PGN - Concepto 143 de 2015
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 143 de 2015
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte por impactos de bala propinados por miembros del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño. El señor… falleció el 15 de agosto de 2008, en zona rural del municipio de San Calixto, Departamento del Norte de Santander. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (17 de agosto de 2010-despues de puente festivo) al trámite de conciliación prejudicial. El 29 de septiembre de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En ejecuciones extrajudiciales por miembros de las Fuerzas Militares según Sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla probada del servicio causante de muerte con arma de dotación oficial/PRUEBAS-De estas se infiere que muerte ocurrida corresponde a una ejecución extrajudicial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Al
ocasionarse muerte con arma de fuego/PRUEBA TRASLADADA-Puede ser valorada al ser parte de investigación penal remitida por entidad nacional En concepto del Ministerio Público, lo pertinente es imputar responsabilidad a la entidad demandada, a título de falla del servicio, ya que se infiere de las pruebas allegadas al expediente que la muerte del señor… corresponde a una ejecución extrajudicial. Está demostrado el daño, es decir, la muerte del señor, como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que le fueron propinadas el 15 de agosto de 2008. El señor… era un campesino dedicado a labores agrícolas como jornalero y en agosto de 2008 vivía en la vereda Manzanares del municipio de El Tarra (Norte de Santander), como se infiere de las declaraciones rendidas por…. Y…. Estas declaraciones hacen parte de la Investigación penal rad: 5449860011352200880059, adelantada por la Fiscalía 2 A.H. la cual conforma el cuaderno de pruebas No. 1 anexo al presente proceso. El señor… no tenía antecedentes penales, ni órdenes de capturas vigentes para la época de su muerte. Lo anterior se encuentra demostrado con la certificación expedida por el DAS de fecha 30 de septiembre del 2008 y certificación expedida por la Policía Nacional. La muerte del señor… fue causada por miembros del Ejército Nacional-Compañía Coyote, orgánico del Batallón Contraguerrillas No. 95, adscrito a la Brigada Móvil No. 15 "General Santander, con
armas de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos en la zona de Puente Real, del
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Expediente 53704 Municipio de San Calixto, Norte de Santander. En el expediente reposan los informes de los hechos y el de operación en los que se reporta el combate y también la entrevista con el SS…. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No está demostrado que exista proporción entre agresión recibida y respuesta armada/PRUEBA TECNICA-No obra a fin de acreditar que sí se disparó arma encontrada El Ministerio Público no comparte la tesis de la entidad demandada, en el sentido que el señor….era miembro de un grupo armado ilegal y que se enfrentó a miembros del ejército nacional, razón por la cual la muerte se produjo en un combate armado. Las declaraciones que dieron en el proceso disciplinario los desmovilizados…. se contradicen en cuanto al grupo al margen de la ley al cual supuestamente pertenecía el señor…, pues mientras el primero manifiesta que hacia el año 2002-2003 estaba vinculado al ELN, el segundo dice que para el 2000…. se desempeñaba como miliciano del EPL y que trabajaba para el frente Libardo Mora Toro…..manifiesta que es desmovilizado del ELN desde el año de 2004 y refiere haber conocido a… en el año 2000 en una finca del Catatumbo, haciendo labores de extorsionista y… dice que lo conoció en el año de 1998 en la vereda Filo de la Virgen como miliciano del ELN y
que en el año de 2000 lo encontró en el Municipio de El Tarra como miliciano del EPL. En el dictamen de balística realizado por la Fiscalía General de la Nación-CTI sobre la trayectoria de las balas recibidas por el señor…. se concluye que todos los disparos (5 en total) fueron realizados por la espalda (trayectoria posterior-anterior). Las heridas tienen diversas trayectorias (unas inferior-superior y otras de superior-inferior), lo cual no concuerda con la versión de los militares quienes dicen haber accionado sus armas de dotación al sentirse atacados por personas armadas. La corta duración del combate no guarda relación con la munición gastada, pues reporta que se dispararon 100 proyectiles entre los agentes….La entidad demandada argumenta que los miembros de la patrulla del ejército observaron unas siluetas de personal armado, que cuando se lanzó la proclama del ejército nacional, la respuesta fue con fuego. Obra prueba documental de haberse encontrado en el lugar de los hechos una subametralladora, unas vainillas y 2 granadas, pero no se recaudó la prueba técnica que acredite que sí se disparó el arma encontrada. Al cadáver de…. nunca le fue realizada prueba de residuos de disparos, pues según la versión de los militares había llovido en la escena de los hechos y las manos del occiso habían quedado expuestas a la intemperie. Para que la respuesta armada de la fuerza pública se tenga por adecuada es necesario demostrar que existe proporción con la agresión recibida, que la respuesta armada era el único medio posible para repeler la agresión ya que no contaban con otro medio de defensa, y que dicha respuesta no es indiscriminada
