PGN - Concepto 130-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 130-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra actos proferidos por xxxxx que ordenó suspender actividades dentro del título minero objeto del contrato de concesión No. 141; así como de la Resolución 196 del 23 de marzo de 2017 que la confirmó

PERJUICIOS CAUSADOS-Se solicita su reconocimiento como consecuencia del daño antijurídico del cual se considera víctima

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-No adolece de caducidad ni de causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación

CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Estableció que es deber del Estado conservar áreas de especial importancia ecológica a fin de dar especial aplicación al principio de precaución en derecho ambiental

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Nulidad de este no procede por circunstancias sobrevinientes posteriores a su celebración como las zonas de reserva

ambiental, según pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

ACTIVIDAD MINERA-Sus zonas de exclusión no se limitan a áreas que integran parques nacionales naturales, de carácter regional y zonas de reserva forestal, sino que pueden existir otras áreas declaradas con anterioridad por la autoridad ambiental, según sentencia de Corte Constitucional

DICTÁMEN PERICIAL-Que fue practicado en estas diligencias arrojó inconsistencias

ACTOS ADMINISTRATIVOS-Proferidos por xxxx no está demostrado probatoriamente que hayan vulnerado el ordenamiento jurídico/CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-No está probado que xxxxxx haya incumplido este/PERJUICIOS-No procede su reconocimiento dado que no fueron probados en el sub lite

…De lo anterior se desprende que la parte actora no logró probar los perjuicios alegados, pues como se pudo observar, el dictamen pericial que aportó presenta algunas inconsistencias respecto a las inversiones realizadas, a la forma de calcular las reservas que impiden determinar los costos reales que le acarreó la actividad y el desmonte de la infraestructura luego de su cese, luego tampoco hay manera de establecer el monto de lo que la xxx habría de reconocerle por esos conceptos

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 130/2025

Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

E. S. D.

Ref: Proceso: 25000233600020190017801 (72099)

Medio de control: Controversias contractuales

Actor: xxxx

Demandados: yyyyy

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de controversias contractuales de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANOTACIÓN PREVIA

Se pone de presente que en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no reposa la grabación de la audiencia de pruebas. Ante esta situación, la Delegada obtuvo el audio a través de la Procuradora Judicial Administrativa que actuó ante el Magistrado Ponente que tomó la decisión de primera instancia, dado que en dicha diligencia se escucharon testimonios que son importantes para pronunciarse respecto a los perjuicios aquí alegados.

2. ANTECEDENTES

2.1 DEMANDA. Por intermedio de apoderado judicial, el 7 de marzo de 2019, la sociedadxxxxxxx formuló demanda de controversias contractuales contra yyyyyy, a través de la cual pretende declarar: i) La nulidad del Auto GSCZC No. 001725 proferido por la ANM el 29 de diciembre de 2016 que ordenó suspender las actividades dentro del título minero objeto del contrato de concesión No. 141; así como de la Resolución 196 del 23 de marzo de 2017 que la confirmó; ii) Que la demandante era titular de un derecho consolidado para explotar carbón, de acuerdo con el referido contrato suscrito con la autoridad minera, el cual contaba con el respectivo plan de manejo ambiental; iii) El incumplimiento del aludido negocio jurídico por parte de la demandada.

En consecuencia, se le condene a pagar todos los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico del que fue víctima, incluyendo el daño emergente y lucro cesante, estimados en la suma de $38.653.672.346,25.

Argumentó que el proceso de creación y delimitación de los ecosistemas de páramo se debe surtir con apego a los criterios y parámetros establecidos bajo el marco normativo nacional. En consecuencia, el Estado no puede definir de manera caprichosa o arbitraria la ubicación y delimitación de las áreas protegidas, por el contrario, debe adelantar los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que indican las normas aplicables, delimitando el área a una escala 1:25:000.

