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PGN - Concepto 137-2026 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 137-2026 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

REPARACIÓN DIRECTA-Ley 1437 de 2011 contra la Nación – Rama Judicial, la Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación;que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño y perjuicios sufridos, con ocasión de una falla en el servicio de la administración de justicia.

…El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión…

CADUCIDAD-Articulo 64 Ley 1437 de 20011

…El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió posteriormente, siempre que se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido antes…

… La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control respecto de la Cámara de Comercio de Bogotá, al considerar que el daño que le fue imputado se concretó y fue conocido con la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de mayo de 2014, que confirmó la nulidad del acta de conciliación, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2014….

…Por lo tanto, para la Procuraduría no existe contradicción jurídicamente invalidante por el solo hecho de que el Tribunal de primera instancia haya modificado su apreciación sobre la caducidad al dictar sentencia; antes bien, ello corresponde al deber del juez de verificar hasta el momento de la sentencia los presupuestos procesales de la acción; en especial la caducidad que puede ser declarada de oficio, incluso contra la voluntad de las partes, cuando se encuentran demostrados los presupuestos que la configuran…

ERROR JURISDICCIONAL-Ley 270 de 1996 artículos 65 y 66 establecen la responsabilidad estatal por mal funcionamiento de la administración de justicia y lo define como aquel cometido por una autoridad investida de función jurisdiccional, materializado en una providencia contraria a la ley.

…La jurisprudencia ha subrayado que no cualquier desacierto configura error jurisdiccional, sino únicamente aquellos que vulneran derechos subjetivos, carecen de fundamento objetivo y resultan determinantes para el proceso. En este sentido, el régimen aplicable es de carácter subjetivo, imponiendo al demandante la carga de demostrar el yerro, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, mientras que la entidad demandada puede exonerarse acreditando la inexistencia del error, la concurrencia de una causa extraña o la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial…

…De manera que, la posterior declaración de nulidad del acta no convierte automáticamente en error jurisdiccional indemnizable todas las decisiones adoptadas con anterioridad, puesto que para ello habría sido necesario demostrar que una providencia determinada, encontrándose en firme, incurrió en un error de hecho o de derecho y que ese error produjo el daño…

CONCEPTOS-Confirmarla sentencia de 15 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – que declaró la caducidad del medio de control respecto de la Cámara de Comercio de Bogotá y negó las pretensiones formuladas contra la Nación – Rama Judicial

… Inclusive, las diversas decisiones, recursos y acciones constitucionales evidenciaron un trámite complejo en el que las autoridades judiciales actuaron dentro de los márgenes de interpretación jurídica, sin configurarse una vía de hecho ni un error determinante. De esta manera, no se acreditaron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial al Estado ni a la Cámara de Comercio…

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No 137 / 2026

Bogotá, D. C., 31 de agosto 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 25000-23-36-000-2016-02525-01 (74.829) | | REFERENCIA: | Reparación Directa (Ley 1437 de 2011) | | DEMANDANTE: | Sociedad Villar Tirado Ltda. | | DEMANDADO: | Nación – Rama Judicial y otro | | TRÁMITE: | Apelación primera instancia |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

1. La Sociedad Villar Tirado Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación;para que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño y perjuicios sufridos, con ocasión de una falla en el servicio de la administración de justicia.

1.1. Como sustento de sus pretensiones adujo, en resumen, que el 28 de agosto de 2006 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la doctora Mariela Cediel Peña, quien se desempeñaba como conciliadora de la Cámara de Comercio de Bogotá. La diligencia tenía por objeto solucionar las diferencias surgidas con ocasión de la liquidación de Avicultores Asociados Ltda., sociedad que había sido disuelta por problemas financieros y que había entregado a Tirado Villar Ltda., en dación en pago, un lote de terreno para cubrir parte de sus acreencias. En la conciliación participaron, entre otros, Javier Villegas Naranjo, Miguel Ángel Daza Torres y Ulpiano Ramírez Ardila, y se acordó que la empresa actora asumiría determinadas obligaciones, entre ellas $152.000.000 a favor de Miguel Ángel Daza Torres por concepto de acreencias laborales.

1.2. Afirmó que, la conciliadora carecía de competencia para conciliar asuntos de naturaleza laboral, por ello, aquella debía haberse declarado impedida para continuar con el trámite. No obstante, el acta fue expedida y posteriormente utilizada por el beneficiario Daza Torres para promover un proceso ejecutivo contra la sociedad demandante. Inicialmente, el proceso fue tramitado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble de su propiedad ubicado en Cota, identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-1184776, así como de los cánones de arrendamiento que este generaba. Posteriormente, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que mantuvo las medidas cautelares.

