PGN - Concepto 138-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 138-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Concejal de Barrancabermeja por incursión en causales de anulación 1 y 3 de art. 275 del C.P.C.A dado que jurados de votación de algunas mesas contabilizaron votos equivocadamente siendo marcados a favor de otro candidato
JURADO DE VOTACIÓN-Primera etapa de escrutinio estará a cargo de estos quienes harán constar el número de sufragantes según regulación legal
JURADO DE VOTACIÓN-Debe formular las reclamaciones por exceso de sufragantes, error aritmético o falta de firmas en actas e-14 para ser resueltas por comisión escrutadora
JUEZ ELECTORAL-No le es permitido interpretar la voluntad popular al evaluar la marcación del sufragio debiendo limitarse al contraste procedimental
DEMANDADO-A diferencia de lo expuesto por este de la actuación adelantada por el Tribunal se desprende la necesidad de protección de la expresión de la voluntad mayoritaria
FALLO-No es veraz que carezca de motivación o de insuficiencia probatoria
En efecto, los resultados de la inspección judicial que juiciosamente fueron plasmados en el fallo recurrido entre las páginas 19 a 37, permiten evidenciar que existió una contabilización errada de los votos asignados a demandante y demandado, cuya incidencia era notable pues la diferencia de sufragios entre uno y otro era de tan solo cuatro (4) votos, por lo que no son de recibo los argumentos del apelante relacionados con que el fallo carece de motivación o de insuficiencia probatoria, pues el Tribunal llegó incluso al estadio máximo de la pesquisa, esto es, la revisión del material electoral en aras de garantizar precisamente la verdad electoral.
JUEZ ELECTORAL-Alcance de la competencia de este en materia de escrutinios, según sentencia del Consejo de Estado
DOCUMENTOS ELECTORALES-Permiten evidenciar que algunos votos debieron ser contabilizados a favor de partido que avaló a demandante y demandado y 1 voto como nulo, cifra que descontada materializa irregularidad con incidencia que afecta resultado final/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub examine
La verificación material de los votos llevaba a cabo por el decisor de primer grado respecto de las elecciones del 29 de octubre de 2023 para elegir a los integrantes del Concejo Municipal de Barrancabermeja, Santander, para el período 2024-2027, así como, la demás pruebas debidamente incorporadas y controvertidas en el plenario, dan cuenta que, si bien el demandado fue elegido con 1149 votos mientras que el demandante obtuvo 1145; este último no alcanzó una curul debido a la distorsión del resultado electoral a partir de una interpretación incorrecta de la intención del sufragante atribuible a los intervinientes en el escrutinio, pues logró demostrarse que los formularios E-14 y E-24 que computaron los votos para ese concejo, correspondientes a las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99, contenían información falsa, dado que logró demostrarse con suficiencia que, seis (6) votos fueron erróneamente asignados al demandado. La inspección realizada a los documentos electorales permitió evidenciar que cinco (5) votos debieron ser contabilizados exclusivamente a favor del partido que avaló a demandante y demandado, esto es, el Partido Independientes, y un (1) voto, debió considerarse como nulo, cifra que al ser descontada, materializa una irregularidad con incidencia suficiente para mutar el resultado final, teniendo en cuenta que entre aquellos, existía una diferencia de solo cuatro (4) votos, resultando ahora acreedor de la curul el demandante, razón por la cual, se solicitará confirmar el fallo de primera instancia.
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-138
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-138
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE 68001-23-33-000-2023-00877-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTOR: WBEIMAR GUIZA MUÑOZ
DEMANDADO: JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO COMO CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER, PARA EL PERÍODO 2024-2027.
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN:FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES, INCIDENCIA Y EFICACIA DEL VOTO
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 6 de mayo de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado dentro de los recursos de apelación interpuestos por el demandado, y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia del 31 de abril de 2025[[2]](#footnote-2), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de nulidad de la elección de José Armando Jaime Oviedo como concejal de Barrancabermeja, Santander.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, se declaró la elección de JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO como concejal de Barrancabermeja, Santander, para el periodo 2024-2027 por el partido político Independientes.
3. El ciudadano WBEIMAR GUIZA MUÑOZ, a través de apoderado,en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección al considerar que el acto se encuentra incurso en las causales de anulación 1 y 3 del artículo 275 del mismo estatuto, porque los jurados de votación de las mesas 1 y 2 y la Comisión Escrutadora Auxiliar 10 que contabilizo los votos de la zona 99 puesto 09 San Rafael de Chucuri de las mesas 001 y 002 en el lugar denominado Instalaciones del Sena, lo hizo de manera equivocada, pues los votos que debían ser contabilizados al movimiento político INDEPENDIENTES, por no ser clara la intención del voto, fueron marcados a favor del entonces candidato José Armando Jaime Oviedo.
