PGN - Concepto 133-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 133-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Falsa motivación de la declaración del siniestro porqueno explicó de manera concluyente qué produjo el deterioro
POLIZA DE GARANTIA-Siniestro por estabilidad de la obra
NEXO CAUSAL-No se acreditó la relación causal del deterioro de la obra y el contratista
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La decisión del municipal de la declaración del siniestro se basó en motivos errados, incompletos o contrarios a la realidad
“Corolario de lo expuesto, los motivos del municipio en las decisiones que se cuestionan relacionadas con la declaratoria del siniestro para hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, relacionados con que se debió a la falta del cumplimiento de los estándares de calidad y durabilidad, con sustento en un informe técnico carente de solidez, claridad, exhaustividad y precisión, dan cuenta que, el ente territorial le dio un alcance distinto a las razones que sustentaron su decisión, de suerte que, las que allí plasmó no justifican su decisión.”
Concepto No 133 / 2025
Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 17001-23-33-000-2023-00011-01 (73233) | | MEDIO DE CONTROL: | Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) | | DEMANDANTE: | Consorcio RV | | DEMANDADO: | Municipio de Viterbo | | TRÁMITE: | Sentencia de segunda instancia |
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el presente proceso, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1. El Consorcio RV, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Viterbo – Caldas, para que se declare la nulidad de la Resolución No 107 del 09 de marzo de 2022, por la cual esa entidad territorial declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra, dentro de la garantía única de cumplimiento 42-44-101-61941 expedida por Seguros del Estado SA, así como, la nulidad de la Resolución 154 del 22 de abril de 2022, a través de la cual se confirmó la primera. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a reintegrar a la compañía de seguros el valor de $804.915.894 debidamente indexado, por haber hecho efectiva la póliza.
1.1. Como supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones la parte demandante, en resumen, señaló que entre ella y la entidad demandada se suscribió contrato de obra No 005 para la construcción de la cubierta del coliseo municipal con fecha de entrega el 30 de junio de 2013 y constituyéndose póliza de seguro No 42-44-101061941 con Seguros del Estado S.A., vigente desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 08 de febrero de 2022, como garantía de cumplimiento del contratista.
1.2. Que, la ejecución del contrato se inició el 30 de septiembre de 2013 y durante su desarrollo se firmaron 9 prórrogas no imputables al contratista, lo que le generó perjuicios económicos y donde la última prórroga extendió el plazo hasta el 30 de junio de 2017. Además, que al valor inicial del contrato de valor $1.979.725.447.50, se le adicionaron $ $932.771.647.00, quedando en un precio total de $2.912.497.094,50.
1.3. Que, el diseño arquitectónico y estructural del proyecto estuvo a cargo de la demandada y, que pese a haber sido aprobados los planos a través de la resolución de construcción No. 17899-0-13-0021, estos no cumplían los requisitos de la NRS-2010. Por consiguiente, dentro de uno de los otrosíes modificatorios se cambió la especificación técnica de la cubierta por una que se acomodara al presupuesto y pudiera cumplir el objeto contractual.
1.4. Que, la obra culminó el 8 de febrero de 2018 como dan fe las actas de recibido del 18 de abril y de entrega a satisfacción del 7 de julio de ese mismo año. Adicionalmente, que el 23 de agosto de esa anualidad se formalizó el acta de terminación y liquidación del contrato, quedando ambas partes a paz y salvo.
1.5. Que, el 25 de septiembre de 2020 el municipio requirió mediante oficio al demandante por un deterioro de la cubierta, quien respondió detallando las causas de dicho deterioro y señalando que desde la entrega formal de la obra el 07 de junio de 2017 hasta esa fecha, la contratante no había reportado averías ni realizado acciones de mantenimiento, como tampoco rendido cuentas sobre la sostenibilidad del proyecto.
1.6. Que, por Resolución 286 del 29 de octubre de 2019, la entidad declaró la ocurrencia del siniestro y procedió a hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, tasando los daños en un 27.41% del valor del contrato, equivalentes a $542.686.064. Que, el contratista y Seguros del Estado SA interpusieron recursos contra esa decisión, frente a los cuales el municipio resolvió retrotraer la actuación administrativa para decretar nuevas pruebas.
1.7. Que, mediante Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 la entidad territorial insistió en declarar el siniestro, pero estimando el daño en un 40.66% del valor del contrato, esto es $804.915.890, siendo esta decisión confirmada a través de la Resolución154 del 22 de abril de 2022, atendiendo la reposición interpuesta por el Consorcio.
1.8. Que, en el mes de julio del año 2022 la compañía de seguros pagó al municipio la cantidad declarada en la referida Resolución No 107 y confirmada por la Resolución No 154. Ante ello, el 1 de de julio de esa anualidad, Seguros del Estado SA realizó el recobro de dicho dinero al Consorcio al ser el tomador de la póliza.
1.9. Que, en consecuencia, los actos demandados desconocieron los artículos 3, 9 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así como el artículo 29 de la Constitución Política.
1.10. Que, la tasación de los perjuicios careció de sustento técnico suficiente al no discriminar las modalidades de daño conforme a lo normado en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, por lo que, la demandada incurrió en un defecto fáctico al omitir la demostración de los hechos que sustentan la declaración del siniestro y la responsabilidad atribuida al contratista; incumpliendo las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio, pues el dicha declaración debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado.
1.11. Que, se incurrió en falsa motivación pues las resoluciones cuestionadas se profirieron sin establecer con claridad el nexo causal entre el daño reportado y una conducta atribuible al contratista, pues esas decisiones carecen de una enunciación detallada de los presupuestos fácticos que justificarían la declaratoria del siniestro al limitarse a referir la constitución del contrato y las fallas que se presentaron después de más de 4 años de la entrega de la obra, sin analizar las acciones de la entidad durante la ejecución como las prórrogas, las deficiencias en la planeación y la falta de mantenimiento de la obra de su parte.
1.12. Que, igualmente, se desconoció el debido proceso por no valorarse en debida forma las pruebas allegadas ni decretarse las pruebas de oficio solicitadas, en especial aquellas dirigidas a demostrar la ausencia de mantenimiento, los errores de diseño y las recomendaciones consignadas en actas de comité de obra no aportadas al expediente.
1.13. Que, en conclusión, los actos no podían afirmar válidamente la existencia de un nexo causal, ni tampoco la existencia de vicios ocultos, en tanto que, el proyecto fue entregado en perfecto estado de funcionamiento, cumpliendo las especificaciones técnicas requeridas, sin pasarse por alto que el contratista tuvo que cambiar el material de las tejas en cumplimiento al otrosí del contrato.
1.2. Síntesis del litisconsorcio
1.14. Seguros del Estado S.A, que fue vinculado como litisconsorte cuasi-necesario de la parte actora, coadyuvó y se unió a las pretensiones de la parte actora, solicitando de manera puntual a nulidad de las resoluciones demandadas, la exoneración total de responsabilidad de la aseguradora, la improcedencia de la afectación de la póliza de seguro, y, en consecuencia, que se ordene al Municipio de Viterbo el reintegro de las sumas pagadas.
1.15. Que, en resumen, sustentaba sus peticiones en el hecho que se vulneró el principio de non reformatio in pejus y con él el derecho fundamental al debido proceso al incrementarse de manera injustificada la cuantía del daño reconocido, pasando de $542.686.064 a $804.915.890. Por lo que, para que procediera la afectación de la póliza de estabilidad de la obra, debían concurrir tres requisitos, los cuales no se estructuraron en el caso concreto, a saber: a existencia de un vicio oculto no detectable con anterioridad; que dicho defecto impida el uso o adecuado funcionamiento de la obra; y que el daño sea imputable al contratista.
