PGN - Concepto 142-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 142-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, Solicitaron declarar a la entidad administrativamente responsable por los daños derivados de la muerte del Intendente en actos propios del servicio. Solicitaron ordenar el pago de la indemnización reclamada
La parte actora expuso que el intendente XXX, adscrito a la Policía de Carreteras del Cesar, prestaba servicio en un puesto de prevención vial en el kilómetro 91 de la vía XXX, departamento del Cesar, junto con el patrullero XXX. Estando en dicha actividad, hacia las 5:45 p. m. un grupo armado ilegal lanzó una granada y disparó ráfagas de fusil desde una zona boscosa, lo cual ocasionó la muerte inmediata de ambos uniformados. Indicaron, además, que la motocicleta oficial asignada al servicio fue incinerada en el ataque, lo cual evidencia la magnitud de la emboscada. Precisaron que, pese a las alertas previas de inteligencia sobre la presencia de grupos subversivos en la zona, los uniformados cumplían labores de control y prevención sin contar con medios adecuados de seguridad ni protección.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la nación bajo el régimen de riesgo excepcional, pues, la muerte del Intendente se produjo en un contexto de amenazas previamente conocidas que hicieron previsible el riesgo al que fue expuesto
Por lo tanto, la declaratoria de responsabilidad de la sentencia de primera instancia debe confirmarse. No obstante, se advierte un error en la liquidación del lucro cesante al fijarse un ingreso base superior al que corresponde, motivo por el cual procede modificar parcialmente la condena y ajustar el cálculo a la renta depurada, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por riesgo excepcional
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Esta cláusula general ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que distingue entre los títulos de imputación aplicables en casos que involucran a miembros de la Fuerza Pública: (i) la falla del servicio, (ii) el daño especial y (iii) el riesgo excepcional. En particular, respecto de la responsabilidad del Estado cuando servidores públicos “especialmente miembros de la Fuerza Pública” son expuestos a riesgos excepcionales en el cumplimiento de sus funciones, la jurisprudencia sostiene que cuando el daño proviene de amenazas o situaciones que exceden las cargas ordinarias del servicio “como ataques armados, enfrentamientos con grupos ilegales o condiciones de alta peligrosidad”, se configura un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Reitera que el deber de protección del Estado, no se limita a evitar la falla en el servicio, sino que se extiende a responder por los daños derivados de actividades legítimas que generan un peligro anormal. De manera precisa, en providencia del 25 de mayo de 2011, Exp. 38222 sostuvo: El riesgo excepcional se concreta cuando el servidor público es obligado a afrontar amenazas que, por su magnitud o anormalidad, desbordan los peligros ordinarios de la función y, en tales condiciones, no estaba en el deber de soportar
### FALLA DEL SERVICIO-Aunque no se demostró una falla del servicio en sentido estricto, sí se verificó que el uniformado fue sometido a un riesgo excepcional y previsible, que excedía las cargas propias de la función policial y que no estaba en el deber jurídico de soportar
### DAÑO IMPUTABLE AL ESTADO-Bajo este régimen objetivo, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo del Cesar.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS-Reconoce que incluso las actividades estatales legítimas pueden ocasionar daños que, por su magnitud y anormalidad, exceden lo que razonablemente debe soportar un ciudadano o un servidor público.
El principio de igualdad frente a las cargas públicas, consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoce que incluso las actividades estatales legítimas pueden ocasionar daños que, por su magnitud y anormalidad, exceden lo que razonablemente debe soportar un ciudadano o un servidor público. En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 25022, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que el Estado debe responder patrimonialmente cuando, en beneficio de la colectividad, impone a un individuo una carga desproporcionada que rompe el equilibrio frente a los sacrificios que normalmente demanda la vida en sociedad.
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por la muerte del Intendente bajo el régimen de riesgo excepcional, al demostrarse que fue expuesto a un riesgo previsible y desproporcionado
Conforme a lo expuesto, el Ministerio Público considera procedente CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya bajo el régimen de riesgo excepcional, al demostrarse que fue expuesto a un riesgo previsible y desproporcionado. No prosperan las causales de exoneración invocadas por la entidad demandada, pues el ataque armado no puede calificarse como hecho irresistible ni como riesgo ordinario del servicio.
