PGN - Concepto 143-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 143-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Declaratoria de calamidad pública y urgencia manifiesta en el municipio de Florida

CONTRATO ESTATAL-Validez del contrato para atender calamidades públicas

CONTRATO ESTATAL-Limites a las solemnidades de la Ley 80 de 1993

CONTRATO ESTATAL-La inexistencia de CDP no invalida el contrato ni exonera a la UNGRD, porque ella misma eligió un régimen excepcional del derecho privado al amparo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La solemnidad escrita como requisito de existencia del contrato estatal (contrato solemne) ni la previa disponibilidad presupuestal como condición de ejecución

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-La UNGRD incumplió la obligación de pago que le correspondía conforme a lo estipulado en el aludido acuerdo negocial, por lo tanto, debe cancelar la suma

CONCEPTO N° 143/2025

Bogotá D. C., octubre 6 de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

E. S. D.

Ref.: Proceso: 76001233300020230071801 (72619)

Medio de control: Controversias contractuales

Actor: CAT Construcciones y Explanaciones S.A.S.

Demandados: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de controversias contractuales identificado en la referencia. En esta oportunidad se solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones. Para ello se exponen los siguientes argumentos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA. Por intermedio de apoderado judicial, el 7 de marzo de 2019 la sociedad CAT CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES S.A.S. formuló demanda de controversias contractuales contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES – UNGRD[[1]](#footnote-2). Pretende que se declare: i) La existencia del contrato de suministro. La hace derivar de las órdenes de proveeduría GS-SMD-667-2021 y GS-SMD-667-A-2021 del 12 y 17 de octubre de 2021 cuyo objeto fue que la citada sociedad facilitara maquinaria amarilla para atender y responder a la emergencia generada por la temporada de lluvias en el municipio de Florida, Valle, de acuerdo con la situación de calamidad pública municipal declarada mediante Decreto 26 del 15 de marzo del 2021, cuyo valor ascendió a $1.421.696.158,48; ii) El cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante; iii) El incumplimiento de la obligación de pago total del contrato por parte de la demandada y, en consecuencia, se la condene a realizar su cancelación, adicional a la de los intereses y de los perjuicios materiales equivalentes a $211.000.000 e inmateriales equivalentes a 100 SMLMV, que dicha omisión le causó a la sociedad demandante.

Manifestó que, en el presente caso, las partes suscribieron un contrato. Este no se identificó como tal dado el contexto en el que se realizó (urgencia manifiesta) y frente al cual el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 autoriza cierta informalidad en su configuración. Pese a que tal formalidad no determina la existencia del vínculo contractual, la documentación da cuenta de una situación diferente, pues, las actas de proveeduría para aceptar la oferta el proveedor, así como los documentos firmados por el director de la entidad y por el representante legal de la empresa contratista, permitían configurar la existencia de los elementos esenciales de un negocio jurídico, esto es, de un contrato de suministro para el caso.

Señaló que, para el 5 de febrero de 2022, la sociedad demandante cumplió a satisfacción con el objeto de la orden de proveeduría. Debido a ello expidió el acta de entrega y recibido a satisfacción por el alcalde del municipio de Florida como coordinador del comité de gestión del riesgo de desastres departamental y por el interventor contratado por la UNRGR, CARMABI Constructores SAS. Este certificó que la información presentada el contratista, para obtener el pago de la orden de proveeduría GS-SMD-667-2021 que cubre el periodo del 17 de octubre de 2021 al 5 de febrero de 2022, estaba verificada y aprobada y con ocasión de ello, informó el cumplimiento a satisfacción. Lo que debía haber llevado al cumplimiento de la obligación de pago por parte de la entidad contratante, sin embargo, no se realizó, lo que generó una afectación económica evidente a la accionante.

Invocó como normas violadas los artículos 3, 4 y 66 de la ley 1523 de 2012 y 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. Refirió que en el presente caso existió un contrato estatal que la accionada incumplió ya que es de aquellos que no se encuentran sometidos a la solemnidad de que tratan los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por ser de los amparados por una declaratoria de desastre o de calamidad pública.