1.3. Señaló que, durante el trámite ejecutivo, el Juzgado 17 Laboral libró nuevamente mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución, pese a los cuestionamientos formulados respecto del título. Aunque se interpusieron recursos y posteriormente la sociedad canceló la obligación, depositando el dinero a órdenes del despacho judicial, se continuó con las actuaciones encaminadas al remate del inmueble. El bien fue rematado el 10 de agosto de 2011, aunque inicialmente el propio Juzgado 17 Laboral declaró la nulidad de la diligencia; posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y otorgó validez al remate. Además, relató que, pese a haberse declarado terminado el proceso por pago total, se mantuvieron actuaciones relacionadas con el inmueble y se entregaron títulos judiciales derivados de los cánones de arrendamiento.

1.4. Indicó que, que perdió el inmueble, avaluado en aproximadamente $1.100 millones, donde funcionaba la empresa avícola San Remo, cuya actividad debía ser desmontada y trasladada, generando los gastos y pérdidas de producción que también reclamó. Paralelamente, promovió un proceso para obtener la nulidad del acta de conciliación, y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, declaró su nulidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2014. Pese a ello, según la demanda, el Juzgado 17 Laboral negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, durante la diligencia de entrega del inmueble en Cota, la sociedad sostuvo que se hizo caso omiso de sus solicitudes de suspensión y que se entregaron bienes que no estaban comprendidos en la orden judicial, incluso bienes pertenecientes a terceros.

1.5. En cuanto a la imputación del daño, manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en una falla del servicio derivada de la actuación de la conciliadora Mariela Cediel Peña, quien, según la demanda, habría desbordado sus facultades legales al tramitar y suscribir una conciliación sobre acreencias laborales para la cual no tenía competencia. A la Cámara se le reprochó, además, haber convalidado el acta de conciliación, permitiendo que se expidiera como título ejecutivo y que este sirviera de fundamento para el proceso ejecutivo promovido en su contra, que culminó con el remate de sus bienes y una afectación patrimonial.

1.6. Frente a la Nación – Rama Judicial le atribuyó responsabilidad por las actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo. En particular, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá se le reprochó haber tramitado la ejecución con fundamento en un título que, a su juicio, no estaba debidamente constituido, haber mantenido las medidas sobre el inmueble y haber permitido el remate pese a que la obligación ya había sido pagada; al Tribunal Superior de Bogotá, haber revocado la decisión que había declarado la nulidad del remate a partir del recurso presentado por quien no era sujeto procesal; y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, haber desatendido las solicitudes de suspensión, efectuado una deficiente identificación de los linderos y rematado o entregado bienes que no estaban comprendidos en la orden judicial, incluidos bienes de terceros.

1.2. Síntesis de la contestación

2. La Cámara de Comercio de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no podía atribuírsele responsabilidad por las actuaciones de la conciliadora, pues, aunque los conciliadores ejercen transitoriamente función de administrar justicia, los centros de conciliación no ejercen funciones jurisdiccionales, sino esencialmente administrativas. Por ello, las decisiones adoptadas dentro de la conciliación corresponden al conciliador que las profiere y no al Centro de Conciliación al cual se encuentra adscrito o registrado.

2.1. Asimismo, señaló que la función de la conciliadora consistía únicamente en facilitar el acercamiento entre las partes, proponiendo alternativas y posibles fórmulas de arreglo, mientras que son los propios interesados quienes tienen la facultad de disponer de sus derechos y adoptar las decisiones que consideren pertinentes. En ese sentido, sostuvo que no tuvo intervención directa en el acuerdo celebrado, pues las partes acudieron directamente a la oficina de la conciliadora Mariela Cediel Peña, quien actuaba como conciliadora externa, acudiendo al Centro de Conciliación de la Cámara únicamente para solicitar el registro de las actas o constancias de los trámites adelantados.

