PGN - Concepto 132-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 132-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MEDIO DE CONTROL-Separación entre control de legalidad y reparación del daño

MEDIO DE CONTROL-Indebida escogencia del medio de control neutraliza el acceso material a la justicia

ACCION DE REPARACION DIRECTA-La reparación directa solo procede frente a actos lícitos que causan un daño especial o antijurídico, no cuando el daño se atribuye a la ilegalidad del acto administrativo

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cuando los perjuicios alegados se originan en la presunta ilegalidad de actos administrativos policivos, y no la reparación directa por el cierre del establecimiento de comercio

CARGA DE LA PRUEBA-No permiten tener acreditado el daño alegado relacionado con el hecho retención o privación de libertad

CONCEPTO No.132 /2025

Bogotá D.C 04 de septiembre de 2025.

SEÑORES:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA

Expediente: 19001 23 00 000 2019 00107 03 (73192)

Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Medio de control: LEY 1437 REPARACIÓN DIRECTA

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,

1. ANTECEDENTES. 1. Síntesis del caso.

Medio de control: LEY 1437 REPARACIÓN DIRECTA

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,

1. ANTECEDENTES. 1. Síntesis del caso.

Los demandantes a través del medio de control de reparación directa pretenden la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por los daños ocasionados por el cierre del establecimiento de comercio Centro Recreativo El Mirador y la privación injusta de libertad de Miguel Alfonso Castillo Sánchez y Juan Andrés Sánchez.

  • 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).

Pretensiones:

  • 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).

Pretensiones:

PRIMERO: Que los demandados, POLICIA METROPOLITANA DE POPAYAN / POLICIA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN, ya identificados, son ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados en forma directa y/o indirecta por su acción y omisión a los señores (as) PAOLA YASMIN CASTILLO MARTINEZ, identificada con C.C. N°. 25.277.455 de Popayán, actuando en nombre propio y como representante legal del establecimiento de comercio CRM Popayán, entidad identificada con NIT. N°. 25.277.455, con domicilio principal en Popayán; MIGUEL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ, identificado con C.C. No. 10.534.537 de Popayán; 3ACQUELINE HURTADO BUCHELI, identificada con C.C. N°. 34.559.452 de Popayán; JUAN ANDRES SANCHEZ, identificado con C.C. N°. 76.315.309 de Popayán y ANA BEIBA AGUIRRE MARTINEZ, identificada con C.C. No. 34.562.171 actuando como representantes legales de la menor DIANA LORENA SANCHEZ AGUIRRE, de ANA CRISTINA SANCHEZ AGUIRRE, y de JUAN FELIPE SANCHEZ AGUIRRE, derivados como consecuencia del daño producido a mis mandantes por la falla en el servicio de la policía metropolitana de la cuidad de Popayán.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, la POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN / POLICIA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señora JACQUELINE HURTADO en calidad de propietaria del bien inmueble donde se encuentra ubicada la finca CRM la suma de 20 Salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondiente al perjuicio moral que le causó las actuaciones adelantadas por parte de la policía metropolitana de Popayán al irrumpir la calma de vivir tranquilamente, desplegando sentimientos de desesperación, zozobra, aflicción, pena y amargura.

TERCERO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN / POLICIA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN, deben pagar solidariamente a favor de mi mandante la señora PAOLA CASTILLO en calidad de representante legal de la finca CRM la suma de 50 Salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondiente al perjuicio moral que le causó las actuaciones desplegadas por parte de la policía rnetropolitana de Popayán, dejando como consecuencia el detrimento injusto de su patrimonio y su fuente de ingresos.

CUARTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN / POLICIA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN deben pagar solidariamente a favor de mi mandante señor MIGUEL CASTILLO SANCHEZ en calidad de administrador del establecimiento de la finca CRM y victima directa, la suma de 15 Salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondiente al perjuicio moral que le causó la privación injusta de la libertad por parte de la policía metropolitana de Popayán y 90 Salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondiente al perjuicio moral que le sigue causando la persecución por parle de la policía sin existir motivación alguna para que estos hechos se presenten.

