PGN - Concepto 130-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 130-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Lesión Enorme

LESION ENORME-La entidad estatal (INCO) pagó un valor inferior al justo precio del terreno

CARGA DE LA PRUEBAEl actor debía demostrar cuál era el valor real del terreno en 2009, con prueba idónea (avalúo técnico, peritaje especializado)

CARGA DE LA PRUEBA-El dictamen pericial solo comparó áreas, sin determinar técnicamente una ocupación indebida ni sus condiciones

CONCEPTO DEL MINISTETRIO PUBLICO-No se logró demostrar el desbalance en el precio del contrato de compraventa

“[N]o se logró probar un desbalance de las prestaciones en cabeza de las partes del contrato de compraventa celebrado que implicara la configuración de una lesión enorme sufrida por los vendedores, ni mucho menos una ocupación de la obra pública distinta a la negociada en el contrato de compraventa.”

Concepto No 130 / 2025

Bogotá, D. C., 29 de agosto de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Radicado No: 68001-23-31-000-2011-00168-01 (72999)

Referencia: Controversias Contractuales (Decreto 1 de 1984)

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Osma y otro

Demandado: Instituto Nacional de Concesiones – INCO (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura)

Referencia: Controversias Contractuales (Decreto 1 de 1984)

Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Osma y otro

Demandado: Instituto Nacional de Concesiones – INCO (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura)

El Ministerio Público, dentro del término para alegar de conclusión, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

1.Los señores Miguel Angel Gutiérrez Osma y Martín Villamizar Lizarazo, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda contra Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO),para obtener las siguientes declaraciones y condenas[[1]](#footnote-1):

“(...) PRIMERA: Que se declare administrativamente simulado el contrato de compra venta contenido en la escritura pública número 2.046 del día 17 de noviembre de 2009 de la Notaria Única del Círculo de Girón celebrado entre los señores MIGUEL ANGEL GUTIERREZ OSMA Y MARTIN VILLAMIZAR LIZARAZO Y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.Á. representado legalmente por el señor GERMAN ANTONIO BAUTISTA CARVAJAL o quien haga sus veces al momento de la notificación.

SEGUNDA: Que se declare administrativamente que el contrato de compra venta contenido en la escritura pública número 2.046 del día 17 de noviembre de 2009 de la Notaria Única del Círculo de Girón celebrado entre los señores MIGUEL ANGEL GITIERREZ OSMA Y MARTIN VILLAMIZAR LIZARAZO Y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. representado legalmente por el señor GERMAN ANTONIO BAUTISTA CARVAJAL o quien haga sus veces al momento de la notificación, debe prevalecer la mala fe de el (sic) comprador y la buena fe, e ingenuidad de los vendedores ya que fueron presionados para la venta, siendo engañados con el pago de otro precio diferente al que en realidad está estipulado por el Gobierno Nacional por metro cuadrado, además los compradores poseen más de mil metros cuadrados que se tomaron irregularmente sin haberlos negociado ni pagado.

TERCERA: Que se declare administrativamente rescindido, por lesión enorme el contrato de compraventa referido y contenido en la escritura pública número 2.046 del día 17 de noviembre de 2009 de la Notaria Única del Círculo de Girón.

CUARTA: Que se condene al demandado AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A: representado legalmente por el señor GERMAN ANTONIO BAUTISTA CARVAJAL o quien haga sus veces al momento de la notificación a pagar el precio justo del lote de terreno, es decir la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000) y los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la lesión enorme causada a los demandantes, como consecuencia de la conducta omisiva en que incurrieron servidores vinculados al ente demandado o a restituir el inmueble con las consiguientes prestaciones, ordenándose además la cancelación de la escritura y su registro.

QUINTA: Que se ordene la cancelación de la escritura y su correspondiente registro.

SEXTA: Que se condene al demandado, como poseedor de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, asi como las costas del proceso. (...)”

1.1. Como sustento de sus pretensiones expresaron, en resumen, que, en frente del predio propiedad de los actores se empezaron obras para la ampliación de la vía o autopista, donde se hicieron unos planos primero con apropiación de 25 m a partir del eje de la vía y después se modificó a 30 m, comprometiéndose la demanda a respetar el acceso al bien y las conexiones de alcantarillado ya instaladas desde el año 2007.