Advirtió que para el “Páramo Guerrero”, ecosistema dentro del cual quedó comprendido un importante porcentaje del título minero objeto del contrato de concesión No. 141, no se cumplieron los requisitos ni se observaron los criterios establecidos bajo las normas aplicables. Esto, por cuanto, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución 1769 de 2016 sin surtir los estudios, ni adelantar las actividades que se debieron realizar para el efecto. Argumentó como una actuación de carácter general y no una de carácter particular y concreto, tampoco en su articulado se consagra el derecho de interponer recursos en vía gubernativa. No se notificó ni vinculó a las personas afectadas con la decisión, pues ella enmarca a las personas que devengan sustento de las actividades económicas que se desarrollan en el área delimitada como páramo y a quienes ostentan la calidad de titulares de derechos mineros.

Concluyó que, si bien el Estado tiene la facultad de crear y delimitar áreas de páramo, bajo criterios específicos, esto de ninguna manera implica que tal facultad desconozca los derechos que se han consolidado en favor de los particulares respecto de los bienes privados o públicos ubicados o contenidos dentro de dichas áreas y respecto de los cuales existan situaciones consolidadas al amparo de la ley, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016.

2.2 CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se opuso a las pretensiones[[1]](#footnote-2). Afirmó que no es posible estimar las reservas en el área del título 141 y que, de todos modos, dicha área se superpone al Páramo de Guerrero en un 90.11%, lo que excluye la posibilidad de realizar la explotación minera, conforme con la delimitación ordenada por el Ministerio de Medio Ambiente mediante Resolución No. 1769 de 2016 y la sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional. Esta consideró que derechos como el ambiente sano pueden prevalecer sobre derechos como el trabajo, en atención a que continuar con labores de minería en zona afectaría el derecho de muchas personas a un ambiente sano, no solo en el presente sino a futuro, ya que esta actividad puede acarrear daños al ecosistema acuífero y, en general, a todo el ecosistema del páramo. Y en este sentido, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

Señaló que, no puede endilgarse incumplimiento del contrato por parte de la ANM, pues dicha entidad actuó de acuerdo conforme lo ordenado por la autoridad ambiental y la Corte Constitucional respecto de los páramos como áreas excluidas de la actividad minera. Agregó, que en los contratos de concesión minera debe entenderse incluida la prohibición de realizar explotación minera en áreas excluidas que se declaren con posterioridad a los contratos de concesión minera.

Como excepciones propuso: i) “Falta de legitimación en la causa”. Advirtió que la autoridad minera no intervino en ninguna de las actuaciones relacionadas con la expedición de la Resolución No. 1769 del 28 de octubre de 2016, por medio del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el Páramo de Guerrero y adoptó otras determinaciones, toda vez que dentro de sus competencias no está la de expedir la normatividad sobre las zonas excluibles de la actividad minera en las áreas de Páramo; ii) “La falta de integración del litisconsorcio necesario”. Evidenció la necesidad de vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la presente acción; y iii) “La inexistencia del daño emergente y lucro cesante”. Su proyección es a partir de evidencias y conocimientos geológicos específicos, incluyendo el muestreo. Al no conocer ni el titular, ni su consultor, la ubicación, cantidad, calidad, continuidad, y otras características geológicas específicas (rumbo, buzamiento, intercalaciones del recurso mineral), hace prácticamente imposible definir los recursos y las reservas existentes. Si en el estudio aportado no se pudo determinar esto, mal podría existir una estimación futura de perjuicios sobre una base inexistente.