4. Mediante sentencia del 31 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia de Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en los siguientes términos[[3]](#footnote-3):
“El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante1 la elección del demandado como concejal del distrito de Barrancabermeja, Santander, es nula porque los jurados de votación de las mesas 1 y 2 y la Comisión Escrutadora Auxiliar 10 que contabilizo los votos de la zona 99 puesto 09 San Rafael de Chucuri de las mesas 001 y 002 en el lugar denominado Instalaciones del Sena, lo hizo de manera equivocada, pues los votos que debían ser contabilizados al movimiento político INDEPENDIENTES, por no ser clara la intención del voto, fueron marcados a favor del entonces candidato José Armando Jaime Oviedo. Asimismo, se cuestiona la autenticidad y veracidad de los documentos electorales de las mesas. Concluyendo, que se configuraron las causales de nulidad 1 y 3 del artículo 275 del CPACA.
Para el demandado, 2 la nulidad no existe, pues no está demostrado que existiera alguna a irregularidad en el escrutinio realizado por la comisión auxiliar No. 10 en la ZONA: 99, PUESTO: 09, MESAS: 1 y 2, Lugar. Col San Rafael de Chucurí, ni en la Comisión Escrutadora Distrital de Barrancabermeja.
El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia en la que se accedió a las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso los antecedentes del caso, las normas violadas y el concepto de violación precisando que habrían de resolverse tres problemas jurídicos a saber:
Primero. Relacionado con la excepción previa de ineptitud de la demanda, propuesta por el demandado en los alegatos de conclusión.
El cargo fue negado por el a quo, pues además de no haber sido incorporado en la fijación del litigio, siendo un argumento de defensa nuevo, el Tribunal estimó que la carga procesal prevista en el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, según la cual en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, aplica exclusivamente cuando la controversia gira en torno a irregularidades que debieron ser planteadas ante las autoridades electorales y cuya corrección podía derivar en un reconteo de votos, como los errores aritméticos, borrones, tachones o enmendaduras en los formularios, y, en el caso bajo estudio, se cuestionaba la falsedad de los documentos electorales derivada de la presunta suplantación de jurados y la indebida interpretación de la intención del votante, circunstancias que no están previstas en los artículos 122, 163, 166 y 192 del Código Electoral.
Para el juez de instancia, las circunstancias invocadas por el demandante configuran una causal autónoma de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que puede alegarse directamente ante el juez contencioso, por lo que el demandante no tenía la carga de demandar las resoluciones que resolvieron las solicitudes de reconteo en las mesas 1 y 2, del puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, pues, en todo caso, sus reclamaciones por la indebida interpretación de los jurados de votación frente a la intención del votante, fueron rechazadas en el escrutinio municipal, al haberse efectuado el recuento de esas mesas en la comisión escrutadora auxiliar.
Segundo. Nulidad por suplantación o usurpación de jurados en las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja, durante las elecciones locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
La tesis de la Sala es negativa, en tanto la suplantación o usurpación de testigos configura la causal de falsedad de los documentos electorales, no la de violencia contra las autoridades, como se planteó en el escrito de demanda.
Agregó que en el presente caso no se configuró el cargo, pues de acuerdo con la prueba pericial adelantada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las firmas plasmadas en los documentos electorales de las mesas 1 y 2, puesto 09, zona 99, del distrito de Barrancabermeja eran auténticas, y, aunque dos de los firmantes de la mesa No. 1 no aparecían en la resolución que nombró los jurados de votación, esa circunstancia no era suficiente para invalidar el escrutinio, porque: (i) no se probó que fueran jurados usurpadores, pues pudieron ser designados el día de elecciones como jurados de hecho; y (ii) los 4 restantes jurados que suscribieron el acta fueron legítimamente designados y la autenticidad de sus firmas no fue desacreditada. Igualmente, la prueba pericial demostró la autenticidad de las firmas consignadas por los jurados de la mesa No. 2 en el Formulario E-14.
Tercero. Falsedad de los documentos electorales derivada de la indebida interpretación de la voluntad del sufragante.