1.2. Que, mediante escritura pública No 2046 del día 17 de noviembre de 2009 de la Notaria Única del Círculo de Girón, los actores transfirieron a la parte demandada el predio denominado “Lote D”, con un área de terreno de 5.866,43 m2 y muro en piedra en 25.00 m2, ubicando dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-293587 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

1.3. Que, el contrato de compraventa fue simulado ya que el valor dado en pago por ese negocio fue inferior al precio justo que el inmueble tenía para ese momento.

1.4. Que, la demandada “[D]el costado sur están tomando treinta y cinco (35) metros, en la parte media del predio están tomando cincuenta (50) metros y en la parte norte toman cincuenta y siete (57) metros desde el eje de la vía; esto lo definieron solo hasta el día 18 de marzo de 2010 y la escritura pública se firmó el día 17 de noviembre de 2009, por lo que se evidencia el atropello que está cometiendo AUTOPISTAS DE SANTANDER en contra de mis poderdantes quienes son los legítimos propietarios y quienes por ser personas del campo no entienden de planos y firmaron la escritura confiados en que en ella estaba plasmado todo lo acordado verbalmente, pues el área invadida suma en total 5.000.43 metros cuadrados, lo que indica que los demandaos poseen de demas1,300.43 metros cuadrados de demás que no fueron vendidos.”

1.2. Síntesis de la contestación

2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (anterior INCO)[[2]](#footnote-2) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al carecer de sustento fáctico, probatorio y jurídico, máxime cuando no causó perjuicio alguno a la parte actora al estar amparadas sus actuaciones de acuerdo al ordenamiento jurídico.

2.1. Aseguró que no está llamada a responder, pues suscribió contrato de concesión No 002 de 2006 con Autopistas de Santander SA, de suerte que ante esa circunstancia el concesionario asumía los riesgos de ejecución del proyecto, la compra de los predios y cualquier daño derivado de esas adquisiciones.

2.1.1. Que, debido a ello la parte actora vendió su propiedad aceptando el precio ofrecido tal como da cuenta la firma de la oferta formal de compra, promesa de venta, escritura pública y entrega material del predio, por lo que, si consideraban que el precio fue insuficiente debieron acudir al proceso de expropiación judicial, pero no lo hicieron.

2.1.2. En consecuencia, formuló como excepciones la ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño imputado, improcedencia del medio de control de reparación directa y responsabilidad exclusiva del concesionario.

2.2. La sociedad Qbe Seguros[[3]](#footnote-3) que fue llamado y aceptado en garantía, relató que no le constan los hechos de la demanda al ser ajenos al vínculo contractual derivado de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 120100001155, donde estuvo asegurado INCO y cuya cobertura se limita a la responsabilidad civil extracontractual y no contractual.

2.2.1.Por consiguiente, se opuso a las pretensiones adhiriéndose a las excepciones planteadas por la ANI y adicionando la excepción común con sustento en la falta del derecho del demandante, la inexistencia de la obligación de indemnizar, la inadecuada fuente de la responsabilidad y las eventuales eximentes de responsabilidad que se pueden configurar.

2.2.2.En cuanto al llamamiento en garantía formuló como excepciones la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de amparo por responsabilidad contractual y limitación de la responsabilidad del asegurador.

1.3. La sentencia de primera instancia

2.2.2.En cuanto al llamamiento en garantía formuló como excepciones la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de amparo por responsabilidad contractual y limitación de la responsabilidad del asegurador.

1.3. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025[[4]](#footnote-4), decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y negar las súplicas de la demanda por falta de prueba técnica respecto de la desproporción en el precio de la compraventa y la ocupación permanente. Para el efecto, planteó como problemas jurídicos, los siguientes interrogantes:

“i. ¿si en el presente caso concurren los elementos de juicio necesarios que permiten demostrar la ocurrencia de una lesión enorme en la compraventa celebrada entre los señores Miguel Ángel Gutiérrez Osma y Martín Villamizar Lizarazo -en calidad de vendedoresy el Instituto Nacional de Concesiones INCO -en calidad de comprador-, contenido en la Escritura Pública No. 2046 de la Notaría Única del Círculo de Girón?

