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PGN - Concepto 129 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 129 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

COMPETENCIA-Para investigar disciplinariamente a los asesores de control interno nombrados por el Presidente de la República COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Para investigar disciplinariamente a los asesores del Presidente de la República Tal vez la duda se presenta como consecuencia de que la designación del responsable del control interno disciplinario, que, conforme a la Ley 1474 de 2011, en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional, recae en el Presidente de la República. Sin embargo, nótese que se trata de una simple designación, sin que esto indique que el servidor público designado para ejercer como responsable del control interno, deje de pertenecer a la estructura orgánica de cada entidad pública en particular, pues así lo indica el artículo 13 de la Ley 87 de 1993 y el Decreto 1826 de 1994. Es decir, la norma en ningún momento desconoce que las Oficinas de Control Interno hacen parte de la estructura de cada entidad, quedando únicamente por aclarar que para efectos de la designación, en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es una facultad del Presidente de la República, sin que esto implique superioridad jerárquica o funcional. En estas condiciones, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, se entiende que la competencia disciplinaria para investigar los responsables del control interno en cada entidad pública del orden nacional, radica en la Oficina de Control Interno Disciplinario correspondiente. Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014 PAD

C-129-2014

Doctora

SANDRA LUCÍA LÓPEZ PEDREROS

Jefe de Control Interno

Instituto Nacional de Metrología Avenida carrera 50 N° 26 – 55, Interior 2

Ciudad Ref.: Su consulta del 10 de junio de 2014

Respetada Doctora: Pregunta usted sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los asesores de control interno nombrados por el Presidente de la República en virtud de la vigencia de la Ley 1474 de 2011.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Tal vez la duda se presenta como consecuencia de que la designación del responsable del control interno disciplinario, que, conforme a la Ley 1474 de 2011, en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional, recae en el Presidente de la República, señalando la norma en sí: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “Artículo 8°. Designación de responsable del control interno.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:” “Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.” “Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.” Sin embargo, nótese que se trata de una simple designación, sin que esto indique que el servidor público designado para ejercer como responsable del control interno, deje de pertenecer a la estructura orgánica de cada entidad pública en particular, pues así lo indica el artículo 13 de la Ley 87 de 1993 y el Decreto 1826 de 1994, al determinar que: Ley 87 de 1993: Artículo 5º.- Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal. (…) “Artículo 13º.- Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los

organismos y entidades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, deberán establecer el más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización.” Decreto 1826 de 1994 “Artículo 1º. Crease la Oficina de Coordinación del Control Interno en la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos en los cuales no exista tal Oficina, la cual dependerá del Despacho del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo y tendrá los objetivos y funciones establecidos en la Ley 87 de 1993. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En los Ministerios de Departamentos Administrativos que cuenten con una dependencia que haga las veces de la Oficina de Coordinación del Control Interno en relación con las funciones correspondientes al control interno confiérase a dicha dependencia la categoría de Oficina, ubicada en el Despacho del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo.” (…) “Artículo 9º. Las demás entidades, diferentes de los Ministerios y Departamentos Administrativos, adoptarán, conforme a la Ley, las modificaciones necesarias en sus estatutos o estructuras, con el fin de ponerlos en consonancia con las disposiciones de la Ley 87 de 1993.” Es decir, la norma en ningún momento desconoce que las Oficinas de Control Interno hacen parte de la estructura de cada entidad, quedando únicamente por aclarar que para efectos de la designación, en las entidades de la Rama Ejecutiva

del orden nacional, es una facultad del Presidente de la República, sin que esto implique superioridad jerárquica o funcional. En estas condiciones, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, se entiende que la competencia disciplinaria para investigar los responsables del control interno en cada entidad pública del orden nacional, radica en la Oficina de Control Interno Disciplinario correspondiente. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-129-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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