riesgo excepcional.
Las pruebas testimoniales indican que el ingeniero residente ordenó suspender las labores debido a lluvias intermitentes y que la víctima desatendió tal instrucción, exponiéndose a un riesgo evidente. Este comportamiento revela imprudencia y descuido en el autocuidado. Ahora bien, el punto crucial es determinar si esa conducta constituye una concausa o la causa exclusiva del daño.
La tesis del Municipio en apelación sostiene que la imprudencia fue la única causa del resultado, lo que lo exoneraría por completo de responsabilidad. Sin embargo, aun cuando la víctima actuó con imprudencia, la obra misma implicaba un riesgo eléctrico que debía ser gestionado por el Municipio y sus contratistas. La ausencia de mecanismos eficaces de seguridad permite concluir que la conducta del trabajador no puede considerarse como causa exclusiva, sino como una concausa que justifica la reducción de la condena, más no la exoneración total.
Desde la perspectiva como agente de este Ministerio Público, el caso plantea la necesidad de armonizar dos principios. (i) La protección de las víctimas frente a riesgos derivados de actividades estatales, que constituye la esencia del artículo 90 constitucional, y (ii) la justa limitación de la responsabilidad del Estado cuando se demuestra que la víctima contribuyó con su actuar al resultado dañoso.
La decisión de primera instancia refleja adecuadamente ese equilibrio al reconocer la responsabilidad del Municipio bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, pero al mismo tiempo reducir la condena en un 50% por concurrencia de culpas. Este criterio respeta la jurisprudencia[[7]](#footnote-7) del Consejo de Estado, que ha señalado que la imprudencia de la víctima no exime al Estado si no constituye la causa exclusiva del daño, pero sí da lugar a una disminución proporcional de la indemnización.
Aceptar la tesis de la apelación, en el sentido de que la conducta de la víctima fue la única causa del daño, implicaría desconocer que la obra pública generó un riesgo anormal que debía ser gestionado por el Municipio. La mera existencia de órdenes de suspensión de labores no basta para exonerar al Estado, pues la obligación de custodia y prevención trasciende la emisión de directrices y exige la implementación de mecanismos efectivos para evitar que los trabajadores se expongan a riesgos eléctricos.
En este orden de ideas, este Ministerio Público se concluye el recurso que de apelación no desvirtúa los fundamentos de la sentencia de primera instancia. La muerte de Paulino Orozco Briceño es un daño antijurídico imputable al Municipio de Bucaramanga bajo el régimen del riesgo excepcional, en tanto se produjo en ejecución de una obra pública peligrosa.
La conducta imprudente de la víctima incidió en el resultado, pero no puede ser considerada como causa exclusiva, pues el Estado conservaba el deber de prevenir el riesgo eléctrico inherente a la obra. En consecuencia, procede mantener la reducción del 50% de la condena por concurrencia de culpas, lo cual constituye una solución equilibrada entre la protección de las víctimas y la limitación razonable de la responsabilidad estatal.
Por lo anterior, se sugiere al Consejo de Estado confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Bucaramanga bajo el régimen del riesgo excepcional. Mantener la reducción del 50% de la indemnización por concurrencia de culpas. Reiterar la exclusión de los demás demandados y la negativa de indemnización a quienes no acreditaron legitimación en la causa.
De esta manera se salvaguarda el principio constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, sin desconocer la incidencia del comportamiento imprudente de la víctima en la producción del daño.
1. CONCLUSIONES
El Ministerio Público, solicita por lo expuesto que se declare infundado el recurso de apelación impetrado y por tanto CONFIRMAR por la primera instancia en la sentencia del 25 de julio de 2024.
Atentamente,
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
JF/CDAD
Atentamente,
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa