PGN - Concepto 14 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 14 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del municipio de Restrepo por la muerte de una persona dentro del establecimiento carcelario INSPECCIÓN JUDICIAL-No se encontró documento que demuestre por cuenta de que autoridad se encontraba privado de la libertad el occiso En el proceso no obra documento o prueba que demuestre por cuenta de que autoridad judicial o administrativa se encontraba privado de la libertad el occiso. Sin embargo, en diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Seccional ante los Juzgados penales del Circuito de Guadalajara de Buga dentro de la investigación penal contra el agresor, se señaló que por resolución No. 160 de 18 de agosto de 1998, el director Regional Occidental del Inpec, dispuso el traslado del condenado de la cárcel de Tuluá a la cárcel de Restrepo-Valle del Cauca, sin que exista explicación sobre los motivos del traslado del hoy fallecido. Igualmente se señala en dicha diligencia de inspección judicial, que el 4 de diciembre de 1995, el occiso fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga e igualmente se indica de la existencia de otra condena de la misma autoridad judicial, informándole al director de la cárcel de Buga, sobre una condena de seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, de fechas 30 de noviembre de 1995 y febrero 15 de 1996, respectivamente. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓNES-El municipio estaba obligado a implementar los mecanismos de seguridad del detenido
Para el Ministerio Público el municipio de Restrepo incumplió la obligación de resultado que tenía con el detenido, en virtud de la cual estaba obligado a implementar los mecanismos de seguridad necesarios, no sólo para lograr el cumplimiento efectivo de las medidas o penas impuestas al detenido sino también para garantizar su seguridad frente a los daños que pudieren causársele. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años Caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. CONFIGURACIÓN DE CONCAUSA-La muerte del recluso se produjo por lesión provocada por su conducta En concepto del Ministerio Público con fundamento en lo expuesto es posible concluir que si bien es cierto la muerte del interno se produjo dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por otro recluso con un arma cortopunzante -mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de guardianes del establecimiento de reclusión municipal-, no lo es menos que en el presente asunto se acreditó que la conducta desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-La víctima tuvo participación activa en la
producción del resultado del hecho dañoso En virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal -sea personal penitenciario o de otra naturalezaamenacen la vida de los internos; sin embargo, dicha circunstancia no obsta para que en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en la producción del resultado dañoso–, se pueda dar aplicación a las eximentes de responsabilidad y/o concurrencia de culpas. Como bien lo indicó el a quo, se probó que la víctima se expuso imprudentemente a sufrir el daño, esto es, que con su conducta contribuyó también a la causa eficiente del mismo, y esto daría lugar a reducir la indemnización de perjuicios en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2356 del Código Civil, como efectivamente se reconoció en la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES-Se reconocen con la acreditación del parentesco y declaraciones de testigos La acreditación de parentesco y las declaraciones de los testigos sobre el padecimiento moral de los actores llevan a concluir que hay lugar a indemnizar los perjuicios de naturaleza moral que sufrieron como consecuencia de la muerte del recluso.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 014/2013
Bogotá D. C., 28 de enero de 2013
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 30456 (76001232500020000307001)
Acción Reparación Directa
Actor: María Purificación Riveros de Gómez y otros Demandado: Municipio de Restrepo El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES María Purificación Riveros de Gómez, Angel Guillermo, Blanca Ligia, Martha Cecilia, Luvian, Yamilet, Exsayn y Luz Myriam Gómez Riveros y Nancy Monsalve Morales obrando como curadora ad litem del menor Mauricio Alejandro Gómez Bustamante, presentaron demanda contra el Municipio de Restrepo (Valle del Cauca) para que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Enrique Gómez Riveros, ocurrida en la cárcel municipal de Restrepo el 2 de diciembre de1998, donde se hallaba detenido desde el 4 de septiembre de 1998.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 1.2. LA CONTESTACIÓN El municipio de Restrepo (Valle del Cauca) (fls. 104 a 106 C. 1) se opone a las pretensiones argumentando que la privación de la libertad del señor Gómez Riveros no
responde a una condena por una contravención sino al delito de homicidio simple y por consiguiente su vigilancia debe ejercerla el Gobierno Nacional por cuenta del INPEC. Agregó que el señor Gómez Riveros gozaba de permisos para salir del establecimiento carcelario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y que el día de los hechos después de gozar de su permiso de salida, ingresó al establecimiento carcelario en estado de embriaguez, que la riña sostenida con el también detenido Orlando Ortega Domínguez se produjo por su culpa, pues del intercambio de agresiones entre los contrincantes se deriva la muerte de Gómez Riveros. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 163 a 180 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable al municipio de Restrepo (valle del Cauca) por la muerte del señor Luis Enrique Gómez Riveros. En consecuencia, condenó al Municipio de Restrepo a pagar por concepto de perjuicios morales a María Purificación Riveros de Gómez y Mauricio Alejandro Gómez Bustamante 50 SMLMV para cada uno y a Angel Guillermo, Blanca Ligia, Martha Cecilia, Luvian, Yamilet, Exsayn y Luz Myriam Gómez Riveros 25 SMLMV para cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 181 a 183
