PGN - Concepto 139-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 139-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD-Acto administrativo que declaró y delimitó Área de Reserva Especial (ARE)

ACTO ADMINISTRATIVO-Diferenciar validez del acto vs. control de su ejecución

“En esos términos, los cargos aducidos por la parte actora no están encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No 020 de 9 de febrero de 2018, pues, se itera, revisada la misma se encuentra ajustada a Derecho tal como la ANM lo defendió en su contestación; sino que hacen parte, de reproches que tienen incidencia en sede de ejecutoriedad del acto demandado, esto es, de sus efectos jurídicos ceñidos al ordenamiento jurídico.”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La Resolución que declara y delimita un Área de Reserva Especial es legal cuando la autoridad minera verifica los requisitos exigidos/CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Los incumplimientos posteriores de la comunidad beneficiaria no configuran vicios de nulidad del acto, sino causales de terminación de la prerrogativa, que deben tramitarse mediante un acto administrativo distinto

Concepto No 139 / 2025

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67057) | | REFERENCIA: | Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) | | DEMANDANTE: | Carlos Adrián Guillén Churio | | DEMANDADO: | Agencia Nacional de Minería | | TRÁMITE: | Sentencia anticipada de única instancia |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, con ocasión del traslado ordenado en el auto de 4 de septiembre de 2025, aclarando que renuncia al resto del término concedido para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

1. El señor Carlos Adrián Guillén Churio actuando como representante legal del Consejo Comunitario Arcilla Cardón y Tuna del corregimiento de Guacochito (Cesar), por intermedio de abogado,interpuso demanda[[1]](#footnote-2) en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), para obtener la declaración de nulidad de la Resolución No 020 del 9 de febrero de 2018, “por medio de la cual se declara y se delimita un área de reserva especial en los municipios de Urumita – Departamento de la Guajira, y de Valledupar – Departamento del Cesar, se identifica la comunidad minera beneficiaria del área, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones”.

1.1. Como sustento de su pretensión, en resumen, narró que por solicitud de la Asociación de Paleros de Guacochito – Cesar (Asopalego), la entidad demandada expidió el acto administrativo cuya nulidad se persigue y en donde determinó que los beneficiarios con el área de reserva especial delimitada debían cumplir con lo normado en los artículos 14 y 23 (numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11) de la Resolución No 546 de 2017 de la ANM.

1.1.1. Que, el actor el día 20 de abril de 2020 le solicitó a la ANM negar la petición de reconocimiento del área de reserva especial elevada por la Asociación de Paleros de Guacochito, de dicha solicitud remitió copias a los entes de control y las distintas autoridades ambientales, entre las que se destaca Corpocesar.

1.1.2. Que, Corpocesar mediante auto de 20 de mayo de 2020 resolvió iniciar indagación preliminar y ordenó la práctica de prueba técnica para comprobar las presuntas infracciones ambientales denunciadas por el demandante, por lo que, practicada la visita de inspección técnica se concluyó en el informe que existía una afectación ambiental a lo largo de 7kms en la rivera del Río Cesar por la extracción

no controlada ni planificada de materiales de arrastre (arena de río), presentándose al parecer un desconocimiento de la normatividad ambiental vigente.

1.1.3. Que, producto del referido informe técnico rendido, el día 17 de junio de 2020 Corpocesar por auto No 105 impuso medida preventiva ambiental y decretó la suspensión de las actividades de extracción de materiales en el río Cesar.

1.1.4. Que, luego de adelantarse el respectivo trámite administrativo y practicándose inspección técnica al área de extracción de materiales, Corpocesar en Resolución No 027 de 17 de septiembre de 2020 dispuso levantar la medida preventiva impuesta y le ordenó a Asopalego tramitar ante esa autoridad la respectiva licencia ambiental temporal para la formalización minera, para lo cual le concedió un término de 3 meses contados a partir de la comunicación de ese acto administrativo.

1.1.5. Que, pese al término concedido y presentada esta demanda Asopalego no ha dado cumplimiento a lo ordenado por Corpocesar y no cuenta con la licencia ambiental para la explotación del material de arrastre del Área de Reserva Especial (ARE) que le había sido autorizada por la ANM.

1.2. En cuanto a las normas jurídicas violadas por parte del acto acusado, alegó que desconoce los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política; la Ley 70 de 1993, la Ley 99 de 1993, la Ley 685 de 2001 y los artículos 14 y 23 de la Resolución 546 de 2017 expedida por la ANM.

