PGN - Concepto 14 de 2007
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 14 de 2007
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2007 Concepto No. 2007-014 Doctor
DARIO QUIÑONES PINILLA
Consejero Ponente Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número 110010328000200600017 00
Radicado Interno número: Acumulados 3947 - 3950
Actor: Luis Carlos Lozano Guio y Carlos Alberto Gómez Asunto: Nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento del Putumayo, para el período 2006 - 2010.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
ANTECEDENTES
1. La demanda interpuesta por el señor LUIS CARLOS LOZANO
GUIO (Radicado interno número 3947) El ciudadano Luís Carlos Lozano Guío, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, formuló demanda ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta - y en ella solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones: LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 “ 1. Que es Nula el acta parcial del escrutinio de votos para Cámara de Representantes generada el 19 de marzo del presente año por medio de la cual se declara elegido Representante a la Cámara por la
Circunscripción Departamental del Putumayo, por el período de 2006 a 2010 a ORLANDO ANÍBAL GUERRA DE LA ROSA. “2. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad competente que emitió el acto para los efectos legales consiguientes” Hechos de la demanda Manifiesta el actor que el señor Guerra de la Rosa se desempeñó como Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hasta el 9 de septiembre del 2005, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia de éste cargo; sostiene que en ejercicio de este cargo se ejercen autoridad y dado que entre el retiro del cargo y su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes no habían transcurrido los seis meses de antelación señalados en la Constitución, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política. Disposiciones violadas y concepto de la violación Se indicó por parte del actor como norma quebrantada el artículo 179 – 2 de la Constitución Política. Al explicar el concepto de la violación desarrolla los supuestos que integran la causal de inhabilidad señalada en su demanda; así, primeramente señala que el elegido Representante a la Cámara, se desempeñó como empleado público, condición derivada de su desempeño como Secretario de Comisión de la Cámara de Representantes y que de su retiro de este cargo y el de su 2 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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inscripción como candidato a la Cámara solo medió un lapso de 4 meses y 23 días y de su retiro a la fecha de su elección solo transcurrió un lapso de 6 meses y 3 días y no de 1 año como lo establece la ley. Luego, se refiere al concepto de autoridad, siguiendo la elaboración jurisprudencial que del mismo se ha realizado, subsiguientemente trata lo relacionado con la delegación y por último manifiesta que el ejercicio de la autoridad, como causal de inhabilidad, ha de desarrollarse en la circunscripción en que se ha elegir, concluyendo que el elegido representante ejerció un cargo de nivel nacional del que se predica el ejercicio de autoridad y por lo tanto se encuentra incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Superior. Admisión de la demanda Por auto del 7 de junio del 2006, el Magistrado conductor, admitió la demanda y ordenó las notificaciones que se imponen. Corrección de la demanda Mediante escrito presentado en la Secretaría de la H. Sección el 13 de junio del 2006, el actor corrigió la demanda. A este escrito se le dio admisión y en el auto en que ella se decretó se le indicó al demandante que se admitía pero solo “respecto de los planteamientos y pruebas orientadas a reforzar el cargo de la demanda relativo a la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política”; así mismo rechazó la corrección 3 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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“en lo relativo a la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política…” Se destaca de esta corrección, en lo que resulta pertinente con la causal del numeral 2º del artículo 179, la cual se propone dentro del término de ley, lo relacionado con la expedición de certificaciones por parte del Secretario de la Comisión, sobre permanencia y presencia de funcionarios en la Comisión Segunda, adelantando labores relacionadas con el cargo; certificaciones que según el actor han de ser suscritas por el Presidente de la Comisión y no por el Secretario, quien de conformidad con la resolución que establece las funciones no le asigna ésta al Secretario. En la parte final de su escrito manifiesta que el Secretario de la Comisión es parte integrante de la Mesa Directiva de la Corporación y que “en cabeza de esta (sic) esta la administración de personal eso infiere una autoridad administrativa por parte de todos los integrantes de la Mesa Directiva, Por lo que si vamos al caso particular; el Señor Guerra fue Secretario General de una Comisión Constitucional Permanente más exactamente de la Comisión Segunda por lo tanto durante el tiempo que desempeñó ese cargo tuvo autoridad administrativa puesto que en aras de su cargo pertenecía a la mesa directiva de la mencionada comisión …” Señala igualmente que la mesa directiva está dentro de un nivel directivo y ello da lugar a que se presente la delegación de funciones y ello se traduce en relación con el demandado en la suscripción de las certificaciones de permanencia, función que le corresponde al Presidente de la comisión. 