C. Consejo de Estado). Alega que el señor Gómez Riveros estuvo recluido en varias penitenciarias del Inpec como fueron las de Tuluá y Roldanillo y que si el traslado del
interno de una penitenciaría a cargo del Inpec a una cárcel municipal obedeció a una petición del interno o de sus familiares, por tanto el recluso asumió su propia
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 responsabilidad en dicho traslado y el Inpec desconoció normas legales que debía respetar, más aún cuando el recluso no tuvo buen comportamiento en las penitenciarías de Tuluá y Roldanillo. Agregó que no es cierto como lo asegura el ponente que los guardianes de la cárcel municipal de Restrepo supiesen de la existencia de peleas entre el fallecido y el recluso que le causó la muerte o que se hubiesen amenazado de muerte y sostiene que fue el mismo fallecido el que llevó al otro recluso a que le ocasionara la muerte y prueba de ello es que el interno que lo mató no fue condenado penalmente. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 26 de noviembre de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 7 de febrero de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Por tratarse de un proceso que llega a esta instancia por intervención de apelante único, el estudio debe concretarse a las inconformidades expresadas por el recurrente.
2.2. LEGITIMACiÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Afirma la apoderada del municipio de Restrepo que la privación de la libertad del señor Gómez Riveros no respondía a una condena por una contravención sino al delito de homicidio simple y por consiguiente su vigilancia debía ejercerla el Gobierno Nacional por medio del INPEC.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 En el proceso no obra documento o prueba que demuestre por cuenta de que autoridad judicial o administrativa se encontraba privado de la libertad el señor Gómez Riveros. Sin embargo, en diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Seccional ante los Juzgados penales del Circuito de Guadalajara de Buga (fls. 121 a 122 C. 2) dentro de la investigación penal contra el agresor Orlando Ortega Domínguez, se señaló que por resolución No. 160 de 18 de agosto de 1998, el director Regional Occidental del Inpec, dispuso el traslado de Gómez Riveros de la cárcel de Tuluá a la cárcel de Restrepo-Valle del Cauca, sin que exista explicación sobre los motivos del traslado del hoy fallecido. Igualmente se señala en dicha diligencia de inspección judicial, que el 4 de diciembre de 1995, Gómez Riveros fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga e igualmente se indica de la existencia de otra condena de la misma autoridad judicial, informándole al
director de la cárcel de Buga, sobre una condena de seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, de fechas 30 de noviembre de 1995 y febrero 15 de 1996, respectivamente. La Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), en su artículo 17 de establece que ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el
caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. A su vez el artículo 19 de la misma ley señala, en su parágrafo único, que “las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales”, o sea mediante la celebración de contratos que regulen el pago de los servicios y remuneraciones referidas en dicha norma. O sea que puede haber legítimo título para que en una cárcel municipal se tengan internos nacionales, que ello no es contrario a la ley. Además, para efectos de la responsabilidad lo que importa es quien tenía al preso bajo su custodia, quien tenía la obligación de vigilancia y cuidado. Como bien lo señala la Procuradora Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls 159 y 160 C. 1) “Ahora bien, si bien es cierto, que al señor Gómez Rivero, se le había ordenado la reclusión por orden del Inpec a la Cárcel municipal de Restrepo-Valle, no es cierto que la vigilancia y custodia estuviera a cargo de éste, porque si, el ejecutivo municipal o Director del Establecimiento Carcelario, aceptó la permanencia del condenado era por que contaba con todos los medios
necesarios para su seguridad. “(…) “En cuanto que la vigilancia de los condenados le corresponde al Inpec, se considera que una cosa es que, éste ejerza la inspección y vigilancia de las Cárceles de las entidades territoriales y otra la custodia del personal que se encuentra recluido en ellas (art. 17 Ley 65 de 1.993). Para el Ministerio Público el municipio de Restrepo incumplió la obligación de resultado que tenía con el detenido, en virtud de la cual estaba obligado a implementar los mecanismos de seguridad necesarios, no sólo para lograr el cumplimiento efectivo de las medidas o penas impuestas al detenido sino también para garantizar su seguridad frente a los daños que pudieren causársele. 2.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 2 de diciembre de 1998 y el 14 de noviembre de 2000 fue presentada la demanda (fl. 92 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la
acción. 2.4. PRECEDENTE El Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos sufridos por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia ha considerado que opera un título de imputación de responsabilidad objetiva, en la medida en que recae sobre el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y debe velar por la vida e integridad física de las mismas1: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”2 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se
genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 2 (pie de página de la cita) Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.