1.3. Síntesis de la contestación de la demanda
2. El Municipio de Viterbo – Caldas contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones al estar sometidas sus actuaciones en el marco jurídico, siendo expedidos sus actos en derecho. Expuso que la declaratoria del siniestro respetó la ley pues obedeció a un daño derivado de fallas en los materiales utilizados y en el proceso de instalación de la cubierta del coliseo municipal; además por tratarse de hechos notorios, la decisión fue respaldada en informes técnicos que evidenciaban el deterioro y señalaron como causa principal una instalación deficiente; teniendo el contratista la oportunidad de corregir dichas deficiencias, pero no lo hizo.
2.1. Que, no existió falta de motivación en la medida que se detallaron las razones para hacer efectiva la garantía de estabilidad y calidad de la obra, en concordancia con el marco normativo aplicable. Con relación a la presunta ausencia de motivación, indicó que no se presenta discusión válida al respecto, ya que el conflicto gira en torno a eventos post-contractuales a la entrega de la obra, precisamente el periodo en el cual comienza a operar la cobertura de la garantía de estabilidad.
2.2. Propuso como excepciones las que denominó legalidad de la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 y la Resolución 154 del 22 de abril de 2022, caducidad del medio de control y la excepción genérica.
1.4. La sentencia de primera instancia
1.4. La sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Caldas por medio de sentencia del 19 de junio de 2025[[1]](#footnote-2) resolvió acceder a las súplicas de la demanda, en tanto que, declaró la nulidad de la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 y de la Resolución 154 del 22 de abril de 2022 expedidas por el Municipio de Viterbo, por medio de los cuales se declaró el siniestro de estabilidad de la obra al estar viciadas de falsa motivación, ya que no determinaron con claridad las causas fehacientes del deterioro de la cobertura del techo del coliseo, por lo que ese daño que fundamentó el siniestro no era imputable al contratista, máxime cuando no quedó probado que el cambio de las tejas fuera la causa del deterioro de dicha cobertura.
3.1. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reintegrar a la aseguradora las sumas de dineros pagadas en virtud de la referida póliza de cumplimiento establecida en la cláusula décima del contrato de obra No 005 de 2013, junto con su indexación. Esto sustentó el a quo al respecto:
“[p]ara endilgar responsabilidad al contratista por las fallas que se presentaron en la etapa post contractual, no se tuvo en cuenta el cambio en las especificaciones de las tejas, las pruebas realizadas a las mismas en la etapa contractual, las fallas en el diseño inicial de las obras, que ocasionó que quedaran espacios sin cubrir y los hechos de vandalismo que sufrió la estructura del coliseo. Esto es que, en momento alguno se determinó a ciencia cierta la causa de los daños que se presentaron en la etapa post contractual, por lo que no quedó probado que el deterioro se presentará por el cambio en las especificaciones técnicas de las tejas, no evidenciándose en el informe técnico que sirvió de soporte para declarar el siniestro, que se determinara de manera específica la causa eficiente del deterioro de la cobertura del techo del coliseo, puesto que si bien se habla de un cambio en las tejas inicialmente determinadas en el contrato y de una instalación de las mismas mediante un sistema distinto al utilizado por el contratista, esto es un clip de fijación en las crestas de la teja en lugar de tornillos autoperforantes, no se concluyó que este hecho hubiere generado el deterioro de la obra tantas veces ya mencionada.
Las pruebas anteriores demuestran que el CONSORCIO RV representado legalmente por el señor Jorge Mario Rojas Giraldo, empleó los materiales indicados en los documentos contractuales para la ejecución de la obra, y que los certificados de calidad de las tejas no permitían determinar las causas que originaron el deterioro de la cobertura del techo del coliseo. Por esta razón, no es cierto que el contratista hubiera incumplido las obligaciones que estaban a su cargo ni que el daño alegado le fuera imputable.