De la misma manera se reconozca a favor de JACQUELINE HURTADO, PAOLA CASTILLO MARTINEZ, MIGUEL CASTILLO HURTADO, 15 salarios mínimos legales vigentes cada uno por el perjuicio moral que les causó la privación injusta de la libertad de su esposo y padre respectivamente

QUINTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN / POLICIA NACIONAL/ MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN, deben pagar solidariamente a favor de rni mandante el señor JUAN ANDRES SANCHEZ en calidad de trabajador de la finca denominada CRM y víctima directa, la suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el perjuicio moral que le causó la privación injusta de la libertad por parte de la policía metropolitana de Popayán, de igual manera que se reconozca a la señora ANA BEIBA AGIJIRRE MARTINEZ, a la menor DIANA LORENA SANCHEZ AGÜIRRE y a sus otros dos hijos ANA CRISTINA SANCHEZ AGUIRRE y JUAN FELIPE SANCHEZ AGUIRRE la suma de 15 salarios mínimos legales vigentes cada uno por el per juicio moral que les causó la privación injusta de la libertad de su esposo \ padre respectivamente.

SEXTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración la POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN / POLICIA NACIONAL/ MINISTERIO DE los hechos relatados en la demanda en la finca CRM, preguntas que formularé en la etapa correspondiente (…)

En síntesis, señaló que la finca CRM es de propiedad de Paola Castillo Martínez y el administrador es Miguel Alonso Castillo Sánchez, el inmueble es utilizado para diferentes servicios como esparcimiento, deporte, alojamiento, eventos y camping. A finales de 2016 e inicio de 2017 la Policía Metropolitana de Popayán comenzó a realizar retenes en la finca, sin motivación.

El 08 de enero de 2017, Miguel Castillo Sánchez cuando ingresó al inmueble mencionado los Policías lo retuvieron, requisaron y lo privaron de la libertad, el mismo día fue dejado en libertad “puesto que nadie se hizo cargo de la captura ya que manifestaban que él no había cometido ningún delito, ni infringido la ley penal”, por estos hechos se presentó denuncia por privación ilegal de la libertad en contra del policía”.

El 11 de marzo de 2017 la Policía Metropolitana de Popayán aplicó medida correctiva de suspensión temporal de actividades de 10 días en la finca CRM con comparendo 19-1-102777 por violar la convivencia, señaló que como consecuencia se terminó contrato de arrendamiento entre el representante legal del establecimiento y la propietaria de la finca.

El día 19 de marzo de 2017 la Policía Metropolitana impuso medida correctiva de suspensión temporal de actividad por 90 días a la finca CR por medio de comparendo No. 19-104912 con violación de todo protocolo.

El 01 de abril de 2017 el grupo de operaciones especiales de la Policía de Popayán realizó diligencia de registro y allanamiento sin orden judicial y capturaron a Javier Alejandro Piedrahita Astaiza y lo condujeron a la URI, lo trasladaron a la carceleta de la penitenciaría de Policía y luego de dos horas nuevamente a la URI, donde quedó en libertad.

El 02 de abril de 2017 el grupo de operaciones especiales de la Policía Metropolitana de Popayán irrumpió en el inmueble para realizar diligencia de registro y allanamiento de manera arbitraria e impuso el comparendo No. 19-1-104919.

El 09 de abril de 2017 la Policía Nacional llegó nuevamente al sitio y realizaron diligencia de registro y allanamiento y capturaron a Juan Andrés Sánchez al llegar a la URI quedó en libertad, sin embargo, esa noche lo dejaron en las instalaciones del parque Mosquera, del barrio Bolívar. El 10 de abril de 2017 es dejado en libertad, hechos por los cuales presentó denuncia.

  • 1. Síntesis de la contestación parte demandada[[2]](#footnote-2)

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque el actuar de la Policía Nacional fue ajustado a derecho y en atención de una orden emanada de la administración municipal. La parte accionante no demostró la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional.

  • 1. Síntesis de la sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-3)

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 15 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar prueba de imposición de medida privativa de la libertad en contra de los demandantes Miguel Alfonso Castillo Sánchez y Juan Andrés Sánchez por parte de Juez de Control de Garantías o captura en flagrancia ejecutada por efectivos policiales.

No se probó la restricción ilegal de la libertad de los demandantes a cargo de los uniformados de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 8 de enero de 2017 y el 9 de abril de 2017, por lo que no se demostró el daño.