1.2.1. Como concepto de violación, en síntesis describió que Asopalego como beneficiarios de la Resolución No 020 de 9 de febrero de 2018 no están cumpliendo con lo establecido en: (i) el numeral 3º del artículo 14 de la Resolución No 546 de 2017 de la ANM por no adelantar la licencia ambiental; (ii) el artículo 14 y numeral 9 del artículo 23 de esa misma Resolución en lo relacionado con la seguridad minera y en concordancia con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 por no estar los trabajadores afiliados al régimen de Seguridad Social; y (iii) el Consejo Comunitario de las comunidades negras “Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito” nunca avaló la explotación del material de arrastre (arena y gravas).

1.2. Síntesis de la contestación

2. La ANM contestó la demanda[[2]](#footnote-3)oponiéndose a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución No 020 del 09 de febrero de 2018, toda vez que fue expedida de conformidad con la normatividad vigente, por lo que, no existe la vulneración de las normas invocadas por el demandante, lo cual sustentó así:

2.1. Que, los argumentos de nulidad endilgados por la parte actora son simples manifestaciones carentes de sustento jurídico y probatorio, si se tiene en cuenta que, luego de realizar una descripción del trámite administrativo que terminó con la expedición del acto que se demanda, se siguieron los lineamientos normativos, por lo que, frente al incumplimiento de las obligaciones por parte de la comunidad minera beneficiaria la entidad ha invitado y recordado ese compromiso.

2.2. Que, con relación al cumplimiento de lo normado en la Resolución No 546 de 2017, debía tenerse presente que esa norma fue derogada por la Resolución No 266 de 2020, disposición que en sus artículos 14 y 15 conservó lo relacionado con la declaración y delimitación del área de reserva especial (ARE), no obstante, a partir de diversas decisiones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la suspensión de términos con ocasión de la pandemia COVID-19, expuso que Asopalego se encuentra dentro del término para obtener la licencia ambiental ante Corpocesar.

2.3. Que, la Autoridad Minera con la expedición del acto administrativo actuó dentro de las facultades conferidas en los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de1998 al estar facultada para reglamentar el trámite de declaración y delimitación de ARE para comunidades mineras, de manera que, en el presenta caso respecto del área otorgada se hizo con el lleno de los requisitos legales de existencia y validez, de conformidad con lo previsto en la normativa minera vigente, no existiendo limitaciones para que en el área concedida se ejercieran actividades mineras.

1.3. Síntesis de la actuación procesal

3. Mediante proveído 28 de noviembre de 2022 el Consejero sustanciador negó la solicitud de medida cautelar por la parte demandante al no haberse sustentado en debida forma. Posteriormente, por auto del 15 de agosto de 2024 se dispuso la vinculación de la Asociación de Paleros de Guacochito – Asopalego como tercero con interés directo en el resultado del proceso, quien pese a haber sido debidamente notificada contestó la demanda de manera extemporánea.

3.1. En providencia del 12 de febrero de 2025 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada Agencia Nacional de Minería y se tuvo por no contestada la demanda por parte de Asopalego. Finalmente, mediante auto del 4 de septiembre de 2025 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, adecuándose el trámite a sentencia anticipada, para lo cual, dispuso tener como pruebas los documentos allegados tanto por la parte demandante como demandada, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Frente al litigio se estimó:

“1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda consiste en que se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución no. 020 de 9 de febrero de 2018 “por medio de la cual se declara y se delimita un área de reserva especial en los municipios de Urumita – Departamento de La Guajira y de Valledupar – Departamento del Cesar, se identifica la comunidad minera beneficiaria del ARE, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones” expedida por la Agencia Nacional de Minería. 2) La parte actora adujo que el acto administrativo acusado viola los artículos 1, 7, 79 de Constitución Política de Colombia; las Leyes 70 de 1993, 99 de 1993 y 685 de 2001 y los artículos 14 y 23 de la Resolución 546 de 2017 de la Agencia Nacional de Minería, por parte de la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO (comunidad beneficiaria de la ARE), por cuanto, no es acorde con la normatividad vigente que regula la actividad minera en Colombia; sin embargo, no expuso, siquiera de manera sucinta, en que consistió tal quebranto normativo. Además, como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, invocó lo siguiente:

a) Si bien en la mencionada resolución la Agencia Nacional de Minería estableció que los beneficiarios con la delimitación de esta Área de Reserva Especial - ARE deben cumplir con lo establecido en el artículo 14 y los numerales 2, 4, 5, 7. 8, 9, 10 y 11 del artículo 23 de la Resolución 546 de 2017, dichos mandatos no fueron acatados por sus beneficiaros; por el contrario, su actividad de extracción no controlada ni planificada de materiales de arrastre (arena de río) ha causado un impacto ambiental negativo tanto en la fauna acuática como en el paisaje a lo largo de la ribera del río Cesar, motivo por el cual el 17 de junio de 2020 la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, suspendió, como medida preventiva ambiental, las actividades de extracción de materiales del río Cesar e inició proceso sancionatorio ambiental contra la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de presunta infracción a las normas ambientales.