1.2 CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS

La UNGRD se opuso a las pretensiones[[2]](#footnote-3). Alegó que la demandante no ostentó la condición de contratista, por cuanto, no aprobó contrato u orden de proveeduría alguna, no suscribió acta de inicio, tampoco otro documento del cual se pudiera derivar la materialización de un negocio jurídico entre las partes, por lo que no existió una relación contractual con dicha sociedad, mucho menos la obligación de pago relacionado con el mismo. En esa medida, resultan improcedentes los perjuicios inmateriales reclamados a título de daño moral. Adicionalmente, no obra prueba de que el presunto daño alegado lo haya ocasionado una acción u omisión de la demandada.

Formuló como excepciones previas: i) no comprender todos los litisconsortes necesarios, por cuanto también debió haberse vinculado al proceso al Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD, como responsable del pago; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto si bien la UNGRD interviene en temas de gasto y de ordenación del mismo, lo hace en nombre del FNGRD, mas no como su vocero ni representante legal; y iii) indebida selección y puesta en práctica del medio de control, pues, ante la inexistencia de contrato, mal puede hacerse uso de la acción contractual. Dichas excepciones se declararon no probadas mediante auto No. 275 del 31 de julio de 2024[[3]](#footnote-4). También propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de pago e inexistencia de perjuicios.

Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

1.3 La sentencia de primera instancia[[4]](#footnote-5).El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia No. 388 de 29 de noviembre de 2024, declaró la existencia del contrato y el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la UNGRD. En consecuencia, ordenó cancelar el valor pactado a favor de la accionante, junto con su correspondiente actualización, sin acceder a reconocer los perjuicios alegados.

En primer lugar, relacionó los requisitos necesaria para la existencia de contratos estatales. Precisó que “para determinar si nació a la vida jurídica un contrato, aquello que debe encontrarse debidamente acreditado es la existencia de un acuerdo entre las partes del negocio jurídico entorno al objeto de este y a las prestaciones mutuas que tendrán lugar con ocasión de su ejecución, más que este repose en un único documento identificado como «contrato»”.

En lo que atañe al incumplimiento contractual, señaló que tal declaratoria procede cuando la parte que ejerce el medio de control de controversias contractuales acredita haber cumplido las obligaciones derivadas del contrato celebrado. Solo agotar esta carga probatoria la faculta, según la jurisprudencia administrativa, para reclamar a su contraparte, el incumplimiento enrostrado en la acción judicial.

Aseveró estar acreditado que entre la parte demandante y la entidad demandada existió un contrato de suministro. Este inició cuando la UNGRD remitió la orden de proveeduría GS-SMD-667-2021 al correo electrónico de la sociedad accionante. El representante legal analizó los requisitos -objeto y obligaciones mutuas entre las partesademás lo relacionado con el pago o contraprestación por el cumplimiento de dicho objeto, y la aceptó dando respuesta vía electrónica al ofrecimiento realizado.

Adujo que tanto la orden de proveeduría GS-SMD-667-2021 del 12 de octubre de 2021, su modificatoria GS-SMD-667-A2021del 17 de octubre de 2021 y la correspondiente aceptación por la demandante conformaron el contrato, en este caso, de «suministro de horas maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el municipio de florida». El contrato, además, constó por escrito, lo aceptó el destinatario, y ambas partes confirmaron su intención de materializarlo al suscribir el acta de inicio el 17 de octubre de 2021, en compañía del representante legal de la firma supervisora del contrato, es decir, CARMABI Construcciones SAS y todo ello en documentación propia de la UNGRD, lo que confirmar la existencia del negocio jurídico analizado.

También encontró demostrado el incumplimiento de la obligación de pago del «valor del apoyo autorizado» aceptada por las partes en la orden de proveeduría GS-SMD-667-2021 del 12 de octubre de 2021, presente en el numeral 10 de las «condiciones del servicio» y que era equivalente a $1.421.696.156,48 y pagadera al finalizar la ejecución del objeto de la referida orden, esto es, el suministro de las horas maquinaria, que tuvo lugar el 5 de febrero de 2022, fecha en que se dio el recibido a satisfacción por la entidad contratante y el supervisor del contrato. Motivo por el cual, ordenó a la UNGRD cancelar a la parte demandante la suma referida traída a valor presente, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Por no encontrar probados los perjuicios materiales e inmateriales alegados, negó su reconocimiento.