2.2. De otro lado, alegó que no existía una imputación fáctica concreta respecto de una acción u omisión atribuible al Centro de Conciliación que pudiera vincularlo causalmente con el daño reclamado. Afirmó que no se acreditó el incumplimiento de ninguna función propia de la entidad y que, por el contrario, la sociedad demandante acudió voluntariamente a la conciliación, aceptó unas obligaciones y posteriormente las incumplió, circunstancia que habría dado lugar a las actuaciones judiciales posteriores. Por consiguiente, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de una conducta atribuible a ella y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

2.3. La Nación – Rama Judicial pese a contestar la demandalo hizo de manera extemporánea.

1.4. La sentencia de primera instancia

2.3. La Nación – Rama Judicial pese a contestar la demandalo hizo de manera extemporánea.

1.4. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 15 de mayo de 2026 declaró la caducidad del medio de control respecto de la Cámara de Comercio de Bogotá y negó las pretensiones frente a la Rama Judicial. En primer lugar, con relación a la caducidad consideró que, aunque la parte demandante vinculó el daño a las actuaciones derivadas del acta de conciliación del 28 de agosto de 2006, el momento determinante para establecer el conocimiento cierto y concreto del perjuicio fue la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la nulidad de dicha acta. Esa decisión quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2014, de modo que, conforme al artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, el término de dos años para ejercer la reparación directa comenzó el 24 de mayo de 2014 y venció el 24 de mayo de 2016.

3.1. El a quo precisó que el término de caducidad no podía quedar sujeto a la voluntad de la parte interesada ni prolongarse indefinidamente, pues para ese momento la demandante ya conocía tanto la irregularidad que atribuía a la conciliadora como la incidencia que el acta había tenido en el proceso ejecutivo y en el remate del inmueble. En segundo lugar, respecto de la Rama Judicial, la sentencia examinó los reproches formulados contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, pero concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar un error jurisdiccional.

3.2. El Tribunal partió de que el error judicial no se configura por el simple desacuerdo de la parte con una decisión judicial, pues los jueces, en virtud de su independencia y autonomía, pueden interpretar razonablemente las normas y valorar las pruebas sin que toda discrepancia constituya un error indemnizable. Así, expuso que para que exista error jurisdiccional debe demostrarse que una providencia en firme se apartó del ordenamiento jurídico o de las pruebas del proceso y que el afectado agotó los recursos legalmente disponibles. En el caso concreto, la Sala observó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas atendiendo las pruebas y las circunstancias procesales existentes, sin que pudiera advertirse una equivocación judicial suficientemente demostrada que hubiera generado el daño reclamado.

3.3. En particular, descartó que el remate del inmueble en agosto de 2011 pudiera calificarse como una actuación irregular por haberse producido después del pago que la demandante afirmaba haber realizado. La Sala encontró que, para ese momento, todavía no se había decretado la terminación del proceso ejecutivo por pago, pues continuaban las actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito, las costas y las agencias; además, para entonces aún no existía una decisión definitiva dentro del proceso civil promovido por la propia sociedad para obtener la nulidad del acta de conciliación. La nulidad de esta última solo fue declarada posteriormente, y su decisión de segunda instancia adquirió firmeza cuando ya había cobrado firmeza la aprobación del remate.

3.4. A ello se sumó que la sociedad había asumido las obligaciones derivadas de la dación en pago y efectuado depósitos judiciales por $313.239.283,40, circunstancia que, para la primera instancia, demostraba que había reconocido y atendido las obligaciones que había asumido. Finalmente, destacó que no se contaba con el expediente ejecutivo en su integridad y que, de acuerdo con los registros judiciales, después de 2016 continuaron actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, sin que existiera certeza sobre las decisiones adoptadas ni sobre la terminación y archivo definitivo del proceso; por ello, concluyó que tampoco podía establecerse con suficiente certeza que las providencias, el remate y la entrega del inmueble que constituían la fuente del daño alegado estuvieran definitivamente consolidados.

1.4. Síntesis del recurso de apelación

4. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primer grado controvirtiendo la declaratoria de caducidad porque consideró que el Tribunal identificó equivocadamente el momento a partir del cual debía contabilizarse el término. Sostuvo que la sola ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acta de conciliación, ocurrida el 23 de mayo de 2014, no determinaba el momento de concreción del daño que fundamentaba la reparación directa. A su juicio, el perjuicio se produjo con el remate y, especialmente, con la entrega material del inmueble al rematante, ocurrida el 25 de septiembre de 2014, pues solo a partir de entonces tuvo certeza sobre la pérdida de su bien patrimonial.

4.1. En apoyo de esa posición, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, cuando el daño se genera o manifiesta progresivamente, el término de caducidad debe contarse desde su existencia o manifestación fáctica. Además, destacó que el propio que resolvió las excepciones previas había concluido que el daño se concretaba con la entrega del inmueble y había señalado que el término comenzaría el día 26 de septiembre de 2014. Por ello, consideró contradictorio a la seguridad jurídica que la sentencia posterior modificara esa conclusión sin que durante la etapa probatoria hubieran aparecido elementos nuevos que demostraran con certeza una fecha anterior de conocimiento del daño; así, pidió revocar la caducidad frente a la Cámara de Comercio y analizar de fondo su responsabilidad.