En alegatos, reiteró que en el peritaje que la parte demandante presentó como prueba existen inconsistencias que impiden estimar las reservas que tiene la empresa EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A.S. Agregó que, dada la delimitación ambiental, no se tienen recursos mineros para este sector y, por consiguiente, tampoco existen reservas mineras para el mismo. Adicionalmente, de acuerdo con los “Formatos Básicos Mineros” existe una inversión para los años 2014 y 2015, sin especificar en qué sitio se hicieron los apiques o túneles, ni sobre qué manto. Además, en los años 2017 y 2018, no presentan un valor acumulado (presentan cero), lo que implica que las inversiones hechas en 2014 y 2015 no existieron. Por lo que, si no existe una referencia, ni un manto, si no hay muestras ni laboratorio acreditado que certifique esas muestras, si no hay un soporte, ni se conoce cómo se estimaron esas reservas, no hay transparencia, ni materialidad, no se puede hablar de “Reservas”. Conforme al sistema clasificatorio utilizado por el contratista, que es el correspondiente a ECOCARBON 1995, los recursos estarían en el nivel de especulativos.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[[2]](#footnote-3).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala 05, mediante sentencia SC03 04-013124 de 24 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, abordó lo relativo a la legitimación en la causa y concluyó que en el caso concreto están legitimados en la causa por activa y por pasiva xxxxxx y yyyyyy respectivamente, en atención a que las pretensiones de la demanda, entre otras, están encaminadas a obtener la declaratoria de la nulidad del acto contractual contenido en el Auto GSC-ZC No. 001725 del 29 de septiembre de 2016, confirmado mediante la Resolución No. 196 del 23 de marzo de 2017 proferidos por la Agencia Nacional de Minería y a su vez declararse que dicha entidad incumplió el contrato de concesión No. 141 con ocasión de la orden de suspensión definitiva de las actividades de explotación de carbón dentro del título minero objeto de dicho contrato.

Luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al tema minero, entró a resolver los problemas jurídicos planteados, respecto de los cuales concluyó:

1.- Las disposiciones expedidas por xxxx con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de concesión para la exploración y explotación minera No. 141 tienen la virtualidad de modificar las condiciones contractuales, debido a que el objeto recae sobre bienes públicos relacionados con la explotación de recursos naturales, circunstancia que impone la primacía del interés general. En ese orden, procede afirmar que los contratos de concesión de esa naturaleza pueden verse afectados por la prohibición de la actividad respectiva, incluso durante la vigencia del contrato.

En el caso bajo estudio, se observa que en un área comprendida en un porcentaje del 90% respecto del título minero No. 141, se ubicó el Páramo de Guerrero, situación que hace imposible continuar ejecutando el objeto contractual. En ese sentido, las decisiones expuestas en los actos contractuales atacados no son susceptibles de ser declarados nulas en el presente asunto, pues están soportadas en el principio de la prevalencia del interés público frente al particular, pues se trata de la protección y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, que hacen tangible la relación de sujeción jurídica del objeto contractual a la prevalencia de principios, derechos y garantías constitucionales, que desplazan los derechos asociados a la exploración y explotación del yacimiento de carbón.

2.- En lo que tiene que ver con el contrato de concesión 141, se advierte que con radicado No. 2500-23-36-000-2013-00725-01, cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, demanda contractual interpuesta por la Corporación Autónoma RegionalCAR en contra de la Agencia Nacional de Minería y la xxxxxxxx, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 141 de 16 de octubre de 1972, para la explotación y exploración de un yacimiento de carbón. Con sentencia del 5 de marzo de 2014 se declaró la nulidad de dicho contrato y se está a la espera de decisión de segunda instancia por parte del Consejo de Estado.

A pesar de esta situación, en el presente asunto no es viable acceder a la declaración de incumplimiento de dicho convenio por parte de la Agencia Nacional de Minería, pues como se advirtió en el anterior punto, dada la prevalencia del interés general y la protección al medio ambiente que la Constitución consagra y las altas Cortes reafirman en sus providencias, los derechos de los particulares -en este caso de los titulares minerosdeben ceder ante el interés general -en este caso la delimitación de páramos dada su fragilidad e importancia para el medio ambiente.

3-. Derivado de lo anterior, no procede la indemnización solicitada en la demanda.