b) Por lo anterior CORPOCESAR dio apertura al proceso sancionatorio ambiental en contra de la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO con el propósito de verificar los hechos u omisiones constitutivas de presunta infracción a las normas ambientales y le ordenó tramitar ante la autoridad ambiental, dentro de un término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación respectiva, la respectiva licencia ambiental temporal para la formalización minera.

c) En atención a que ASOPALEGO no cumplió con lo ordenado por CORPOCESAR y no cuenta con la licencia ambiental para la explotación del material de arrastre del ARE infringe lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 14 y el numeral 9 del artículo 23 de la Resolución 546 del 2017 porque no cumple con la seguridad minera, y viola lo consagrado en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 debido a que los trabajadores no están afiliados al régimen de Seguridad Social.

  1. La demandada Agencia Nacional de Minería aceptó como ciertos los hechos 1, 2 y 13, parcialmente cierto el hecho 15 y frente a los demás señaló que no le constaban por lo cual debían ser probados en el trámite del presente proceso; de igual manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento, en síntesis, en que el acto administrativo acusado se ajusta al ordenamiento jurídico superior en lo relacionado con la delimitación de las Áreas de Reserva Especial, la industria minera y la concesión de áreas donde exista explotación tradicional de minería informal a las comunidades que hayan ejercido esta actividad sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional (doc. 32 índice 25 SAMAI).
  1. La Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO (vinculada como tercero con interés directo) no contestó la demanda. ”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El problema jurídico

  1. La Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO (vinculada como tercero con interés directo) no contestó la demanda. ”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El problema jurídico

4. Considera esta Vista Fiscal que el problema jurídico en el presente proceso se centra en determinar si el artículo 1º de la Resolución No 020 de 9 de febrero de 2018 por la cual la ANM declaró y delimitó un área de reserva especial a la comunidad minera Asopalego, está viciada de nulidad por no estar acorde con la normatividad vigente que regula la actividad minera en Colombia, en los términos descritos en la demanda.

4.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se encuentra pertinente dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.

2.2. Referente constitucional, legal y jurisprudencial

2.2.1. Marco constitucional y legal

5. El Constituyente estableció el principio de legalidad como el pilar fundamental del desarrollo de la actuación de la administración pública, presupuesto a partir del cual, todo acto emitido por una autoridad debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, tal como se desprende de los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991.

6. Conforme a ello, las actuaciones de la administración se presumen legales, por cuanto, a la luz del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, se les exige a las autoridades que todas sus actuaciones se ciñan a ese postulado, lo que de suyo implica, generar en los administrados una seguridad jurídica y confianza legítima al momento en que se cree, modifique o extinga una situación jurídica que les afecte de manera directa.

7. El CPACA, a partir de los parámetros constitucionales, en su artículo 88 estableció la figura de la presunción de legalidad del acto administrativo, dejando en claro que la misma solo se puede desvirtuar cuando así lo declare el juez contencioso administrativo. Es por esta razón que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de acción, consagró como medio de control la nulidad y el restablecimiento del derecho, pretensión según la cual[[3]](#footnote-4):

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”

8. Con fundamento en ello, la ley estableció unas causales taxativas o vicios que cuestionan la constitucionalidad y legalidad sobre las que debe estar fundada toda actuación emanada de la administración pública. Es así como, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, se podrá perseguir la nulidad de todo acto administrativo cuando el mismo haya sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse, (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivación, o (vi) con desviación de poder.

2.2.2. Marco jurisprudencial

9. Sobre el alcance de la exigencia impuesta por el legislador a la parte demandante cuando ejerce la pretensión de cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 162 numeral 4° del CPACA, consistente en la carga de señalar las normas jurídicas transgredidas y la razón de su vulneración, el Consejo de Estado ha manifestado, lo siguiente[[4]](#footnote-5):