(...)

  1. ¿Concurren los medios de prueba necesarios para demostrar que con ocasión de los trabajos de relacionados con el “Proyecto Vial Zona Metropolitana de Bucaramanga -ZMB-“, el INCO ocupó de forma permanente inmuebles de propiedad de los demandantes?.”

3.1. A partir de ello, su tesis se centró en que los demandantes no allegaron material probatorio sobre el precio real del predio para el momento del momento del negocio que hubiere demostrado la lesión enorme en la venta, ni que el INCO hubiese ocupado parte del predio de su propiedad distinta a las que fueron adquiridas en la compraventa ni como resultado de la ejecución del contrato suscrito para la construcción del proyecto vial zona metropolitana de Bucaramanga. Esto consideró al respecto:

“(…) No obra en el proceso un avalúo que entregue certeza a la Sala acerca del precio real del inmueble en el momento en que adquirido por el Instituto Nacional de Concesiones INCO como medio por el cual pueda realizarse un estudio en torno de la existencia de una desproporción en dicha suma.

En atención al panorama probatorio descrito resulta evidente que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en procura de la prosperidad de sus pretensiones, pues, no aportó evidencias respecto del precio real del inmueble en la época del negocio que permitan tener por demostrado que hubo lesión enorme en la venta, contrario a ello y conocedora del oscuro panorama demostrativo no procuró acreditar ante esta jurisdicción su dicho y se limitó a alegar que los actores habían sido asaltados en su buena fe manifestación que, como se indicó, no tiene injerencia en la prosperidad de la lesión enorme alegada; tampoco insistió en el trámite del dictamen decretado como prueba a su costa, esto determinó que el proceso llegara a estado de sentencia sin pruebas idóneas acerca de la desproporción en el precio de la compraventa y, por ello, los accionantes han de soportar las consecuencias del incumplimiento de dicha carga procesal, consistente en el resultado adverso de las súplicas de la demanda.

De la ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos:

Similar situación a la presentada frente a la lesión enorme, sucede con la ocupación permanente puesto que los demandantes se limitaron a alegar que el Instituto Nacional de Concesiones INCO había ocupado “poseen más de mil metros cuadrados que se tomaron irregularmente sin haberlos negociado ni pagado”, sin que al proceso se hubiera allegado alguna prueba técnica que determinara que efectivamente, el INCO al momento de ejecutar el proyecto vial zona metropolitana de Bucaramanga ZMB, ocupó una proporción mayor del predio que adquirió de los demandantes.

(...)

(...)

Si bien, en curso del proceso se decretó la prueba de un dictamen pericial a costa de la parte demandante con el fin de establecer la cantidad total del terreno vendido al INCO, la pericia practicada por el Perito Topógrafo designado, se limitó a concluir lo siguiente: “Total del área intervenida y que no deja ocupar es de 7.637.50 m2 Área actualmente ocupada por la parte demandada.”

(...)

Observa la Sala que si bien los testimonios recaudados en curso del proceso hacen referencia a una ocupación de predios de los demandantes en curso de las obras ejecutadas por la ampliación vial que afectó a la zona, los testigos son claros en referir que llega a dicha conclusión a partir de lo que les fue mencionado por los actores y por aquello que pudieron apreciar a simple vista por la sola observación del terreno. Es decir, no existe un conocimiento técnico o científico que los llevara a aseverar la ocupación de los predios. En consecuencia, la mencionada prueba no tiene la fuerza vinculante para tener por cierto los hechos alegados en la demanda.

No se allegó al proceso el contrato por el cual se ejecutaron las obras de construcción de proyecto vial zona metropolitana de Bucaramanga ZMB, no pudiéndose determinar, de las cláusulas contractuales, el ancho proyectado de la carretera y si por medio de la ejecución del proyecto se amplió su diámetro. No se cuenta con el acta de entrega y recibido de la obra en el cual se pudiera establecer en específico las dimensiones de la vía luego de la intervención realizada por el contratista. No se cuenta con los documentos del contrato que permitan establecer que la ejecución de la obra hubiera aumentado el ancho de la carretera proyectada y que, en efecto, dicho proceder llevó a la ocupación de algunas franjas de terreno de los predios limítrofes a esta, incluidos los de los demandantes.