4.2. Respecto de la Rama Judicial, insistió en que sí existía responsabilidad estatal por las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo laboral. Su planteamiento central fue que resultaba contradictorio y jurídicamente inadmisible que se hubiera dado por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y, no obstante, se hubiera rematado y posteriormente entregado el inmueble que permanecía embargado, de manera que, calificó esta actuación como un error judicial grave que produjo directamente la afectación patrimonial cuya reparación reclamaba.

4.3. De igual manera, sostuvo que la Rama Judicial incurrió en responsabilidad al mantener la eficacia del acta de conciliación que servía de título ejecutivo, pese a que posteriormente fue declarada nula por la jurisdicción civil. En particular, señaló que al proceso laboral fueron aportadas las sentencias que habían declarado la nulidad del acta y se solicitó al Juzgado Laboral que declarara la nulidad de lo actuado; sin embargo, este se negó bajo el argumento de que no estaba obligado por las decisiones provenientes de la jurisdicción civil. Para la apelante, esa actuación desconoció que, una vez desaparecido jurídicamente el título ejecutivo, no podía mantenerse válidamente el proceso construido sobre él.

4.4. Finalmente, reiteró que la responsabilidad no correspondía exclusivamente a la Rama Judicial, sino que existía una responsabilidad compartida con la Cámara de Comercio por los mismos supuestos que invocó en su escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El problema jurídico

5. Con base en los argumentos del apelante único, el Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar: (i) si fue jurídicamente acertado declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la Cámara de Comercio de Bogotá, o si, como lo sostiene la apelante, el término debía contabilizarse desde la entrega del inmueble ocurrida en septiembre de 2014; y (ii) si se encuentran acreditados los presupuestos del título de imputación de error jurisdiccional respecto de la Nación – Rama Judicial, particularmente frente a las actuaciones atribuidas al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

2.2. Marco jurídico aplicable

6. El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.

6.1. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado (causalidad jurídica), la cual implica o exige la demostración de un nexo de causalidad entre ambos elementos (causalidad material).

6.2. La Ley 1437 de 2011, reguló lo referente a la responsabilidad del Estado en relación con su obligación de indemnizar todo daño antijurídico derivado de las acciones u omisiones imputables a la administración pública. Para tal efecto, determinó en el artículo 140 que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.

6.3. Tratándose de la administración de justicia, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 establecen la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. El artículo 66 define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de función jurisdiccional, materializado en una providencia contraria a la ley. Y, el artículo 67 establece que ese error requiere haber interpuesto los recursos de ley (salvo privación de libertad por providencia judicial) y que la providencia con error esté en firme.

7. El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2022 (Exp. 57011)[[1]](#footnote-2), precisó que el error jurisdiccional constituye una modalidad de responsabilidad estatal derivada de la actuación judicial, cuando una providencia contraria a derecho ocasiona un daño antijurídico. Conforme al artículo 67 de la Ley 270 de 1996, su procedencia exige que el afectado haya interpuesto los recursos ordinarios contra la providencia y que esta se encuentre en firme.

7.1. La jurisprudencia ha subrayado que no cualquier desacierto configura error jurisdiccional, sino únicamente aquellos que vulneran derechos subjetivos, carecen de fundamento objetivo y resultan determinantes para el proceso. En este sentido, el régimen aplicable es de carácter subjetivo, imponiendo al demandante la carga de demostrar el yerro, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, mientras que la entidad demandada puede exonerarse acreditando la inexistencia del error, la concurrencia de una causa extraña o la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial.

7.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto – reparos de apelación

8. La Sociedad Tirado Villar Ltda. con su demanda solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia, de una parte, de la actuación de la conciliadora Mariela Cediel Peña y del registro del acta de conciliación del 28 de agosto de 2006, que posteriormente sirvió de fundamento para promover el proceso ejecutivo, y, de otra, de las actuaciones desplegadas dentro de dicho proceso ejecutivo, que culminaron con el remate y posterior entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-1184776.

8.1. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control respecto de la Cámara de Comercio de Bogotá, al considerar que el daño que le fue imputado se concretó y fue conocido con la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de mayo de 2014, que confirmó la nulidad del acta de conciliación, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2014. En consecuencia, estimó que el término bienal de caducidad comenzó el 24 de mayo de 2014 y venció el 24 de mayo de 2016. Frente a la Rama Judicial, negó las pretensiones porque no encontró acreditados los elementos constitutivos del error jurisdiccional ni las irregularidades atribuidas al trámite ejecutivo.