“[…] El entendimiento del precitado artículo debe considerar lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 (MP: Antonio Barrera Carbonell), dado que el juez de la nulidad podrá estatuir disposiciones que amparen derechos fundamentales de aplicación inmediata que sean transgredidos por los actos administrativos o inaplicar las disposiciones inconstitucionales (art. 4.º Constitución). Sin perjuicio de lo anterior, quien promueva una acción de impugnación deberá acreditar formular las razones jurídicas que sustentan la presunta transgresión de los actos demandados con una norma de mayor jerarquía, pues se trata de desvirtuar el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos y a las demás normas de nuestro ordenamiento. En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo expuesto en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. Ello es aplicable a la acción de simple nulidad, pues aun cuando este medio pueda ser ejercido por cualquier ciudadano, le es exigible plantear los reproches de ilegalidad, de conformidad con el numeral 4.º ídem. De hecho, el mismo artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del concepto de violación que presente.” (Resalta el Ministerio Público)

10. Ahora, como en el presente caso se demanda la nulidad simple de actos administrativos de contenido o carácter particular, sobre los que inicialmente no se tendría la facultad para hacerlo, es pertinente mencionar que el Consejo de Estado de manera reiterada y pacífica ha aceptado esta situación jurídico procesal bajo unos condicionamientos, siendo catalogada como la teoría de los móviles y las finalidades. Al respecto en sentencia de 3 de diciembre de 2008, señaló[[5]](#footnote-6):

“[L]a elección de la acción no depende de la voluntad, el arbitrio o el querer del demandante, sino que obedece a la precisa finalidad que con ella se persigue y a las normas que la consagran y que describen Ios eventos que dan lugar a su procedencia: y cuando de lo que se trata es de reclamar la indemnización de Ios perjuicios sufridos con ocasión de la actividad de las entidades del Estado, debe establecerse cuál es el origen del daño, pues éste indicará así mismo cuál es la acción procedente” (Resalta el Ministerio Público).

11. De manera más detallada, la misma Corporación se pronunció en estos términos[[6]](#footnote-7):

“[S]e advierte que es posible ejercer la acción de nulidad para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular con la finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, empero, debe verificarse que a través de dicho mecanismo judicial el interés del demandante sea única y exclusivamente ejercer un control en abstracto y no el restablecimiento de algún derecho que estime vulnerado por el acto demandado, que genere el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la anulación del acto acusado, pues en estos casos lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la parte actora dirige su pretensión y los argumentos de la demanda a la realización de un control abstracto de los actos demandados, sin que se encuentre acreditado que en beneficio suyo o de cualquier otra persona la nulidad de dichos actos pueda generar un restablecimiento automático del derecho. Igualmente, es importante precisar que el objeto al que se contraen los actos que acá se estudian reviste interés para la comunidad, pues en los mismos se define sobre la prestación de un servicio público, como es el transporte, el cual en el caso concreto tiene relación con tres municipalidades, a saber, Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la acción de simple nulidad es procedente, no obstante, debe precisarse que el estudio a realizar solo recaerá sobre la legalidad en abstracto, sin que en el mismo puedan definirse sobre derechos particulares y concretos.”

12. Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, pasa a pronunciarse esta Agencia Fiscal, respecto de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.

2.3. El caso concreto

12. Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, pasa a pronunciarse esta Agencia Fiscal, respecto de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda.

2.3. El caso concreto

2.3.1. Del acto administrativo cuestionado

13. A efectos de dar solución al caso objeto de estudio, es indispensable identificar el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No 020 de 9 de febrero de 2018[[7]](#footnote-8) “Por medio de la cual se declara y delimita un Área de Reserva Especial en los municipios de Urumita-departamento de La Guajira, y de Valledupar – departamento del Cesar, se identifica la comunidad minera beneficiaria del ARE, se imponen obligaciones y se toman otras determinaciones”, de cuyo considerando y resuelve, se destaca lo siguiente:

“(…)

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

[image]

[image]

(...)

[image]

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

(...)”

2.3.2. Del cargo de nulidad formulado

(...)

[image]

[image]

[image]

(...)

[image]

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

(...)

[image]

(...)”

2.3.2. Del cargo de nulidad formulado

14. Como se describió en el acápite de antecedentes, del escrito de la demanda se desprende que el extremo actor describe el vicio de nulidad del acto por un desconocimiento de la normatividad minera vigente, bajo el entendido que, Asopalego como beneficiario de la Resolución No 020 de 9 de febrero de 2018 no cumplió con lo establecido en: (i) el numeral 3º del artículo 14 de la Resolución No 546 de 2017 de la ANM por no adelantar la licencia ambiental; (ii) el artículo 14 y numeral 9 del artículo 23 de esa misma Resolución en lo relacionado con la seguridad minera y en concordancia con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 por no estar los trabajadores afiliados al régimen de Seguridad Social; y (iii) el Consejo Comunitario de las comunidades negras “Arcilla, Cardón y Tuna de Guacochito” nunca avaló la explotación del material de arrastre (arena y gravas).