1.4 LA IMPUGNACIÓN[[5]](#footnote-6). La UNGRD solicitó revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, refirió el principio de legalidad. Planteó que conforme al numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en relación con el principio de economía, corresponde a las entidades estatales abrir licitaciones o iniciar procesos para suscribir contratos, cuando existan disponibilidades presupuestales que garanticen la apropiación para atender el gasto.

En ese sentido, el propósito del certificado de disponibilidad presupuestal es armonizar el régimen de contratación estatal y el régimen presupuestal, de modo que las entidades públicas estén impedidas para iniciar un proceso de contratación sin la seguridad de contar con los recursos presupuestales suficientes y disponibles para adquirir determinado bien o servicio. Y será con posterioridad al perfeccionamiento del contrato estatal que debe expedirse el Registro Presupuestal – RP, el cual, con sustento en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, garantiza que los recursos destinados a un gasto concreto, no se desvíen a otro fin. Por lo tanto, cualquier acuerdo o contrato celebrado, sin este requisito es nulo de pleno derecho. En el sub examine, la sentencia apelada no consideró adecuadamente la falta de CDP como un elemento esencial para la validez del contrato.

Reiteró sus argumentos respecto a la inexistencia del contrato. Insistió en que en el presente asunto no es jurídicamente viable la declaración de incumplimiento por parte de la UNGRD, por no existir contrato estatal alguno suscrito entre la parte demandante y esa entidad pública, como quiera que ninguno de los documentos aportados, es decir, la Orden de Proveeduría N° GS-SMD-667-2021, el acta de inicio como el acta de entrega a satisfacción, están suscritos por el ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Señaló lo que dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, respecto del perfeccionamiento de los contratos estatales y los requisitos para su ejecución, dentro de los cuales se encuentra la disponibilidad presupuestal. Reiteró que en el presente asunto no existió certificado de disponibilidad presupuestal, tampoco acta de inicio, ni registro presupuestal, por tanto, no están configurados los requisitos indispensables para el perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal. En ese orden, no existe fundamento legal, jurídico o acto administrativo que sirva como fuente generadora o título que obligue a reconocer y pagar de las pretensiones de la demanda. Agregó que el acta de entrega y recibo a satisfacción no está firmada por la UNGRD, sino por el contratista, el interventor y el alcalde municipal de Florida, motivo adicional para aducir la inexistencia de la obligación a cargo de esta entidad pública.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, los problemas jurídicos se centran en determinar: i) Si existió el contrato de suministro derivado de las órdenes de proveeduría GS-SMD-667-2021 del 12 de octubre de 2021 y GS-SMD-667-A-2021 del 17 de octubre de 2021; ii) Si la entidad demandada incumplió la obligación de pago pactada en dicho contrato.

TESIS: Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto está demostrada la existencia del contrato de suministro cuestionado y que la entidad demandada incumplió la obligación de pago derivada de su ejecución.

2.2. CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se presenta caducidad del medio de control, tampoco causal de nulidad que invalide la presente actuación, por tanto, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso de alzada.

2.2. CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se presenta caducidad del medio de control, tampoco causal de nulidad que invalide la presente actuación, por tanto, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso de alzada.

2.2.1 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

La Ley 1523 de 2012 establece la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por tanto, define el marco para manejar situaciones de calamidad pública. El artículo 66 consagra un régimen contractual especial para la contratación directa de obras, bienes y servicios relacionados con la respuesta y reconstrucción de zonas afectadas por una calamidad pública o desastre, eximiéndolos de la regulación fijada en el Estatuto General de Contratación. En efecto, señala el citado artículo:

Medidas especiales de contratación.Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993”.

De lo anterior se desprende que esta clase de contratos está sometida al derecho entre particulares, razón por la cual, no le son aplicables lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la formalidad de que debe ser por escrito y que para su ejecución se requiera de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. Así lo precisó el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia[[6]](#footnote-7), en la que indicó:

El presente asunto se trata de aquellos a los que hace referencia la citada providencia, esto es, de contratos sometidos a las normas del derecho privado, en atención a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. En efecto, los contratos que se celebran amparados en la declaratoria de desastre o de calamidad pública no están sometidos a la solemnidad de que tratan los artículos 39[[7]](#footnote-8) y 41[[8]](#footnote-9) de la Ley 80 de 1993. Contrario a lo que ocurre con los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los contratos regidos por el derecho privado pueden ser consensuales, salvo cuando la ley exija una solemnidad especial para su configuración[[9]](#footnote-10), tal y como se desprende de los artículos 1500 del Código Civil[[10]](#footnote-11) y 824 del Código de Comercio[[11]](#footnote-12)(Destacado propio).

