PGN - Concepto 132-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 132-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion (2)
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De alcalde de Santa Marta al considerar que declaratoria de la misma, contenida en el Acta E-26 ALC del 25 de noviembre/2023 se encuentra viciada por causal del art 137 del CPACA
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Por infracción de normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación y violación al debido proceso.
PROCESO ELECTORAL-Clasificación de sus etapas según jurisprudencia del Consejo de Estado
DOCUMENTOS ELECTORALES-Definición de estos
AVAL POLÍTICO-Como requisito para inscripción de candidatos según regulación legal
COMPETENCIA-Para otorgamiento de aval de candidatos según Constitución Política
…Para que la inscripción de los candidatos escogidos produzca efectos, por mandato constitucional – articulo 108 - debe ser avalada por el Representante Legal de la organización política o por quién este delegue, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, un haz de responsabilidades a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones , en tanto su concesión implica asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias, en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional.
COMPETENCIA-Para otorgamiento de aval de candidatos según jurisprudencia del Consejo de Estado
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Eventos excepcionales en los cuales es posible efectuar modificación a este hecho según sentencia de la Corte Constitucional
NORMAS DEMANDADAS-Procedencia de su fundamento en el principio de seguridad jurídica
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Eventos excepcionales en los cuales es posible efectuar modificación a este hecho según sentencia de la Corte Constitucional
NORMAS DEMANDADAS-Procedencia de su fundamento en el principio de seguridad jurídica
En estas condiciones, las normas demandadas tienen como fundamento el principio de seguridad jurídica, en cuanto el legislador consideró que la eficacia del ordenamiento jurídico en las relaciones entre los particulares no puede quedar subordinada a la veracidad o falsedad del conocimiento que aquellos puedan tener sobre los derechos que son objeto de los negocios jurídicos. Así mismo, se fundan en la tradición secular derivada del Derecho Romano y del desarrollo de éste en diversos ordenamientos, principalmente europeos, inspirada en el mismo principio. Por consiguiente, tales normas se ciñen al criterio de razonabilidad.
ACTO DE ELECCIÓN-No se probó que este se haya expedido con infracción a norma superior/SENTENCIA-Se debe confirmar negando nulidad de acto de elección de alcalde de Santa Marta/ACTO DE ELECCIÓN-No se demostró que se expidió con falsa motivación o violación al debido proceso por parte de alcalde de Santa Marta
….La sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que, de acuerdo con el análisis precedente, esta Agencia estima que con base en los elementos fácticos y jurídicos traídos a colación, y con las particularidades del presente caso, no es posible afirmar que el acto de elección de…..como alcalde de Santa Marta, Magdalena se hubiere expedido con infracción a norma superior, falsa motivación, o con violación al debido proceso, a la vez que de las pruebas allegadas no es posible derivar el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en el trámite adelantado por los órganos electorales competentes, que derivaron en la declaratoria de su elección.Si bien, el respeto y garantía de los derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido son piedra angular del ejercicio democrático, aquellos encuentran límites en la Constitución y las propias leyes que los desarrollan, que son de obligatorio cumplimiento al responder a una finalidad superior, como lo es, asegurar la vigencia plena del sistema democrático. Entender lo contario implica, satisfacer la omisión deliberada del Movimiento Fuerza Ciudadana de no haber verificado que, su candidata inicialmente inscrita, se hallaba incursa en evidente causal de inhabilidad conforme a la normativa vigente y a línea jurisprudencial trazada por la Sala Electoral, pretendiendo mutar dichas consecuencias a la presunta vulneración de derechos del candidato ……. (en remplazo de la primera candidatura) y de su propio electorado, en detrimento del propio ordenamiento jurídico, de los derechos fundamentales de los demás candidatos y colectividades que cumplieron con la reglas pertinentes en cada una de las etapas del proceso electoral, al igual que de los de la comunidad en general, que confía en el irrestricto cumplimiento de las normas de orden público con las cuales se protegen su derechos.
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-132
Doctora
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-132
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICADO: 47001-23-33-000-2023-00265-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTOR: TITO MOISÉS BOLAÑOS MEZA Y OTROS
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, ALCALDE DE SANTA MARTA, MAGDALENA, PERIODO 2024-2027.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AVALES POR PARTE DE PARTIDOS POLÍTICOS
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 9 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado dentro de los recursos de apelación interpuestos por algunos demandantes y coadyuvantes, contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección demandado.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, se declaró la elección de CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde de Santa Marta, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027.