CONCEPTO N° 142/2025
Bogotá D. C., 6 de octubre de 2025
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
E. S. D.
Radicado: 20001-23-33-000-2019-00335-01 (72283)
Medio de control: Reparación directa
Actor: Belkis Edith Martínez Ballesteros
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Medio de control: Reparación directa
Actor: Belkis Edith Martínez Ballesteros
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia. Solicita CONFIRMAR de manera parcial la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuando declaró responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pero MODIFICAR la liquidación de perjuicios respecto al ingreso base y al cálculo del lucro cesante.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 24 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderados judiciales, Belkis Edith Martínez Ballesteros, en calidad de cónyuge supérstite, junto con sus hijos Lucas David Ramos Martínez y Brayan Eduardo Ramos Martínez, y sus hermanos Mirna Ramos Barrios y Diovany Ramos Barrios, presentaron demanda[[1]](#footnote-1) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Solicitaron declarar a la entidad administrativamente responsable por los daños derivados de la muerte del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya ocurrida el 7 de octubre de 2018 en actos propios del servicio. Solicitaron ordenar el pago de la indemnización reclamada, cuya cuantía total se estimó en $2.005.778.290[[2]](#footnote-2).
La parte actora expuso que el intendente Ramos Anaya, adscrito a la Policía de Carreteras del Cesar, prestaba servicio en un puesto de prevención vial en el kilómetro 91 de la vía San Alberto – La Mata, departamento del Cesar, junto con el patrullero Henry Adalberto Gordillo Montenegro. Estando en dicha actividad, hacia las 5:45 p. m. un grupo armado ilegal lanzó una granada y disparó ráfagas de fusil desde una zona boscosa, lo cual ocasionó la muerte inmediata de ambos uniformados. Indicaron, además, que la motocicleta oficial asignada al servicio fue incinerada en el ataque, lo cual evidencia la magnitud de la emboscada. Precisaron que, pese a las alertas previas de inteligencia sobre la presencia de grupos subversivos en la zona, los uniformados cumplían labores de control y prevención sin contar con medios adecuados de seguridad ni protección.
En cuanto a los perjuicios, reclamaron: i) Materiales: en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, calculados a partir del ingreso mensual promedio del uniformado ($3.414.502,52) y su expectativa de vida probable, lo que proyectado arrojó una suma aproximada de $1.224.536.290 por lucro cesante consolidado y futuro; ii) Inmateriales: reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (esposa, dos hijos y dos hermanos) por concepto de daño moral; y una suma equivalente de 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida en relación, dada la alteración sustancial de sus condiciones de vida tras el fallecimiento. Que las sumas citadas fueran actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), junto con los intereses legales desde la ocurrencia de los hechos hasta su pago efectivo.
- 1. Contestación, excepciones y alegatos de conclusión
El 15 de marzo de 2021, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado judicial, contestó la demanda[[3]](#footnote-3). Reconoció algunos de los hechos relatados por la parte actora, en particular el ataque armado y la muerte del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya ocurrido en cumplimiento del servicio, pero controvirtió los presupuestos de imputación de responsabilidad.
La entidad demandada sostuvo que los hechos correspondieron a un ataque terrorista imprevisible e irresistible, perpetrado por un grupo armado ilegal, lo cual constituye causal eximente de responsabilidad estatal por tratarse de fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero. Señaló que, aunque existían informes generales de amenaza en la región, en ningún momento la institución conoció la hora, lugar o modo en que ocurriría el atentado, por lo que resultaba imposible adoptar medidas específicas para evitarlo.
Respecto a la imputación por falla en el servicio, la Policía Nacional afirmó que todos sus funcionarios cuentan con la capacitación necesaria para desarrollar labores de prevención y control del orden público, dentro de las limitaciones propias de la función policial. Resaltó que la actividad de policía es esencialmente preventiva y se ejerce bajo criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que sea posible neutralizar todos los riesgos inherentes a su misión constitucional.
