PGN - Concepto 137-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 137-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Concejal del municipio de Dolores (Tolima) en razón a doble militancia por pertenecer a dos partidos políticos en simultaneidad

DOBLE MILITANCIA-Definición

La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.

DOBLE MILITANCIA-Denota falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre programas e ideario de partido político que llevó a ocupar cargo de representación popular, según sentencia del Consejo de Estado

DOBLE MILITANCIA-Elementos para su conformación

Valoró los elementos de la doble militancia. Sobre el elemento temporal, mencionó la excepción. Determinó que el cuestionado había renunciado al partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023 y se había inscrito al partido Fuerza Democrático el 8 de junio de 2023; esto es, dentro del rango concedido. La condición de militante o simpatizante la encontró acreditada con declaraciones extrajuicio y el aval otorgado por el Coordinador del Partido Nueva Fuerza Democrática en relación con lo interpretado por el Consejo de Estado en casos similares. Concluyó que la inscripción de ……al Concejo Municipal de Dolores, Tolima, se había realizado de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 y, que una interpretación diferente, podría extralimitar o exceder el problema jurídico planteado. Inclusive, que el régimen de transición contempló que no debía renunciar al Concejo Municipal, cuando señaló que, “tampoco perderán la dignidad que ocupan aquellas personas que tramiten la reincorporación ante el partido NFD, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas”.

VALORACIÓN PROBATORIA-Permite inferir que no se incurrió en actividad judicial desbordada al exigirse y valorarse medios de prueba dentro de requisitos previstos por organización para la reincorporación de Concejal de Tolima a Nueva Fuerza Democrática

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar, dado a que accionado renunció a militancia del partido Centro Democrático y se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática dentro del término oportuno, según resoluciones expedidas por el Consejo Nal Electoral

La sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, el accionado renunció a la militancia del partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023 y se reincorporó al partido Nueva Fuera Democrática el 8 de junio de 2023; esto es, dentro del término oportuno, según las disposiciones de las resoluciones 1549 del 01 de marzo de 2023, 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 07 de junio de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en lo que hace al reconocimiento de personería jurídica de la agrupación política Nueva Fuerza Democrática y la posibilidad de reincorporar militantes y simpatizantes sin incurrir en doble militancia, según los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. También se acreditó que el partido político Nueva Fuerza Democrática en el marco de su autonomía, verificó y validó el cumplimiento de los requisitos históricos de “relación directa y públicamente reconocida” del accionado ……con la organización política. Se convirtió en militante desde el 8 de junio de 2023, lo que le permitió acceder al aval para participar de las elecciones del 29 de octubre de 2029, con la aspiración al cargo de concejal municipal de Dolores, Tolima, sin incurrir en doble militancia, siendo el ente territorial por el cual resultó electo

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE-137

Doctora

GLORÍA MARÍA GÓMEN MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2024-00013-01

DEMANDANTE: xxxxxx

DEMANDADO:yyyyyyy –CONCEJAL DE DOLORES, TOLIMA, PERÍODO 2024-2027

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL -SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR PERTENECER A DOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SIMULTANEIDAD

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Mediante formulario E-26 CON de 27 de octubre de 2019, xxxxxxfue elegido concejal del municipio de Dolores, Tolima, para el período 2020-2023, por el partido político Centro Democrático.

2. El 7 de junio de 2023, xxxxx presentó renuncia al partido Centro Democrático.

3. El 29 de julio de 2023, xxxxxxse inscribió como aspirante al Concejo Municipal de Dolores, Tolima, como militante del partido Nueva Fuerza Democrática, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

4. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

5. Mediante formulario E-26 CON de 30 de octubre de 2023, se declaró la elección de xxxxxxxcomo concejal de Dolores, Tolima, para el período 2024-2027, avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática.

6. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sesolicitó la declaratoria de nulidad de la elección precitada, al haber incurrido el elegido en la prohibición legal de doble militancia, toda vez que no renunció a la curul que ostentaba en ese concejo municipal, obtenida con el aval del partido Centro Democrático, para el período constitucional inmediatamente anterior, con 12 meses de anticipación al inicio del primer día de inscripciones. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 12 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de xxxxxxcomo concejal de Dolores, Tolima, para el período 2024-2027, avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática, al considerar que no había incurrido en doble militancia.

Fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

“…se deberá establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para ello deberá determinarse si el señor yyyyy incurrió en la doble militancia de que trata el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al no haber renunciado a su curul como concejal por el Partido Centro Democrático del Municipio de Dolores (Tol.) al menos 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones para postularse como Concejal del mismo Municipio para el periodo 2024 – 2027 por el partido Nueva Fuerza Democrática”.