Frente a las medidas correctivas tomadas por la Policía Nacional, que se materializaron en comparendos, el Tribunal señaló que no son objeto de conocimiento del medio de control de reparación directa, al tratarse de actos administrativos. Destacó que el establecimiento de comercio no contaba con licencia de uso de suelos y no se probó irregularidades en los actos materiales ejecutados.

Así mismo que, no se demostró el daño por el cierre del establecimiento de comercio por la imposición de comparendos:

“Adicionalmente, para la Sala incluso está en duda el supuesto periodo de cierre del establecimiento FINCA CRM que invoca la parte demandante, vista la reincidencia y desacato a la medida de suspensión temporal que fuera advertida por uniformados de la Policía Nacional cuando encontró en funcionamiento el establecimiento de comercio para el día 19 de marzo de 2017, fecha en la cual aún estaba vigente la medida inicial de suspensión de actividades por 10 días impuesta en el comparendo No. 191102777 del 11 de marzo de 2017, es decir, la parte demandante pretende beneficiarse de su propio dolo alegando daños por el cierre del establecimiento cuando se corroboró el incumplimiento de la medida correctiva de cierre que fuera impuesta en su contra, circunstancia que a juicio de esta Corporación impide acreditar el daño supuestamente padecido.”

  • 1. Síntesis del recurso de apelación[[4]](#footnote-4)

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en síntesis, solicitó la revocatoria de la sentencia de 15 de mayo de 2025 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que la carga de la prueba del cierre del establecimiento de comercio la tenía la Policía Nacional porque ejecutaron los comparendos y por ello debían probar que no existió la afectación económica, los cierres se realizaron conforme al debido proceso y la retención no constituyó privación injusta de la libertad, el Tribunal no valoró las pruebas de acuerdo a la sana crítica.

Los cierres fueron anulados por la inspección urbana y todos los meses estuvo cerrado el establecimiento por ilegalidad del procedimiento. Indicó que frente a la privación injusta de libertad se probó con la noticia criminal y los oficios de libertad que las capturas fueron extrajudiciales.

#### CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia y la apelación presentada por la parte accionante para esta Delegada del Ministerio Público el problema jurídico consiste en determinar (i) si el daño alegado por el cierre del establecimiento de comercio Centro Recreativo El Mirador es susceptible de ser tramitado y conocido por el Juez de la reparación directa, (ii) si se probaron los elementos de responsabilidad extracontractual de la privación injusta de la libertad por parte de los accionantes.

Para ello se hace necesario estudiar: (i) Actos expedidos en el curso de un proceso policivo (ii) responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad y el caso en concreto.

  • 1. Actos expedidos en el curso de un procedimiento policivo verbal inmediato.

El derecho sancionador del código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Ley 1801 de 2016, constituye por regla general el ejercicio de la función administrativa y por ende le es aplicable el derecho administrativo, así las decisiones del inspector de policía son actos administrativos con excepción de los procesos policivos de amparo de posesión, tenencia o servidumbre, caso en el cual estamos ante la facultad jurisdiccional[[5]](#footnote-5). De igual manera, los actos del personal uniformado de policía dentro del proceso verbal inmediato constituyen decisiones administrativas de carácter unilateral tendientes a modificar un derecho, decisiones que están en el marco de preservación de la seguridad y el orden público.

Conforme la sentencia T146 de 2022 de la Corte Constitucional cuando se trata de la preservación del orden público, la tranquilidad y la seguridad, entre otros, estamos ante una naturaleza administrativa de la función: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, las autoridades de policía ejercen la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa”. Por lo tanto, los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial], estas ejercen una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución”.

En este caso se tiene que se llevó a cabo un proceso verbal inmediato por parte de los uniformados de la Policía Nacional Popayán en varias oportunidades, estas decisiones son comparendo No. 19-1-102777 realizado el 11 de marzo de 2017, comparendo No. 19-1-1049121 realizado el 19 de marzo de 2017, comparendo No. 19-1-104919 realizado el 2 de abril de 2017.

En el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 se establece el proceso verbal inmediato, veamos:

ARTÍCULO 222. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL INMEDIATO. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:

1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.

2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia.

3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.

4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.

PARÁGRAFO 1o. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.

PARÁGRAFO 3o. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor. (resaltado fuera del texto original).

El artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, estableció que, si bien no aplica la primera parte de la Ley 1437 de 2011, si se aplica la segunda parte referente a los medios de control de las actuaciones:

ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.

En el caso concreto se tiene probado que la inspección segunda urbana de Policía – Secretaría de Gobierno de Popayán llevó el proceso en contra del establecimiento de comercio Finca CRM Rumba 24 horas donde se evalúo los comparendos, 19-1 102777 de fecha 11 de marzo de 2017; 19-1-1049121 del 19 de marzo de 2017; 19-1 104919 del 02 de abril de 2017, proferidos por la autoridad de policía los cuales fueron declarados nulos de pleno derecho porque no se llevó a cabo lo ordenado en el parágrafo tercero del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 y ordenó a Paola Castillo representante legal y propietario del Establecimiento de Comercio sobre la obligatoriedad que le asiste de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 que contiene los requisitos para dar cumplimiento a las actividades económicas cuando transciendan a lo público.

Para el Tribunal Administrativo escapa a la naturaleza del medio de control discutir sobre la legalidad de los actos administrativos, por lo que, consideró que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad policial durante el ejercicio de sus funciones está legitimado para ingresar al establecimiento de comercio a requerir documentación, verificar comportamientos “que afecten el regular ejercicio de actividad económica o la integridad de niños, niñas y adolescentes, y advirtiendo el incumplimiento de la normativa aplicable, imponer medidas correctivas a través de comparendos, pues cuenta con la prerrogativa legal para el efecto”, por lo que no encontró probada falla de servicio alguna.

El recurrente indicó en el recurso que se presentó una indebida valoración probatoria y no se invirtió la carga de la prueba en cuanto a la afectación económica por el cierre del establecimiento de comercio, la violación al debido proceso, y que no se tuvo en cuenta que la inspección urbana anuló el cierre.

Para esta Delegada del Ministerio Público los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar, porque su pretensión tiene como fuente de derechos un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se expidieron varias decisiones administrativas, que en su sentir violaron el debido proceso y causaron perjuicios, los cuales debieron ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se pronunciara el Juez Administrativo frente a la legalidad del procedimiento y las decisiones de cierre del establecimiento de comercio.

El medio de control de reparación directa a través del cual presentó sus pretensiones no es el idóneo, porque no se está según lo narrado ante actos administrativos lícitos que causaron un daño, sino que por el contrario los accionantes atacan la legalidad, el debido proceso con el que se tomó las medidas correctivas por la Policía Nacional.

En estos casos el Juez puede acudir a la adecuación del medio de control, observando que no se presente la caducidad de las pretensiones, en este caso las actuaciones administrativas son del año 2017 y la demanda se presentó en 2019, razón por la cual no hay lugar a la adecuación de la demanda y como consecuencia no es posible estudiar las pretensiones que se deriven de los actos administrativos del procedimiento sancionatorio.

Es importante señalar que, la decisión de declarar la nulidad de las medidas correctivas o comparendos por la autoridad administrativa inspectora urbana de policía, no es óbice para que los afectados con las decisiones demandaran la nulidad y el restablecimiento del derecho en búsqueda de la declaratoria de ilegalidad judicial de los efectos jurídicos mientras estuvo vigente la decisión y la reparación de los perjuicios causados.

  • 1. Privación injusta de la libertad.

La Ley 270 de 1996 estableció que el Estado responde por el daño antijurídico que se cause por la acción y omisión generada por un agente judicial, y quien considere que fue injustamente privado de la libertar podrá demandar la indemnización, veamos la normativa que se estableció en la materia:

“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[[6]](#footnote-6) el legislador no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado:

“(…)Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se

ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto (…)”.

El Tribunal Administrativo señaló que no hay prueba de imposición de medida privativa de la libertad en contra de los demandantes, no se demostró una restricción ilegal e la libertad a cargo de los uniformados de la Policía Nacional, porque no existen registros oficiales que corroboren las afirmaciones, aunado que las autoridades que asumieron el conocimiento de la conducta penal y queja, no han emitido un pronunciamiento oficial, concluyendo que no hay prueba de la existencia del daño alegado.