8.2. La parte demandante en su apelación controvirtió la declaratoria de caducidad porque sostuvo que el daño no se concretó con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acta, sino con la entrega material del inmueble al rematante, ocurrida el 25 de septiembre de 2014; a partir de esa fecha efectuó el cómputo del término y sostuvo que la demanda fue presentada oportunamente. Asimismo, insistió en la responsabilidad de la Rama Judicial, reproduciendo los reproches relativos a la inexistencia o invalidez del título ejecutivo, el remate pese al pago de la obligación, la actuación del Tribunal Superior al revocar la nulidad del remate y las irregularidades que atribuyó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

2.3.1. De la caducidad del medio de control frente a la Cámara de Comercio

9. El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió posteriormente, siempre que se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido antes.

10. Esta regla debe armonizarse con la jurisprudencia de la Sección Tercera[[2]](#footnote-3) del Consejo de Estado, conforme a la cual el término se cuenta, por regla general, desde la ocurrencia del daño, pero puede desplazarse al momento de su conocimiento cuando existe una razón objetivamente demostrada que impida conocerlo en su oportunidad.

11. Pese a lo anterior, conviene señalar que el precedente jurisprudencial también ha precisado, de manera reiterada y pacífica, que el término de caducidad no puede quedar indefinidamente abierto por la prolongación de las consecuencias de un daño ya conocido. En este sentido, el término opera por ministerio de la ley y corresponde al juez determinar, conforme a las circunstancias acreditadas, cuándo el interesado tuvo conocimiento del daño.

12. De acuerdo con la demanda, la Cámara de Comercio le es imputada responsabilidad por la actuación relacionada con la conciliación celebrada el 28 de agosto de 2006 y la expedición y registro del acta que posteriormente fue utilizada como título ejecutivo. En cambio, la Rama Judicial fue demandada por las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo y, especialmente, por el remate y posterior entrega del inmueble. La propia sentencia apelada diferenció estos ámbitos o escenarios de imputación; distinción que tiene consecuencias para la caducidad. Veamos:

13. El término no puede determinarse exclusivamente a partir de la fecha final de una cadena causal compleja sin establecer previamente cuál es el daño cuya reparación se reclama a cada demandado y cuál es el hecho u omisión que se le atribuye, en tanto que, la jurisprudencia del Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) ha reiterado que la caducidad se determina en función del daño que fundamenta la pretensión y del momento en que este se concreta o es conocido.

14. En efecto, la Sección Tercera[[4]](#footnote-5) ha reconocido que existen eventos en los cuales el hecho generador y la manifestación del daño no coinciden temporalmente, por lo que,

en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término debe contarse desde cuando aquel se conoce o manifiesta y no a partir de su ocurrencia.

15. En el caso analizado, la demanda no atribuyó a la Cámara de Comercio la realización del remate ni la entrega del inmueble; por el contrario, esas actuaciones fueron imputadas expresamente a las autoridades judiciales. Es más, el Tribunal estableció que la sociedad actora atribuyó a la Cámara el desbordamiento de las facultades de la conciliadora y la expedición del acta que sirvió de título ejecutivo, mientras que atribuyó al Juzgado 17 Laboral, al Tribunal Superior y al Juzgado Promiscuo de Cota las actuaciones que condujeron al remate y entrega del inmueble.

16. Por esas circunstancias fácticas, y contrario a lo afirmado en la alzada, no resultaría técnicamente correcto trasladar automáticamente a la Cámara la fecha de entrega del inmueble como si esta hubiera sido la conducta directamente imputada a dicha entidad, por cuanto el daño atribuido a esa persona jurídica debe analizarse a partir de la conducta que se le endilgó desde la demanda.

17. Ciertamente, la parte demandante conocía desde mucho antes de septiembre de 2014 (entrega del inmueble) que el acta era utilizada como título ejecutivo y que sobre ella se adelantaba un proceso judicial. Más aún, desde 2010 promovió un proceso civil encaminado precisamente a obtener la nulidad del acta de conciliación, como da cuenta la prueba documental incorporada al proceso sobre la existencia de dicho proceso y la sentencia que declaró la nulidad del acta el 11 de febrero de 2014, posteriormente confirmada el 15 de mayo de 2014.

18. Por tanto, si el daño imputado a la Cámara de Comercio se identifica con la afectación

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