PGN - Concepto 141-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 141-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Los informes de la Contraloría deben valorarse con otras pruebas, se también hubo incumplimientos recíprocos, no puede estructurarse una liquidación judicial del contrato
LIQUIDACION DEL CONTRATO-En sede judicial es menester contar con las pruebas útiles, pertinentes y conducentes debidamente aportadas al plenario, ya sea que el origen de estas sean producto de la facultad oficiosa
LIQUIDACION DEL CONTRATO-Es imposible contar con los insumos mínimos necesarios para proceder a liquidar el contrato bajo los matices que jurisprudencialmente se le han reconocido al acto de liquidación contractual
DAÑO ANTIJURIDICO-El hallazgo fiscal no prueba por sí mismo el daño
CONCEPTO No. 141 de 2025
Bogotá D. C., 6 de octubre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
1. S. D.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00218-01, acumulado con
25000233600020210025200 (72341)
Actor: Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Referencia: Controversias Contractuales
Trámite: Apelación de sentencia
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
- 1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
- 1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. DEMANDA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GOLD TOUR S.A.S..vs NACIÓN – POLICIA NACIONAL. PROCESO RAD. 2020 – 218. El 6 de julio de 2020[[1]](#footnote-1), mediante apoderado judicial, la Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S. interpuso demanda por el medio de control de controversias contractuales contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Se pretende liquidar la orden de compra No. 18561 de 6 de julio de 2017 cuyo objeto fue el suministro de pasajes aéreos nacionales e internacionales y servicios conexos para la Policía Nacional. Además, se reconozca y pague el saldo pendiente a su favor derivado de los tiquetes efectivamente suministrados y no cancelados en su totalidad, así como la condena en costas y agencias en derecho.
El 17 día de septiembre de 2015 la Agencia de Viajes suscribió con Colombia Compra Eficiente el Acuerdo Marco de Precios para el suministro de tiquetes aéreos. El 6 de junio de 2017 la Policía Nacional abrió un proceso de cotización por $15.408.138.946 para la compra de pasajes aéreos y servicios conexos. Dentro de este, la firma Gold Tour resultó adjudicataria. Luego, el 6 de julio de 2017 se emitió la orden de compra No. 18561[[2]](#footnote-2), con vigencia hasta el 31 de julio de 2018, la cual fue objeto de tres modificaciones y al interior de la cual se emitieron 21.972 tiquetes por un valor total de $14.782.198.784. Para el demandante, la Policía Nacional solo pagó $14.108.064.667, quedando un saldo pendiente a favor de la Agencia de Viajes.
1.1.2. DEMANDA NACIÓN – POLICIA NACIONAL vs AGENCIA DE VIAJES. PROCESO RAD. No. 2021-252. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional demandó a la Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S. Solicitó liquidar la orden de compra No. 18561 del 6 de julio de 2017 cuyo objeto era suministrar pasajes aéreos para el personal de la Policía y sus beneficiarios y que se declarara que la agencia facturó y cobró de manera irregular valores por concepto de sobrefacturación de tiquetes, tiquetes anulados, no utilizados, parcialmente reembolsados y caducados, con base en el hallazgo 47 de la auditoría de la la Contraloría General de la República de 2018, que evidenció un presunto detrimento patrimonial por $2.229.131.895; en consecuencia, pidió condenar a la agencia a pagar dicha suma indexada, más intereses moratorios, y pagar costas y agencias en derecho.Para la Policía existió una deuda de la Agencia de Viajes y Turismo por $2.229.131.895 por sobrefacturación, tiquetes anulados, no utilizados o caducados, según Hallazgos No. 47 la Contraloría General de la República.
1.2. Contestación de la demanda y formulación de excepciones
1.2.1. CONTESTACIÓN DEMANDA. PROCESO RAD. No. 2020-218. Mediante apoderado, la Policía Nacional contestó la demanda[[3]](#footnote-3). Solicitó liquidar la orden de compra No. 18561 del 6 de julio de 2017. Advirtió que la Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S. debía reintegrar la suma de $2.229.131.895 por concepto de tiquetes sobrefacturados, anulados, no utilizados, parcialmente volados, reembolsados y caducados, generando un detrimento patrimonial estimado en $2.229.131.895, según el Hallazgo No. 47 de la Contraloría General de la República, el cual evidenció un detrimento patrimonial por irregularidades en la facturación, incluso se solicitó a la agencia la devolución de dineros por cobros irregulares que esta reconoció parcialmente en comunicaciones previas.