3. Los ciudadanos TITO MOISÉS BOLAÑO MEZA, HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO, ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS y JORGE LUIS AGUDELO APREZA,de manera independiente,en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección, al considerar que la declaratoria de la misma, contenida en el Acta E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, se encuentra viciada, incurriendo en la causal de nulidad general prevista en el artículo 137 del CPACA, por infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación y violación al debido proceso.
4. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia de Primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena fijó el litigio en los siguientes términos[[2]](#footnote-2):
¿Devienen nulos o no, los actos administrativos de carácter electoral expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 25 de octubre de 2023(sic), contenidos en:
1. Formulario E-24, correspondiente al cuadro de escrutinio de votos individualizado por candidato a la alcaldía del Distrito de Santa Marta 2. Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde electo del Distrito de Santa Marta para el periodo 2024-2027. 3. Formulario E-27 ALC, a través del cual se expide la credencial al señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde electo del Distrito de Santa Marta para el periodo 2024-2027,
4. el AUTO DE TRAMITE No. 3 de 24 de noviembre de 2023 “por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones, y
5. el AUTO DE TRÁMITE NO. 5 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora de Santa Marta “Por medio del cual se resuelven las solicitudes del 6 de noviembre de 2023 (1), 17 de noviembre de 2023 (2) y 24 de noviembre de 2023 (1) presentadas por el señor JORGE AGUDELO APREZA a través de apoderado judicial.”
Para efecto de lo anterior, advierte el Despacho que, se deberá establecer en primera medida cual o cuales de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, es o son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Determinado lo anterior, se deberá entonces establecer si los mismos adolecen de los cargos de nulidad planteados en cada una de las demandas electorales acumuladas en el presente asunto, en franco cotejo con los presupuestos fácticos y probatorios obrantes en cada uno de los procesos, con la finalidad, se itera, se establecer si los mismos deben ser declarados nulos o no, por la Sala de decisión de este Tribunal.
El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia en la que se accedió a las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso los antecedentes de caso, el trámite procesal surtido, y el recuento del material probatorio obrante, al igual que la normativa vigente.
Señaló que, el quid del asunto litigioso se circunscribía en determinar, si en efecto, el acto de elección del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde del Distrito de Santa Marta para el periodo constitucional 2024-2027, se haya viciado de nulidad, por trasgresión a las normas señaladas en las demandas.
Trajo a colación que los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO, ALFONSO ANTONIO NUÑEZ MACÍA y JORGE LUIS AGUDELO APREZA, pretenden la nulidad del acto declaratorio de elección del señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como Alcalde Distrital de Santa Marta para el período 2024-2027, con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 275 del C.P.A.C.A. y el inciso segundo del artículo 137 ibidem.
Además expuso que estos ciudadanos “impetran la nulidad del “auto de trámite No. 03” del 24 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal calificó como votos no marcados los sufragios obtenidos por el señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA y ordena corregir el formulario E-26 correspondiente al escrutinio general para Alcaldía Distrital y como consecuencia de lo anterior, se ordene la corrección de los datos consignados en los Formularios E-24 correspondiente a las 1181 mesas de votación que funcionaron en la ciudad de Santa Marta en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues, a su criterio, existen diferencias injustificadas entre los datos del formulario E-14 y E-24, ello habida cuenta que se restaron o eliminaron 85.616 votos al entonces candidato AGUDELO APREZA”
Al descender al análisis del caso concreto, indicó que como quiera que los accionantes afirman la ocurrencia de diversas irregularidades que viciaron de nulidad los actos administrativos enjuiciados, desde la etapa pre-electoral con la inscripción de la candidatura del señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA, profundizaría en el estudio de cada una de dichas etapas, en aras de emitir pronunciamiento en torno a las alegaciones expuestas en cada demanda electoral.
Así las cosas, expuso frente a los reproches de los demandantes, en primer lugar que, no resultaba plausible el argumento de que la negativa de realizar la inscripción del señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA con sustento en la falta de ejecutoria de la Resolución No. 11966 de 2023, limitó sus derechos y libertades políticas, pues, consideró que es obligación de los aspirantes a los cargos públicos y de los partidos o movimientos políticos respetar los plazos establecidos por la propia Constitución Política de Colombia, las leyes electorales e inclusive el propio calendario electoral trazado por las autoridades en dicha materia, lo cual en últimas también se traduce como el respeto por el electorado quien confía que el candidato de su preferencia resulta elegible, y de los principios al debido proceso e igualdad de los otros aspirantes al mismo cargo de elección popular que estuvieron sometidos a las mismas reglas.