15. Atendiendo la fundamentación de la parte demandante, comparte el Ministerio Público la apreciación del Consejero Ponente al definir el litigio, relacionada con que el cargo de nulidad no cumple con la carga argumentativa necesaria al limitarse a expresar que la resolución cuestionada no es acorde con el ordenamiento jurídico; elemento argumentativo indispensable no sólo para sustentar jurídicamente la presunta transgresión del acto demandado con las normas que alega como infringidas o desconocidas, sino, esencialmente porque se busca desvirtuar la presunción de legalidad que le reviste.

16. En todo caso, realizando una interpretación integral y armónica tanto de la demanda como de la contestación a la misma, con miras a evitar una sentencia inhibitoria, pasa esta Vista Fiscal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, realizando la siguiente aclaración. En orden a analizar el cargo, es menester iniciar por dilucidar que, si bien en la demanda no se hace alusión a un vicio en específico, se interpreta que se adecua al de la infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, respecto del cual el Consejo de Estado ha señalado que[[8]](#footnote-9):

“(...) se configura cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen al acto su finalidad y objeto. Lo anterior es una consecuencia directa del respeto al principio de legalidad que debe regir toda actuación administrativa, ya que es claro que mientras los particulares tienen la potestad de llevar a cabo todo aquello que no les está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, la administración únicamente puede actuar dentro de la órbita de sus competencias, asignadas a través de la Ley, como un desarrollo de la Constitución, y atendiendo el tenor del artículo 12 de la Ley 153 de 1887. En ese orden de ideas, cuando la administración viola el principio de legalidad, el acto con el cual ejecuta dicha violación es calificado como un acto ilegal y por consiguiente se encuentra viciado de nulidad, la cual puede ser declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando sea incoada la acción de simple nulidad -artículo 84 C.C.A.- siempre que prosperen los motivos invocados en la demanda.

(...)

(...)

Ahora bien, esta causal genérica de nulidad de actos administrativos, se hace evidente ante el simple estudio comparativo entre el acto acusado y la norma o normas de superior jerarquía a las debía ajustarse el primero y su resultado será la constatación de unaviolación al ordenamiento jurídico superior, bien sea por exceso o por defecto en su aplicación.” (Resalta el Ministerio Público)

17. En ese sentido, se reitera que el actor manifiesta que la resolución demandada desconoció los artículos 1, 7 y 79 de la Constitución Política; la Ley 70 de 1993, la Ley 99 de 1993, la Ley 685 de 2001 y los artículos 14 y 23 de la Resolución 546 de 2017 expedida por la ANM. No obstante, frente a los artículos de la Constitución y las Leyes referidas, no expuso, siquiera de manera sucinta, en que consistió tal quebranto normativo; de suerte que, imposibilita su confrontación con el acto acusado de ilegal.

18. Por consiguiente, el estudio de legalidad se centrará en confrontar el acto con las disposiciones de la Resolución No 546 de 2017 de la ANM[[9]](#footnote-10) (artículos 14.3 y 23.9), cargo de nulidad que, medianamente fue dilucidado. En efecto, como la entidad demandada consignó en su contestación la referida Resolución 546 de 2017 fue derogada en su totalidad por la Resolución No 266 de 10 de julio de 2020[[10]](#footnote-11), de suerte que, se confrontan los artículos alegados como violados a fin de determinar si hubo cambios o siguieron en idénticos términos:

| | | | --- | --- | | Resolución No 546 de 2017 | Resolución No 266 de 2020 | | ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MINERA TRADICIONAL DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA. En atención, a que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y mientras se otorgue el correspondiente contrato especial de concesión o, se termine el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las causales establecidas en el artículo 23 del presente acto administrativo, la comunidad beneficiaria deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: (...) 3. Cumplir con la normatividad ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias. (...) | ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD MINERA TRADICIONAL DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL DECLARADA. En atención, a que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y mientras se otorgue el correspondiente contrato especial de concesión o, se termine el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las causales establecidas en el artículo 24 del presente acto administrativo, la comunidad beneficiaria será solidariamente responsable de dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: (...) 4. Cumplir con la normatividad ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias. (...) |

| ARTÍCULO 23. TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. La Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, mediante acto administrativo motivado dará por terminada el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por algunas de las siguientes causas: (...) 9. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores. (...) | ARTÍCULO 24. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. La Autoridad Minera, mediante acto administrativo motivado dará por terminada el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las siguientes causas: (...) 9.Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 o de los reglamentos de seguridad e higiene mi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...