En cuanto a que el contratista fuera responsable por tener a su cargo la selección de los materiales para la ejecución de la obra, en el expediente obra copia del otro si del contrato nro. 005 23/08/2013 suscrito entre el municipio de Viterbo - Caldas y Consorcio RV y/o Jorge Mario Rojas Giraldo, cuyo objeto era la construcción de la cubierta del coliseo en la entidad territorial, en el cual se autorizó el cambio de las tejas, al cumplir éstas con las especificaciones técnicas establecidas por el municipio en el diseño en cuanto a su calidad y durabilidad, por lo que el cambio se hizo con sujeción a las condiciones del contrato y al Otro Sí del mismo, motivado por falta de presupuesto para adicionar el contrato con el fin de adquirir las tejas que inicialmente se habían determinado por parte del municipio.
Es importante además resaltar, que se probó que el Contratista entregó al municipio un manual de mantenimiento, y que el municipio no probó que se hubiera aplicado las sugerencias del contratista para el mantenimiento de la cubierta.” (Resalta el Ministerio Público)
1.5. Síntesis del recurso de apelación
4. El apoderado del Municipio de Viterbo interpuso recurso de alzada[[2]](#footnote-3) con miras a que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, se declare legales las actuaciones surtidas en el marco de la declaratoria del siniestro de obra del contrato No 005 de 2013, debiendo ser condenada en costas su contraparte en favor del ente territorial, al adolecer la sentencia acusada de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y falsa motivación.
4.1. En ese sentido, reiteró que la declaratoria del siniestro se ajustó a derecho debido al daño derivado de una falla de materiales y un inadecuado proceso de instalación conocido por el contratista con sustento en el Informe de Peritaje Técnico del mes de septiembre de 2020, revestido de idoneidad y no en dichos o simples conjeturas como se aludió en la decisión objeto de reproche.
4.2. Que, el informe pericial que sustentó el acto es claro en demostrar la existencia de trabajo de campo, pues reconoce e integra la variación de la especificación técnica del material asumido por las partes, pero también es certero en advertir las deficiencias del proceso constructivo del que debió haber sido garante, no solo la misma administración y su interventor, sino el mismo contratista, en especial si estos afectan la calidad, funcionalidad o vida útil de la obra como es del caso y uno de los aspectos relevantes en la presente alzada, con el fin de dirigir la existencia de una indebida valoración probatoria y que rompe de facto con la tesis del a quo de una falta de motivación del acto administrativo acusado.
4.3. Que, las pruebas aportadas con la contestación de la demanda dan cuenta que el cambio de las condiciones técnicas fue por sugerencia del contratista ante la demora en la importación de materiales que cumplieran con la especificación técnica de los diseños, de suerte que, esa circunstancia solo puede ser imputable a él y no a la entidad.
4.4. Que, nunca se advirtió por parte del contratista situaciones que pusieran en riesgo la estabilidad de la obra, de acuerdo a los cambios en el material de la cubierta o situaciones conocidas en la estructura objeto de intervención con las características de la nueva teja a ser utilizada.
4.5. Que, el informe técnico realizado para sustentar la declaratoria del siniestro si cumplió con la ritualidad correspondiente para que como medio de convicción ofreciera certeza sobre esa decisión al hacer parte de él al contar con amplio registro de material fotográfico producto de una inspección visual en la totalidad de la estructura, además de referir la composición y espesor de la “teja PVC de 2.5 mm”, lo que dota de certeza el cambio de especificación técnica y que no se cumplieron con los parámetros técnicos para su instalación.
