PGN - Concepto 144-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 144-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Demandan acto de nombramiento como consejera de Relaciones Exteriores código 1012 grado 11 del Consulado General de Colombia en Cancún - México ya que la accionadano pertenece a la carrera diplomática y consular y tampoco cumple con los requisitos del empleo

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULARSe regula por el Decreto Ley 274 de 2000

…El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular

En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito[[1]](#footnote-1), atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.

En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro concejero, concejero, primer, segundo y tercer secretario…

LA ALTERNANCION-Es una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000

…el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado…

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Aplica con el principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella siempre que por ley no sea posible posesionar funcionarios de Carrera para proveer dichos cargos

CONCEPTOS-Se recomienda confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C por cuanto para la fecha de designación de la demandada existían disponibles con derecho a ser nombrados

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE-144

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2024-01670-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO)

DEMANDADA: MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO, CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITA AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CANCÚN, ESTADOS UNIDOS DE MÉXICO

TRÁMITE: RECURSO APELACIÓN

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 08 de mayo de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la nulidad del acto de nombramiento de MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos de México.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. EL Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 0983 del 02 de agosto de 2024, designó en provisionalidad a la ciudadana MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, del Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos de México.

2. Dicho acto de nombramiento fue demandado por LA UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO)al considerar que la accionadano pertenece a la carrera diplomática y consular y tampoco cumple con los requisitos del empleo, pues no acreditó el dominio de un segundo idioma. Además, en certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores del 29 de enero de 2024, se relacionaron los funcionarios de carrera diplomática y consular que para el 13 de diciembre de 2023 estaban cumpliendo su alternación en la planta externa[[3]](#footnote-3).

3. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “C”, se declaró la nulidad del acto de designación demandado. Con memoriales del 3, 4 y 9 de abril de 2025, el apoderado de la demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República presentaron recurso de apelación.

4. Por auto del 11 de abril de 2025, el Tribunal concedió el recurso y el 08 de mayo de 2025, fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Sentencia de primera instancia

Advirtió el Tribunal en su sentencia que la demanda se sustenta en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos de México; por tanto, la demandada María Soledad Garzón Forero no podía ser nombrada en provisionalidad.

Señaló como problema jurídico a resolver el determinar:

“¿El nombramiento de María Soledad Garzón Forero en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos Mexicanos, ¿¿es nulo porque a la fecha del nombramiento había funcionarios de la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad?”.

Seguidamente destacó como tesis de la subsección que: “El nombramiento provisional es nulo porque, conforme al criterio vigente del órgano de cierre, a la fecha de su expedición había funcionarios de la carrera diplomática y consular del mismo escalafón con más de 12 meses en el servicio exterior”.

Luego de precisar el marco normativo de referencia, analizó el caso concreto recordando que el acto acusado se fundamentó en la certificación I-GCDA-24-010114 del 16 de julio de 2024, expedido por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores (según el cual la demandada cumple con los requisitos del cargo) y el estudio de viabilidad (anexo 5) en el que se concluyó que, si bien existen funcionarios escalafonados en la categoría de Consejeros con más de 12 de meses de servicio en el exterior, su designación como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos de México, no resultaba factible por los costos que dichos movimientos generan para el Estado y la inestabilidad de sus familias. Además, como estos funcionarios escalafonados en la categoría de consejero cumplía los lapsos de alternación, resulta “viable acudir a la provisionalidad”.

Seguidamente destacó que, no obstante, las decisiones previas de esa Sala, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos “ha considerado que no procede el nombramiento provisional incluso cuando existen funcionarios del mismo escalafón que superaron los 12 meses en el exterior, porque se entiende que se encuentran en disponibilidad para ser nombrados en otros lugares”.