Relacionó diferentes disposiciones normativas[[3]](#footnote-3) y jurisprudenciales[[4]](#footnote-4) sobre la doble militancia, de manera particular, para los miembros de las corporaciones públicas, por lo que destacó que, para la configuración, i) debe tratarse de un miembro de corporación pública, ii) debe inscribirse dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripción y iii) debe inscribirse a una colectividad distinta a la que lo apoyó sin renunciar a esta.

Enlistó los medios de prueba y se introdujo al caso concreto, dando cuenta que, (i) el demandado fungió como concejal del municipio de Dolores, Tolima, por el partido Centro Democrático entre el 2020 y el 18 de noviembre de 2023; (ii) renunció a esa militancia el 7 de junio de 2023; (iii) se inscribió como militante del partido Fuerza Democrática el 8 de junio de 2023; (iv) se inscribió como candidato al concejo municipal de Dolores, Tolima, por esa última colectividad el 29 de julio de 2023; y, (v) resultó electo para el período 2024-2027.

Desarrolló y explicó:

  • Que mediante Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática y, entre otras decisiones, le otorgó a todos los simpatizantes y antiguos militantes de ese movimiento político que tuvieran el deseo y se encontraran actualmente afiliados a otras colectividades, el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de ese acto, para que renunciaran a esas agrupaciones y tramitaran la reincorporación. Dejó claro que no incurrirían en doble militancia y que no perderían la dignidad que ocupaban. - Que mediante Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral aclaró la Resolución No. 1549 de 2023, en relación con la forma en que debía interpretarse el artículo sexto de este último acto[[5]](#footnote-5). - Que mediante Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2776 de 2023, y dispuso:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática. Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida. (…)”.

Esgrimió que:

“De los actos administrativo en cita, se logra evidenciar que, además de las excepciones señaladas, no incurrirán en doble militancia (i) “los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006”, ni (ii) los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin, ni tampoco (iii) perderán la dignidad que ocupan aquellas personas que tramiten la reincorporación ante el partido NFD, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas

Así mismo y como quiera que, la interpretación del artículo 6 de la Resolución Nro. 1549 de 2023 correcta sería: “no incurrirán en doble militancia los (…) “simpatizantes y antiguos militantes”, el Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la colectividad68 otorgó a simpatizantes y militantes que se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas el término de treinta (30) días hábiles para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades, contados a partir de la ejecutoria de la decisión recurrida, la cual de conformidad con la certificación expedida por la Subdirectora del Consejo Nacional Electoral se cobró el 16 de junio de 2023”.

Valoró los elementos de la doble militancia. Sobre el elemento temporal, mencionó la excepción. Determinó que el cuestionado había renunciado al partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023 y se había inscrito al partido Fuerza Democrático el 8 de junio de 2023; esto es, dentro del rango concedido. La condición de militante o simpatizante la encontró acreditada con declaraciones extrajuicio y el aval otorgado por el Coordinador del Partido Nueva Fuerza Democrática en relación con lo interpretado por el Consejo de Estado en casos similares[[6]](#footnote-6).

Concluyó que la inscripción de xxxxx al Concejo Municipal de Dolores, Tolima, se había realizado de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 y, que una interpretación diferente, podría extralimitar o exceder el problema jurídico planteado. Inclusive, que el régimen de transición contempló que no debía renunciar al Concejo Municipal, cuando señaló que, “tampoco perderán la dignidad que ocupan aquellas personas que tramiten la reincorporación ante el partido NFD, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas”.

Por lo tanto, la Sala negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación

El recurso de alzada se sustenta en dos argumentos del siguiente orden:

El primero da cuenta que resulta contradictorio que se señale que el termino de los 30 días concedido a través de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, Resoluciones No. 1549 y 4258 de 2023, se empezaron a contabilizar desde el 20 de junio de 2023, pero se tenga como válida una renuncia y solicitud de reincorporación de fechas anteriores, 7 y 8 de junio de 2023. Pues no se logra concluir el por qué si el primer acto administrativo No. 1549 de 2023 no estaba totalmente claro y se encontraba el demandado en espera de la respectiva aclaración, el accionado presentó la renuncia antes de que se expidiera la Resolución que aclaró.