Indicó que el valor efectivamente recibido por la agencia de viajes y turismo fue de $14.248.033.910 y no el monto que ésta afirma como base de su reclamación. Señaló que la agencia violó las cláusulas 8, 10 y 11 del Acuerdo Marco de Precios y el Pliego de Condiciones, al facturar tiquetes sin soporte válido o en condiciones no ajustadas al contrato; afirmó que el supervisor del pacto detectó cobros en exceso y que el acta de liquidación proyectada[[4]](#footnote-4), en la que reclamó la devolución de $2.288.722.236 por pasajes no utilizados o con diferencias, apoyándose en un informe de la Contraloría General de la República, para formalizar los descuentos y reintegros, no fue aceptada por la Agencia de Viajes quien se negó a firmarla, por considerar que no se analizaron correctamente la facturación, los tipos de tiquetes ni los trayectos efectivamente facturados, pese a que reflejaba e incluía los valores adeudados, esto es los montos determinados en el Hallazgo No. 47 levantado por la Contraloría General de la República.
1.2.2. CONTESTACIÓN DEMANDA. PROCESO RAD. No. 2021-252. La Agencia de Viajes y Turismo Gold Tour S.A.S. no presentó contestación a la demanda interpuesta por la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por lo que no expuso argumentos de defensa frente a las pretensiones ni a los hechos alegados.
Final del formulario
1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, negó las pretensiones de los dos procesos acumulados. Nego la petición de liquidación judicial del contrato en la medida que la agencia no probó que los tiquetes facturados y reclamados correspondían efectivamente a servicios prestados y pagados.
Concluyó que la Agencia de Viajes y Turismo Gold Tours S.A.S. no acreditó su pretensión de haber suministrado 21.972 tiquetes por $14.782.198.784. No aportó facturas, reportes, ni soportes de compra que permitan verificar el valor y la cantidad de tiquetes entregados a la Policía Nacional. En efecto, la relación que allegó no demuestra el suministro, el dictamen pericial tampoco arrojó resultados por falta de información, y, según el Acuerdo Marco de Precios, correspondía a la agencia aportar dichos soportes, por tanto, incumplió la carga probatoria exigida por el artículo 167 del CGP.
La Sala señaló que, aunque la Policía Nacional aportó el informe de auditoría de la Contraloría General de la República que reportó el Hallazgo 47 por supuesta sobrefacturación de tiquetes por $1.862.570.005 y cobros por tiquetes no utilizados por $325.675.218 en la orden de compra No. 18561 de 2017, dicho informe carecía de los soportes que permitían verificar esas conclusiones, y sin tener certeza de si se adelantó o no un proceso de responsabilidad fiscal; además, la entidad no presentó las facturas, reportes BSP Link, actas de consolidación, constancias de recibido ni certificaciones de pago, lo que impedía comprobar si efectivamente hubo sobrefacturación, tiquetes no utilizados y las sumas realmente ejecutadas.
1.5. Recurso de Apelación. La parte demandante impugnó[[5]](#footnote-5) la sentencia y solicitó su revocatoria. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación mediante auto de 19 de septiembre de 2025[[6]](#footnote-6)
Argumentó que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas y desconoció la existencia del daño patrimonial probado en el proceso. Sostuvo que la Agencia Gold Tour S.A.S. facturó y cobró de manera irregular un total de $2.229.131.895, incluyendo sobrefacturación de tiquetes aéreos, tiquetes anulados, no utilizados, parcialmente volados, reembolsados y caducados, orden de compra que da fe de los sobrecostos pagados a la Policía Nacional, por pasajes no utilizados. Sin embargo, la Agencia de Viajes los cobró como si se hubieran realizado, actuando de manera irregular, tal como lo acreditó el Hallazgo 47 de la Contraloría y en las novedades reportadas por las aerolíneas.
Alegó que la entidad aportó comunicaciones oficiales donde la propia agencia reconoció errores en los cobros, además de reconocerfallas del sistema y debilidades en la supervisión; pero, ello no exoneraba a la contratista de su responsabilidad, y que el pliego de condiciones exigía facturar únicamente tiquetes volados.
