PGN - Concepto 142-2026 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 142-2026 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó el dolo o la culpa grave de la demandada

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Los elementos estructurales de la acción de repetición

Por lo anterior, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado o demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Concepto y alcance

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Alcance según jurisprudencia de la Corte Constitucional

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contiene un pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público

ACCIÓN DE REPETICIÓN-En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para efectos de determinar si se actuó con culpa grave o dolo, elemento subjetivo necesario para la procedencia de la repetición, se debe determinar el estatuto y/o norma que rige al momento de los hechos que dieron origen a la condena

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para que proceda la responsabilidad del agente estatal en un proceso de repetición, no basta demostrar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa; es indispensable acreditar un nexo causal entre dicha conducta y el daño que originó la condena contra el Estado

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad del agente o ex agente del Estado, según jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para que exista responsabilidad del servidor en un proceso de repetición, es necesario demostrar que su actuación desvió el poder, violó de manera evidente la ley o incurrió en una negligencia inexcusable

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Sobre la prueba del pago realizado por la entidad del Estado para efectos de la procedencia de la acción de repetición, según jurisprudencia del Consejo de Estado

CARGA DE LA PRUEBA-En el medio de control de repetición, recae íntegramente en la entidad demandante

CARGA DE LA PRUEBA-En el medio de control de repetición, según jurisprudencia del Consejo de Estado

CARGA DE LA PRUEBA-En el medio de control de repetición, recae íntegramente en la entidad demandante

CARGA DE LA PRUEBA-En el medio de control de repetición, según jurisprudencia del Consejo de Estado

CARENCIA DE PRUEBAS-La ausencia de prueba concreta impide establecer los hechos que originaron el daño antijurídico, los partícipes, su grado de intervención y, en general, los elementos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales, al igual que información sensible, íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024, se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

CONCEPTO No. 142 / 2025

Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE | 41001233300020230026001 (73.435) | | MEDIO DE CONTROL | REPETECIÓN | | ACTOR | CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA | | DEMANDADO | XXX | | | |

| | | --- | | Sentido del Concepto: Se solicita CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila // Concurren los elementos objetivos para declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas// No se configuró la conducta de culpa grave establecida en el artículo 63 del Código Civil, norma aplicable al presente asunto // La entidad no cumplió con la carga probatoria que le asiste, con el fin de acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición. |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES

1. La Demanda – Pretensiones.

LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA presentó demanda mediante el medio de control de repetición contra la señora XXX, quien se desempeñó como Contralora Departamental del Huila. El objeto de la acción es que se declare su responsabilidad por la condena impuesta a la entidad mediante sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora YYY, cuyo valor ascendió a $851.725.486.

Dicha condena tuvo origen en la supresión del cargo de carrera administrativa que ostentaba la demandante (Sra. YYY), como consecuencia de la reestructuración realizada en la entidad durante la gestión de la señora XXX.

Adicionalmente, LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA solicita el pago de los intereses desde la ejecutoria de la sentencia, debidamente actualizados conforme al IPC, y que se condene a la señora XXX al pago de la suma de $851.725.486.

  • 1. Hechos que sustentan la demanda.

Como sustento de las pretensiones invocadas por LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, precisó mediante el escritorio de demanda los siguientes hechos:

Los hechos que dan origen a la presente demanda se desglosan en los siguientes términos:

La señora XXX ejerció el cargo de Contralora Departamental del Huila entre el 19 de enero de 2001 y el 18 de enero de 2004. Durante su administración se adelantó un proceso de reestructuración institucional, apoyado por un equipo interdisciplinario conformado mediante la Resolución 00030 del 23 de enero de 2001, en la cual la propia Contralora fue designada como directora general del proceso.

Con fundamento en el estudio técnico realizado, y conforme al artículo 41 de la Ley 443 de 1998, la Asamblea Departamental del Huila aprobó la Ordenanza 004 de marzo de 2001, mediante la cual se estableció la nueva organización, funcionamiento y planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila.

Una vez aprobada la reestructuración, el ente de control expidió la Resolución 000083 del 2 de marzo de 2001, “Por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta de Personal de la Contraloría Departamental”, acto que suprimió el cargo ocupado por la funcionaria, en su momento, señora YYY. Dicha decisión le fue notificada mediante el Oficio DC-0150 de la misma fecha, quedando separada definitivamente del cargo.