Para la Sala de instancia este cargo se halló acreditado, ya que a partir de la pruebas incorporadas y sobre todo, practicadas, logró demostrarse que los formularios E-14 y E-24 que computaron los votos para el concejo de Barrancabermeja, correspondientes a las mesas 1 y 2 del puesto 9 de la zona 99, contenían información falsa, pues logró demostrarse con suficiencia que, seis (6) votos fueron erróneamente asignados al demandado. La inspección realizada a los documentos electorales que reposaban en la bodega dispuesta para el efecto por la Registraduría Municipal de Barrancabermeja, permitió evidenciar que cinco (5) votos debieron ser contabilizados exclusivamente a favor del partido que avaló a demandante y demandado, esto es, el Partido Independientes, y un (1) voto, debió considerarse como nulo.
Para la instancia judicial, la consecuencia de este cómputo irregular, derivado de una errada asignación de votos en favor del demandado, alteró el resultado electoral, pues el demandado obtuvo una votación superior a la del demandante, ocupando un escaño que en realidad le correspondía a este último, si se tenían en cuenta que entre aquellos, existía una diferencia de solo cuatro (4) votos, por lo que la irregularidad tenía la incidencia suficiente para mutar el resultado final.
Las diferencias encontradas en la inspección judicial, se originaron para la Sala en la indebida interpretación de la intención del votante, por parte de la comisión escrutadora, en contra de las reglas claras y objetivas previstas en la Circular Única Electoral del 13 de octubre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, se concluyó por el Tribunal que, se configuró la causal de nulidad de falsedad de los documentos electorales, prevista en el artículo 275.3 del CPACA, pues se demostró una indebida interpretación de la intención de voto y un cómputo irregular que favoreció al concejal demandado, lo que alteró el resultado electoral consignado en los formularios E-14 y E-24, procediendo a declarar la elección del demandante, quien tenía derecho a ocupar la curul por el partido Independientes.
- 1. Recursos de apelación
Inconformes con la decisión adoptada, el demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El demandado en su alzada realiza un resumen de las consideraciones de la sentencia recurrida, y de lo resuelto por el juez de instancia frente a cada uno de los tres problemas jurídicos que se plantearon, indicando que haría énfasis en el primero y el tercero de ellos, relacionados con:
(i) el deber que le asistía al demandado de impugnar la legalidad de las resoluciones que decidieron las solicitudes de reconteo presentadas durante la etapa de escrutinio, junto con el acto electoral demandado, so pena de que se configurara una proposición jurídica incompleta lo cual conduce a una sentencia inhibitoria.
Para sustentar el primer cargo, mencionó que el juez de instancia desconoció que la jurisdicción contenciosa administrativa se rige por el principio de justicia rogada que le impide al juzgador dictar sentencia cuando se presenta una proposición jurídica incompleta, desconociendo que la normas procesales son de carácter público y de obligatorio cumplimiento al flexibilizar una carga procesal sin ninguna justificación jurídica, e incurriendo en una indebida interpretación del artículo 139 del CPACA, porque flexibilizó una carga procesal del demandante sin ningún sustento jurídico, acudiendo a la sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA, la cual estima no es aplicable al caso concreto por corresponder a otros supuestos de hecho distintos al estudiado pues no se trataba de agotar un requisito de procedibilidad sino de integrar en debida forma el petitum de la demanda.
(ii) La inexistente falsedad en los documentos electorales, al no existir indebida interpretación del sufragio por parte de la comisión escrutadora auxiliar.
Argumenta el recurrente que el Tribunal incurrió en un error de derecho por indebida aplicación del artículo 275.3 del CPACA, al existir incongruencia interna de la motivación, y falsedad deducida a partir de una interpretación subjetiva, con una indebida valoración probatoria.
Sustenta dicha afirmación, en el hecho que el juez de instancia hubiese declarado de un lado que no existía diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, al igual que no podía hablarse de suplantación de jurados de votación, pero de otro, aplicase un criterio flexible sobre la labor realizada por la Comisión Escrutadora Auxiliar al leer y computar los votos al demandado, reinterpretando es sede judicial una interpretación realizada en sede administrativa con más de un año de diferencia, razón por la que considera que el decreto de la prueba de inspección judicial sobre los documentos electorales, constituye un nuevo escrutinio a su vista ilegal, como lo alegó en la audiencia inicial, solicitando la exclusión de las resultas de la misma, pues aquella dio lugar a la prosperidad del cargo que anuló la elección.
Agregó así mismo que, el punto central del error consiste en suplantar la certeza probatoria que exige la configuración de la falsedad documental por una hipótesis interpretativa de lo que pudo haber querido hacer el votante... lo que el Tribunal denomina falsedad no es más que una inferencia subjetiva de la Sala, basada en indicios no concluyentes.