2.5. IMPUGNACIÓN[[3]](#footnote-4). xxxxx. planteó que la yyyyy incumplió el contrato de concesión minera y causó un daño antijurídico a ECY, situación que no estaba obligada a soportar. Por tanto, debe responder por los perjuicios ocasionados, incluyendo lucro cesante y daño emergente, en cumplimiento de la cláusula general de responsabilidad del Estado y la protección constitucional de los derechos adquiridos y la libertad de empresa.

Manifestó que el Tribunal omitió pronunciarse acerca del daño antijurídico ocasionado a la ANM al ordenar suspender las actividades mineras que venía desarrollando en virtud del título minero No. 141 y que erró al negar el incumplimiento contractual de la ANM, pues aunque la actuación de dicha Agencia estuviera amparada por un mandato legal superior, según el cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, incumplió el contrato y causó un daño antijurídico a ECY, que debe reparar, conforme con la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, estableciendo que no pueden ser desconocidos ni modificados retroactivamente sin indemnización previa. El derecho a la propiedad incluye actividades económicas lícitas y debe ceder ante el interés general, pero siempre con indemnización justa para los afectados. El Estado tiene la obligación de indemnizar los daños causados, incluso si su actuación es legítima.

Añadió que el contrato de concesión minera constituye un derecho adquirido y consolidado para el concesionario. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostienen que la nulidad del contrato no procede por circunstancias sobrevinientes posteriores a su celebración, como la delimitación de zonas de reserva ambiental. Así lo reconoció la ANM en el proceso contractual que inició la CAR donde sostuvo que el contrato es una situación jurídica consolidada y que la pretensión de nulidad absoluta de dicho negocio jurídico es improcedente.

Afirmó que la ANM actuó de mala fe al desconocer sus propios actos y pronunciamientos, contradiciendo la aprobación previa del Programa de Trabajos y Obras y los informes anuales que certificaban las reservas de carbón, lo que implica un incumplimiento contractual y violación del principio de buena fe y del respeto al acto propio. La jurisprudencia constitucional establece que la administración debe actuar coherentemente y respetar la confianza legítima generada en los particulares.

Finalmente, indicó que la suspensión definitiva basada en normas y delimitaciones posteriores a la celebración y prórroga del contrato vulnera la irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica, principios protegidos constitucionalmente y por la legislación colombiana. Por ello, los actos administrativos que desconocen estos principios deben ser declarados inválidos.

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, los problemas jurídicos se centran en determinar:

  1. Si el Auto GSCZC No. 001725 del 29 de diciembre de 2016 y la Resolución No. 196 del 23 de marzo de 2017, mediante los cuales la yyyyysuspendió las actividades mineras que venía realizando la demandante en virtud del contrato de concesión minera No. 141 de 1974, están viciados de ilegalidad, por contravenir el ordenamiento jurídico.
  1. Si con ocasión de dichos actos administrativos, existió incumplimiento del referido contrato por parte de la yyyyy, se ocasionaron perjuicios al concesionario y si es factible dicho reconocimiento.

TESIS: Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto los actos administrativos cuestionados fueron legalmente expedidos y no existió incumplimiento del contrato por parte de la yyyy. Tampoco es posible realizar reconocimiento alguno, por cuanto los perjuicios alegados no fueron probados.

3.2. CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se presenta caducidad del medio de control ni causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso de alzada.

3.2.1 DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 141

El Estado tiene la obligación constitucional de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, proteger la integridad del espacio público y velar por su destinación al uso común que prevalecerá sobre el interés particular, aprovechar y preservar el ambiente y los recursos naturales renovables, y delimitar, por medio de la ley, el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés social y el ambiente. Con ese propósito, el Estado, por mandato de la ley, puede intervenir en la explotación de los recursos naturales para garantizar, entre otros fines, la preservación de un ambiente sano[[4]](#footnote-5).

El artículo 79 de la Constitución Política estableció que es deber del Estado conservar las áreas de especial importancia ecológica, dando especial aplicación al principio de precaución en derecho ambiental[[5]](#footnote-6).