4.6. Que, como lo manifestó en la contestación la parte demandante no allegó informe o experticia que refutara o contradijera la practicada por la administración, sus argumentos se basaron en apreciaciones subjetivas de la ejecución contractual, pero no técnicas respecto de la técnica utilizada en la sujeción y traslapes de cada teja, a las distancias entre las cerchas metálicas como apoyos de la cubierta, menos aún al tipo de anclaje utilizado, aspecto que tampoco fue analizado en la sentencia, por lo que, de su parte no existen razones fácticas para inferir o desconocer cuáles fueron los criterios o actos realizados para llegar al conocimiento y conclusiones del estado de deterioro de la cubierta en cuestión y las falencias en el sistema de instalación.
4.7. Que, como se vislumbra de las actas de seguimiento adelantadas por la interventoría del contrato, la arquitecta Adriana del Pilar, señaló que las características de la cubierta del coliseo municipal fueron modificadas, teniendo en cuenta que el valor de los recursos económicos no alcanzaba, decisión más económica que técnica, conforme se tenía previsto el presupuesto y que era de conocimiento del contratista, para lo cual, éste presentó varias opciones para modificar las condiciones técnicas del material a utilizar en la cubierta y que dicho cambio generaba era bondades para el proyecto, lo cual es plenamente convalidado con los medios de prueba documental obrantes en el expediente, sin tener en cuenta los impactos técnicos de esta decisión.
4.8. Que, finalmente no procede la condena en costas teniendo en cuenta que los artículos 365 y 366 del CGP y la jurisprudencia determinan que esta procede solo cuando aparezcan causadas y comprobadas o plenamente acreditadas, lo cual no sucedió en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Del problema jurídico
5. A partir de los cargos expuestos por el apelante único, para esta representante del Ministerio Público, el problema jurídico en el presente proceso se centra en: (i) determinar si los actos demandados por los cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro y afectaron la póliza de estabilidad y calidad de la obra incurrieron en alguna de las causales de nulidad expuestas por la parte demandante. Y, solo en caso afirmativo, (ii) establecer si procede el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro a la compañía aseguradora de la suma pagada en virtud de dicha póliza de cumplimiento.
6. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.
2.2. Marco jurídico aplicable
7. El Constituyente estableció el principio de legalidad como el pilar fundamental del desarrollo de la actuación de la administración pública, presupuesto a partir del cual, todo acto emitido por una autoridad debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, tal como se desprende de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991.
8. Conforme a ello, las actuaciones de la administración se presumen legales, por cuanto, a la luz del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, se les exige a las autoridades que todas sus actuaciones se ciñan a ese postulado, lo que de suyo implica, generar en los administrados una seguridad jurídica y confianza legítima al momento en que se cree, modifique o extinga una situación jurídica que les afecte de manera directa.
9. El CPACA a partir de los parámetros constitucionales, en su artículo 88 estableció la figura de la presunción de legalidad del acto administrativo, dejando en claro que la misma solo se puede desvirtuar cuando así lo declare el juez contencioso administrativo. Es por esta razón que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de acción, consagró como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho, pretensión según la cual[[3]](#footnote-4):
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”
10. Con fundamento en ello, la ley estableció unas causales taxativas o vicios que cuestionan la constitucionalidad y legalidad sobre las que debe estar fundada toda actuación emanada de la administración pública. Es así como, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, se podrá perseguir la nulidad de todo acto administrativo cuando el mismo haya sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse, (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivación, o (vi) con desviación de poder.
2.3. Marco jurisprudencial
11. Sobre el alcance de la exigencia impuesta por el legislador a la parte demandante cuando ejerce la pretensión de cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 162 numeral 4° del CPACA, el Consejo de Estado ha manifestado[[4]](#footnote-5):
“[S]e advierte que dentro de las acciones que tramita la jurisdicción contencioso-administrativa están las de impugnación y las de reclamación. Tratándose de las primeras, los artículos 84 y 85 del CCA (…) establecen los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales deben acatar los requisitos del numeral 4.º del artículo 137 ibidem, que prescribe como presupuesto de la demanda lo siguiente: «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (…). El entendimiento del precitado artículo debe considerar lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 (MP: Antonio Barrera Carbonell), dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art. 4.º Constitución). Sin perjuicio de lo anterior, quien promueva una acción de impugnación deberá acreditar formular las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento. En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo expuesto en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los
cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a la acción de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem. De hecho, el mismo artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente.” (Resalta el Ministerio Público)
12. Atendiendo las anteriores consideraciones, pasa esta Vista Fiscal a estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto, al encontrar que se dan los presupuestos procesales de procedibilidad por no haber operado la caducidad de la acción y existir legitimación en la causa, y de otro, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado.