4 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial se contestó la demanda; dijo el representante judicial que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor. Señala en su escrito que el cargo de Secretario, es de apoyo técnico legislativo y que de sus funciones se desprende que no es funcionario con autoridad administrativa. En cuanto a lo señalado en la corrección de la demanda manifestó que las certificaciones a las que hace relación el autor no son prueba del ejercicio de autoridad administrativa; así mismo, indicó que la mesa directiva de la célula legislativa está integrada por un Presidente y un Vicepresidente y que el cargo de Secretario no pertenece a la mesa directiva; señala que el Secretario de Comisión ejerce su función al interior de la sede del Congreso que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, D.C., razón por la cual y dado que la elección de Representantes se hace por circunscripciones electorales que coinciden con la del Departamento, no puede predicarse que el ejercicio de su función haya tenido lugar en la circunscripción electoral del Putumayo; tampoco tiene asignada funciones en relación con el personal tales como conferir licencias, decretar vacaciones, suspender, trasladar, reconocer horas extras, fijar la sede de trabajo, etc., según el apoderado del demandado, estas funciones son ejercidas por la Mesa Directiva de la Corporación; reitera que el secretario de la comisión no es parte de la mesa directiva de ésta célula.
2. La demanda interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ
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(Radicado interno número 3950) El ciudadano Carlos Alberto Gómez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Putumayo, solicitando se accediera a las pretensiones que a continuación se enuncian: “Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección de los señores GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ y ORLANDO ANIBAL GUERRA DE LA ROSA como Representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo para el período 2006 – 2010, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes, formulario E-26 CR de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para ese Departamento, o en el que allegue la Registraduría Nacional del Estado Civil como respuesta a la solicitud previa de esta demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluya la votación depositada en las mesas números 3, 4 y 13 y 1 y 2 del Puesto 05 de la Zona 99 del Municipio de Santiago; 1, 2, 3 y 6 del Puesto 05 de la Zona 99 del Municipio de Colón y 1 y 2 del Puesto 60 de la Zona 99 del Municipio de San Francisco” Hechos de la demanda Señala que en las elecciones llevadas a cabo para elegir a los Representantes a la Cámara en el Departamento del Putumayo se
presentaron algunas irregularidades, tales como las siguientes: - En el Municipio de Santiago, sostiene: i) el voto depositado por uno de los electores a favor del candidato Luís Edmundo Maya Ponce, no aparece y concluye indicando que existe una gran diferencia entre el Acta de Escrutinio Municipal y el Escrutinio Departamental final, tal irregularidad sucedió en la mesa número 3; ii) en la mesa 4 de la misma localidad se reitera esta 6 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 situación; iii) en la mesa 13 de la misma municipalidad los jurados de votación marcaron los tarjetones electorales que luego entregaban a los electores; en la mesa habilitada en el Puesto 05 de la zona 99 – Corregimiento de San Andrés – se presentó constreñimiento al elector; iv) en las mesas 1 y 2 del puesto 05 de la zona 99 – Corregimiento de San Andrés– se presentó el fraude electoral denominado trasteo de votos; en estas mismas mesas de votación se presentaron casos de suplantación de electores. - En el Municipio de Sibundoy, dice, los seguidores del candidato que resultó elegido, ofrecieron a una familia la suma de $ 70.000 por voto depositado a favor de este candidato; este hecho dice que sucede igualmente en el Municipio de Sibundoy y en Colón. - En el Municipio de Colón se sucedieron las siguientes irregularidades: i) en las mesas 1 y 2 del puesto 5 de la zona 99 – Corregimiento de San Pedro -, se presentó trasteo de votos.