En 1974, época en que se suscribió el contrato de concesión analizado, Colombia no tenía un Código de Minas. La normatividad vigente se basaba en la Constitución de 1886 que mantenía la propiedad del Estado sobre el subsuelo y permitía al gobierno otorgar concesiones. El marco legal provenía de un conjunto de normas para desarrollar la pequeña minería, complementadas por decretos y resoluciones, entre ellos la Ley 20 de 1969, el “Régimen de la Pequeña Minería”.

Con posterioridad, fue expedido el Decreto 2655 del 23 de diciembre de 1988, que adoptó el “Código de Minas”, derogado por la Ley 685 de 2001, la cual, en armonía con lo dispuesto en la Carta Política del 91, estableció como elemento imprescindible para la aprobación y autorización de las obras y trabajos de minería sustentados en un contrato de concesión, la inclusión de la gestión ambiental y sus costos en el estudio, diseño, preparación y ejecución de tal actividad. También previó que las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental eran de “aplicación inmediata”[[6]](#footnote-7).

Adicionalmente, excluyó el desarrollo de actividades mineras en determinadas zonas, así:

Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del medio ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos deberán ser delimitados geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero”.

De ahí que los títulos mineros y contratos de concesión que para la época se encontraban en ejecución, se vieron en la necesidad de ajustarse a lo previsto en la aludida normatividad.

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicho artículo, precisó que las zonas de exclusión de la actividad minera no se limitan a las áreas que integran los parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter regional y a las zonas de reserva forestal, sino que pueden existir otras áreas declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental[[7]](#footnote-8).

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exclusión de las actividades de exploración y explotación minera en las áreas de importancia medioambiental[[8]](#footnote-9):

El derecho de minas nacional, siguiendo experiencias foráneas, desde su génesis hace ya cuatro décadas, ha querido sustraer de la actividad minera ciertas zonas y lugares que, por sus características especiales, su afectación a ciertos servicios o por ser inherentes a ciertos valores y bienes que podrían destruirse o deteriorarse con las obras y labores extractivas deben conservarse fuera de esas actividades en forma absoluta. No es extraño, pues, al sistema jurídico colombiano atinente a la exploración y explotación del suelo y subsuelo que algunas zonas por ser de especial valor para la conservación ecológica y ambiental deban excluirse de la minería.

La Ley 1382 de 2010, modificatoria del Código de Minas, preveía la prohibición de la ejecución de proyectos y actividades de exploración y explotación de minería e hidrocarburos en las áreas que hubieran sido delimitadas como páramos. No obstante, dicha ley fue declarada inexequible en Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011.

Posteriormente, la Ley 1450 de 2011 recogió y amplió la protección de los ecosistemas de páramo al prohibir dentro de ellos actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, así como la construcción de refinerías (artículo 202). Para el efecto, la ley adoptó el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación “Alexander von Humboldt”. Este tenía vigencia hasta que el Ministerio del Medio Ambiente delimitara de forma detallada las zonas de páramo con base en estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales.

Luego, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, que aprobó el Plan de Desarrollo 2014-2018, dispuso que “en las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos”. El artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-035 de 2016, en la que resaltó las propiedades ecológicas y ambientales que aportan los páramos al ecosistema, por lo que la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar los recursos de propiedad del Estado deben ceder ante la necesidad de su protección, dejando en claro que en este caso se le debe dar primacía al interés general frente al particular.

De lo anterior se desprende que, inescindiblemente, los contratos de concesión minera pueden verse afectados, si recaen sobre zonas no excluidas y que, con posterioridad, sean declaradas de importancia ambiental y ecológica, y es deber de las autoridades mineras, que, en virtud del principio de precaución, desplieguen las actuaciones que correspondan para acatar la regla creada por las Leyes 685 de 2001 y 1763 de 2015 respecto a la incompatibilidad de la explotación minera en zonas de protección y reserva ambiental.

Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos:

1). Mediante escritura pública No. 754 de 10 de mayo de 1974, el Ministerio de Minas y Energía y el señor Carlos Nicolás Ruiz celebraron contrato de concesión para explorar y explotar carbón y demás minerales ubicados en la zona allí determinada de la jurisdicción del municipio de Zipaquirá, por un término de 30 años, el cual se registró en el Registro Minero bajo el No. 141 el 22 de mayo de 1990[[9]](#footnote-10).

2). Dicho contrato se cedió a la sociedad xxxx, que posteriormente cambió la razón social a xxxxx., según Resolución No. 002136 del 13 de noviembre de 1978[[10]](#footnote-11).

3). Por Resolución No. 000246 del 15 de junio de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Regional Zipaquirá, aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la referida empresa, para la explotación de carbón por métodos subterráneos[[11]](#footnote-12).

4). Mediante Resolución No. 045 del 19 de mayo de 2005 el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS autorizó la prórroga del contrato No. 141 por un periodo de 30 años[[12]](#footnote-13).

5). A través de Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009, la CAR determinó que la concesión otorgada comprendía un área de reserva forestal y de Distrito de Manejo Integrado - DMI, así: “Del área total del título minero identificado con el código de Registro Minero Nacional CJSE-01, antes mencionado, 218,85 Ha, es decir el 93,68% del área del título se traslapa con el Distrito de manejo IntegradoDMI del Páramo de Guargua y Laguna Verde. Adicionalmente se informa que el área total del título en cuestión 194,53 es decir, el 83,27% se traslapa con el Páramo de Guerrero”.

6). Por medio de Resolución No. 1769 del 28 de octubre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó el “Páramo de Guerrero”, el cual está constituido por una extensión de 43.228 hectáreas, aproximadamente. En dicho acto se especificó que “conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos por parte del Ministerio debe estar fundamentada en: a) el área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander Von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, tal y como la Corte Constitucional lo manifiesta en su sentencia C-035 de 2016 y b) los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto social, ambiental, social y económico” [[13]](#footnote-14).

7). Con base en lo anterior, la yyyyy interpuso una acción contractual, a través de la cual persigue declarar la nulidad absoluta del referido contrato de concesión por objeto ilícito. Esta cursó, en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000233600020130072500 y mediante decisión del 5 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones. Dicho proceso se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de fallo de segunda instancia[[14]](#footnote-15).

8). A su vez, la yyyyy profirió el Auto GSC-ZC No. 001725 del 29 de diciembre de 2016, conminando a la sociedad xxxx a que suspendiera las labores de explotación adelantadas en el área del título minero, comoquiera que se encuentra con un 90,11% de superposición al Páramo de Guerrero[[15]](#footnote-16). Decisión confirmada con Resolución GSC No. 000196 expedida el 23 de marzo de 2017[[16]](#footnote-17).

9). El Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio No. ANM-CAL-0522-20 del 10 de septiembre de 2020 efectuó el “análisis de superposición del título minero 141”. Concluyó que la concesión otorgada a yyyyyyy se traslapa con el Páramo de Guerrero en un 90,11%. Adicionalmente, informó que también presenta superposición en un 3,91% con la Sabana de Bogotá en un 3,91%.

De acuerdo con lo probado en el expediente, se concluye que la actuación de la xxxx se ajustó al ordenamiento jurídico. Es claro que, en aplicación del principio de precaución, la Resolución 1769 de 2016 y la sentencia C-035 del mismo año, estaba obligada a ordenar la suspensión de la actividad minera que venía realizando yyyyyyy en virtud del contrato de concesión 141, en la medida en que el área concesionada se superpone con el Páramo de Guerrero en un gran porcentaje de su extensión.

En ese mismo orden, tampoco es dable hablar de incumplimiento de contrato, como lo pretende el recurrente, cuando claramente existía la imposibilidad de ejecutarlo, pues es indubitable que, en virtud del principio de precaución, la autoridad ambiental debía suspender las actividades que desarrollaba el concesionario. Es indubitable que las reglamentaciones de

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