Alegó que los daños reclamados corresponden a los riesgos propios del servicio policial, los cuales son asumidos voluntariamente por los uniformados al ingresar a la institución. Precisó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos especiales de compensación y prestaciones sociales en los casos de muerte en actos del servicio, beneficios que ya fueron reconocidos a los familiares del Intendente Ramos Anaya.
En apoyo de su posición, la demandada citó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los distintos títulos de imputación (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial). Expresó que en el caso concreto no se acreditaban los requisitos de ninguno de ellos. A su juicio, la muerte del Intendente obedeció exclusivamente a la acción criminal de un grupo insurgente, lo que rompía el nexo causal e impedía atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y se reconocieran las causales de exoneración derivadas de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero y los riesgos propios del servicio.
En los alegatos de conclusión,[[4]](#footnote-4) la defensa advirtió la existencia de un proceso paralelo en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (Rad. 20001-33-33-82019-00358-00), promovido por la señora Ingrid Marcela Vega Martínez, en calidad de compañera permanente del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, junto con la madre y otros hermanos del uniformado, por los mismos hechos materia de este proceso.
La parte demandada reiteró que no existió falla en el servicio, pues el Intendente Ramos Anaya actuaba en cumplimiento de sus deberes y no incurrió en omisiones, mientras que el ataque fue sorpresivo e imprevisible, lo cual constituye causal eximente de responsabilidad. Sostuvo que el personal policial actuó conforme a su formación y experiencia en situaciones de riesgo.
Para sustentar su posición, citó los artículos constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado y la función de la Policía Nacional, así como la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y la Ley 1310 de 2009, que asignan competencia a la Policía en carreteras nacionales. Señaló que, aunque la institución tiene el deber de proteger la vida y los derechos de los ciudadanos, en este caso concurren causales de exoneración como el caso fortuito y el hecho exclusivo de un tercero. Recalcó que la carga de la prueba recaía en la parte actora para acreditar la existencia de una falla en el servicio.
En relación con las indemnizaciones, la defensa resaltó que a los beneficiarios del intendente fallecido ya se les reconocieron las prestaciones sociales y compensaciones propias del régimen especial de la Fuerza Pública, entre ellas: pensión de sobrevivientes, compensación por muerte, ascenso póstumo, pago de prestaciones sociales y el seguro de vida obligatorio.
Reiteró que para que prospere la responsabilidad del Estado deben acreditarse los tres presupuestos estructurales: i) la existencia de una falla en la prestación del servicio, ii) un daño antijurídico, y iii) un nexo causal entre la falla y el daño. A su juicio, en el caso sub examine no se demostró el primero ni el tercero, pues el daño derivó exclusivamente de la acción criminal de un tercero.
Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se reconoce que la responsabilidad del Estado requiere una conducta relevante de la Administración en la producción del daño. Concluyó que, en este caso, la Policía Nacional desplegó acciones preventivas razonables, pero el atentado armado fue de tal sorpresividad e inevitabilidad que no podía atribuirse a la entidad, máxime cuando los miembros de la Fuerza Pública asumen voluntariamente los riesgos propios de su función.
- 1. Alegatos de los demandantes
En sus alegatos de conclusión[[5]](#footnote-5), el apoderado judicial de la parte actora negó que existiera duplicidad procesal con la demanda promovida por la señora Ingrid Marcela Vega Martínez, pues reiteró que la cónyuge supérstite del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya es la señora Belkis Edith Martínez Ballesteros, circunstancia acreditada con el registro civil de matrimonio aportado al expediente. Añadió que la señora Vega carece de legitimación como compañera permanente, toda vez que en el proceso radicado 20001-31-10-003-2019-00177-00, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, le fueron negadas sus pretensiones en primera instancia, encontrándose actualmente en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante sostuvo que la muerte del Intendente Ramos Anaya obedeció a la omisión y negligencia de la Policía Nacional en la planificación y ejecución del servicio. Alegó que, pese a la existencia de amenazas previas y conocidas en la zona, no se adoptaron medidas de seguridad proporcionales al riesgo, pues el personal asignado era insuficiente y carecía del armamento y de los equipos de protección adecuados para repeler un eventual ataque.