- En el Municipio de San Francisco indicó que en las mesas 1 y 2 del puesto 60 de la zona 99 – Corregimiento de San Antonio del Porotoyaco -, se presentó trasteo de votos.
Disposiciones violadas y concepto de la violación Señaló que el acto acusado desconoce normas constitucionales y legales y explica en el concepto de violación que la votación depositado en las mesas impugnadas correspondientes al Municipio de Santiago no corresponden a la realidad, porque los jurados omitieron contar votos depositados a favor de la candidatura del señor Luís Edmundo Maya Ponce y porque sucedieron situaciones de suplantación de electores. 7 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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Igualmente refirió que se desconoció el artículo 40 Constitucional por el hecho de entregarles a los ciudadanos electores los tarjetones debidamente marcados y por la compra de votos. Por último señala que en los Municipios de Santiago y San Francisco, la votación depositada es contraria al artículo 316 de la Carta Política por cuanto los votos fueron depositados por personas no residentes en la respectiva circunscripción electoral. Admisión de la demanda Por auto del 24 de mayo del 2006, el Magistrado conductor admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Corrección de la demanda El actor, mediante escrito presentado el 9 de junio del 2006, corrigió la demanda e indicó lo siguiente: Que en el Municipio de Santiago en las mesas 1 y 2 del puesto 05 de la zona
99 – Corregimiento de San Andrés -, se presentó fraude electoral por razón del trasteo de votos; en las mesas 1 y 2 del puesto 05 de la zona 99 de la misma localidad se presentó fraude electoral por suplantación de electores, por cuanto personas fallecidas aparecen como sufragantes; en las mesas 5, 6 y 11 personas no residentes en el Municipio sufragaron en las elecciones para elegir Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del 8 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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Departamento del Putumayo (el actor presenta un listado de una serie de ciudadanos que dice no son residente en el Municipio de Santiago y sufragaron en él). En el Municipio de Colón en las mesas 1 y 2 del puesto 5 de la zona 99 – Corregimiento de San Pedro – se presentó trasteo de votos, relacionado los casos de los ciudadanos; reitera la compra de votos y por ultimo manifiesta que en las mesas 1 y 2 del puesto 60 de la zona 99 – Corregimiento de San Antonio de Protocayo – se presentó trasteo de votos. Mediante proveído del 30 de junio del 2006 se admitió parcialmente la corrección de la demanda y se inadmitió en cuanto a los cargos de nulidad de los votos depositados en las mesas 5, 6 y 11, sin número de zona ni puesto, ubicadas en el corregimiento de San Andrés Municipio de Santiago, por haber operado frente a ellas la caducidad de la acción; de igual manera se ordenaron las notificaciones de rigor.
Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial se contestó la demanda e indicó que las irregularidades aludidas en la demanda no son ciertas, procediendo a analizarlas una a una. Así en relación con la primera, la de la mesa 3 del Municipio de Santiago, señaló que en esta mesa se depositaron 20 votos a favor de la aspiración electoral del candidato Maya Ponce y que resulta imposible probar que dentro de esta votación se encuentra o no el voto que echa de menos el actor; igual manifestación hizo respecto de la segunda irregularidad referida 9 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 con la mesa de votación número 4 y que se planteó por el actor en similar forma a la primera.