Lo anterior, debido a que: i) al plenario no se allegaron los estudios previos del contrato objeto de controversia, que esclarecerían cuales eran las dimensiones de la vía en el perímetro de ubicación de los predios de los actores y las características del 16royecto que se pretendía realizar, datos que permitirían establecer con 16royecto16e (contrastándolos con las dimensiones de la renovada vía) si los trabajos públicos realizados, en efecto, llevaron a la ocupación de parte de los predios de los hoy demandantes y cuánto 16royec perímetro afectado; ii) no se aportó 16royecto contractual que enunciara qué clase de obras fueron ejecutadas en cumplimiento del contrato plurimencionado, de las que se destaca la conformación de la calzada existente, que permita 16royecto, como se viene afirmando, que los trabajos públicos adelantados se desarrollaron sobre predios no incluidos en el negocio de compraventa y que, efectivamente son de propiedad de los demandantes.” [Sic]

1.4. Síntesis de la apelación

4. El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de alzada[[5]](#footnote-5) con miras a obtener la revocatoria esta, para en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas. Con relación a las consideraciones del Tribunal, discrepó de ellas, en estos términos:

4.1. Que, en los hechos de la demanda quedó claro la extensión y linderos de los metros negociados según contrato de compraventa y escrituras, área a intervenir, lo ancho de la vía y largo de la vía, longitud, circunstancias frente a las que el dictamen practicado concatenó los metros negociados a un precio por debajo del valor real, lo ancho y largo de la vía, los metros y terrenos tomados de más por la entidad demandada y que no han sido pagados; experticia, además que no fue objetada ni controvertida.

4.2. Que, en la contestación de la demanda la ANI allegó pruebas documentales de los contratos y aceptó que el contratista realizó ampliación de la vía, por lo que, la indemnización por ese daño y la lesión enorme de la venta le correspondía a este y al llamado en garantía. De igual manera, transcribió los testimonios e interrogatorios practicados, para sustentar que si hay abundante material probatorio que sustenta sus pretensiones, contrario a lo determinado en el fallo. En ese sentido, concluyó que:

“Sin duda alguna Señores Magistrados, y en el modesto concepto del apoderado del demandante, que en la presente actuación judicial, existe mérito suficiente para REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y condenar a los demandados a pagar el valor correspondiente por los daños ocasionados a los demandados y ordenar pagar los metros de demás que se tomaron sin haberlos negociado y que a la fachea no los han pagado pues el área invadida suma en total 5,866.43 metros cuadrados, lo que indica que los demandados poseen de demás 1,386.43 metros cuadrados de demás que no fueron vendidos.

A PAGAR EL AREA DE TERRENO QUE DEMAS TOMARON SIN HABERLA PAGADO Por todo lo anterior, señor Magistrado, al someter a estudio las declaraciones de los testigos arrimados por los demandantes y los interrogatorios de parte a los demandantes y demás pruebas que reposan dentro del proceso, tenemos que concluir que efectivamente los demandados, sí es responsable de los perjuicios causados a mis mandantes, habida cuenta de su proceder temerario y de mala fe, al tomarse más terreno del negociado, dejar taludes o montículos de tierra o muros de más de diez metros de alto sin dejar como ingresar al predio saldo a favor de ellos aquí demandantes dejar por el piso la imagen, el buen nombre, la honra y honor de los demandantes, fue que la empresa que ejecutó el plan dañó, causó lesión enorme a los demandantes en reparación directa.”[[6]](#footnote-6)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El planteamiento del problema jurídico

5. Vistos los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso, para el Ministerio Público, se centra en (i) determinar si se encuentra probado un desequilibrio económico del Contrato de compraventa elevado a escritura pública No 2046 de 19 de julio de 2017, producto de una presunta lesión enorme al patrimonio los actores (vendedores) y; (ii) establecer si hubo por parte de la demandada una ocupación indebida de terreno más allá de lo negociado en la escritura de compraventa.

5.1. Previo al pronunciamiento de fondo, se considera pertinente identificar el marco jurisprudencial aplicable al sub lite.

2.2. Marco jurisprudencial aplicable

5.1. Previo al pronunciamiento de fondo, se considera pertinente identificar el marco jurisprudencial aplicable al sub lite.