Indicó que la misma Agencia de Viajes, aceptó la irregularidad en el cobro de tiquetes, razón por lo cual no comparte los argumentos de la Sala al indicar que no fueron aportadas las pruebas, dado que se encuentra soportado probatoriamente los hechos que dieron lugar a incoar la demanda judicial.
Enfatizó que las pruebas demuestran un daño al patrimonio del Estado, estimado en $2.867.471.135, consecuencia de cobro de tiquetes en estado anulado, no utilizado, parcialmente volado, reembolsado, caducado y tiquetes no encontrados en los sistemas de información de las aerolíneas, concluyendo que se pagó sin recibir contraprestación”, razón por la cual están llamadas a prosperar las pretensiones de reintegro de los dineros pagados por la Policía Nacional, cobrados irregularmente por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GOLD TOUR S.A.S, por lo que pidió que se ordene el reintegro de los valores cobrados irregularmente, debidamente indexados e incrementados con intereses moratorios.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURIDICO. Para el Ministerio Público, con base en el recurso de apelación, corresponde a la segunda instancia determinar: ¿Es procedente ordenar la liquidación de la orden de compra número 18561 de 2017 conforme a las pruebas que soportan las pretensiones mutuas de las demandas?
TESIS. Se probará que, en el presente asunto, no procede la liquidación judicial de la orden de compra número 18561 de 6 de julio de 2017, cuyo objeto fue el suministro de pasajes aéreos nacionales e internacionales y servicios conexos para la Policía Nacional, ni el reconocimiento de valores pendientes por supuestos sobrecostos y sobrefacturación de tiquetes aéreos por un total de $2.229.131.895, por cuanto, no se logró acreditar, ni fáctica ni probatoriamente, el presunto daño patrimonial inserto en el informe de auditoría Hallazgo 47.
2.2. CASO CONCRETO. Con relación a los requisitos de procedibilidad, vale indicar que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de enero de 2020[[7]](#footnote-7) dentro del proceso No. 2020 – 00218 demandante Agencia de Viajes y Turismo Gold tour SAS vs Policía Nacional. El trámite lo llevó a cabo la Procuraduría No. 119 Judicial II para asuntos administrativos, declarándose fallida el día 27 de abril de 2020.Así mismo, se efectuó la conciliación extrajudicial el día 29 de enero de 2021 dentro del proceso No. 202100252[[8]](#footnote-8) demandante Nación - Policía Nacional vs Agencia de Viajes que realizó la Procuraduría No. 144 Judicial II para asuntos administrativos y se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, se expidió constancia de no conciliación y se consideró fallida el 21 de junio de 2021.
En consecuencia, el término de caducidad de la acción contractual (2 años) se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. En los que requieran liquidación y esta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga. Por lo anterior, si la Orden de Compra No. 18561 de 2017 tenía como fecha de terminación el día 10 de septiembre de 2018, se tenían 6 meses para proceder a la liquidación unilateral. En efecto, los dos (2) años se extendían hasta 10 marzo de 2021. La demanda se radicó el 6 de julio de 2020, por lo tanto, se interpuso de manera oportuna.
2.2.1. INFORME DE HALLAZGO CON INCIDENCIA FISCAL Y SU VALOR PROBATORIO. En cumplimiento del deber constitucional otorgado al Ente de Control de velar por la correcta y adecuada inversión del recurso público, por virtud de la Ley 42 de 1993, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado corresponde a la CGR. Esta se entiende como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, realizadas por los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan recursos o fondos públicos.
Es cierto que la Contraloría General de la República en ejercicio del control fiscal, adelantó auditoría financiera a la Policía Nacional vigencia 2018, en tal virtud, solicitó documentos conducentes que soportaron la ejecución de la orden de compra número 18561 de 2017 que tuvo su origen en el Acuerdo Marco de Precios para el suministro de tiquetes aéreos número CCE-283-1-AMP-2015, “la CGR analizó la documentación que la entidad suministró, observando que no se aportan los tiquetes aéreos de las Aerolíneas, soporte sine qua non para establecer el valor de cada tiquete aéreo suministrado, en su lugar la Entidad allegó las reservas de los vuelos, que no especifican ningún valor”[[9]](#footnote-9). Acto seguido, se procedió a cruzar cuentas e información sobre la facturación de tiquetes que suministró la Policía Nacional contra la que aportaron las aerolíneas. Este ejercicio permitió encontrar diferencias en el valor neto del tiquete aéreo señalado por el proveedor en 6.030 casos. Se estableció sobrefacturación en la orden de compra No. 18561 del 6 de julio del 2017, en cuantía de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CINCO PESOS M/CTE ($1.862.570.005), lo que constituye un daño al patrimonio del Estado.