Esa misma Corporación ha explicado que los requisitos generales que debe reunir todo negocio jurídico celebrado con una entidad pública son capacidad de las partes; consentimiento, objeto y causa (artículo 1502 del Código Civil). En su especificidad distingue entre esenciales, naturales y accidentales (artículo 1501 ejusdem) con la previsión que los suscritos por administración pública deben cumplir la “solemnidad escrituraria (contrato litteris)”. Por tanto, la formalidad escrita que es ad substantiam actus, conforme lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 debe cumplirse siempre. Sostiene que, desde el punto de vista específico, esos elementos esenciales del contrato se refieren al contenido mínimo legal impuesto que resulta de los términos de la ley a propósito de la definición del negocio jurídico y contra los cuales nada puede la autonomía negocial por el carácter imperativo de las normas que las previenen, so pena de inexistencia o conversión, de acuerdo con los artículos 1501 del Código Civil y 871 y 898 inciso 2 del Código de Comercio[[12]](#footnote-13).

No obstante, en tratándose de contratos por calamidad pública, no es requisito la solemnidad del escrito, tampoco que para su ejecución exista disponibilidad o registro presupuestal previo, por cuanto la citada Ley 1523 los eximió de la aplicación de las exigencias que contempla la Ley 80 de 1993 para el resto de los contratos estatales.

Bajo ese contexto, conforme al acervo probatorio allegado a esta actuación, se encuentran probados los siguientes hechos:

1). Mediante Decreto 26 del 15 de marzo de 2021[[13]](#footnote-14), el alcalde del municipio de Florida, Valle, decretó la calamidad pública en su jurisdicción con ocasión de la temporada de lluvias que generó el desbordamiento de varios afluentes fluviales que afectaron varias vías municipales, así como a los predios circundantes y a los cultivos de los residentes de dicho ente territorial[[14]](#footnote-15). Tal determinación contó con el concepto favorable de los integrantes del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres Departamental, a fin de que se atendiera la crisis generada por la ola invernal, específicamente en el área del municipio de Florida. Calamidad que, según Decreto 70 de 01 de septiembre de 2021[[15]](#footnote-16), fue objeto de prórroga, comoquiera que la temporada de lluvias aumentó en intensidad.

2). Se decretó la urgencia manifiesta en el citado municipio a través de Decreto 27 del 15 de marzo de 2021[[16]](#footnote-17). Se ordenó que para atender la situación de riesgo que afectaba a dicha municipalidad, se realizaran las acciones administrativas y contractuales necesarias para conjurar la situación, así como los traslados y adiciones presupuestales a que hubiera lugar.

3). A través de Acta No. 005 de 26 de marzo de 2021 se aprobó el “Plan de acción específico” del Comité de Riesgos Municipal – CMGRD de Florida por emergencias presentadas 2021”[[17]](#footnote-18), el cual contempló cuatro enfoques: i) asistencia humanitaria y atención de la emergencia, ii) infraestructura vial, iii) logística, y iv) agricultura y desarrollo rural. Dicho Plan fue modificado el 28 de abril siguiente, según Acta No. 006[[18]](#footnote-19).

4). Por medio de oficio SGCS.7.2.008-2021 de 27 de agosto de 2021, el alcalde de Florida radicó ante la UNGRD solicitud de apoyo[[19]](#footnote-20) para lograr la autorización de los recursos requeridos para el manejo de la calamidad pública y la urgencia manifiesta declaradas en su municipio, que fue aceptada por esa Unidad con el “Formato de aprobación atención”[[20]](#footnote-21), en el que se determinó que tal ayuda tendría lugar a través del “suministro de hora de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el municipio de florida, departamento de Valle del Cauca (…)”. Además, se señaló como proveedor de dicho servicio a la demandante CAT CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES SAS, respecto de la cual se realizó verificaciones previas de sus antecedentes por parte del funcionario Ariel Enrique Zambrano Meza, subdirector de Manejo de Desastres, como consta en la certificación de fecha 07 de octubre de ese año[[21]](#footnote-22).

