PGN - Concepto 139-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 139-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Seconsidera que el demandado incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 toda vez que su hermana se desempeñó como directora técnica de la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá

AUTORIDAD CIVIL-La facultad que tiene el funcionario público de desempeñar actos de poder control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a través del cual no solo cumple la función pública que le fue encomendada sino que determina el obrar mismo del Estado

…" ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

(..)

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil” …

CONCEPTOS-Nodetentó autoridad civil por lo que no se configuró el elemento modal de la inhabilidad

…Elemento modal: ejercicio de autoridad civil o política. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado…

Bogotá D.C., 23 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE-139

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00013-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00013-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN – EDIL DE LA LOCALIDAD 9 DE FONTIBÓN -BOGOTÁ D.C., PERIODO2024-2027

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

ASUNTOS DE INTERÉS: INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERCE AUTORIDAD CIVIL

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 2 de mayo de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

2. Mediante formulario E-26 JAL, del 3 de noviembre de 2023, se declaró la elección de NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN como Edil de la localidad 9 de Fontibón -Bogotá D.C., para el periodo 2024 – 2027.

3. El ciudadano DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección, al considerar que el demandado incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 [[2]](#footnote-2), toda vez que su hermana Fanny Melina Gutiérrez Garzón, se desempeñó como Directora Técnica de la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá.

4. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la nulidad del acto de elección demandado. La sentencia fue notificada el 17 de febrero a las partes y apelada por el demandante el 24 de febrero del mismo año.

5. Por auto del 2 de abril de 2025 el Tribunal concedió el recurso y el 2 de mayo de 2025 fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Sentencia de Primera instancia

Con sentencia del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones anulatorias. Para tal fin, estableció el problema jurídico en los siguientes términos[[3]](#footnote-3):

“determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993 y que según el actor da lugar a declarar la nulidad del acto de elección como edil.”

El juez de instancia analizó los elementos de la inhabilidad encontrando que:

  • Elemento de parentesco o consanguinidad. En este caso concreto, obra copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, quien es hija de Nery Olivia Garzón Bautista y Gonzalo Gutiérrez. Asimismo, obra copia del registro civil de nacimiento de NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, quien es hijo de los mismos Padres, lo que evidencia el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad como hermanos entre el demandado y la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón. - Elemento funcional o de ejercicio de autoridad. De las funciones del cargo y los encargos desempeñados por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, no se observa en modo alguno que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria o disciplinaria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. Por tanto, es claro que este elemento no se configura en este caso concreto. - Elemento temporal. Concluyó el Tribunal que, como la norma no establece el límite temporal, debía entenderse que el período inhabilitante iba desde la inscripción de la candidatura hasta el día de las votaciones, pues es durante este período y no solamente el día de la elección, que el candidato se puede favorecer políticamente con el cargo del pariente que ejerce autoridad civil o política, siendo éste el preciso evento que el legislador pretendió suprimir.

Ahora, para el caso concreto, indicó que el demandado realizó su inscripción el 29 de julio de 2023 y las elecciones fueron el 29 de octubre de esa misma, período dentro del cual, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ejerció ninguna autoridad civil o política, ya que si bien las labores y la vinculación de la señora la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón en el cargo de Director Técnico código 009 grado 08 de la planta global de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social estuvo asignada a la Dirección Territorial de Bogotá DC desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 21 de agosto de 2023 lo cierto es que como se indicó, esta no ejerció ningún cargo ni desarrolló ninguna función que implicara autoridad civil o política.

Por lo anterior, al no encontrar que se configuran todos los elementos de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Tribunal negó la nulidad de la elección demandada.

  • 1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar el fallo y en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada.

En su escrito, indicó que “las funciones directivas contempladas en artículo 17 del Decreto 607 de 2007, ilustran, sin temor a otros miramientos, la autoridad civil que ostenta el cargo de Director Territorial de la Secretaria de Integración Social. Por tanto, y sin duda alguna constituye prueba irrefutable que FANNY MELINA GUTIÉRREZ GARZÓN se desempeñó en el cargo de DIRECTOR TÉCNICO hasta el 22 de agosto de 2023, ejerciendo autoridad civil contemplada en los artículos 188 y 189 de la ley 136 de 1994, hasta el 22 de agosto de 2023”.

