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PGN - Concepto 131 de 2015

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 131 de 2015
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones sufridas por soldado regular al prestar servicio militar obligatorio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ CADUCIDAD DE LA ACCION-No operó por presentarse la demanda en tiempo El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2010. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Frente a quienes presten el servicio militar obligatorio, según sentencia del Consejo de Estado INFORME-Reporta que soldado regular fue herido en operativo militar En el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 de 2009, se dice que fue herido en operativo militar el soldado regular…. Si bien en el proceso no obra expediente prestacional del señor…, del informe administrativo de lesiones se concluye que el referido señor estaba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Energético y Vial No 5 y al momento de lesionarse se encontraba en una misión táctica. JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA-Debe calificar en forma definitiva incapacidad del lesionado/DOCUMENTOS-Arrimados por demandante no han sido decretados como prueba

El demandante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que ordene la expedición de conceptos médicos, a fin de que le practique la Junta Médico - Laboral el examen para determinar las condiciones de su estado de salud y le determine su incapacidad definitiva. A folios 212 a 214 obran solicitudes de concepto médico para ortopedia, fisiatría y oftalmología hechas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se hasta la fecha obre concepto definitivo de la Junta Médica. Debe destacarse que estos documentos que fueron arrimados por el demandante antes de las alegaciones en primera instancia no han sido decretados como prueba. …. En concepto del Ministerio Público se encuentra probado que el actor fue soldado regular del Ejército Nacional y que la afectación que alega es consecuencia de las lesiones que padeció durante el servicio, por lo que es pertinente que la Junta Medica laboral califique de manera definitiva su incapacidad. JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICÍA-Sus funciones en primera instancia según marco normativo RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Es el deber del Estado de devolver a los soldados regulares en las mismas condiciones de su ingreso/DAÑO

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Exp 52948 ANTIJURÍDICO-Está plenamente demostrado con acta de junta médica provisional y según informe administrativo de lesiones/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Al ser

prestado por soldado y sufrir daño en su salud fue sometido a riesgo que no tenía obligación de soportar/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOQuebrantamiento del equilibrio frente a las cargas públicas En el caso concreto, se encuentran estructurados los elementos o presupuestos para imputar responsabilidad a la demandada como quiera que el daño está plenamente demostrado con el acta de la Junta Médica Provisional No. 58662 del 25 de octubre de 2013 y según el informe administrativo de lesiones, las heridas se causaron al soldado regular…. cuando prestaba el servicio militar obligatorio, cuando participaba en misión del servicio. El régimen de responsabilidad aplicable al caso sería de carácter objetivo. A los soldados regulares (conscriptos), como su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, a la imposición de una carga o un deber público, la organización estatal debe retornarlos a la sociedad indemnes, en las mismas condiciones que los reclutó, pues debe garantizar su integridad psicofísica en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que padezcan durante la ejecución de la carga pública. A los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo, mientras que a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, debía establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño. En el caso del soldado

regular….,queda bien claro que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, en virtud de este, al participar en una operación militar que implicó contacto armado con “presuntos narcoterroristas de las ONT-FARC” fue sometido a un riesgo que no tenía la obligación de soportar, pues, el servicio militar obligatorio, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado esta instituido preferencialmente para “realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica”, y no para labores como las denominadas contraguerrilla. En este caso, el reproche radica en que se sometió a un riesgo mayor al previsto en la obligación legal del conscripto, por tanto, todo daño que se ocasione en este evento, sería jurídicamente responsabilidad del Estado. ….. Así las cosas, si un ciudadano que ha ingresado al Servicio Militar Obligatorio resulta lesionado, corresponde al Estado su reparación, pues debe devolver al ciudadano a la sociedad en condiciones similares a las presentadas al momento del ingreso; más aún cuando se le somete a un riesgo excepcional quebrantando el principio del equilibrio frente a las cargas públicas. El alcance del servicio militar obligatorio no se extendía a las actividades que le fueron asignadas, poniéndolo en un riesgo mayor que el que deben afrontar por regla general los conscriptos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se acreditó con registros de nacimiento condición de padres y hermanos de la víctima PERJUICIOS CAUSADOS-Por daño a la salud según sentencia del Consejo de Estado