En cuanto a la marcación previa de los tarjetones electorales por parte de los jurados de votación para luego entregarlos a los votantes señaló que se trata de un comentario del actor. En relación con el constreñimiento al elector que dice el actor sucedió en la mesa 5, zona 99, corregimiento de San Andrés, dijo que lo indicado por el demandante no era más que una conjetura, que “El actor no habla de la utilización de armas; o que se sirvió de amenazas; no indica los ciudadanos que padecieron el uso de las armas o de las amenazas, y menos aún, que tales hechos se realizaron para obtener apoyo a determinado candidato, lista de candidatos, o voto en blanco, o que impidieron el libre ejercicio del sufragio, hechos y circunstancias que tampoco aparecen en el video que
acompaña” y que fue grabado por el ciudadano Eder Jair Sánchez Zambrano, quien aspiraba como candidato a la Cámara de Representantes. Sobre el trasteo de votos señaló que la previsión constitucional solo prohíbe el trasteo electoral en las elecciones de autoridades locales, además, dice que el actor omite señalar los casos identificándolos de manera plena. De la suplantación de electores que dice el actor ocurrió en las mesas 1 y 2 del puesto 05 de la zona 99, corregimiento de San Andrés, en donde personas fallecidas aparecen sufragando, manifiesta que “De nuevo el actor habla de suplantación, sin indicar cómo impone la carga de la prueba, el nombre, cédula, fecha de fallecimiento, o el acta de defunción (documento idóneo para probar el fallecimiento de una persona), de quienes dice aparecen como sufragantes en el respectivo formulario E-11. Se trata 10 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 entonces, de una enunciación huérfana de toda demostración, formulaciones, que como se apreciará en los hechos venideros, resulta constante como indebida conducta procesal”.
Del supuesto trasteo electoral sucedido en el Municipio de Santiago, reitera lo que ya había indicado sobre el tema, es decir, que éste solo es posible en tratándose de elección de autoridades locales. De las irregularidades sucedidas en el Municipio de Colón, mesas 1 y 2, zona 99, corregimiento de San Pedro, en donde el actor refiere un trasteo
electoral, nuevamente reitera lo que sobre el particular ha dicho de manera antecedente. De la compra de votos, manifiesta el apoderado que se opone, que “El supuesto de hecho habla de un suceso de oídas, que si bien puede generar un delito, conforme al artículo 390 del Código Penal, corrupción al sufragante, no aparece denunciado dentro de las instancias y por los actores generales durante el proceso o con posterioridad a este, y no consta en ninguno de los documentos electorales, ni en denuncia penal alguna” De nuevo se refiere al trasteo electoral que supuestamente se presentó en el Municipio de San Francisco y reitera lo que sobre el particular ha manifestado. En el acápite en el que se refiere a las normas violadas y al concepto de la violación expuesto por el actor, reitera que los hechos referidos sobre la pérdida de votos depositados a favor de uno de los candidatos es solo una conjetura y constituye un hecho imposible de demostrar; sobre la suplantación de electores, nuevamente reitera la ausencia de prueba 11 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 demostrativa del hecho, señala que el actor no precisa los casos de las personas fallecidas que dice son suplantadas.
Sobre la marcación de los tarjetones electorales de manera previa y la compra o pago por los votos depositados a favor de la aspiración electoral de uno de los candidatos en contienda, advierte, en cuanto al primero que es una conjetura y sobre el segundo, que es un suceso referido de oídas que
bien puede generar un delito que no aparece denunciado dentro de las instancias. Sobre el constreñimiento al elector señala que no está demostrado y del trasteo de electores nuevamente manifiesta la inaplicación de la norma constitucional a la elección de Representantes a la Cámara.