De la misma manera, plasmó cobros de tiquetes no utilizados ni con justificación de pago en cuantía de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($325.675.218), por lo anterior, el daño fiscal se estimó en cuantía total de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($2.188.245.224). Lo que denotó debilidades en la supervisión del contrato, desconocimiento del artículo 7 de la Resolución No. 3256 del 16 de diciembre de 2004 expedida por la Policía Nacional; artículo 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011; artículo 8 Ley 42 de 1993; numeral III de la Modificación No.3 a la cláusula décima del Acuerdo Marco de Precios para el suministro de tiquetes aéreos número CCE-283-1-AMP-2015 y de los principios generales de la contratación artículo 3, el numeral 2 del artículo 5 y artículo 26 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, levantó el Hallazgo No. 47 con incidencia fiscal, disciplinaria y presunta incidencia penal[[10]](#footnote-10).
De otra parte, como lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los informes de la CGR no son prueba determinante en el proceso, no obstante, deben ser analizados y valorados de manera conjunta. En este orden de ideas se admite su valor probatorio, sin ser prueba única, plena prueba o prueba determinante para soportar una decisión. Se trata de un elemento probatorio adicional que el juez debe valorar junto con otras pruebas para formar su convencimiento, siempre y cuando se hayan obtenido y practicado con respeto a los derechos fundamentales y se discuta su validez en el proceso, esto significa que deben valorarse en su conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.
Ahora bien, el Hallazgo No. 47 de la CGR se dio a conocer a la Policía Nacional mediante comunicación oficial E-2019-060-566 DIPON del 28 de junio de 2019, informe de Auditoría Financiera Radicado No. 2019 EE 0077610. El hallazgo No. 47[[11]](#footnote-11), en mención, es producto de una auditoría practicada por la CGR en torno a su función constitucional del control fiscal el cual tiene por objeto garantizar que las actividades relacionadas con los recursos públicos se ajusten a los mandatos constitucionales y legales. Para ello, la CGR utiliza herramientas de control financiero, legal, de gestión, y de resultados, así como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, mecanismos que permiten verificar si los recursos públicos están siendo administrados de manera eficiente, eficaz y conforme a los principios de transparencia y legalidad:
1.15 La Entidad Compradora suspendió el proceso de liquidación bilateral de la Orden de Compra No. 18561, con ocasión al proceso de Auditoría Específica adelantado por la Contraloría General de la República a la citada Orden de Compra.
1.16 Desde el inicio de la auditoría específica realizada por la Contraloría General de la República a la Orden de Compra No. 1856, hasta su finalización, la entidad Comparadora a través del Supervisor realizó intercambio de la información requerida por el equipo auditor para el desarrollo de la misma.
1.17 Mediante radicado E-2019-047795 – DIPON de fecha 22 de mayo de 2019 (anexo 14), la supervisora del equipo auditor de la Contraloría General de la República, con ocasión de la auditoría financiera realizada, comunicó mediante documento CGR-PONAL No. 27, entre otras, la observación No. 23Acuerdo Marco de Precios para el suministro de Tiquetes Aéreos – Orden de Compra Número 18561 de 2017 – Supervisión (F-D-P-OI), en los siguientes términos:
1.19 Mediante comunicación oficial E-2019060566DIPON del 28 de junio de 2019 (Anexo 16), la Contraloría General de la República, remite informe final de Auditoría Financiera a la Entidad Compradora, vigencia 2018 bajo radicado No. 2019EE0077610, pronunciándose e identificando la observación 23, ahora como Hallazgo No. 47 – Acuerdo Marco de Precios para el Suministro de Tiquetes Aéreos – Orden de Compra Número 18561 de 2017 – Supervisión (F-D-P-OI)
1.20 Como consecuencia del informe final de auditoría de la Contraloría General de la República, la Entidad Compradora mediante correo electrónico de fecha 08 de julio de 2019 (Anexo 17), remite al Proveedor el hallazgo No. 47 – Acuerdo Marco de Precios para el Suministro de Tiquetes Aéreos – orden de Compra Número 18561 de 2017 – Supervisión (F-D-P-OI), adjuntando el “ANEXO HALLAZGO 47\_ PONAL\_ OC-18561. xslx creado por la CGR”, donde se relacionan 6030 tiquetes soporte de mencionado hallazgo, con el fin de que sea revisado y así, poder subsanar las novedades frente al acta de liquidación (…)”.