Luego rechazó el argumento referido a que la inscripción del señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA se encontraba en firme habida cuenta que ésta había sido ordenada por el CNE, que encontró ajustado a derecho dicha actuación.
Al respecto, afirmó que con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra por demás acreditado que el referido señor AGUDELO APREZA realizó su inscripción como candidato a la alcaldía del Distrito de Santa Marta hasta la calenda del 10 de octubre de 2023, es decir, por fuera del calendario electoral, en razón de una orden judicial emitida por un juez constitucional -decisión que luego fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Martapor lo que en criterio del Tribunal, al CNE solo le correspondía, como lo hizo, negar la solicitud de revocatoria de la inscripción de dicho candidato.
En ese sentido, resaltó que la Resolución 15731 del 22 de noviembre de 2023, expedida por el CNE, lejos de pretender poner de presente la consolidación de la situación del señor AGUDELO APREZA en el marco del proceso de escrutinios, dejó claro la doble situación de precariedad de la candidatura, en tanto que destacó que mientras la orden judicial se mantuviese, el citado señor podía seguirse considerando candidato, y en tal virtud, dicho acto
administrativo no habilitaba las aspiraciones del señor AGUDELO APREZA más allá de la vigencia de la medida cautelar que autorizó su inscripción, y mucho menos podía emplearse como baremo para determinar la validez de las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal en el marco de su autonomía.
Luego, el Tribunal procedió a analizar las irregularidades alegadas por el demandante frente a la etapa postelectoral destacando que estas últimas atacaban los actos denominados por la
comisión escrutadora municipal como “auto de trámite No. 3” y “auto de trámite No. 5”, y finalmente el formulario E-26 ALC del 25 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró como alcalde electo del DISTRITO DE SANTA MARTA, para el periodo constitucional 2024-2027, al señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO.
En ese sentido, refirió que aunque es dable inferir que el señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA en efecto hizo parte del tarjetón utilizado para los comicios regionales llevados a cabo en calenda del 29 de octubre de 2023, registrándose inicialmente por parte de las comisiones escrutadoras votos a su favor, debe tenerse en cuenta que a través de la sentencia del 23 de noviembre de dos mil veintitrés 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL revocó la decisión JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que permitió la inscripción de la candidatura del mencionado ciudadano.
De acuerdo con la decisión anterior, fue que la Comisión Escrutadora Municipal expidió lo que denominó “Auto de trámite No. 3”, por medio del cual resolvió calificar como votos no marcados aquellos obtenidos por el señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA y consecuentemente, corregir el Formulario E-26, correspondiente al acta de escrutinio.
Sobre el particular, concluyó que contrario a lo afirmado por los accionantes, las Comisiones Escrutadoras Municipales, Distritales o Auxiliares si se encuentran autorizadas por la Ley para resolver sobre las reclamaciones (escritas) que les presenten durante los escrutinios respectivos por los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, en los eventos ya referidos, entre los cuales se encuentra el correspondiente al caso concreto, “Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal (...)”.
De acuerdo con lo anterior, encontró acreditado que, la decisión que ordenó la inscripción extemporánea del señor AGUDELO APREZA desapareció al proferirse la sentencia del 23 de noviembre de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, en sede de impugnación, pues, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991", expresamente indica que las decisiones sobre las impugnaciones e inclusive las de revisión emitidas por la H. Corte Constitucional, en las cuales se revoque el fallo de tutela que ordenó la realización de actos positivos, quedarán sin efecto.
En tal sentido, resaltó que al desaparecer los supuestos de hecho y de derecho en que se basó la inscripción extemporánea de la candidatura del señor AGUDELO APREZA, resultaba indiscutible que las cosas volvieran al estado original, sin que existiere confianza legítima o seguridad jurídica en favor de él, precisamente porque dicha inscripción fue producto de una medida cautelar emitida por un juez constitucional, la cual estaba sometida a la decisión que adoptada el superior (por haber sido impugnada), ya sea para ser confirmada o por el contrario, para ser revocada, tal como aconteció, más no por el cumplimiento de la norma que en materia electoral regula sobre el particular.
Adicionalmente, expuso que no puede pretenderse entonces por parte de los demandantes, que las autoridades electorales den cabal cumplimiento a las órdenes judiciales que sean favorables a sus intereses y a su vez se desconozcan aquellas que no acceden a sus pedimentos, escudándose en el respeto por los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido.