PRUEBA TRASLADADA-Su valor según Jurisprudencia del Consejo de Estado EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No se demostró ninguno por parte de entidad demandada Si bien el Ejército afirma que…. se encontraba armado y los atacó, no se estableció de manera indubitable que portara armas y las hubiese accionado en contra de los miembros del Ejército. De acuerdo con el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la trayectoria de las heridas sufridas por el occiso…. es evidente su indefensión, pues le dispararon estando de espaldas al victimario. No resulta suficiente con encontrar armas en poder de la víctima, esta circunstancia no demuestra que hubiesen sido utilizadas. Como se trata de un evento en el que el daño lo produce una actividad peligrosa (uso de armas de fuego) la entidad demandada debía acreditar que se hizo uso de las armas, que se atacó a los miembros del Ejército Nacional y que estos repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas. El Ministerio Público considera que las pruebas arrimadas al proceso no son
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 Expediente 53704 demostrativas de situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se demuestra con registro civil de nacimiento de hija de la víctima/CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde
asumirla es decir probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar Se aportó registro civil de nacimiento de…. el cual acredita la condición de hija de la víctima. La menor…. no acreditó su calidad de hija de la víctima y por tal razón no queda demostrada su legitimación para reclamar. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de esta demandante no están llamadas a prosperar. En relación con lo argumentado por el apoderado de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación acerca de la obligación del juez de decretar la prueba de oficio, conviene recordar que estamos ante una justicia rogada, en la cual tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., según la cual las partes tienen la carga de probar los hechos que pretendan hacer valer ante esta jurisdicción, deber que no puede ser trasladado al juez de la causa so pretexto de las facultades oficiosas que la ley le otorga y resulta menos válido que el apoderado acuda a endilgar presuntas irregularidades al fallador para tratar de justificar su propia incuria. PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se probó que agentes estatales hayan sido condenados penalmente por conductas causantes del daño En el caso, para quien demanda en calidad de hija (nivel 1) la condena por concepto de perjuicios morales debe ser tasada en 100 SMLMV, puesto que por no haberse probado que agentes estatales hubiesen sido condenados penalmente por las conductas causantes del
daño, no es pertinente considerar los limites ampliados que plantea el precedente invocado por el a quo para tasar la indemnización en 200 SMLMV. LUCRO CESANTE-Se debe mantener condena impuesta en sentencia de primera instancia/LUCRO CESANTE-Se reconoce hasta la edad de 25 años/LUCRO CESANTE-Al no probarse ingresos se toma el salario mínimo incrementado en 25% menos el 25% aproximado destinado para su propio sostenimiento/PERJUICIOS MORALES-Se debe reducir tasación para su reconocimiento En concepto el Ministerio Público es pertinente mantener la condena impuesta en la sentencia apelada puesto que está conforme con los precedentes jurisprudenciales. Se reconoce lucro cesante hasta la edad de 25 años. En cuanto a los factores para el cálculo del lucro cesante a favor de….se señala que la demandante nació el 6 de junio de 1992, es decir que tenía la edad de 16 años al momento del deceso de su padre. Como no se encuentra probado a cuanto ascendían los ingresos económicos que recibía el señor…. por su labor de jornalero en actividades agrícolas, se toma como salario base para efectuar la liquidación, el salario mínimo, incrementado en el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% correspondiente al valor aproximado que el señor…. destinaba para su propio sostenimiento. En virtud de lo expuesto,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 Expediente 53704 el Ministerio Público solicita que se mantenga la declaración de responsabilidad, se modifique
para reducir la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales y mantenga en todo lo demás y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 Expediente 53704
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No.143/2015
Bogotá D. C., 23 de julio de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 53704 (54001233100020100037001)
Acción Reparación Directa
Actor: Maide Peña Rangel y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Maide Peña Rangel y Fidelina Peña Ortega, actuando como guardadora provisoria de la menor Amelia Peña Rangel, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Olivo Peña Ortega, fallecido en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2008, en zona rural del municipio de San Calixto, Departamento del Norte de Santander, al recibir varios impactos de bala propinados por miembros del Ejército Nacional.
1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 34 a 40 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas. Formuló como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 215 a 233 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Olivo Peña Ortega. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Maide Peña
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 Expediente 53704 Rangel 200 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Maide Peña Rangel la suma de $67.261.092,17. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 236 a 243 C. Consejo de Estado) pretende se modifique el fallo en relación con la menor Amelia Peña Rangel por cuanto la denegación de pretensiones se fundamenta en que no aparece copia del registro civil de nacimiento de esta. El apoderado de las demandantes acepta que no aportó con el libelo demandatorio registro civil de la joven, pero alega que el a quo debió solicitarlo de oficio.