Estima que, la valoración probatoria efectuada por el tribunal es insuficiente y caprichosa, sin la debida motivación, pues no parte de una verificación objetiva de la realidad electoral sino de una inferencia judicial con base en pruebas indirectas, actuación que desconoce la esencia del voto pues en este caso el juez, a través de una inspección judicial previa al fallo, mediante una interpretación gráfica de los tarjetones, fue quien determinó la voluntad real del sufragante, siendo que la función del juez electoral no es interpretar la voluntad del elector, sino verificar que el procedimiento se haya realizado conforme a las reglas legales.
Debido a ello considera que el escrutinio judicial no es un nuevo conteo ni una revisión de intenciones, sino un control de legalidad del procedimiento y los documentos. En consecuencia, el Tribunal al atribuirse la capacidad de determinar la intención del elector, rompió el principio de imparcialidad judicial y pro electoratem, desnaturaliza el concepto de voto, y se erige como intérprete de una voluntad que no puede conocer. Además, convierte su lectura del tarjetón en prueba de falsedad documental, sin haber acreditado la existencia de dolo, error material, alteración ni fraude.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpone el recurso de apelación con el único fin que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia fechada 31 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de nulidad del acto de elección de JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO como concejal de Barrancabermeja, Santander, para el periodo 2024-2027.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre las generalidades de las etapas del escrutinio, para luego, referirse a los argumentos de los recursos de apelación.
- - 1. Etapas de los escrutinios[[4]](#footnote-4)
Escrutinio de los jurados de votación. El artículo 134 del Código Electoral dispone la primera etapa del escrutinio a cargo de los jurados de votación, donde se hace constar el número de sufragantes de la mesa tanto en el acta de escrutinio (E14) como en el registro general de votantes (E11). Al tenor del artículo 142, los mismos realizan el cómputo de los votos depositados por cada lista o candidato y los resultados los hacen constar en el acta (E14).
El resultado de este escrutinio se lee en voz alta y enseguida se introducen en un sobre las tarjetas y demás documentos que hayan servido para la votación, para entregarlo al registrador nacional del estado civil o a su delegado, y se escribe una nota certificada de su contenido firmada por el presidente y el vicepresidente del jurado, como lo dispone el artículo 143. El artículo 144 señala que, al terminar el escrutinio, y en todo caso antes de las once de la noche del día de las elecciones, las actas de los documentos que sirvieron para la votación se entregan por parte del presidente del jurado a los registradores del estado civil o sus delegados.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comienzan el escrutinio el mismo día de la votación, al cierre de esta, y con base en el escrutinio de cada mesa, hasta las doce de la noche o, si no se culmina a esa hora, se reinicia a las nueve de la mañana del día siguiente hasta las nueve de la noche, y así sucesivamente hasta su culminación.
La norma en mención señala que al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.
De acuerdo a como lo prevé el artículo 122 del Código Electoral, los testigos electorales podrán formular reclamaciones escritas, entre otros casos, i) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; ii) cuando en las actas de escrutinio se haya incurrido en error aritmético al computar los votos; o iii) cuando los ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres de estos. De acuerdo con la norma, tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Según lo dispone el artículo 166, estas reclamaciones deben presentarse ante los jurados de votación.
Ahora bien, el referido artículo 122 establece que las reclamaciones que tuvieren por objeto el recuento de las papeletas (tarjetas electorales), serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
De este modo, ante los jurados de votación deben formularse las reclamaciones por exceso de sufragantes, error aritmético, o falta de firmas en las actas E14, para que sean resueltas por la comisión escrutadora, salvo las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, las cuales se deben atender de forma inmediata.
Aun cuando las tachaduras, borrones o enmendaduras no están consagradas taxativamente como causal de reclamación, debe entenderse que esta irregularidad da lugar a las solicitudes que tienen por objeto el recuento de votos, lo que se colige del texto del inciso tercero del artículo 163 del Código Electoral, en cuanto establece que en el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos.
Esta interpretación también se sustenta en la tesis de la Sección en cuanto le dio el alcance de reclamación al sostener que la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral.
En ese orden, la reclamación por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio se debe presentar ante los jurados de votación, para que estos procedan al recuento.
Escrutinios distritales, municipales y auxiliares. La segunda etapa tiene lugar con los escrutinios distritales, municipales y auxiliares. El artículo 158 del Código Electoral dispone que cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los tribunales superiores de distrito judicial deben designar comisiones auxiliares, encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclave.