2.2. Marco jurisprudencial aplicable

6. Respecto a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias relacionadas asuntos en los que se alega la lesión enorme, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es “competente para revisar la legalidad de los actos jurídicos que estén viciados de lesión enorme, siempre y cuando la ilegalidad resida en un contrato estatal y también ha dicho que la acción procedente para canalizar las pretensiones tendientes a obtener la protección jurisdiccional de los vicios de tal raigambre es la de controversias contractuales”[[7]](#footnote-7).

6.1. Bajo tal precisión la misma Corporación ha sentado postura en que dicho vicio del contrato es de carácter objetivo y no subjetivo, por lo que, le corresponde a la parte interesada demostrar el desequilibrio del vínculo negocial, pese a que ambas figuras jurídicas tengan efectos distintos. Esto se ha dicho[[8]](#footnote-8):

“[L]a lesión enorme constituye un vicio objetivo que proviene de la desigualdad de las prestaciones a cargo de cada una de las partes del contrato, vicios que soslayan los principios de equidad y de justicia que informan los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos. La lesión enorme supone que una de las partes del contrato es más débil que la otra, bien sea desde el punto de vista económico o como negociante y ello conduce a que se establezca una relación de obligación absolutamente desproporcionada, en contrapartida con la ventaja que la otra parte obtiene con el contrato ; no obstante, en nuestro ordenamiento jurídico carece de importancia cuál sea la causa o el móvil subjetivo que conduce al desequilibrio, pues la lesión se presenta como hecho objeto, cuando existe desbalance en el justo precio de la cosa, es decir, entre el punto de equilibrio de las prestaciones bilaterales y el valor que se paga o se recibe por aquélla, de manera autónoma e independiente de las calidades de las partes contratantes. (…) Así, pues, para obtener el éxito de las pretensiones formuladas por la lesión enorme, basta probar la existencia del desequilibrio en las prestaciones del contrato, sin que sea necesario, entonces, acreditar que la voluntad se encontraba afectada por vicios del consentimiento.

(…)

(…)

Todo lo anterior significa que la lesión enorme, en tratándose de la compraventa de bienes inmuebles, da lugar, en principio, a solicitar la rescisión o anulación del contrato, como medida de excepción tendiente conjurar la lesión patrimonial de “ultramitad” sufrida por uno de los contratantes (vendedor o comprador) o a optar por complementar o reducir el valor al justo precio de la transacción, según el caso, en la forma dispuesta por el artículo 1948 del Código Civil. Pero, cualquiera sea la opción que resulte viable, deben coexistir los presupuestos que la Sección Tercera de esta Corporación ha identificado, así: (i) que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C.C., (ii) que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.) y (iii) que no se trate de un contrato aleatorio.”

6.3. Pese a la anterior regla, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, “la rescisión del contrato por lesión enorme sólo es procedente en los casos en que la naturaleza del fenómeno lo permita; pero, en el caso de la enajenación voluntaria, por causas de utilidad pública o de interés social no es permitida, en primer lugar, porque el interés particular que se pretende proteger con las nulidades relativas (rescisión) debe ceder ante el interés general que informa este tipo de negociaciones (artículo 58 de la Constitución Política) y, en segundo orden, porque sería materialmente imposible deshacer las obras públicas ejecutadas sobre los bienes adquiridos por tales causas (utilidad pública o interés social), para restituir el inmueble al vendedor, con el fin de devolver las cosas al estado primigenio, de modo que la única acción procedente en este caso es la encaminada a obtener el reajuste del precio, en la forma dispuesta por el artículo 1948 del C.C., tal como quedó anotado párrafos atrás.”[[9]](#footnote-9) (Resalta el Ministerio Público)

6.4. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

6.4. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

7. En el sub judice, tal como se constata en la demanda inicial y la subsanación a la misma, el extremo activo, sin exponerlo de manera textual, persigue el desequilibrio contractual, por resultar leonino o viciado de nulidad ante la aparente lesión enorme que padeció al momento de enajenar a la entidad demandada por un valor menor al justo precio, de una parte, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-293587. De igual manera, en los hechos y pretensiones, de manera confusa la parte actora alega la ocupación de más del terreno negociado en la compraventa.