5). Lo anterior se reforzó con el “Acta de intención y compromiso”[[22]](#footnote-23), en la que la alcaldía de Florida y la UNGRD se comprometieron a garantizar que los recursos destinados al proyecto de suministro de horas de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la temporada de lluvias se utilizarían con el fin propuesto. Documento que fue elaborado por Diego Bermúdez, funcionario de la Subdirección de Manejo de Desastres de la UNGRD y aprobado por el citado subdirector Zambrano Meza, en desarrollo de lo cual, se contempló lo siguiente para la UNGRD:

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6). En virtud de lo anterior, a través de correo electrónico de 12 de octubre de 2021[[23]](#footnote-24), la UNGRD remitió a la demandante la Orden de Proveeduría GS-SMD-667-2021 de “Ayuda humanitaria/materiales de construcción/equipos/servicios/otros”, calendada en esa fecha y suscrita por Eduardo José González Angulo, en calidad de Director General de esa Unidad, y sus respectivos anexos[[24]](#footnote-25), en la que figuran los siguientes aspectos: i) Servicio básico: maquinaria amarilla (retro de oruga, motoniveladora, vibro compactador y volqueta sencilla); ii) Proveedor autorizado: CAT Construcciones y Explanaciones SAS; iii) Evento a atender: temporada de lluvias; iv) Lugar de suministro: Florida, Valle del Cauca; v) Objeto: Suministro de hora de maquinaria amarilla para la respuesta y recuperación de la emergencia generada por la ocurrencia de la temporada de lluvias en el municipio de florida, departamento de valle del cauca, de acuerdo con la situación de calamidad pública municipal declarada mediante Decreto No 026 del 15 de marzo del 2021, prorrogado mediante decreto 070 del 01 de septiembre del 2021. vi) Valor del apoyo autorizado: $1.421.696.156,48. Así mismo, se determinaron las condiciones del servicio, así:

a) El valor de la orden de proveeduría incluye todos los costos directos, impuestos y retenciones que surjan de la operación.

b) La modalidad de pago es por ratificación de instrucción de pago, por lo tanto, es un único pago al finalizar el suministro y se surta el trámite administrativo de legalización de recursos entre la UNGRD y el FNGRD.

c) El proveedor debe instalar logos de la UNGRD en cada equipo según instrucciones impartidas por la entidad y el control y seguimiento.

d) La UNGRD dispondrá de un equipo contratado de trabajo para efectuar el control y seguimiento de las actividades de respuesta y recuperación realizadas a través del contratista de suministro de horas de maquinaria amarilla y entregará reportes diarios a la UNGRD, sala de crisis y a los Comités Municipal y Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres (CMGRD/CDGRD) del consolidado de horas máquina suministrados, así como, consolidará los soportes físicos y registros fotográficos, en los formatos de la UNGRD debidamente diligenciados.

e) El CDGRD/CMGRD dispondrá de un equipo de trabajo para efectuar supervisión de la labor realizada por la maquinaria en el suministro de horas máquina y deberá remitir junto con el proveedor de suministro y de control y seguimiento el acta de inicio, las planillas de reporte semanal de la maquinaria con las horas/días trabajados y al finalizar la ejecución de la prestación del servicio, el acta de entrega y recibo a satisfacción en original con la finalidad de realizar la legalización de los recursos. Solo puede recibir el CDGRD y/o CMGRD o Delegado por el mismo bajo designación especifica de la Gobernación y/o Alcaldía.

f) El proveedor deberá presentar con aval de la firma de control y seguimiento un informe técnico de las actividades de respuesta y recuperación realizadas, junto con las planillas de reporte diario y semanal”.

Y en la parte final del correo, se consignó lo siguiente:

Favor remitir la aceptación de condiciones en un lapso Máximo de 5 HORAS conforme al procedimiento de ratificación, la cual adjuntamos para su firma y aceptación en sus respectivos membretes.

Y en la parte final del correo, se consignó lo siguiente:

Favor remitir la aceptación de condiciones en un lapso Máximo de 5 HORAS conforme al procedimiento de ratificación, la cual adjuntamos para su firma y aceptación en sus respectivos membretes.

No olvidar diligenciar los respectivos formatos adjuntos durante la operación y remitir al enlace de Gestión del Territorio del departamento CARLOS MARIO ALVAREZ semanalmente el avance de ejecución.