De otro lado, precisó que se abstendría de realizar mayores reparos frente a lo señalado por los demandantes consistente en que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIO DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – SALA LABORAL en la sentencia del 23 de noviembre de 2023 incurrió en exceso ritual manifiesto y por lo tanto transgredió los derechos a elegir y ser elegido, seguridad jurídica, debido proceso, como quiera que en esaa instancia no es dable realizar un juicio de valoración respecto una decisión proferida dentro de la autonomía que se enmarcan las decisiones judiciales de los jueces de la república, como si fuere una instancia adicional.
Frente a este aspecto, reiteró que el hecho de que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA hubiere sido proferida con posterioridad a la celebración de los comisión y que en razón de ella se hubiere adoptado la decisión de considerar como no marcados los votos recibidos por el señor AGUDELO APREZA, no implica la transgresión al principio de preclusividad que enmarca el procedimiento electoral, como quiera que, no puede desconocerse que la inscripción de la candidatura del señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA solo fue producto del amparo de tutela a través de una medida cautelar, la cual podía como en efecto sucedió, ser revocada.
Por lo tanto, para el Tribunal, no resultaba admisible lo afirmado por el mandatario judicial del demandante JORGE LUIS AGUDELO APREZA, referente a que las autoridades administrativas electorales debían ponderar entre los principios pro homine o derechos del elegido -componente subjetivo, y el principio democrático pro electoratem que garantiza la “pureza del sufragio” -componente objetivo-, declarando como ganador de la contienda electoral a dicho demandante para que con posterioridad se estudiara la legalidad de dicho acto administrativo, puesto que el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido del demandante no debe sobreponerse sesgadamente sobre los derechos de los demás ciudadanos interesados en participar tanto como electores como candidatos en la contienda electoral, a quienes se les
exigió el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la Constitución y la ley.
A más de lo anterior, concluyó que no encontraba acertado lo pretendido por los accionantes, consistente en que se debía convalidar la actuación extemporánea del acto de inscripción de la candidatura del señor, JORGE LUIS AGUDELO APREZA, bajo la excusa de que según las actas de escrutinio parciales este obtuvo la mayoría de votos en la contienda electoral (85.504), pues, ello conllevaría implícitamente a desconocer que para que un ciudadano resulte elegible no basta con que éste tenga la intención de participar, pues, tanto los candidatos como los partidos políticos que expidan avales tienen la obligación legal de corroborar que los mismos cumplan con los requisitos legales, no se encuentre inmersos en causales de inhabilidades y/o incompatibilidades y además se efectúen los procedimientos en los tiempos establecidos para ello.
Por otra parte, frente al cargo de falsedad ideológica al existir diferencias que a juicio de los demandantes, resulta injustificadas, entre los datos de los registros de los formularios E-14, E-24ALC Y E-26 ALC zonal ALCALDIA, manifestó que el mismo tampoco posee vocación de prosperidad y por lo tanto sería desechado, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues en términos generales los datos registrados en los formularios E-14 (Acta de Escrutinio de los jurados de votación), E-24 (Resultados del escrutinio) y E-26 (Acta parcial de escrutinio), deben coincidir, puesto que, uno es consecuencial con el otro, pese a diligenciarse por participantes distintos del proceso electoral, vale decir, por los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, respectivamente.
En ese marco, señaló que las diferencias expuestas por los demandantes no resultan injustificadas, teniendo en consideración precisamente que al desaparecer el fundamento de la actuación administrativa que permitió inicialmente la inscripción del señor JORGE LUIS
el fundamento de la actuación AGUDELO APREZA y obviamente su participación en el tarjetón electoral, debía entenderse que este nunca hizo parte de la contienda electoral y por lo tanto, la decisión de calificar como votos no marcados aquellos recibidos por él, implicaba que el Formulario E-26 fuere distinto a los formularios E-14 y E-24.
Finalmente, respecto a los cargos de nulidad planteados en contra del acto administrativo denominado “auto de trámite No. 5”, enjuiciado únicamente por el demandante JORGE LUIS AGUDELO APREZA, el Tribunal denegó dicho pedimento, habida cuenta de que el mismo tuvo como sustento el hecho de que el referido demandante no ostentaba la calidad de candidato y en tal virtud, no se encontraba legitimado para interponer reclamaciones ante la comisión escrutadora, tal como lo establece el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
- 1. Recursos de apelación
Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes JORGE LUIS AGUDELO APREZA y HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO; así como por los coadyuvantes DAVINSON PEDROZO GUERRA y MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Dichos recursos comparten los siguientes argumentos:
Exponen que se debe garantizar los derechos de los electores y del señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA al haber logrado la mayoría en las urnas, pues a pesar de que ganó las elecciones, sus votos fueron declarados como “no marcados” por la Comisión Escrutadora Municipal, sin competencia para ello.