Indicó que la responsabilidad recaía particularmente en el comandante de Policía, Mayor Sergio Armando Saavedra Mojica, por su falta de diligencia al no disponer de las medidas necesarias de protección y prevención, omisión que facilitó el accionar del grupo subversivo y configuró una falla en el servicio.
Para sustentar su posición, la parte actora señaló que en el proceso reposan informes de inteligencia, poligramas y testimonios que corroboran la precariedad del equipamiento, la ausencia de chalecos antibalas y la deficiencia de armamento, circunstancias que dejaron en estado de indefensión a los uniformados y propiciaron el resultado fatal.
Concluyó que la Policía expuso a los agentes a un riesgo excepcional y previsible, lo cual compromete la responsabilidad del Estado. Solicitó rechazar la excepción de hecho exclusivo de un tercero alegada por la demandada, por falta de sustento probatorio, y declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación por los perjuicios ocasionados a la familia del Intendente Ramos Anaya.
- 1. Pruebas relevantes
En el presente proceso se llevó a cabo la audiencia inicial el 15 de marzo de 2021, en la cual se admitieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación. Se decretó, además, la práctica de pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.
Posteriormente, en desarrollo de la etapa probatoria, se recibieron declaraciones testimoniales y se incorporaron documentos remitidos por distintas autoridades. Entre estos se destacan los informes periciales de Medicina Legal (necropsia e informe balístico), los poligramas y actas de socialización de amenazas elaborados por la Policía Nacional en septiembre y octubre de 2018, las minutas de servicio y de guardia correspondientes al día de los hechos (7 de octubre de 2018), así como los recortes de prensa y certificaciones laborales del uniformado fallecido.
Así mismo, mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal dispuso incorporar la respuesta de la Policía Nacional – Departamento del Cesar, allegada en oficio No. 0845, y ordenó correr traslado de las pruebas a las partes.
Se destacan como evidencias dentro del expediente:
- Registro civil de defunción del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, junto con los registros civiles de nacimiento de sus hijos y el registro civil de matrimonio con la señora Belkis Edith Martínez Ballesteros, con lo cual se acreditó el parentesco y la legitimación en la causa de los demandantes.[[6]](#footnote-6) - Certificación laboral del uniformado, que permitieron establecer su vinculación con la Policía Nacional y los ingresos devengados al momento de los hechos.[[7]](#footnote-7) - Informe pericial de necropsia No. 2018010168001000638 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó la causa de la muerte.[[8]](#footnote-8) - Resolución No. 00400 del 12 de febrero de 2019[[9]](#footnote-9), mediante la cual se otorgó ascenso póstumo al grado de Intendente jefe al señor Ramos Anaya. - Auto de apertura de informe administrativo No. 298/2018[[10]](#footnote-10), emitido por la Policía Nacional, que reconoció la ocurrencia del deceso en actos especiales del servicio. - Informes de inteligencia y poligramas[[11]](#footnote-11) de la Policía Nacional (entre ellos los Poligramas No. 066 y No. 183 del 5 de septiembre de 2018), en los que se advertía sobre la inminencia de ataques armados en jurisdicciones del departamento del Cesar, incluidas estaciones y unidades en Pelaya y San Alberto.