3. Acumulación de procesos Por auto del 23 de noviembre del 2006 se ordenó la acumulación de procesos.
4. Alegatos de conclusión Del tercero coadyuvante El ciudadano Carlos Andrés Galvis Alzate, interviene como tercero que se opone a las pretensiones de la demandas incoadas por los ciudadanos
señores Luís Carlos Lozano Guío y Carlos Alberto Gómez. Para el caso de la demanda instaurada por el ciudadano Luís Carlos Lozano Guío, en la cual el actor pretende la nulidad de la elección del Representante 12 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 a la Cámara, señor Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, bajo la consideración de que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179 – 2 de la Carta Política, luego de hacer alusión al concepto de autoridad, de los supuestos para que se configure el ejercicio de autoridad y considerar el haz de funciones asignado el Secretario de Comisión de la Cámara de Representantes concluye que en ese listado “no es posible encuadrar alguna de ellas en el concepto de ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar y mucho menos que estas funciones impliquen celebración de contratos o convenios, ordenar gasto, conceder
licencias no remuneradas, conferir comisiones, decretar vacaciones y suspenderlas, el traslado horizontal o vertical de funcionarios subordinados, reconocer horas extras etc.” En cuanto a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Gómez, señaló que para el hecho de los votos que se dice que fueron depositados por una opción electoral y que no aparecen, impetra la aplicación del principio de eficacia del voto y la desestimación de la pretensión dado que dos votos no alteran el resultado electoral; sobre el trasteo electoral, apoyado en jurisprudencia de la H. Sección Quinta, dijo que no basta afirmar la existencia del trasteo electoral “sino que se hace necesario sustentarla probatoriamente, además de eso, es necesario desvirtuar la presunción de residencia del artículo 4 de la ley 163 de 1994, hecho que no fue probado, por lo tanto no se desvirtúo la presunción que señala la jurisprudencia de esa honorable corporación”. Del apoderado judicial de los demandados 13 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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Reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda, en particular reitera que el cargo de Secretario de Comisión es un funcionario de apoyo técnico legislativo que no ejerce autoridad, cuya función la desarrolla y agota en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no puede tenerse que la actividad desarrollada por el Secretario “tuvo lugar en la circunscripción electoral del Putumayo, toda vez que la Constitución dispone que la inhabilidad se circunscribe a “la circunscripción en la cual deba efectuarse la
respectiva elección”. Sobre la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Gómez reitero los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Del demandante, señor Luís Carlos Lozano Guío Para el demandante la causal de inhabilidad alegada a favor de su pretensión se encuentra debidamente establecida y probada; concluye que el elegido Representante a la Cámara, señor Orlando Guerra de la Rosa, en su condición de Secretario de Comisión de la Cámara de Representantes ejercía autoridad administrativa, dice que en tal condición tuvo mando sobre funcionarios de menor jerarquía, que desde su cargo manipuló a los electores y utilizó la autoridad de la que estaba investido para concretar sus aspiraciones como candidato a la Cámara de Representantes del Departamento del Putumayo. Del apoderado del demandante, señor Carlos Alberto Gómez Considera que los hechos irregulares relacionados en la demanda y que versan sobre la marcación previa de los tarjetones electorales y la compra de 14 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 votos se encuentran debidamente demostrados con la versión de los testigos y que dichas maniobras fraudulentas, plenamente probadas, quebrantan las normas electorales.
En cuanto a la trashumancia electoral manifestó que las pruebas testimoniales recaudadas la demuestran plenamente en el Municipio de San Francisco y que igualmente quedó corroborado con el registro fílmico que personas ajenas a la Organización Electoral estuvieron presentes en los sitios de votación influenciando a los electores.