En este orden de ideas, el fallo con responsabilidad fiscal resulta ser pieza concluyente de los presuntos hallazgos, es decir, se torna complementario a las glosas iniciales en lo que atañe al ámbito administrativo fiscal, pues otra suerte se tiene frente hallazgos con incidencia penal o disciplinaria, en cuyo caso su complemento surge a través de la activación y conclusión de las correspondientes jurisdicciones.
Por lo tanto, resulta concluyente diferenciar que el control fiscal es independiente de la actividad jurisdiccional, en cuya esfera corresponde al juez natural, -una vez trabada la litis-, valorar las pruebas allegadas al proceso de oficio o a solicitud de parte bajo el esquema del ordenamiento y preclusividad procesal.
Ahora bien, la liquidación judicial de la orden de compra que nos ocupa no puede sujetarse al capricho del juez natural, en principio porque el acto propio de liquidación contractual tiene objetivos claramente definidos por la jurisprudencia y que son del conocimiento intrínseco de las partes según sea el desarrollo del objeto contractual; elementos configurativos que el juez desconoce y que sólo aborda hasta el momento de ilustrarlo en tal efecto, en despliegue de la actividad probatoria de las partes en sede jurisdiccional.
Por ello, el juez del contrato está investido de la facultad para liquidarlo, conforme al artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Por tanto, en caso de no efectuarse unilateralmente la liquidación lo cual se constituye en una competencia material de la Administración, las partes tienen la facultad de acudir al juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre las partes por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, para proceder a la liquidación en sede judicial es menester contar con las pruebas útiles, pertinentes y conducentes debidamente aportadas al plenario, ya sea que el origen de estas sean producto de la facultad oficiosa, o al interés que las partes tengan en cada una de ellas, circunstancia que no es ajena al principio de necesidad de la prueba.
Al punto de dilucidar la diferencia de $2.229.131.895, originada de eventos que se nominaron como cobros irregulares, sobrefacturación, cupones de tiquetes anulados, no utilizados, devueltos, no conciliados, etc; da cuenta el plenario que las partes alegan motivos homólogos de inconformidad frente a dichos tópicos, en todo caso indefectiblemente se deben al incumplimiento mutuo de obligaciones previas asumidas por las partes, a saber:
Según el acuerdo marco, entre otras, y sin limitarse a ellas correspondía al proveedor:
- Entregar reporte de las ventas realizadas. - discriminar en la facture. - Entregar soporte de las facturas entregadas. - Presentar reporte de compras. - Entregar reporte de tiquetes no volaos correspondientes al mes anterior.
Siguiendo el mismo Acuerdo Marco correspondió a la Policía Nacional:
- Consolidar las facturas quincenalmente y pagar el total consolidado dentro de los treinta (30) días calendario. - Revisar las facturas de los tiquetes aéreos volados. - Aprobar o rechazar las facturas. - Asimismo, correspondía al supervisor designado por la Policía verificar que el valor del tiquete aéreo coincidiera con el reflejado en la página web de la aerolínea, antes de solicitar la expedición del tiquete (Clausula 12 del Acuerdo Marco de Precios). - A través del supervisor verificar que el suministro de tiquetes aéreos cumpliera con las especificaciones técnicas solicitadas.
Por lo tanto, y ante el acuerdo mutuo de la diferencia, comportaba a las partes allegar todo medio probatorio que converja al convencimiento del juez, tendiente a demostrar que el monto diferencial tuvo origen en el incumplimiento de la contraparte con base en soporte de compras de tiquetes, balances, notas crédito, débito, devoluciones, conciliaciones transacciones, ejecuciones, y en general todo detalle inherente a establecer con meridiana certeza el corte de cuentas y quién debe a quién y cuánto.
En su lugar, la parte demandante -Policía Nacional-, tácitamente desplazó la carga probatoria al ente de control a través de las conclusiones del informe de auditoría CGR-CDSDJS –No. 014 de junio de 2019 – Hallazgo 47, dejando al azahar el fundamento de sus pretensiones, solo apoyadas en las conclusiones de tal informe y de lo que de aquel se desprende, sin perjuicio de la testimonial que rindiera el Sr. PABLO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, funcionario de la Contraloría General de la República, y quien fungió como líder de auditoría a los estados financieros de la Policía Nacional por la vigencia fiscal 2018.