- Actas de socialización de poligramas y minutas de servicio[[12]](#footnote-12), en las cuales consta que los comandantes recibieron y transmitieron consignas preventivas al personal, sin que se evidenciara la adopción de medidas específicas de protección en el lugar de los hechos. - Minutas de guardia y de servicios del 7 de octubre de 2018[[13]](#footnote-13), que registraron el ataque armado en el kilómetro 91 de la vía San Alberto - La Mata y la incineración de la motocicleta oficial. - Recortes de prensa[[14]](#footnote-14) que informaron sobre el atentado y la muerte de los uniformados. - Acta de audiencia de formulación de imputación[[15]](#footnote-15), en la cual el Fiscal formuló imputación al señor Yeison García Sánchez, C.C. 1.091.534.162, por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 del C.P.), conforme a los artículos 286 a 288 del C.P.P., dejando constancia del quantum de la pena a imponer. - Informe Ejecutivo de Policía Judicial – FPJ-3[[16]](#footnote-16), elaborado en Aguachica el 9 de octubre de 2018, en el cual se reportan los actos urgentes adelantados tras la muerte del Intendente Ramos Anaya y del patrullero Gordillo Montenegro, en cumplimiento de funciones de servicio. - Acta de audiencia de pruebas del 21 de junio de 2023[[17]](#footnote-17), en la cual se recaudó el testimonio del señor Francisco Javier Martínez Figueroa, quien declaró sobre las circunstancias de riesgo y la falta de medidas adecuadas de seguridad para los uniformados al momento de los hechos 1. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia[[18]](#footnote-18) del 19 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, ocurrida el 7 de octubre de 2018 en el puesto de control ubicado en el kilómetro 91 de la vía San Alberto - La Mata.
En la parte motiva, el Tribunal concluyó que se acreditó el daño antijurídico y la calidad de víctima del uniformado, quien se encontraba vinculado a la Seccional de Tránsito y Transporte DECES como Intendente, con un salario base de $3.414.502, al cual se incrementó un 25% por prestaciones sociales y se descontó un 25% por concepto de gastos de subsistencia, fijando como ingreso base de liquidación la suma de $4.623.652 mensuales. Sobre el título de imputación, la sentencia indicó expresamente:
[…] las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues una vez realizada la valoración conjunta de los medios de prueba es posible colegir que la muerte del Intendente Ramos Anaya se produjo como consecuencia de un ataque subversivo previamente advertido a través de informes de inteligencia, lo cual permite imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen de riesgo excepcional. No se acreditó una falla del servicio, pero sí la existencia de un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación de soportar, derivado de la exposición del uniformado a un riesgo previsible y desproporcionado en comparación con el que ordinariamente deben asumir los miembros de la Fuerza Pública.
En su parte resolutiva, el Tribunal dispuso:
1. Declarar responsable administrativamente a la POLICÍA NACIONAL por la muerte del Intendente Ramos Anaya, de conformidad con las consideraciones de la sentencia.
2. Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la conyugue y a sus dos hijos.
3. Reconocer perjuicios morales: A la cónyuge y a los dos hijos del fallecido: 100 SMLMV para cada uno. A sus dos hermanos: 50 SMLMV para cada uno.
4. Negar las demás pretensiones, en particular la indemnización por daño a la salud, al considerar que esta solo se concede a quien experimenta directamente la afectación.
5. No condenar en costas, al no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 1. Recurso de apelación
LA POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[[19]](#footnote-19) contra la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria total y que, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Los principales argumentos expuestos fueron los siguientes:
- Ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial. La entidad sostuvo que no se acreditó una falla del servicio atribuible a la institución, pues las actuaciones desplegadas por sus funcionarios se ajustaron a los procedimientos y competencias legales, dentro de los límites razonables de la función policial.
- Inexistencia de nexo causal. Señaló que no se demostró relación directa entre la actuación de la Policía y el daño alegado, toda vez que el deceso del Intendente Ramos Anaya obedeció exclusivamente a la acción de un grupo armado ilegal, lo cual constituye un hecho de un tercero que rompe el vínculo causal con la Administración.
- Improcedencia de la condena impuesta. La Policía alegó que la sentencia carecía de sustento probatorio suficiente y desconocía la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado, la cual ha delimitado los supuestos bajo los cuales procede imputar responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional.
- Reconocimiento de prestaciones previas. La defensa enfatizó que los familiares del Intendente ya habían sido indemnizados a través del régimen especial de la Fuerza Pública, con el pago de: pensión de sobrevivientes, compensación por muerte, prestaciones sociales, seguro de vida obligatorio y ascenso póstumo al grado de Intendente Jefe. Donde destacó lo siguiente:
No es de recibo para la Policía Nacional, el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ya que los accionantes les fue reconocida una pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a la señora Belkis Edith Martínez Ballesteros como cónyuge el equivalente al 50% y el 50% restante se dividió en partes iguales entre sus hijos Lucas David Ramos Martínez y Brayan Eduardo Ramos Martínez... así mismo, se le reconoció y pagó las prestaciones sociales (...) y la aseguradora canceló el seguro de vida obligatorio.