8. La sentencia de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda, en tanto que, las pruebas practicadas no permitieron demostrar que la desproporción en el precio de la compraventa ni la ocupación permanente.

9. La parte impugnante insiste en que está probada la lesión enorme, en virtud que el valor reconocido no fue un justo precio, así como la ocupación de la entidad actora de más terreno del que fue objeto de la compraventa por lo que, bajo su entender el Tribunal a quo realizó una indebida valoración de los medios de convicción documentales y testimoniales aportados.

10. En efecto, no cabe duda de que en el plenario está debidamente probado que entre los señores Miguel Ángel Gutiérrez Osma y Martín Villamizar Lizarazo (vendedores) y INCO (comprador), se suscribió contrato de compraventa sobre una franja de terreno de 5.866.43 m2 que hacía parte del predio de mayor extensión con área de 33.039.00 m2, acto que fue elevado a escritura pública No 2046 de 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Girón[[10]](#footnote-10), por valor de $245.543.488.

11. De igual manera, se demostró que en la cláusula tercera de ese negocio elevado a escritura pública se consignó que el valor se sustentaba en “la certificación de avalúo elaborado por la firma ALIANZA INMOBILIARIA, según informe técnico de avalúo número 1378, de fecha 30 de abril de 2009 (...)”. Dicho avalúo[[11]](#footnote-11) determinó lo siguiente:

[image]

12.El único dictamen practicado fue rendidopor el Topógrafo Ernesto Baraja Cordero[[12]](#footnote-12), cuya finalidad conforme al auto de pruebas del 13 de febrero de 2018[[13]](#footnote-13), era “practicar inspección y dictamen sobre la cantidad total de terreno vendido.” Esto consignó el perito:

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2.3.1. De la lesión enorme

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2.3.1. De la lesión enorme

13. Respecto a esta pretensión, el Ministerio Público estima que se debe confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que, comparte de manera integral los argumentos del Tribunal relacionados con que la parte actora no cumplió con su carga de la prueba tendiente a demostrar que recibió menos de la mitad “del justo precio de la cosa” al ni siquiera lograrse probar cuál era dicho justo precio al momento de suscribirse el negocio jurídico.

14. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el apoderado de los actores en su apelación, de los medios de convicción recaudados no es posible determinar las presuntas falencias en que incurrió la entidad demandada al determinar el valor del bien; ya que no existe certeza del requisito objetivo de que trata el artículo 1947 del Código Civil para que proceda la declaratoria de lesión enorme.

15. En efecto, el referido artículo 1947 del Estatuto Civil establece que hay lesión enorme cuando el vendedor recibe un precio “inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.”

16. Ahora bien, como se evidenció la enajenación del predio objeto de litis fue de manera voluntaria, esto es, sin recurrir a los trámites de expropiación administrativa o judicial. Sobre la enajenación voluntaria, es pertinente resaltar que el Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente:

“[…]en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.

Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor.”[[14]](#footnote-14)

Tanto en el proceso de expropiación judicial como en el de expropiación administrativa existe una fase previa de negociación, “a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociación directa con el particular. Si el proceso de negociación directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado[[15]](#footnote-15)”.[[16]](#footnote-16) (Resalta el Ministerio Público)

17. En principio la entidad demandada, mediante oferta de compra ZMB-GP-OFC-422-09 sustentada en el informe técnico de avalúo número 1378 de fecha 30 de abril de 2009, determinó que el valor total comercial de la franja del inmueble a adquirir era de $ 245.543.488. Posteriormente, el negocio jurídico se elevó a escritura pública por ese valor (cláusula tercera).

18. Bajo ese contexto, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, pues, desde el inicio, si la parte demandante no estaba de acuerdo con el valor ofertado por la administración, no debió aceptar la oferta de compra y suscribir el negocio jurídico, pues, como se explicó éste se caracteriza por ser una negociación voluntaria en la que el administrado no está obligado a aceptar dicha oferta, lo cual hubiese conducido a que se siguiera con el curso normal del procedimiento de expropiación administrativa o judicial. Por consiguiente, se observa un acto contrario a la buena fe por pretender la parte actora desconocer ese acto propio alegando ahora que fue engañado con

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