Precisó que dentro de las funciones que tenía Fanny Melina Gutiérrez Garzón en el cargo de Director Técnico sobresalen las de “DIRIGIR, ORIENTAR, COORDINAR, ADMINISTRAR y SUPERVISAR, lo que implica de manera notable una AUTORIDAD CIVIL de conformidad al artículo 188 de la Ley 136 de 1994, que define qué es la autoridad civil, además, cumpliendo con los elementos espacial o territorial requeridos para su acreditación, toda vez que FANNY MELINA GUTIÉRREZ GARZÓN, si ejerció en su cargo y desarrolló función que implicaron autoridad civil, (…) hasta el día 22 de agosto de 2023 (…) en lo que respecta al elemento temporalidad, se configuró en este caso concreto, quedó acreditado que el demandado NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON realizó su inscripción el 29 de julio de 2023 y la fecha de realización de las elecciones fue el 29 de octubre de 2023”.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la nulidad del acto de elección de NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, como edil de la Localidad 9 Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2027, al hallarlo incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre i) la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en particular, en lo relativo al ejercicio de autoridad civil, para finalmente analizará iii) los argumentos del caso concreto.

2.1.1. La inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo relativo al ejercicio de autoridad civil

El texto de la inhabilidad que se invoca es el siguiente:

" ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

()

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir todos los elementos que a continuación se señalan para que prospere dicha inhabilidad:[[4]](#footnote-4)

  • Elemento material: el vínculo o parentesco entre el demandado y el funcionario. - Elemento objetivo: la calidad del funcionario. - Elemento modal: el ejercicio de autoridad política o civil. - Elemento temporal: que la autoridad se ejerza antes de la elección. - Elemento territorial: que se haya detentado en la circunscripción donde deba efectuarse la elección.

Por su parte, y siendo el eje del presente medio de control, el elemento modal se ha entendido de la siguiente manera:

Elemento modal: ejercicio de autoridad civil o política. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado.

  • Ejercicio de autoridad civil

Por su parte, y siendo el eje del presente medio de control, el elemento modal se ha entendido de la siguiente manera:

Elemento modal: ejercicio de autoridad civil o política. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado.

  • Ejercicio de autoridad civil

Vale detenerse en el estudio del elemento objetivo, teniendo en cuenta que el artículo 188 la Ley 136 de 1996, consagra una noción de autoridad civil, en los siguientes términos:

“… se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.”

La Sección Quinta, ha reconocido que la noción de autoridad civil no se agota en la norma trascrita, porque la jurisprudencia le ha dado contenido al considerarla como “la facultad que tiene el funcionario público de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado a través del cual no solo cumple la función pública que le fue encomendada, sino que determina el obrar mismo del Estado”[[5]](#footnote-5).

Es antagónica a la actividad militar y, según la Sección Segunda del Consejo de Estado, implica que:

“La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.

“Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata”[[6]](#footnote-6).

En ese sentido, ha señalado que “la autoridad civil es aquella que reviste a un determinado servidor público de funciones, tendientes a ejercer poderes coercitivos sobre sus dependientes y los ciudadanos en general, los cuales se traducen en ciertas atribuciones para expedir reglamentos, designar o remover empleados, como también disciplinar a los mismos a través de la potestad sancionatoria otorgadas por la ley. Por contera, la autoridad militar, es aquella ejercida por medio de las armas y la fuerza pública.”[[7]](#footnote-7)

Más recientemente, la Sección Quinta manifestó, refiriéndose a la autoridad civil y a la autoridad administrativa que “ambas figuras tienen unas características y fisonomía propias que permiten apartarlos conceptualmente”[[8]](#footnote-8). Al efecto, expuso las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la primera de estas – la autoridad civil –, la Sala la ha concebido como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”[[9]](#footnote-9). Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”[[10]](#footnote-10).

Sea oportuno precisar, que el carácter autónomo de cada uno de estos institutos no ha sido pacífico en la jurisdicción, pues, en un primer momento, se pensó que “el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que, relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil”[[11]](#footnote-11). Sin embargo, posteriormente en Sentencia de Unificación del año 2008[[12]](#footnote-12), la Sala Plena de dicha Corporación definió el alcance y contenido de la autoridad civil en los siguientes términos:

(…) De las distintas nociones de autoridad civil que a lo largo de estos años ha empleado la Sala, no cabe duda, por lo inocultable, que se carece de un criterio unificado al respecto. Incluso, y peor aún, algunos de los sentidos utilizados son contradictorios en ciertas vertientes de su contenido. Por esta razón, se necesita consolidar el sentido y alcance de este concepto.

En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que “autoridad civil” corresponde a aquella que no es “autoridad militar”, pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la “autoridad jurisdiccional” o a la “política” con la “civil”; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto.

En segundo lugar, también precisa la Sala que la “autoridad civil” tampoco es el género que comprende a la “autoridad administrativa”, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma.