Así referenció el pronunciamiento del 14 de marzo de 2024[[4]](#footnote-4), donde la Sección Quinta analizó la legalidad del nombramiento de Andrés Camilo Hernández Ramírez el 1 de febrero de 2023, en el cargo de consejero de relaciones exteriores. Allí se revocó la sentencia de la Subsección “B” y se declaró la nulidad. En la providencia se refirió a la disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000. En la misma línea, en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2024[[5]](#footnote-5) el Consejo de Estado revocó una providencia de la Subsección “C” que había negado las pretensiones de nulidad del acto de nombramiento de la consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la misión permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París (Francia) el 30 de agosto de 2023, al encontrar acreditado que para el 30 de agosto de 2024 existían servidores de carrera disponibles para ocupar el cargo pues ya llevaban más de doce meses en sede en el exterior.

Concluyéndose que: “Por ser la postura actual del órgano de cierre, se aplicará, como hizo la Subsección “B” del Tribunal en la providencia del 20 de junio de 2024 dentro del expediente 25000234100020230105800”.

En referencia al anexo No 5 “Estudio de viabilidad del 16 de julio de 2024” destacó que allí, el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionó a veintinueve (29) funcionarios escalafonados en la categoría de consejeros con más de 12 de meses de servicio, y “En ese sentido, respecto de la disponibilidad de funcionarios de carrera del mismo escalafón, por haber cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, a la luz del criterio vigente, a 2 de agosto de 2024 sí existía más de un funcionario, siendo este motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, según lo expuesto por el Consejo de Estado.”.

  • 1. Recursos de apelación

Inconformes con la decisión, tanto la parte demandada como el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República presentaron recursos de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.

Apelación parte demandada

El apoderado de la demandada manifestó sus razones de inconformidad con la decisión del a quo solicitando el cambio del precedente aplicado. Para ello, argumentó que la circunstancia prevista en el parágrafo único del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, no constituye un escenario de disponibilidad, por cuanto “el hecho de que un funcionario cumpla 12 meses de servicio en el exterior no significa que a este pueda arrogársele el derecho a ser nombrado en otro cargo vía traslado o nuevo nombramiento, sin haber cumplido el período de alternancia consagrado en la ley”.

Abordó las generalidades sobre los nombramientos en provisionalidad y el principio de especialidad, argumentando que estos son permitidos según se desprende del artículo 60 del Decreto Ley 274 del 2000. Que atendiendo el principio de especialidad, las designaciones en provisionalidad son excepcionales, pues presuponen el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 de la norma y que no haya funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el respectivo cargo, asunto que jurisprudencialmente no ha sido pacífico, concluyendo que “la interpretación vigente favorece que los cargos vacantes sean provistos con funcionarios que prestan su servicio en planta interna o externa y que han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde”.

Finalmente, consideró que no se encuentra debidamente acreditado que algún funcionario de carrera estaba disponible para el momento del nombramiento, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Apelación Ministerio de Relaciones Exteriores

Consideró el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, constituye una norma excepcional y potestativa a la que se le dio el carácter de obligatoria y general en la aplicación de los lapsos de alternación. También consideró que no existen pruebas para sustentar que la Administración debió reubicar en abstracto a un funcionario de la carrera administrativa especial que esté alternando en el servicio exterior, en la medida en que la carga probatoria que corresponde al demandante no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo y las actas de posesión o con la información que plasmó la Administración en el estudio que goza de presunción de legalidad, sino con documentos que acrediten la situación administrativa del funcionario o con la historia laboral de cada uno.

Argumentó que, en la sentencia apelada, a partir de la aplicación en abstracto del parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, se consideró que era posible designar a un funcionario en la categoría de Consejero, sin considerar que cada uno de estos funcionarios están designados en cargos de la planta global de personal cumpliendo los lapsos de internación (externa e interna) requisito especial propio de la estructura de la carrera administrativa especial. Además, con el cambio de destino de los funcionarios de carrera en la planta externa cada 12 meses se desnaturaliza la frecuencia de la alternación que el legislador consideró que era de 4 años.