El segundo se fundamenta en que hay incumplimiento del requisito de haber sido simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática, por cuanto, no se evidenciaba la existencia de pruebas con las que se demostrara que el demandado ostentaba la calidad de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática. En primer lugar, dado que, el mismo se atribuyó una supuesta distribución del material logístico, propaganda política y de proselitismo político; en segundo lugar, los testimonios fueron “ligeros” frente a esa relación y, en tercer lugar, “en el municipio nunca se conoció que el señor Rodríguez y aquí demandado apoyara o por lo menos simpatizara con las campañas del Ex presidente Andrés Pastrana”.

Por consiguiente, se solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 12 de septiembre de 2024, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de xxxxxxxcomo concejal de Dolores, Tolima, para el período 2024-2027, avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la figura de la doble militancia, para luego, referirse al caso concreto.

2.1.1. De la doble militancia

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la figura de la doble militancia, para luego, referirse al caso concreto.

2.1.1. De la doble militancia

La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.

Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.

En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.

En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”[[7]](#footnote-7)

En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política; es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.[[8]](#footnote-8)

El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral y, la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.

Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.

La Sección Quinta del Consejo de Estado[[9]](#footnote-9), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:

  • - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[10]](#footnote-10) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |

| V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) |

Bajo ese marco de naturaleza constitucional, legal y jurisprudencial, se abordará el caso concreto.

2.1.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso se cuestiona que la primera instancia procedió con una interpretación contradictoria, pues no tuvo en cuenta que el accionado renunció a la colectividad política por la cual había sido elegido concejal de Dolores, Tolima, para el período 2020-2023, antes del término otorgado para hacerlo por parte del Consejo Nacional Electoral, como tampoco se valoró de manera adecuada la condición de militante o simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática.

Sobre el particular, subsisten algunos requisitos sobre el cambio de partido político, que se compadecen con lo prescrito en la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023[[11]](#footnote-11), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática y, entre otras decisiones, le otorgó a los simpatizantes y antiguos militantes de ese movimiento político que tuvieran el deseo y se encontraran actualmente afiliados a otras colectividades, el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de ese acto, para que renunciaran a esas agrupaciones y tramitaran la reincorporación.

Ese acto no tiene reproche sobre su vigencia en el ordenamiento jurídico para la fecha de los hechos objeto de controversia, por cuanto el Consejo de Estado se decantó por salvaguardar la presunción de legalidad[[12]](#footnote-12), lo que le garantiza a los militantes o simpatizantes de Nueva Fuerza Democrática que renunciaron al partido al que pertenecían, no tener reproche por no haberse apartado de la curul que hubiesen alcanzado, incluso, dentro del periodo inhabilitante contenido en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

2.1.2.1. De la fecha de la renuncia

El Consejo Nacional Electoral le restituyó la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática mediante Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023. En el artículo 6 de la parte resolutiva dispuso que los simpatizantes y antiguos militantes de esa colectividad política que desearan y se encontraran actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, tenían 30 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto, para que presentaran la correspondiente renuncia a las diferentes colectividades y tramitaran la reincorporación, con arreglo a los estatutos internos.

Interpretó la Sala Especializada del Consejo de Estado[[13]](#footnote-13) sobre el particular:

“Como se lee, el Consejo Nacional Electoral señaló expresamente que, aquellos antiguos militantes o simpatizantes que quisieran reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática, lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo. Asimismo, se previó que, quienes fueran reincorporados a dicha agrupación política dentro del plazo indicado, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011”.

Se adicionó, por un lado, que “Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011” y, por el otro, que “Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”.

Esa manifestación de voluntad fue objeto de aclaración mediante la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023 en lo que hace a los conceptos “simpatizantes y antiguos militantes”. En este acto se dispuso que “El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución”.

La Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023 fue objeto de modificación en virtud de un recurso de reposición, mediante la Resolución No. 4258 del 07 de junio de 2023. En esta última se consideró que: “El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida”. Este último acto quedó ejecutoriado el 16 de junio de 2023.

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Se tiene que la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, otorgó el término de 30 días contado a partir de su notificación para la renuncia, lo cual era impreciso y contrario al artículo 89 CPACA, por lo que se corrigió a través de las resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023, para precisar que el plazo conferido empezaría a correr luego de ejecutoriado el acto administrativo, lo que ocurrió el 16 de junio de 2023, conforme da cuenta la certificación del 28 de junio de 2023, expedida por el propio Consejo Nacional Electoral.

El hoy demandado xxxxxxx presentó renuncia a la militancia del partido político Centro Democrático el 7 de junio de 2023 y se reincorporó al partido político Nueva Fuerza Democrática el 8 de junio de 2023. Esto es, antes de la ejecutoria de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, razón por la cual se debe concluir que la renuncia fue oportuna. Si bien el término de 30 días para renunciar no había empezado a cor

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