En tercer lugar, y ya en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil.

(…) la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil”.

Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de los argumentos planteados en el recurso de apelación que determina la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia.

2.1.3. Análisis del caso concreto

Descendiendo al contenido del recurso de alzada, cuyos apartes centrales se trascribieron en el acápite correspondiente, esta Delegada extrae que el recurrente controvierte la interpretación realizada por el Tribunal sobre el ejercicio de autoridad en el cargo de Directora Técnica en la Secretaría de Integración Social, el cual ejerció hasta el 22 de agosto del 2023.

Se precisa que el análisis realizado por el Tribunal de los demás elementos que configuran la inhabilidad no fueron objeto de apelación, por lo que, el Ministerio Público se centrará únicamente en el estudio del elemento modal.

En este orden, procede el Ministerio Público a pronunciarse frente a los argumentos esbozados por la parte demandante, ahora apelante, para sustentar el recurso de apelación.

Para demostrar el ejercicio de autoridad civil, la parte actora aportó la Resolución 2658 del 24 de diciembre de 2021 expedida por el Secretario ( E) Distrital de Integración Social, en la que se nombra a FANNY MELINA GUTIÉRREZ GARZÓN en el empleo de Director Técnico Código 009, Grado 08 en la Secretaría Distrital de Integración Social.

[image]

De igual forma, se tiene probado que con la Resolución 1869 del 18 de agosto de 2023, se aceptó la renuncia presentada por Fanny Melina Gutiérrez Garzón al cargo Director Técnico,a partir del 22 de agosto de 2023.

Evidencia esta Delegada que, acorde con la Resolución 1498 del 23 de julio del 2019, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social”, contempla las funciones del cargo de DIRECTOR TÉCNICO 009 – 08 - ÁREA FUNCIONAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL en los siguientes términos:

“PROPÓSITO PRINCIPAL: Orientar a al Secretario-a en la formulación y aplicación de políticas, estrategias y lineamientos técnicos para los programas, proyectos y servicios ejecutados en el ámbito Local por las Subdirecciones adscritas a la Dirección, a fin de asegurar el fortalecimiento y ampliación de los proyectos y su respuesta eficaz a las características y necesidades locales, en el marco de los lineamientos institucionales en materia social.

FUNCIONES ESENCIALES:

1. Orientar al Subsecretario-a de la Secretaría Distrital de Integración Social en la definición de políticas y lineamientos técnicos para la participación de la Secretaría Distrital de Integración Social en las diferentes instancias de decisión y gestión local con el fin de fortalecer y ampliar los proyectos de la Secretaría Distrital de Integración Social para que respondan a las características y necesidades locales.

2. Orientar al Subsecretario-a en la inversión de la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades, para promover la coordinación y uso eficiente de los recursos.

3. Dirigir y la aplicación de las políticas, estrategias y enfoques misionales en los programas y proyectos ejecutados por las dependencias adscritas a esta Dirección de la Secretaría Distrital de Integración Social, que responda a las características y necesidades locales.

4. Orientar al en la gestión de la ordenación de gastos de los proyectos de inversión de las Subdirecciones adscritas a esta Dirección y en los procesos de gestión local para la consecución de recursos que fortalezcan y amplíen la gestión de la Secretaría Distrital de Integración Social en las localidades.

5. Coordinar la implantación de las estrategias y acciones de prestación de servicios de acuerdo con las demandas y ubicación geográfica de la población sujeto de atención de la Secretaría Distrital de Integración Social.

6. Dirigir en coordinación con las dependencias competentes los estudios e investigaciones de carácter técnico y social que se adelanten a nivel local,

orientados a la identificación, caracterización y participación de los grupos poblacionales vulnerables sujeto de la misión de la Entidad.

7. Coordinar con las Direcciones de Análisis y Diseño Estratégico y Poblacional la implementación de políticas y procedimientos de apoyo para la prestación de los servicios y ejecución de los proyectos en las unidades operáticas adscritas, en armonía con el plan de acción.

8. Dirigir la implementación de los procedimientos administrativos, financieros y técnico operativos de las Subdirecciones adscritas a esta Dirección.

9. Coordinar con las demás Direcciones el Plan de Acción de la Entidad y realizar el seguimiento y evaluación del mismo, conforme a las disposiciones legales y procedimientos administrativos y fiscales vigentes.

10. Coordinar, administrar y supervisar la planificación, implantación y evaluación del Sistema de Gestión de Calidad, del Sistema de Desarrollo Administrativo, del Modelo Estándar de Control Interno y del Plan Institucional de Gestión Ambiental, conforme a los parámetros normativos.

11. Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo.”