Sobre la interpretación del parágrafo del artículo 37 del Decreto ley 274 de 2000, aseguró que se incurrió en un defecto fáctico en la medida en que el cumplimiento de los términos de alternación señalados en el literal de la norma constituye la regla general (cuatro años de alternancia externa), no la excepción.

Destacó que, el número de funcionarios de carrera para proveer todos los cargos de la planta global de personal es insuficiente, pues existe 89 cargos de “consejero” que existen en la planta global de personal, es decir, que no se utiliza esta institución jurídica de forma caprichosa o arbitraria, sino que son necesidades y razones del servicio, para poder garantizar, la prestación del servicio. De no realizarlo, es evidente que con solo funcionarios de carrera no se podría prever todos los cargos. Así, esta interpretación resulta inviable desde el punto de vista fiscal pues implica el desplazamiento de funcionarios de carrera cada vez que superen los doce meses de servicio en el exterior, produciendo un impacto en las condiciones de vida y familiares de estos.

Apelación presidencia de la República

La parte apelante señala que el nombramiento en provisionalidad objeto de controversia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, y que no existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática que pudieran ser designados, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De forma particular, se explica que los funcionarios que podrían tener prioridad estaban cumpliendo con su período de alternación y no habían completado los 12 meses exigidos para ser nuevamente designados en el exterior, lo cual se encuentra acreditado mediante la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Cancillería.

Asimismo, se sostiene que no se configuraban las excepciones previstas en los artículos 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, ni se acreditaron supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o situaciones excepcionales que justificaran una designación distinta. La administración actuó conforme a los principios de eficiencia y eficacia, evitando afectaciones al servicio exterior, al núcleo familiar de los funcionarios y al erario público. La apelación plantea que alterar el sistema de alternación implicaría desplazamientos masivos e innecesarios de funcionarios, con graves implicaciones logísticas y presupuestales.

En consecuencia, se solicita revocar la decisión de primera instancia, en tanto no valoró adecuadamente las pruebas aportadas ni la argumentación relacionada con la legalidad del nombramiento provisional. Se reitera que, en el caso concreto, la Administración actuó dentro del marco normativo aplicable y en observancia de los principios que rigen la carrera diplomática, especialmente ante la falta de disponibilidad de personal inscrito y habilitado para ocupar la plaza vacante conforme al régimen de alternación

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 21 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró la nulidad del acto de nombramiento de MARÍA SOLEDAD GARZÓN FORERO como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Cancún, Estados Unidos de México.

Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), atinentes al (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) caso concreto.

  • 1. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular[[7]](#footnote-7)

La Sala Electoral del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8) ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley[[9]](#footnote-9).

En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1[[10]](#footnote-10) de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito[[11]](#footnote-11), atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.

En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro concejero, concejero, primer, segundo y tercer secretario.

Teniendo en cuenta el asunto que acá se debate, se considera pertinente analizar las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso.

  • 1. Situación administrativa de alternación al interior de la carrera diplomática y consular[[12]](#footnote-12)

La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que:

“(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado[[13]](#footnote-13)”[[14]](#footnote-14)

Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”[[15]](#footnote-15).

De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.

Igualmente, el parágrafo del artículo 37 de ese Decreto Ley, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.

Así las cosas, ha indicado el Consejo de Estado que: “los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior”[[16]](#footnote-16).

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna, acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38.

De los preceptos normativos reseñados en precedencia, el Consejo de Estado ha deducido varias características de la alternación, mismas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la citada corporación[[17]](#footnote-17), referente a que:

“(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial. Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios.

(iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externao aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000[[18]](#footnote-18)”.

Con ello, ha indicado la sala electoral, “que es necesario exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad…”[[19]](#footnote-19).

  • 1. Nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular

Referente a los nombramientos provisionales, el

  • 1. Nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular

Referente a los nombramientos provisionales, el

, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”.

La mentada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que:

“La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.

De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…). Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.”

En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60 “no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella”[[20]](#footnote-20).

Para ello ha establecido las siguientes reglas:

“(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del r

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