(…) “(…) la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio3, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos”. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña. (resalto y subrayo) 2.5. CASO CONCRETO Consta en el expediente que Luis Enrique Gómez Riveros fue asesinado en el interior de la “Cárcel Municipal” de la ciudad de Restrepo (Valle del Cauca), cuando se
encontraba allí en calidad de “interno”, tal como lo refiere el Informe del Comandante Estación Restrepo IT. José Alirio Acero Franco al Fiscal de Turno – Fiscalía de Reacción Inmediata URI de Guadalajara de Buga (fls. 72 y 73 C. 2), donde manifestó: “El día de ayer a eso de las 19:00 horas se recibió reporte de la Cárcel Municipal, sobre una Riña Reciproca en dicho centro; inmediatamente el personal adscrito a esta Unidad acudió al lugar de los Hechos encontrando al señor LUIS ENRIQUE GOMEZ RIVEROS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.137.945 de Bolívar/Valle, 36 Años, Soltero, Agricultor, Hijo de Ángel y María, Alfabeta, Natural de Restrepo y Residente en Dicho Centro Penitenciario el cual se encontraba tirado en el suelo Completamente Apuñalado (con 24 Heridas al parecer ocasionadas con instrumento corto punzante “ESPONCEL” Elemento de Ebanistería), en compañía de los mismos internos y con la colaboración de la Comunidad fue trasladado al Hospital San José de este Municipio donde momentos después falleció. Simultáneamente se procedía a requisar a todo el personal de la cárcel Municipal, indagar sobre los hechos ocurridos arrojando como resultado la 3Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras. (pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Captura del Señor ORLANDO ORTEGA DOMINGUEZ citado anteriormente con generales de Ley arriba de este Oficio, a quien se le encontró en su poder el Arma Blanca con la cual había ocasionado la muerte al Hoy OCCISO LUIS ENRIQUE. En relación con las circunstancias del fallecimiento, en proveído de 18 de enero de 1999, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, argumentó lo siguiente: “(…) se cuenta con el análisis de alcoholemia practicado –a la muestra de sangre del occiso Gómez Riverospor personal del Grupo de Química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, de la ciudad de Cali, el cual arrojó como resultado “doscientos setenta miligramos por ciento (270mg%) del alcohol etílico, lo que, desde luego, señala claramente el estado de obnubilación en que se hallaba el interfecto cuando sobrevino su trágica desaparición. “(…) “(…) no hay duda y ello es lo que pregona el proceso, que la actitud belicosa, agresiva y sobre todo peligrosa provinieron del occiso Gómez Riveros, quien desde el mismo momento de ingresar al centro carcelario, luego de disfrutar de un permiso concedido por las directivas del penal, comenzó a lanzar expresiones amenazadoras en el sentido de estar dispuesto a matar o a que lo mataran, retando al aquí encartado quien a toda costa trató de esquivarlo, atendido el estado de alicoramiento que reflejaba, viéndose precisado a repeler la agresión, en un cuerpo a cuerpo, para
lo cual utilizó la misma herramienta con la que se requería segar su vida. “En efecto, las explicaciones suministradas por Ortega Domínguez de haber actuado en defensa de un derecho propio contra injusta agresión actual o inminente, se encuentran respaldadas por los dichos de los internos que se hallaban privados de la libertad junto a los protagonistas del hecho sangriento, los que merecen credibilidad al Despacho si se tiene en cuenta las condiciones en que se hallaban al momento en que se escenificó la gresca, con relación a los protagonistas, estimando la Fiscalía que adquieren mas convicción con el reconocimiento médico legal que se le efectuara al aquí encartado por parte de los expertos de la municipalidad de Restrepo, quien presentaba “hematoma frontal derecho, cara y laceraciones varias superficiales a nivel.”, consignándose además en el dictamen que se halló en “Torax anterior laceraciones varias de más o menos 10 cms, longitudinales en región clavicular, esternal derecha y mamaria derecha”, lo cual, remata la experticia, son “Lesiones compatibles con objeto contundente”, lo que, desde luego, nos señala claramente que el procesado está diciendo la verdad en sus descargos. “De tal manera que la realidad procesal que ofrece la investigación, favorece por completo al procesado Ortega Domínguez, en razón a que brinda pruebas claras y concretas, pues no se trata de meras especulaciones o conjeturas a que haya podido llegar la Fiscalía. Ejemplo palpable de ello lo constituye la denuncia que la misma madre del obitado Gómez Riveros entablara en contra del victimario de su hijo, en donde acongojada por el dolor causado por la irreparable pérdida,