PERJUICIOS CAUSADOS-Parte actora solicitó reconocimiento por daños morales, materiales y a la salud/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No procede su

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp 52948 determinación al no existir valoración definitiva de incapacidad y secuelas/AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Antes de celebrase se debe allegar acta de junta médica para calificación definitiva de incapacidad y secuelas

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp 52948

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 131/2015

Bogotá D. C., 14 de julio de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 52948 (05001233100020110042501)

Acción Reparación Directa

Actor: Carlos Mario Choperena Soto y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Carlos Mario Choperena Soto; Policarpa Isabel Soto Arrieta, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Antonio, Adriana Marcela, Luis Eduardo, Bleidy Isabel Choperana Soto y Neifer de Jesús Villalba Soto; Blas Antonio Choperena Cabellero, Norelis Edith y Emilce Rosa Choperena Soto presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones sufridas por Carlos Mario Choperena Soto, mientras prestaba el servicio como soldado regular del Ejército Nacional. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 57 a 64 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que lo sucedido comporta un riesgo normal o inherente al servicio por tratarse de una misión táctica donde resultó herido como consecuencia del fuego cruzado con un grupo terrorista al explotar un artefacto que les lanzaron. Agregó que no encaja en la tesis del riesgo excepcional porque todos los soldados, incluyendo los regulares, están obligados en igualdad de condiciones a enfrentar a los delincuentes y si en esa misión resultan lesionados o muertos se materializa un riesgo propio del servicio. 1 Por auto de 22 de abril de 2015, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 15 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp 52948 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 244 a 260 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión sufrida por el señor Carlos Mario Choperena Soto. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Carlos Mario Choperena Soto 40 SMLMV, a Policarpa Isabel Soto Arrieta y Blas Antonio Choperena Cabellero 20 SMLMV para cada uno y a Luis Antonio, Adriana Marcela, Luis Eduardo, Bleidy Isabel, Norelis Edith y Emilce Rosa Choperena Soto y Neifer de Jesús Villalba Soto 10 SMLMV para cada uno. Dispuso que los perjuicios materiales se liquidaran por la demandada, de conformidad con los parámetros que fija la sentencia, cuando se allegue acta de la junta médica definitiva donde se estipule la merma de la capacidad laboral del señor Choperena Soto. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora discrepa sobre la forma como se dispuso indemnizar los perjuicios (fls. 270 a 274 C. Consejo de Estado). Los motivos de inconformidad están relacionados con el quantum indemnizatorio por concepto de daño moral reconocido a favor del señor Carlos Mario Choperena Soto, sus padres y sus hermanos y el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de sus abuelos; insiste en que sea indemnizado el señor Choperena Soto por daños a la vida de relación con 100 SMLMV.

El Ejército Nacional (fls. 262 a 269 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda. Adicionalmente cuestiona la condena. Aduce que la tasación de los perjuicios morales desborda los límites jurisprudenciales, que la atípica condena en abstracto por los perjuicios materiales no puede suplir la carga de los actores de probar el daño ocasionado y el incremento del 25% del salario solo procede cuando al momento de suceder los hechos se estaba trabajando.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si la demandada es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el soldado regular Carlos Mario Choperena Soto, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y cumplía órdenes de sus superiores, en una operación militar el día 3 de abril de 2009 en la vereda El Oso, del municipio de El Bagre – Antioquia. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp 52948

Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2010 (fl. 50 C. 1). 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente2: 5.1 La Imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24

meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas. Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales

entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público. Al respecto se ha señalado recientemente: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 22 de enero de 2014 Radicación número: 050012331000199901791 01 (29619).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp 52948 situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS3, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”4, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”5”6. Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción

o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor7. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los

obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia9. 3 (Pie de página de la cita) Ha dicho la Sección que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver: Sección