Posteriormente, la señora YYY instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA. El Tribunal Administrativo del Huila negó sus pretensiones mediante sentencia del 25 de abril de 2014, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual se pronunció mediante fallo del 14 de agosto de 2020, revocando la sentencia de primera instancia y dispuso:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 000083 de 2001 y del Oficio DC-0150, por no haber sido incorporada la demandante al cargo de Secretario Código 540, Nivel 5, Grado 06.

2. Ordenar su reintegro a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría.

3. Declarar la no solución de continuidad en la prestación del servicio.

4. Ordenar el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo, con las actualizaciones y descuentos previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional.

5. Disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

El 11 de junio de 2013, LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, mediante Resolución 183, declaró la imposibilidad de efectuar el reintegro por no existir un cargo equivalente en la nueva planta de personal, y decidió proceder con el pago de la indemnización por supresión del empleo.

Dando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, la entidad expidió la Resolución 000445 de 2021, mediante la cual reconoció a la señora YYY la suma de $389.210.471 por concepto de salarios y prestaciones sociales, efectuando el descuento correspondiente al 1 % adicional a pensión, quedando un neto de $388.404.976.

Adicionalmente, se pagaron $131.681.587 por intereses moratorios, $138.253.688 por cesantías retroactivas, $129.411.335 por aportes al sistema pensional y $63.973.900 por aportes al sistema de salud. En total, la entidad desembolsó $851.725.486a favor de la señora YYY.

  • - 1. Contestación de la demanda.

La demandada rechazó las pretensiones de la demanda argumentando que la desvinculación de YYY no obedeció a una conducta dolosa o gravemente culposa. Explicó que, tras un estudio técnico y en cumplimiento de la ley de ajuste fiscal, la Ley 610 de 2000 y la Ordenanza 004 de 2001, se reestructuró LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, lo que implicó la supresión de varios cargos debido a la crisis económica de la entidad.

Afirmó que la salida de la señora YYY fue consecuencia directa de esa supresión de cargos y no de decisiones caprichosas. Indicó que el 2 de marzo de 2001, mediante Oficio DC-0150, se le informó a la funcionaria que no sería incorporada a la nueva planta de personal y que podía elegir entre ser reubicada o recibir indemnización, conforme al Decreto 1568 de 1998. La señora YYY optó por la indemnización, la cual reconoció y ordenó pagarle la indemnización correspondiente mediante Resolución 0098 de 14 de marzo de 2001.

Finalmente, la demandada propuso las excepciones de buena fe, al considerar que actuó conforme a la ley y de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que no se acreditó el requisito legal relativo al pago efectivo de la sentencia condenatoria.

  • 1. El Ministerio Público, en Sede de primera instancia se pronunció en los siguientes términos:

“El Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva consideró que deben negarse las pretensiones, pues la señora XXX no está obligada a responder patrimonialmente por la condena judicial impuesta a la Contraloría Departamental del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por YYY. Que no se probó el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) necesario para que prosperen las pretensiones del medio de control de repetición.

Sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de dolo y culpa grave. No se presentó ninguna evidencia para tal efecto, únicamente se hicieron afirmaciones en la demanda y un análisis del supuesto incumplimiento, sin aportar pruebas concretas respecto a la conducta de la señora XXX.”

  • 1. Sentencia de Primera Instancia

Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Huila, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) resolvió:

El Tribunal Administrativo del Huila analiza el caso concreto partiendo de las pretensiones formuladas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, orientadas a que la excontralora XXX reembolse las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro y el reconocimiento de prestaciones a la señora YYY. La entidad sostiene que dichos pagos se originaron en actos administrativos suscritos por la demandada y que esta habría actuado de manera negligente.

El Tribunal verificó los elementos estructurales de la acción de repetición. Señala que se encuentran acreditados: (i) la calidad de agente estatal de la excontralora, (ii) la existencia de una sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado y (iii) el pago efectivo de las sumas ordenadas, conforme con la documentación obrante en el expediente.

Con base en ello, la Sala establece que la controversia se centra en el cuarto requisito: la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. Destaca que los hechos ocurrieron en marzo de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual no resultan aplicables sus presunciones y la valoración debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil. En consecuencia, la carga probatoria recae íntegramente en la entidad demandante.