reconoció que su hijo en vida fue muy problemático, agregando que le había comentado que tenía una pelea cazada con él y “que lo que era lo mataba o lo hacía matar” (cfr folio 26). Además, mencionó esta dama que el día que se produjo el deceso vio por última vez a su descendiente advirtiéndole que estaba muy aburrido y que “lo que es que me mato o me hago matar”. “Y si a lo anterior le agregamos los antecedentes acerca del comportamiento demostrado por Gómez Riveros en las distintas cárceles donde estuvo recluido en vida, en donde a pesar de haber sido condenado por homicidio denotaba agresividad para con los demás internos, siendo sancionado en varias ocasiones, con ello lo que evidentemente se pone de manifiesto es una personalidad desadaptada que descubren una conducta censurable y, sobre todo, marcada inclinación delictiva.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 “Ante palmaria realidad referida en autos, estima esta Fiscalía que ciertamente el señor Ortega Domínguez actuó en legítima defensa de su propia vida, (…). Por lo tanto, al evidenciarse asazmente la presencia de una causal excluyente de antijuridicidad, de conformidad con el artículo 410 del Estatuto Procesal Penal, no procederá medida de aseguramiento alguna en su contra, debiéndose, además, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 ibídem, para lo cual se dispone la preclusión de la investigación, (…)
En concepto del Ministerio Público con fundamento en lo expuesto es posible concluir que si bien es cierto la muerte del interno se produjo dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por otro recluso con un arma cortopunzante -mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de guardianes del establecimiento de reclusión municipal-, no lo es menos que en el presente asunto se acreditó que la conducta desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo. En virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal -sea personal penitenciario o de otra naturalezaamenacen la vida de los internos; sin embargo, dicha circunstancia no obsta para que en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en la producción del resultado dañoso–, se pueda dar aplicación a las eximentes de responsabilidad y/o concurrencia de culpas. Así las cosas, el análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente no deja al Ministerio Público duda alguna que en la producción del hecho dañoso tuvo participación directamente la propia víctima, quien quebrantando las normas propias de los centros de reclusión incitó a una riña causando heridas a otro recluso con un arma cortopunzante y provocando que respondiera a dicha agresión causándole una lesión que le produjo la muerte. Como bien lo indicó el a quo (fl. 177 C. Consejo de estado), se probó que la víctima se
expuso imprudentemente a sufrir el daño, esto es, que con su conducta contribuyó también a la causa eficiente del mismo, y esto daría lugar a reducir la indemnización de perjuicios en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2356 del Código Civil, como efectivamente se reconoció en la sentencia de primera instancia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 12 2.6. TASACION DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La acreditación de parentesco y las declaraciones de los testigos sobre el padecimiento moral de los actores llevan a concluir que hay lugar a indemnizar los perjuicios de naturaleza moral que sufrieron como consecuencia de la muerte de Luis Enrique Gómez Riveros. El monto de la indemnización a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales debe mantenerse ya que su cuantificación no fue cuestionada por el apelante. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que el municipio de Restrepo (Valle del Cauca) reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de María Purificación Riveros de Gómez y Mauricio Alejandro Gómez Bustamante, Angel Guillermo, Blanca Ligia, Martha Cecilia, Lubian, Yamilet, Exain y Luz Marina Gómez Riveros, de conformidad con lo expresado en este concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
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