PGN - Concepto 130 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 130 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Para conocer de las quejas contra comisarios de familia y personeros COMISARIAS DE FAMILIA-Naturaleza jurídica Pues bien, frente a los comisarios de familia cabe empezar por recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.° y 6.° de la Ley 2126 de 2021, las comisarías de familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital; por ende, dichas entidades forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del municipio o distrito, y sus comisarios son servidores públicos del respectivo orden territorial. COMISARIAS DE FAMILIA-Marco legal OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Competentes para conocer de las actuaciones disciplinarias contra las comisarías de familia Ahora bien, comoquiera que los artículos 2.° y 93 del Código General Disciplinario prevén que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la PGN, les corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, en su condición de juez natural, conocer de los procesos que se adelanten contra los servidores públicos de sus dependencias, serán las OCID de los municipios o distritos las llamadas a conocer de los asuntos disciplinarios contra los comisarios de familia del orden correspondiente. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias contra los personeros municipales Bogotá, D. C., 24/06/2022 C-130 – 2022
SALIDA 24/06/2022
Doctora
VIVIANA MERCEDES DE JESÚS MORA VERBEL
Procuradora delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres Ciudad vmmora@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-294324 del 24/05/2022 (C-2022-2412840) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la autoridad disciplinaria competente para conocer de las quejas contra comisarios de familia y personeros, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, frente a los comisarios de familia cabe empezar por recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.°3 y 6.°4 de la Ley 2126 de 20215, las comisarías de familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital; por ende, dichas entidades forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas
para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 3. NATURALEZA JURÍDICA. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley». 4 «ARTÍCULO 6.° CREACIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa. // Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario. // Por cada 100.000 habitantes, en cada municipio o distrito deberá existir una Comisaría de Familia adicional, con su respectivo comisario o comisaria y equipo interdisciplinario. // Se podrán crear Comisarías de Familia de carácter intermunicipal, siempre y cuando se generen esquemas asociativos de integración regional
por necesidad del servicio, con base en estudios y factores objetivos que demuestren la falta de capacidad institucional y presupuestal de los entes territoriales, previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho […]». 5 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 2 municipio o distrito, y sus comisarios son servidores públicos6 del respectivo orden territorial. Ahora bien, comoquiera que los artículos 2.°7 y 938 del Código General Disciplinario prevén que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la PGN, les corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, en su condición de juez natural, conocer de los procesos que se adelanten contra los servidores públicos de sus dependencias, serán las OCID de los municipios o distritos las llamadas a conocer de los asuntos disciplinarios contra los comisarios de familia del orden correspondiente. De otra parte, sobre los personeros, es el artículo 1829 de la Ley 136 de 199410, en armonía con los artículos 92 del CGD11, y 76 y 76A12 del Decreto Ley 1851 de 2021, los que le asignan la competencia en materia disciplinaria, de manera exclusiva, a la PGN, en virtud del principio de jerarquía en que el que se cimienta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, el servidor público no puede ser juzgado por otro servidor que sea su subalterno o por uno de inferior jerarquía dentro de la entidad. 6 En el artículo 3.° de la Ley 909/04, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, al consagrar su ámbito de aplicación, señala que «1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: // […] // - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al Art. 13, que modifica el Art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000 […]». Aunado a ello, «[c]omo se aprecia, el Código Disciplinario Único es aplicable a los Defensores y Comisarios de Familia, dada su calidad de servidores públicos […]» (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 11/11/2009, rad. 11001-03-06-000-2008-00053-00; c. p.: GUSTAVO APONTE SANTOS). 7 «ARTÍCULO 2.° TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > // […] // Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias […]».
8 «ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores […]». 9 «ARTÍCULO 182. Procedimientos disciplinarios. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñen funciones públicas. // En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo (entiéndase procuradurías provinciales y distritales) y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías (léase procuradurías delegadas)». 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 11 «ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // […] // Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las
garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia […]». 12 «ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso». «ARTÍCULO 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // 1. Conocer de Ia etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción». 3 Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201113 y 39 de la Resolución 330 de 202114. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
VALENTINA MAHECHA VARÓN
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-130 – 2022
E-2022-294324 (C-2022-2412840) 13 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 14 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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