Del análisis de las funciones vigentes para el momento de la inscripción del demandado como candidato a Edil de la localidad de Fontibón, no se observa que éstas se enmarquen dentro del concepto de autoridad civil ya referido, toda vez que no le fue asignada función de mando, no contaba con la facultad de la compulsión o de la coacción y mucho menos tenía a cargo la facultad para nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación y la facultad de sancionar a los empleados.

Es más, se evidencia que la hermana del demandado, si bien, ostentaba un cargo denominado de dirección ( técnica), conforme a la estructura de la Secretaría Distrital de Integración social, lo cierto es que solo cumplía funciones de orientación, coordinación y direcciónde políticas, estrategias y enfoques misionales en los programas y proyectos ejecutados por las dependencias adscritas a la Dirección; así como, en conjunto con las dependencias competentes coordinaba los estudios e investigaciones de carácter técnico y social o administraba y supervisaba la planificación, implantación y evaluación del Sistema de Gestión de Calidad, entre otros, por lo tanto, no ejerció autoridad de mando, no era titular de la función nominadora en la entidad y mucho menos le fue asignada la facultad sancionatoria.

Adicionalmente, la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración social, en certificación expedida el 5 de febrero de 2024, indicó que Fanny Melina Gutiérrez Garzón, durante su vinculación (del 17 de marzo de 2023 y al 21 de agosto de 2023), con la Secretaría Distrital de Integración Social como Director Técnico Código 009, Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no realizó nombramientos ni removió servidores y/o empleados de su dependencia, por sí o por delegación. De igual manera, tampoco sancionó a servidores y/o empleados con suspensiones, multas o destituciones ni tenía a cargo la supervisión de contratos.

Concretamente indicó:

“(…) después de revisada la historia laboral y la documentación que reposa en la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la servidora pública de libre nombramiento y remoción Fanny Melina Gutiérrez Garzón, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.968.089, y de conformidad con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, se pudo constatar que durante su vinculación entre el período comprendido entre el 17 de marzo de 2023 (sic) y el 21 de agosto de 2023, con la Secretaría Distrital de Integración Social como Director Técnico Código 009, Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no realizó nombramientos ni removió servidores/as y/o empleados de su dependencia, por si o por delegación. De igual manera tampoco sancionó a servidores/as y/o empleados con suspensiones, multas o destituciones. Lo anterior, a que en el marco de las funciones del empleo Director Técnico Código 009 Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, no se encuentra la competencia para nombrar y remover empleos de libre nombramiento y remoción, como quiera que, esta competencia la tiene directamente el nominador de la entidad, es decir, el Secretario Distrital de Integración Social y no ha sido delegada en ningún directivo de la entidad. Así mismo, conforme lo dispuesto por la Ley 1952 de 2019, los competentes para desarrollar la etapa de investigación y juzgamiento dentro del proceso disciplinario contra los/as servidores/as públicos/as son la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Oficina Jurídica, para que finalmente el nominador o Secretario de la entidad resuelva los recursos si hay lugar frente a la sanción disciplinaria.”

Acorde con lo anterior, para esta Delegada es claro que la hermanda del demandado, Fanny Melina Gutiérrez Garzón, no detentó autoridad civil, por lo que, no se configuró el elemento modal de la inhabilidad.

Bajo dichas consideraciones, para el Ministerio Público, los argumentos traídos a colación por el recurrente no están llamados a prosperar, por lo que deviene en imperativo solicitar que se confirme la sentencia apelada que negó la nulidad del acto de elección de NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, como edil de la Localidad 9 Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2027.

2.2. Síntesis de concepto

De acuerdo con el análisis precedente, esta Agencia estima que no se cumple con el elemento modal de la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues la hermanda del demandado no ejerció autoridad civil en el cargo de Director Técnico Código 009, Grado 08 asignado a la Dirección Territorial, dentro del periodo inhabilitante. En ese sentido, esta delegada del Ministerio Público considera que la sentencia de primer grado debe ser confirmada.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la nulidad del acto de elección de NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, como edil de la Localidad 9 Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2027.

Respetuosamente,

(ORIGINAL FIRMADO)

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Respetuosamente,

(ORIGINAL FIRMADO)

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑ 2. ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

(…)

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. ↑

3. Por auto del 30 de agosto de 2024 que dispuso aplicar la figura de sentencia anticipada, decretar pruebas y correr traslado para alegar de conclusión. ↑

4. Elementos consolidados en la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 27 de abril de 2023. Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00033-001 acumulado. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros. Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026. Tema: Inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. Parentesco con funcionario que ejerció autoridad civil o política, que desarrollan los presupuestos

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