Consideran que el argumento de que el señor JORGE LUIS AGUDELO APREZA, no se habría inscrito dentro de los plazos establecidos en el cronograma electoral, carece de sustento legal y normativo alguno, debido a que desde el 29 de septiembre de 2023, la RNEC negó su inscripción a pesar de ser el candidato designado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, a la Alcaldía de Santa Marta, ante la decisión de revocatoria del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la candidata PATRICIA CAICEDO, y el retiro del recurso de reposición por parte de dicha candidata.
En ese sentido, sostienen que la candidatura de AGUDELO fue inscrita legalmente mediante una orden de tutela vigente al momento de las elecciones y la decisión del CNE que no revocó su inscripción, la validó, mantenido sus efectos cuando se celebraron los comicios, por lo que los votos fueron emitidos de manera válida por los electores.
En ese marco, relacionan que no es admisible, como hizo el Tribunal, pretender excusar al CNE partiendo de las reglas del Derecho de Petición, cuando de la misma relación se encuentra que las fechas para dar respuesta a dicha revocatoria (desde la primera radicada) y ni la última, superaron con creces el plazo de los quince días. De allí que, consideran, la negativa de la Registraduría, de inscribir al señor AGUDELO, fue arbitraria y contraria al principio pro homine y al debido proceso.
Relacionan que los electores votaron por AGUDELO en condiciones de legalidad, y ese acto no puede desconocerse por defectos procedimentales originados por la administración electoral. Se invoca el principio de buena fe y el precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia ante la Corte IDH.
Reiteran que existió una grave afectación al derecho al voto y a la participación política de más de 85.000 ciudadanos que votaron por AGUDELO y que el Tribunal de primera instancia desconoció el principio de confianza legítima, al restar efectos a una inscripción que fue pública y válida para el electorado.
Adicionalmente, exponen que se presentó una alteración injustificada de los formularios electorales (E-14, E-24 y E-26), al eliminar los 85.616 votos del candidato AGUDELO y registrando 0 en su lugar, de lo que se desprende una falsedad ideológica con impacto directo en el resultado electoral.
Asimismo, relacionan que la Comisión Escrutadora actuó con Desviación de poder y violando el debido proceso, pues lo hizo con fines ajenos al interés general negando arbitrariamente el derecho de defensa al impedir recursos contra sus decisiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la nulidad de la elección de CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO como alcalde de Santa Marta, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre i) las etapas del proceso electoral, ii) el aval como requisito para la inscripción, iii) la competencia para otorgar el aval; iv) el proceso de revocatoria de inscripción de las candidaturas, v) los argumentos del recurso de apelación.
- 1. Etapas del proceso electoral
En este punto es preciso establecer que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado el certamen administrativo electoral en tres etapas[[3]](#footnote-3): preelectoral, electoral y post electoral. Ello permite dar cuenta del momento en que se conciben los documentos electorales dentro del certamen electoral.
La primera, preelectoral, genera como hechos y/o documentos: i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas[[4]](#footnote-4); iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación[[5]](#footnote-5); x) al integración de los jurados de mesa[[6]](#footnote-6); y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales.
La segunda, electoral, inicia a las con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.)[[7]](#footnote-7).
La tercera y definitiva, post electoral, comprende i) los escrutinios de mesa[[8]](#footnote-8), es decir, el primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación[[9]](#footnote-9) y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475/2011 art. 41 y 42), generales y nacionales[[10]](#footnote-10), efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE[[11]](#footnote-11).
Ese sentido, los documentos electorales son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso electoral[[12]](#footnote-12), pues de acuerdo con los artículos 41[[13]](#footnote-13) de la Ley 1475 de 2011, 142[[14]](#footnote-14) (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143[[15]](#footnote-15) y 144[[16]](#footnote-16) (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) se trata de formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos[[17]](#footnote-17), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Electoral, el cual señala que «La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones».
La Registraduría Nacional del Estado Civil, elabora y suministra, entre otros, los formularios E-14[[18]](#footnote-18) y E-24 y, las actas generales de escrutinio[[19]](#footnote-19); documentos electorales sobre los que se deben valorar las irregularid
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