Posteriormente, la corporación examina el acervo probatorio y concluye que LA CONTRALORÍA no demostró que la actuación de la excontralora se hubiera apartado de los estándares de diligencia exigibles ni que hubiera existido intención de causar un daño. Precisa que la sola aportación de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente, pues esta únicamente acredita la ilegalidad del acto, mas no la conducta personal del agente o exagente del Estado. En ese sentido, reitera que “la sentencia que anuló los actos administrativos no realizó ningún análisis tendiente a establecer responsabilidad individual de los funcionarios involucrados”.

Finalmente, el ente jurisdiccional observa que la reestructuración que dio origen al retiro de la señora YYY se sustentó en estudios técnicos y en un procedimiento administrativo reglado, lo cual excluye, en principio, la existencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la demandada. Así, la Sala no evidenció un comportamiento extraordinariamente descuidado, imprudente o desviado del poder que permitiera concluir la presencia de culpa grave o dolo.

Al no acreditarse este último elemento, indispensable para la prosperidad de la acción de repetición, el Tribunal determina que no existe fundamento jurídico para imponer responsabilidad personal a XXX y, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda.

  • 1. Argumentos de la apelación

Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, en condición de demandante presentó escrito de alzada, en los siguientes términos:

El apelante menciona que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila el 03 de junio de 2025, negó las pretensiones al estimar que no se acreditó el dolo o la culpa grave de la ex contralora XXX en la expedición de los actos administrativos declarados nulos. Sin embargo, advierte que el Tribunal realizó una valoración incompleta de los hechos, pues no analizó integralmente el contexto de la reestructuración que condujo a la desvinculación de YYY, ni la relevancia jurídica de la no incorporación de la funcionaria en la nueva planta de personal.

Refiere también respecto a la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 14 de agosto de 2020, la cual anuló los actos administrativos y generó una condena por un valor de $851.725.486,oo lo cual, según el apelante, constituye un indicio determinante de la gravedad de las decisiones adoptadas por la ex contralora. Y por ende ello evidencia que la entidad cumplió los presupuestos objetivos de la acción de repetición, pues acreditó la calidad de agente estatal, la existencia de una condena en firme y el pago efectivo de la suma ordenada. El Tribunal, no obstante, aplicó una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 63 del Código Civil, sin considerar que la expedición de actos manifiestamente ilegales durante un proceso de reestructuración puede configurar culpa grave por imprudencia o descuido inexcusable.

Menciona reiteradamente que, la actuación de la ex contralora fue determinante en la causación del daño, dado que el detrimento patrimonial deriva directamente de los actos administrativos anulados por el Consejo de Estado. La sentencia de primera instancia, al minimizar la gravedad funcional de dicha conducta, desconoció que la desvinculación irregular de una funcionaria de carrera, seguida de una condena millonaria, constituye una desatención grosera del deber funcional.

Por estas razones, reitera sus pretensiones, dirigidas a la revocatoria de la decisión apelada, la declaración de responsabilidad patrimonial de la ex contralora XXX y la consecuente condena al reembolso de los $851.725.486 pagados por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, debidamente actualizados e incrementados con intereses.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • 1. . Problema Jurídico:

Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantean el siguiente problema jurídico.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • 1. . Problema Jurídico:

Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantean el siguiente problema jurídico.

  • - 1. De acuerdo con las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y los elementos probatorios que obran en el plenario, ¿es posible establecer que la Señora XXX en su condición de Contralora Departamental del Huila, actuó con culpa grave, en el proceso de restructuración de LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA en el año 2001?
  • 1. . Elementos probatorios

Una vez revisado este material, la Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto:

2.2.1. Acreditación de la sentencia 25 de abril de 2014, proferida por la sala Quinta de decisión de Tribunal del Huila dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, instaurada por la señora YYY, así como la Sentencia del 14 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, mediante la cual se condena a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA[[1]](#footnote-1).

2.2.2. Resolución 00663 de 2021, “por medio de la cual se hace un pago parcial en cumplimiento de una condena ordenada por el honorable Consejo de Estado a favor de la Señora YYY[[2]](#footnote-2).

2.2.3. Resolución 0077 de 2022, mediante la cual se hace otro pago parcial a la Sra. YYY y el respectivo recibo de pago[[3]](#footnote-3).