La parte recurrente, manifestó queel Tribunal de instancia no se pronunció sobre la privación de la libertad de Miguel Castillo y Juan Andrés Sánchez, quienes fueron retenidos por la Policía sin orden judicial, ni configuración de un delito como lo certifica “los documentos allegados (Formatos de Noticia Criminal, oficios de libertad inmediata, denuncias ante la Fiscalía)”.

Para esta Delegada del Ministerio Público, contrario a lo señalado por el recurrente, considera que el Tribunal sí se pronunció sobre la pretensión de privación injusta de la libertad como se puede evidenciar desde el numeral 3.6 denominado caso en concreto y seguidamente en el 3.6.1, por lo que no le asiste razón en la afirmación al recurrente cuando indicó: “… el fallo omitió pronunciarse…”, cosa diferente es que no esté de acuerdo con los razonamientos, argumentos y conclusiones a las que llegó el Tribunal frente a las pretensiones incoada.

Ahora bien, conforme lo narrado en la demanda para el caso de Juan Andrés Sánchez se tiene que fue privado de la libertad el 9 de abril de 2017[[7]](#footnote-7), frente a estos actos presentó queja disciplinaria el 17 de abril de 2017 por detención ilegal en contra del agente de Policía Nacional[[8]](#footnote-8), en respuesta de 05 de mayo de 2017 por parte del comandante de la Policía Metropolitana de Popayán le indicó respecto de la queja: “…se configura una carencia de objeto y/o hecho superado en el entendido que igual queja ha sido interpuesta el día 18 de abril de 2017 por el señor (…), la cual fue resuelta mediante comunicación oficial No. S -2017-015499/COMANATECI-29-25 del 27 de abril de 2017, con lo cual se advierte que es la misma queja con idénticos hechos y pretensiones … ”

Para esta Delegada del Ministerio Público las pruebas presentadas en el caso de Juan Andrés Sánchez, documentos que reposan de folio 120 a 127 no permiten tener acreditado el daño alegado relacionado con el hecho retención o privación de libertad, porque la relación de oficios de denuncias y quejas permitieron probar que se acudió ante las autoridades para que estas tomaran decisiones frente a los hechos denunciados, sin embargo, no prueba el hecho detención de la libertad.

En el caso de Miguel Castillo Sánchez conforme lo narrado en la demanda fue privado de la libertad por la Policía Nacional el 08 de enero de 2017 y el mismo día fue dejado libre[[9]](#footnote-9), para ello presentó denuncia penal[[10]](#footnote-10) y dentro del proceso el Tribunal Administrativo tuvo como prueba el expediente 190016000602201700765 por el delito de privación ilegal de la libertad en contra de Leonardo Amaya, del cual destacó que para la fecha del traslado la última actuación fue que se encontraba en etapa de investigación con programa metodológico fijado. También, dentro del material probatorio obra respuesta emitida por el comandante de Policía Metropolitana de Popayán de 23 de enero de 2017[[11]](#footnote-11) donde se indicó, entre otras razones que las conductas no configuraban privación ilegal de la libertad porque fue un procedimiento donde se solicitaron los documentos de identificación; por último, obra la presentación de queja por detención arbitraria en formato de la Policía Nacional[[12]](#footnote-12).

Considera esta Delegada del Ministerio Público que de las pruebas aportadas en el proceso no es posible concluir que el accionante Miguel Castillo Sánchez haya sufrido un daño por el procedimiento policivo llevado a cabo el día 08 de enero de 2017 en los hechos se narró que si bien fue objeto de detención por la Policía Nacional fue dejado en libertad el mismo día, se transcriben los hechos:

SEPTIMO. El día 08 de enero de 2017, en horas de la tarde el señor MIGUEL CASTILLO SANCHEZ, cuando iba a ingresar al inmueble, como es costumbre, los policías lo retuvieron con su vehículo y realizaron requisas sin sentido ya que no mencionaban cual era el objeto del mismo y porque dentro del predio CRM, al no encontrar nada y llevando horas con impedimento del paso los policiales lo privan de su libertad, sin justificación penal aparente, procedimiento que estuvo a cargo del teniente LEONARDO AMAYA.

OCTAVO. El mismo día el señor MIGUEL CASTILLO SANCHEZ fue dejado en libertad puesto que nadie se hizo cargo de la captura ya que manifestaban que él no había cometido ningún delito, ni in

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