Tercera, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 4 (Pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia T-250 del 30 de junio de 1993. 5 (Pie de página de la cita) Artículo 216 de la Constitución Política. 6 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente: 27232. 7 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586. 8 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 9 (Pie de página de la cita) Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp 52948 Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto ésta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir

daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”11. Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado12. (…) 2.4 CASO CONCRETO Valorado en su conjunto el acervo probatorio aportado al proceso, en concepto del Ministerio Público están acreditados los siguientes hechos: 2.4.1. LA CALIDAD EN QUE SE ENCONTRABA VINCULADO LA VÍCTIMA DIRECTA AL EJERCITO NACIONAL En el Informe Administrativo por Lesiones No. 010 de 2009, se dice que fue herido en operativo militar el soldado regular CARLOS MARIO CHOPERENA SOTO (fl. 21 C. 1). Si bien en el proceso no obra expediente prestacional del señor Carlos Mario

Choperena Soto, del informe administrativo de lesiones se concluye que el referido señor estaba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón Energético y Vial No 5 y al momento de lesionarse se encontraba en una misión táctica. 2.4.2. DEL DAÑO Obran dentro del plenario las siguientes pruebas: modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 10 (Pie de página de la cita) Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: “la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vidas social. […] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares”. PAILLET, Michel, La Responsabilidad Administrativa. [Traducción: Jesús María Carrillo] 1° Edición, 2001,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp.219-221. 11 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 12 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp 52948

1. Copia de la historia clínica del señor Carlos Mario Choperena Soto, por el servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín – Antioquia, en la que consta que el uniformado ingresó el día 4 de abril de 2009, por heridas por explosión de mina en la cara, ojo izquierdo, extremidad izquierda, región escapular izquierda, pierna derecha. En el referido centro de salud se le evaluó por medicina general y oftalmología y se le inició tratamiento, se dejó hospitalizado y se le dio de alta el 6 de abril de 2009 (fls. 153 a 167 C. 1).

2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en acta de la Junta Médica Provisional No. 58662 del 25 de octubre de 2013 (fls 185 y 185 vto C. 1) señaló:

“III. SITUACION ACTUAL

A. ANAMNESIS

“ME HIRIERON EN EL BRAZO Y EN EL OJO

“B. EXAMEN FISICO

“ALERTA CONSIENTE (SIC) ORIENTADO TIENE TRAVISMO CONSERVADO DE ARCOS DE

MOVILIDAD CONSERVADO INFECCION CONJUNTIVA AL ENCUENTRO DEL EXAMEN.

“IV. CONCLUSIONES “A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O EFECCIONES: “DURANTE ACTOS DE SERVICIO SUFRE HERIDA EN EL BRAZO IZQUIERO MUSLO Y TRAUMA OCULAR TIENE PENDIENTE CONCEPTO POR ORTOPEDIA Y OFTALMOLOGIA POR LO QUE NO SE REALIZA JUNTA MEDICA LABORAL POR TRES (3) MESES JUNTA

MEDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES (RETIRO)

“(…) “V. DECISIONES “SE HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR TRES (3) MESES, TIEMPO AL TERMINO DEL

CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO. EL

INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO.

3. El demandante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que ordene la expedición de conceptos médicos, a fin de que le practique la Junta Médico - Laboral el examen para determinar las condiciones de su estado de salud y le determine su incapacidad definitiva 13. 13 Decreto 1796 de 2000

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a.La ficha médica de aptitud psicofísica. b.El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c.El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d.Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e.Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp 52948 A folios 212 a 214 obran solicitudes de concepto médico para ortopedia, fisiatría y oftalmología hechas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se hasta la fecha obre concepto definitivo de la Junta Médica. Debe destacarse que estos documentos que fueron arrimados por el demandante antes de las alegaciones en primera instancia no han sido decretados como prueba. En relación con la competencia de los organismos y autoridades médico-laborales y de policía, el Titulo III del Decreto 1796 de 2000, establece: ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica .

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

(resalto y subrayo) En cuanto a la procedencia de la Convocatoria de la Junta Médico Laboral el Decreto 1796 de 2000, prevé lo siguiente: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan p

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