2.3. El caso concreto
13. En el presente proceso el Consorcio demandante persigue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 107 del 09 de marzo de 2022 y 154 del 22 de abril de 2022, por las cuales el municipio de Viterbo declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra, dentro de la garantía única de cumplimiento 42-44-101-61941 expedida por Seguros del Estado SA y confirmó esa decisión.
13.1. Lo anterior por cuanto, están viciados de nulidad por falsa motivación básicamente porque fueron expedidos sin claridad ni justificación detallada de los presupuestos fácticos que justificarían la declaratoria del siniestro y que, en su lugar, se limitaron a referir la constitución del contrato y las fallas que se presentan pasados más de 4 años de la entrega del proyecto, sin analizar las acciones ejercidas por la administración en la contratación, las prórrogas, las deficiencias en la planeación y la falta de mantenimiento de la obra por parte del municipio.
14. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones al declarar la nulidad de los actos demandados, en tanto que, adolecían del vicio de falsa motivación porque no determinaron con claridad las causas fehacientes del deterioro de la cobertura del techo del coliseo, de manera que, ese daño que fundamentó el siniestro no era imputable al contratista, máxime cuando no quedó probado que el cambio de las tejas fuera la causa del deterioro de dicha cobertura.
15. Por su parte, la entidad territorial demandada en su apelación insiste en los argumentos de defensa expuestos en su contestación, adicionando que la sentencia incurrió en un defecto por indebida valoración probatoria, pues, los medios de convicción recaudados dan cuenta que el informe técnico en que se basó su decisión estuvo debidamente fundado en estudios fotográficos y visitas de cambio, que si es imputable el daño al contratista al haber sugerido el cambio de los materiales para la cubierta de la obra y no compartir la condena en costas al no estar debidamente acreditadas.
2.3.1. De la falsa motivación
16. Respecto de la falsa motivación la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que se trata de un vicio que afecta directamente el elemento causal del acto administrativo. Así lo indicó en sentencia del 12 de febrero de 2014[[5]](#footnote-6):
“(...) La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia[[6]](#footnote-7) ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. (...)”
17. Al respecto, se tiene probado que por medio de la Resolución No 107 de marzo 09 de 2022 el Municipio de Viterbo – Caldas declaró la ocurrencia de un siniestro de obra e hizo efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, en virtud de la cláusula decima del contrato de obra No 005 de 2013, dentro de la ejecución del proyecto de construcción de la cubierta del coliseo de esa ciudad, decisión que basó en los siguientes argumentos:
“La Alcaldía municipal de Viterbo - Caldas, precisa que, si bien la obra fue recibida a satisfacción, la misma no ha cumplido con los estándares mínimos de calidad y durabilidad, siendo evidente la existencia de vicios ocultos dentro de la estructura de la obra, ocasionando un perjuicio grave al patrimonio del ente territorial, debido a la magnitud de la afectación de la estructura, a tal punto que no se haya podido hacer uso adecuado del escenario deportivo vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios del espacio ya que no se encuentra en condiciones dignas, que tal como se extrae de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, no le es posible al contratista considerar la existencia de un eximente de responsabilidad frente al saneamiento de los vicios ocultos en la infraestructura educativa, alegando para ello falta de mantenimiento; debido a la magnitud del colapso de la cubierta en un 50% en un periodo inferior al cubrimiento de la garantía de estabilidad y ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.