Señores CDGRD, favor conforme al acta de intención y compromiso realizar la supervisión respectiva del suministro, para lo cual compartimos órdenes y formatos.

7). Dicha Orden de Proveeduría fue aceptada el mismo 12 de octubre de 2021 por el representante legal de CAT CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES SAS, Carlos Alberto Torres Montero[[25]](#footnote-26).

8). Con base en lo anterior, se realizó un primer informe técnico de diagnóstico de la situación, con su respectivo registro fotográfico, suscrito por la sociedad contratista y el alcalde de Florida[[26]](#footnote-27).

9). A través de correo electrónico de 12 de octubre de 2021[[27]](#footnote-28), Fernando Ortiz Paniagua, profesional de la Subdirección de Manejo de Desastres de la UNGRD, informó al funcionario Carlos Álvarez que había sido designado para que sirviera como apoyo a la coordinación de seguimiento a las emergencias y apoyos técnicohumanitario al departamento del VALLE DEL CAUCA, con el fin de que realizara, entre otras actividades, las coordinaciones para que se cumpliera la llegada de la maquinaria amarilla activada, con ocasión de la solicitud presentada por la emergencia presentada. Para tal fin, le anexó la “Orden de Proveeduría” antes enunciada y todos sus anexos. Adicionalmente, contrató a la firma CARMABI Construcciones SAS para hacerle el control y seguimiento a la ejecución del suministro, tal como lo atestiguó su representante legal, Pedro Caicedo Joaqui, en declaración rendida el 25 de octubre de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Ahí manifestó haberse desempeñado como interventor, que lo había contratado directamente la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y que el objeto del contrato era “hacerle seguimiento y control al suministro de horas máquina del contratista CAT CONSTRUCCIONES para el municipio de Florida. Así se refirió el testigo[[28]](#footnote-29):

En su época llegan al correo unas solicitudes para la aceptación de hacerle control a este tipo de obras, de alquiler de maquinaria que le llaman suministro. Y bueno yo di mi aceptación. La orden de aceptación de la Interventoría o el seguimiento se identifica con el numero GSSMD 6682021, orden que fue aceptada el 12/10/2021 y en principio me dieron unos cuadros donde yo tenía que hacer el seguimiento de horas para la ejecución del plan (…) Me llegó una solicitud del correo, dice Fernando.Ortiz@gestióndelriesgo.gov.co (…) lo envía, la persona Fernando Ortiz Paniagua y viene toda la información para que (…) se le dé la aceptación de la orden de proveeduría, se la envían a CARMABI construcciones y la fecha está aquí, aquí vienen las condiciones, es 12 de octubre (…) todo es por intermedio de correo, se le da la orden de aceptación en el mismo correo (…)la ingeniera Paola, no recuerdo preciso el apellido, pero ella era la que nos atendía alguna duda o algo en la unidad de gestión del riesgo.

10). Según Acta No. 01 de 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo reunión del contratista con el alcalde municipal de Florida, miembros del CMGRD y la firma interventora CARMABI Construcciones SAS, con el fin de verificar la situación de los escenarios de riesgos[[29]](#footnote-30), que conllevó a la necesidad de modificar la Orden de Proveeduría inicial, por cuanto debía utilizarse una maquinaria distinta para algunos tramos a intervenir, lo cual se materializó a través del documento denominado “Orden de Proveeduría No. GS-SMD-667 A – 2021” de fecha 17 de octubre de 2021[[30]](#footnote-31).

11). El 17 de octubre de 2021 se dio inicio oficialmente a los trabajos, según Acta suscrita por el contratista, el interventor y el coordinador del CMGRD[[31]](#footnote-32).

12). Obran los cuadros de control de operadores, las planillas de reporte diario y semanal de operaciones, suscritos por Pedro Caicedo, representante legal de la firma interventora, así como de los respectivos registros fotográficos[[32]](#footnote-33), que dan cuenta de la debida ejecución del contrato y que sirvieron de soporte para la suscripción del denominado “Informe de Verificación de Cumplimiento”[[33]](#footnote-34) y del “Acta de recibo a satisfacción” [[34]](#footnote-35), por parte del contratista, la interventoría y el alcalde municipal de Florida como coordinador del CDGRD/CMGRD.

13). También reposa certificación suscrita por

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