El Ejército Nacional (fls. 252 y 253 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron en apelación el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si procede imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por el homicidio del señor Olivo Peña Ortega o si, por el contrario, concurre en este caso causal eximente de responsabilidad. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño.
El señor Olivo Peña Ortega, falleció el 15 de agosto de 2008, en zona rural del municipio de San Calixto, Departamento del Norte de Santander. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (17 de agosto de 2010-despues de puente festivo) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 22 C. 1). El 29 de septiembre de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 22 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2010 (fl. 18 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del
término previsto por la ley.
2.3. PRECEDENTE
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 Expediente 53704 En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente1: (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. (…) “(…) 24.2.3. La conducta de “ejecución extrajudical” ha sido definida, respectivamente, por organismos, como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Norma básica 9. No se perpetrarán, ordenarán ni encubrirán ejecuciones extrajudiciales o “desapariciones”, y hay que incumplir órdenes de hacerlo. No se debe privar a nadie de la vida de forma arbitraria o indiscriminada. Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes:
- es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. En un conflicto armado, aun cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos)2. En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2014 Radicación número: 41001-23-31000-1993-07386-00 (28075). 2 (Pie de página de la cita) Amnistía Internacional, Unidad Didáctica II. “Dossier”. Fuerzas de Seguridad y Derechos Humanos. 24. Diez normas Básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en www.es.amnesty.org. En la parte pertinente del escrito que se está citando de esta organización internacional, se establecen las siguientes fuentes normativas que sirvieron para la redacción de la norma transcrita: Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 Expediente 53704 pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley 3 . 24.2.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala
considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas4. “(…) 24.2.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias5, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como “bajas en combate”. Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en
todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas”. Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. 24.2.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes 6 . 3 (Pie de página de la cita) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el
“Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-en pleno-, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 5 (Pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 Expediente 53704 “(…) 24.2.12. Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado
deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. “(…)
26. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala considera que es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio.
(resalto y subrayo) 2.4 CASO CONCRETO 2.4.1. HECHOS PROBADOS Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos se cuenta con los siguientes
elementos probatorios: - Copia del registro civil de defunción de Olivo Peña Ortega, ocurrida en el municipio de municipio de San Calixto (Norte de Santander) el 15 de agosto de 2008 (fls. 20 C. 1). - Copia de la diligencia de necropsia (fls. 289 a 292 C. 2 de pruebas) donde se consignó lo siguiente: "(…) DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: De 0.3 cm de diámetro sin tatuaje ni ahumamiento localizado a 48 cm del talón localizada en tercio distal cara interna de muslo derecho cara posterior. 1.2 Orificio de Salida: De 7x3 cm de diámetro localizada en cara anterior tercio distal muslo derecho a 57 cm del talón. 16 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo, fractura tercio distal de fémur derecho y sale. 1.3 Trayectoria; Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal. Postero-Anterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 6 (Pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de
atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 Expediente 53704 2.1 Orificio de Entrada: De 0,5 cm de diámetro localizada en tercer espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterior sin tatuaje ni ahumamiento a 18 cm de la línea media posterior y a 36 cm del vértex. 2.2 Orificio de Salida: De 7x4 cm de diámetro localizado en región pectoral supramamaria izquierda a 4 cm de la línea media anterior y a 39 cm del vértex. 2.3 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo intercostal, pleuras parietal y visceral parénquima pulmonar, sin lesión cardíaca. Se observa hemotorax izquierdo de 1500 CCy sale. 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 3.1 Orificio de Entrada: De 0.5 cm de diámetro localizado en tercio próxima! externo de brazo
izquierdo a 11 cm del acromion sin tatuaje ni ahumamiento. 3.2 Orificio de Salida: De 4cm de diámetro en cara anterior de tercio proximal brazo izquierdo a 8 cm del acromion con escoriación severa en región infraclavicular izquierda de 9z4 cm. 3.3 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo y músculo sin haber lesión ósea. 3.4 Trayectoria: Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 4.1 Orificio de Entrada: De 0.5 cm de diámetro sin tatuajes ni ahumamiento localizado parte alta izquierda de cuello cara posterior a 7 cm de la línea media posterior y a 18 cm del vértex. 4.2 Orificio de Salida: De 10 cm de diámetro sobre cavidad oral a 20 cm del vértex y sobre la línea media anterior. 4.3 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, músculo, vasos de mediano calibre, fractura maxilar inferior izquierdo con pérdida de piezas dentarias arcada interior y superior derecha 4.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 5.1 Orificio de Entrada: De 0,5 cm de diámetro sin tatuaje ni ahumamiento localizado en región escapular d
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