Es más, si la prueba pericial tuvo como objeto analizar las diferentes y múltiples operaciones mutuamente suscitadas bajo una perspectiva contable forense, -pues no pudo admitirse dicha prueba dentro de un contexto técnico diferente-, lo cierto es que la probanza no culminó en cifras o concepto contundente, pues las mismas partes se abstuvieron de brindar la información materia prima del desenlace del criterio técnico, esto es, de manera simultánea confluyeron a la omisión de suministrar el dosier solicitado por el perito contador Luis Fernando García Caicedo y en ése grado también develaron la omisión a las estipulaciones contractuales que les correspondió adelantar durante el desarrollo del mismo objeto contractual.
Por la misma situación, la prueba pericial no pudo consolidarse como dictamen claro, preciso, exhaustivo y detallado; no pudiendo concretarse exámenes, métodos, fundamentos técnicos que lo soportan, y por supuesto, carente de toda conclusión forense.
Otra circunstancia que confluye a la imposibilidad de determinar con acierto las diferencias que sustentan las pretensiones de las partes en conflicto, resulta de cargo de la demandante Policía Nacional cuando aportó el informe de Auditoría elaborado por la Contraloría General de la República, en cuyo hallazgo 47, aún de ser calificado de constitutivo de daño patrimonial a costa de sobrefacturación de tiquetes por valor de $1.862.570.005 y por tiquetes no utilizados derivados de la orden de compra 18561 de 2017 en la suma de $325.675.218; dicho documento fue aportado a la presente controversia sin los soportes idóneos base de la presunta conclusión patrimonial.
Las anteriores falencias encuentran soporte cuando ante el requerimiento judicial a la Policía Nacional para que aportara soportes del hallazgo ibídem y de actuaciones administrativas surtidas al interior del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal, la requerida contestó que:
Una vez revisado el archivo físico y magnético que reposa en el Grupo de Comisiones, Pasajes y Viáticos de la Dirección de Talento Humano, no se encontraron antecedentes que hayan servido como soporte o sustento del hallazgo 47 presentado en el informe final de auditoría, realizada por parte de la Contraloría General de la República a la Orden de Compra número 18561 de 2017.
Dicha desidia, inobservancia, falta al deber de cuidado y a los deberes procesales expuesto por las partes, han cercenado la oportunidad de materializar la liquidación judicial, pues aún de haberse desplegado la actividad probatoria en sede jurisdiccional, las partes optaron por trasegar pasiva y omisivamente la consolidación de dicho acervo probatorio, con lo cual es imposible contar con los insumos mínimos necesarios para proceder a liquidar el contrato bajo los matices que jurisprudencialmente se le han reconocido al acto de liquidación contractual[[12]](#footnote-12).
De contera, se conmina a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectuar una ponderación especial de los Arts. 164, 167, 176, 251 y 280 del C.G.P., en torno a arribar a la decisión que las partes propiciaron; pues al materializarse incumplimiento contractual mutuo en sede de la ejecución del contrato, y el incumplimiento, o si se quiere, la omisión a la carga de la prueba bajo el principio Onus probandi incumbit actori, es ésta última la que prevalece como causa principal que funda la imposibilidad de liquidar el contrato.
Y es que no puede ser otra la consecuencia de tamaña omisión de las partes, pues como lo reconoce el Consejo de Estado[[13]](#footnote-13), la carga de la prueba derivada del principio de autorresponsabilidad de las partes resulta esencial a quien le interesa sacar avante sus pretensiones. Dijo la H. Corporación:
Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas con las obras e ítems extras y adicionales, pues ese es el efecto que se desprende del hecho de que no obre en el plenario el anexo n.° 1, el pliego de condiciones y la oferta presentada en el proceso de selección adelantado por Ecopetrol.
En el mismo tenor, no es posible proceder con la liquidación contractual y sus efectos, en atención a los términos del Art. 280 del C.G.P., porque la literalidad demanda motivar la sentencia limitándose al “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas”
Como consecuencia, el Ministerio Público solicita al Consejo de Estado proceda a negar las pretensiones de la demanda, negar las excepciones propuestas por el apelante y confirmar la sentencia de primera instancia.
2.2.2. COSTAS Enmateria contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe s
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