Refirió que en el caso de la inhabilidad, la misma se encontraba debidamente demostrada y que se encuentra “plenamente demostrado que el señor ORLANDO ANIBAL GUERRA DE LA ROSA, no solo violó el factor Tiempo, en la INHABILIDAD propuesta, sino, también utilizó el cargo y su investidura de funcionario del Congreso como Secretario de la Comisión Segunda Constitucional, que tiene ámbito y jurisdicción Nacional para injerir en su campaña y direccionar la misma desde su cargo, para ser elegido Representante a la Cámara, como consta en su publicidad política, dejando en gran desventaja a los demás candidatos de su partido”. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no advirtiendo vicio que afecte de nulidad la actuación hasta ahora surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde. 15 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 Nulidad de la elección del señor Representante a la Cámara ORLANDO ANIBAL GUERRA DE LA ROSA La inhabilidad del artículo 179 – numeral 2 de la Carta Política El señor Luís Carlos Lozano Guío, demandó la nulidad del acto de elección como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Putumayo, período 2006 – 2010, del señor Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, considerando para el efecto que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad 2ª del artículo 179 Superior, por haberse desempeñado
como Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cargo del cual deriva la condición de empleado público de quien lo ejerce, el ejercicio de autoridad dentro de los términos de la norma constitucional; situaciones que le imponía al elegido Representante renunciar al cargo con una antelación de doce (12) meses a la fecha de la elección, lo cual no aconteció así, configurándose la inhabilidad referida. La causal de inhabilidad señalada por el demandante establece que no podrán ser congresistas
2. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección” De acuerdo con el argumento expresado por el demandante el elegido Representante resultaba inelegible por cuanto sobre él pesaba ésta causal de inhabilidad.
Este Despacho ha dicho en oportunidades anteriores que desde el aspecto meramente semántico, la inhabilidad se entiende como el “defecto o 16 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española. Desde el punto de vista legal, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, se entiende por inhabilidad todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Desde el aspecto jurídico, se considera como inhabilidad aquella
circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Estos impedimentos son anteriores a la elección y pueden proponerse ante la jurisdicción de lo contencioso como causal de nulidad del acto de elección. Ahora bien, como todo régimen de excepción o restrictivo del ejercicio de derechos, las inhabilidades no le permiten al operador aplicar analogías al asunto considerado o hacer interpretaciones extensivas para comprender dentro de ellas aspectos que no considero el Legislador, es decir, que las mismas son de estricto derecho y se deben interpretar con sujeción estricta a su tenor, el operador ha de seguir la regla de hermenéutica derivada del artículo 31 del Código Civil de conformidad con la cual 1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa CalpeMadrid España – XXI edición – 11999. Pág 1167 17 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
Radicado Interno No.: Acumulados 3947 - 3950 “En la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. “El principio de hermenéutica jurídica que estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben
interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos” (Acuerdo, 29 setiembre 1917, XXVI, 154)2 La norma citada por el demandante impone la demostración de los siguientes supuestos: La condición de Representante elegido. Que el elegido haya actuado como empleado público Que en su condición de empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar Dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección Estos supuestos deben ser demostrados conjuntamente por el actor, que siguiendo el aforismo “onus probandi incumbit actori” asume como propia la carga de la prueba o demostración de los mismos. Este Despacho encuentra demostrado en debida forma la condición de Representante del señor Orlando Aníbal Guerra De La Rosa, pues al plenario se allegó el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Cámara de Representantes del Departamento de Putumayo (obrante a folios 42 y ss del plenario) y el formulario E-26 CR, obrante a folios 57 y 58 del expediente, en el que se indica la declaratoria de elección realizada a favor del demandado. 2 ORTEGA TORRES, Jorge - Código Civil – Decimosexta edición – Editorial TEMIS – Bogotá – Colombia - 1984 18 LJBB/gasc Proceso No.: 110010328000200600017 00
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Ahora bien, el actor señala que el señor Guerra de la Rosa, se desempeñó como Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente –del cual se deriva la condición de empleado públicocargo del que además, predica el ejercicio de autoridad que dice le inhabilita para ser elegido Representante a la Cámara, y que ejerció hasta el 9 de septiembre del 2005, fecha a partir de la cual se retiró del servicio por razón de la aceptación de la renuncia y su elección como Representante ocurrió el 12 de marzo del 2006. Así, del cotejo de las fechas mencionadas en el párrafo antecedente, se concluye que entre el retiro del servicio del cargo en el que se dice ejerció autoridad: 9 de septiembre del 2005, y la
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