Más adelante, agregó:
Si el origen de la demanda son los supuestos daños causados a los familiares por el deceso del señor Ramos Anaya, ellos fueron indemnizados por parte de la Policía Nacional y cancelados (...) se concedió la pensión, no entendemos cuál la razón de la demanda y qué otra suma de dinero pretende. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido (...) son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor.
- Petición final. Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar: ¿Si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es responsable patrimonialmente por la muerte del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, ocurrida el 7 de octubre de 2018 en el kilómetro 91 de la vía San Alberto – La Mata, por exponerlo a un riesgo excepcional y previsible, pese a las advertencias previas sobre amenazas en la zona? Y ¿Si dicha circunstancia configura un daño antijurídico imputable al Estado bajo el régimen de riesgo excepcional? O, por el contrario, ¿si el deceso corresponde a un riesgo propio del servicio policial o a un hecho exclusivo de un tercero, hipótesis que romperían el nexo causal y excluirían la responsabilidad estatal?
De manera complementaria, se debe establecer: ¿Si la sentencia de primera instancia acertó en la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes, o si, por el contrario, incurrió en error al fijar el ingreso base de liquidación y calcular el lucro cesante, lo que haría necesario ajustar parcialmente la condena?
2.2. Tesis. Se considera que, en el presente asunto, se configuró un daño antijurídico imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL bajo el régimen de riesgo excepcional, pues, la muerte del Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya se produjo en un contexto de amenazas previamente conocidas que hicieron previsible el riesgo al que fue expuesto. Por lo tanto, la declaratoria de responsabilidad de la sentencia de primera instancia debe confirmarse. No obstante, se advierte un error en la liquidación del lucro cesante al fijarse un ingreso base superior al que corresponde, motivo por el cual procede modificar parcialmente la condena y ajustar el cálculo a la renta depurada, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
### 2.2.1. Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Esta cláusula general ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que distingue entre los títulos de imputación aplicables en casos que involucran a miembros de la Fuerza Pública: (i) la falla del servicio, (ii) el daño especial y (iii) el riesgo excepcional.
### En particular, respecto de la responsabilidad del Estado cuando servidores públicos “especialmente miembros de la Fuerza Pública” son expuestos a riesgos excepcionales en el cumplimiento de sus funciones, la jurisprudencia sostiene que cuando el daño proviene de amenazas o situaciones que exceden las cargas ordinarias del servicio “como ataques armados, enfrentamientos con grupos ilegales o condiciones de alta peligrosidad”[[20]](#footnote-20), se configura un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Reitera que el deber de protección del Estado, no se limita a evitar la falla en el servicio, sino que se extiende a responder por los daños derivados de actividades legítimas que generan un peligro anormal. De manera precisa, en providencia del 25 de mayo de 2011, Exp. 38222 sostuvo:
### El riesgo excepcional se concreta cuando el servidor público es obligado a afrontar amenazas que, por su magnitud o anormalidad, desbordan los peligros ordinarios de la función y, en tales condiciones, no estaba en el deber de soportar[[21]](#footnote-21).
### Aplicando estos criterios al presente asunto, se advierte que el Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya perdió la vida el 7 de octubre de 2018 en el kilómetro 91 de la vía San Alberto – La Mata, en un ataque armado de un grupo ilegal. En el proceso obra prueba documental que demuestra la previsibilidad del riesgo:
### Los Poligramas No. 066 y 183 del 5 de septiembre de 2018 y las actas de socialización Nos. 343, 352, 367 y 371, en las que se advertía expresamente la inminencia de atentados contra la Policía Nacional en el sur del Cesar[[22]](#footnote-22).
### Las minutas de servicio y de guardia del 7 de octubre de 2018, que regis
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