El artículo 163 del Código Electoral dispone que, al inicio del escrutinio, el registrador tiene la función de hacer constar en el acta correspondiente el estado de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas (E14), caso en el cual procede el recuento de votos.
Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, deben comenzar el escrutinio el mismo día de la votación, desde el momento del cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el lugar dispuesto previamente por la Registraduría para tal propósito20 .
En desarrollo de este escrutinio se debe verificar la hora de entrega de los documentos electorales y el estado de los mismos y se dejará constancia de si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, de acuerdo con lo consignado por el clavero en el acta que este suscribe.
Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por escrito por los testigos electorales ante los jurados de votación, con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del Código Electoral, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990.
Igualmente, tienen la competencia para resolver las reclamaciones por recuento de votos21 que formulen los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, caso en el cual, se impartirá la orden de corrección y se dejará la constancia correspondiente; adicionalmente, el recuento procederá cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; cuando aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación.
Una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá ningún otro sobre la misma mesa de votación.
También resolverán las reclamaciones que se originen en las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral. Por su parte, las comisiones escrutadoras distritales o municipales resolverán los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las comisiones escrutadoras auxiliares.
Terminados los escrutinios, según lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Electoral, los documentos electorales, tales como el acta de escrutinio, los formularios E24 diligenciados y aquellos que por virtud del ejercicio de la función como escrutadores hayan tenido en su poder, se introducirán en el arca triclave correspondiente, para que se surta el escrutinio general.
Escrutinio general. Se lleva a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes cumplen con la revisión y verificación de los resultados electorales consolidados en los formularios y con los documentos que les son enviados para cumplir con el propósito de los comicios, esto es, la declaratoria de la elección. Asimismo, deben resolver las reclamaciones elevadas durante esta fase, como lo prevé el artículo 192 ibidem y los recursos de apelación formulados, en los términos del artículo 193.
- - 1. Análisis del caso concreto - Apelación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
En relación con este escrito de alzada, halla el Ministerio Público que la entidad apelante no impetró dicha solicitud como excepción previa en la contestación de la demanda, en tanto de acuerdo con el contenido del acta de audiencia inicial del 5 de abril de 2025, la entidad allegó un memorial de respuesta que no correspondía al presente proceso, razón por la cual, solo hasta la etapa de alegatos, vino a platearse la solicitud que en efecto no fue resuelta en la sentencia.
Frente a ello, esta delegada se acoge a lo dispuesto por la Sala Electoral en anteriores oportunidades en las que se ha presentado dicha omisión, comoquiera que es un aspecto procesal que puede y debe declararse de oficio[[5]](#footnote-5), siendo procedente que se resuelva en la presente instancia.
No obstante, contrario a lo estimado por la entidad recurrente, para el Ministerio Público la excepción mixta debe ser negada, por cuanto, tratándose de causales de nulidad de tipo objetivo, como son las que acontecen en el proceso de votación o de escrutinio, jurisprudencialmente se ha concluido que la comparecencia del organismo es necesaria dada la conexidad de sus actividades en el marco de la actuación administrativa electoral[[6]](#footnote-6), como pudo decantarse en el presente trámite, en el que la intervención de la RNEC fue activa de cara a la recaudación y práctica de las pruebas.
Y si bien, como lo ha considerado la Sala Electoral el acto declaratorio de elección rige en forma principal todas las contingencias procesales, ello no obsta para que quienes hayan hecho parte en la génesis del acto administrativo, enriquezcan y permitan ilustrar el alcance de las actuaciones que de una u otra manera convergieron en el trámite y en la definición del acto declaratorio de elección puedan ser citadas al proceso, para que concurran en defensa de la actuación administrativa, siendo importante que la RNEC asuma un papel diligente en las funciones que le competen, sobre todo en los temas que le son de su propia competencia, más allá de considerarse una mera secretaria de las autoridades escrutadoras electorales[[7]](#footnote-7).
- Apelación presentada por el demandado JOSÉ ARMANDO JAIME OVIEDO a través de apoderado
Frente al escrito de alzada, debe destacar esta Agencia que si bien el apelante realiza un relato de las inconformidades frente al fallo recurrido centrándose en dos de los tres problemas jurídicos desarrollados en aquel, de su narrativa es posible percibir que busca controvertir la legalidad y pertinencia de las pruebas decretadas por el Tribunal en la fase correspondiente, a partir de las cuales aquel derivó la anulación del acto demandado, esto es, la inspección judicial realizada por
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