2.2.4. Certificaciones de pago[[4]](#footnote-4).

  • 1. . Marco Jurídico, y/o jurisprudencial aplicable al caso:

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público.

2.3.1. En cuanto al medio de control de repetición.

La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° del artículo 90°, el cual indica:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Asimismo, se encuentra que los fines previstos para el Estado en el artículo 2° de la Carta Magna señalan en su inciso 2 que:

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es así como, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y ejercer su defensa.

La responsabilidad del agente es personal, ya que funcionario o ex funcionario en ejercicio de su deber funcional debe ser responsable de su actuar u omisión, pues solo en virtud de la individualización de cada conducta pueden configurarse los títulos de imputación, esto en virtud de lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede atribuírsele a los presuntos responsables, por lo que hicieron o por lo que debiendo hacer omitieron.

Por lo anterior, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado o demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003:

“(…) la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”[[5]](#footnote-5)

En consecuencia, el medio de control de repetición contiene un pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.

Ahora bien, para efectos de determinar si se actuó con culpa grave o dolo, elemento subjetivo necesario para la procedencia de la repetición, se debe determinar el estatuto y/o norma que rige al momento de los hechos, por lo cual, en el caso que nos ocupa, los hechos que dieron lugar a la condena en contra del Estado, acaecieron el 2 de marzo 2001, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, es así que, le es aplicable con las definiciones de dolo y culpa grave que están establecidas en el artículo 63 del Código Civil.

La jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto ha señalado:

“(…)

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo, (…)[[6]](#footnote-6) (subrayado fuera del texto)

Por lo anterior, el estudio del dolo y la culpa grave se debe efectuar al tenor del artículo 63 del Código Civil que precisó la definición de aquello así:

“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Por lo anterior, el estudio del dolo y la culpa grave se debe efectuar al tenor del artículo 63 del Código Civil que precisó la definición de aquello así:

“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Subrayado fuera del texto).

2.3.2. De la carga de la prueba en la acción de repetición.

Al respecto, es menester reiterar la regla de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa hacer prosperar sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“La acción de repetición, se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. (…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”.[[7]](#footnote-7) (subrayado fuera del texto)

2.3.3. De los elementos para declarar la repetición frente al caso en concreto

Conforme a lo anterior, el Ministerio Público procederá a realizar el análisis de cada uno de los elementos necesarios para determinar la procedencia del presente medio de repetición, de conformidad con los documentos aportados al proceso.

2.3.3.1. En cuanto a la calidad de ex servidora pública de la aquí demandada XXX, esta se desempeñó como CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 has el 18 de enero de 2004, tal como fue demostrado dentro del proceso, por lo tanto, se acredita que para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidora pública.

Para este Ministerio Publico conforme a lo anteriormente enunciado y debido a que no existe oposición alguna contra tales medios de prueba, se deberá entender acreditado el primer requisito objetivo, lo expuesto demuestra que para la época de los hechos la señora XXX ejerció funciones públicas en el ente de control e hizo parte del equipo interdisciplinario del proceso de restructuración.

2.3.3.2. Respecto a la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que imponga al estado la obligación de pagar una suma de dinero, se encuentra acreditada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2020. En dicha decisión, se condenó a la Contraloría Departamental del Huila por los perjuicios derivados de la supresión del cargo de la señora YYY en el ente de control Departamental.

En consecuencia, el Ministerio Público considera debidamente acreditado el segundo requisito objetivo del medio de control de repetición, consistente, para el caso concreto, en la existencia de una condena judicial impuesta a LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA.

2.3.3.3. Frente al tercer elemento objetivo, referente al pago efectivo realizado por la Entidad del Estado, la jurisprudencia sobre la prueba de pago para efectos de la acción de repetición, sostiene una postura poco flexible, en la cual solo se consideraba prueba del pago, el recibo a satisfacción por parte del deudor, con lo cual se entenderá como extinta la obligación, a una posición más flexible en el sentido de aceptar que el único medio para acreditar el pago de la condena, no es necesariamente el paz y salvo expedido por el acreedor, sino que pueden ser otros medios probatorios que en conjunto permitan tener certeza al juez sobre el pago efectivo de la condena, siempre que estos no hayan sido tachados de falsos por la contraparte[[8]](#footnote-8).

Di

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