PGN - Concepto 145-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 145-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion (2)
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Sesolicitó la declaratoria de nulidad de la elección de los representantes de los alcaldes para integrar el consejo directivo de la autoridad ambiental CORMACARENA por expedición irregular
VICIOS E IRREGULARIDADES-numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer
…Eso implica que al ceñirse a la primer fórmula de interpretación, la literal o formal en sentido obvio, es claro que no existe discusión en que, en los procesos eleccionarios, el Ministerio de Medio Ambiente dentro de la Asamblea Corporativa ostenta una representación del 35% de los votos. Lo cual fue desconocido dentro del proceso de selección de los dos representantes de los alcaldes del Área Especial ante el Consejo Directivo de CORMACARENA para el período 2024-2025, sin que ello haya tenido incidencia negativa en el proceso definitivo de selección…
CONSEJO DIRECTIVO-órgano de administración de la Corporación
…funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al director general de la corporación (artículo 27)…
CONCEPTOS-Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad parcial del acta de la reunión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA en lo que respecta a la elección del alcalde del Municipio de Puerto López-Meta CONCEPTOS/ como representante de los alcaldes del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA período 2024-2025
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-145
Doctora
GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2024-00134-02
DEMANDANTES: JUAN SEBASTÍAN RÍOS VÉLEZ y OTRO
DEMANDADOS: PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO y ÓSCAR OLAYA LÓPEZ –REPRESENTANTES DE LOS ALCALDES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA-CORMACARENA-, PERÍODO 2024-2025
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL -SEGUNDA INSTANCIA.
ASUNTO DE INTERÉS: JURISDICCIÓN DE CORMACARENA
Respetada magistrada:
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección[[2]](#footnote-2), presento concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 28 de febrero del 2024 se llevó a cabo la reunión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, con el objetivo de elegir a los dos representantes de los alcaldes para integrar el consejo directivo de la autoridad ambiental, de conformidad con lo establecido en el inciso 6º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.
2. Se postuló una sola lista con los nombres de los alcaldes Pedro Velandia Bejarano, alcalde del municipio de Puerto López (Meta) y Óscar Olaya López, alcalde del municipio de El Dorado (Meta).
3. Mediante Acuerdo PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 se eligió a PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, alcalde del municipio de Puerto López (Meta) y ÓSCAR OLAYA LÓPEZ, alcalde del municipio de El Dorado (Meta) como integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA para el periodo 2024-2025.
4. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sesolicitó la declaratoria de nulidad de la elección precitada, por expedición irregular, habida cuenta de que:
2. Se desconoció el inciso 6 º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual refiere que el órgano colegiado de dirección de CORMACARENA, está integrado, entre otros, por “[d]os representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial”, por cuanto se eligieron alcaldes que no forman parte de esa área.
3. Sólo hubo una lista postulada, con dos nombres, desconociendo el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal a) del artículo 14 de los Estatutos.
4. Se desconoció lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, porque al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se le debió reconocer, para efectos de la votación, un 35% y no un solo voto en la elección de los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA.
5. Los votos emitidos en la respectiva jornada se computaron con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, previstas en el inciso inicial y en el numeral 4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en armonía con el 137 del mismo estatuto. 1. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 3 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, alcalde del municipio de Puerto López (Meta) y ÓSCAR OLAYA LÓPEZ, alcalde del municipio de El Dorado (Meta) como integrantes del Consejo Directivo de CORMACARENA para el período 2024-2025.
Fijó el problema jurídico en los siguientes términos:
“…el problema jurídico dentro del presente asunto consiste en determinar si los actos de elección contenidos en el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, a través de los cuales se eligieron los dos representantes de los Alcaldes para que integraran el Consejo Directivo de CORMACARENA, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 e incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, por haberse elegido a dos alcaldes como representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA que al parecer no pertenecen al área de manejo especial de la Macarena; o, si por el contrario, con la expedición de la Ley 1938 de 2018 el Consejo Directivo de dicha entidad puede integrarse por 2 alcaldes que no pertenezcan al Área de Manejo Especial de La Macarena.
Igualmente, se analizará si los actos de elección contenidos en el Acta de reunión del 28 de febrero de 2024 de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA y el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.1.24.002 del 28 de febrero de 2024 expedido por la Asamblea Corporativa de CORMACARENA, a través de los cuales se eligieron los dos representantes de los Alcaldes para que integraran el Consejo Directivo de CORMACARENA, se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular e incurrir en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consistente en que “Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.”, tanto por no respetarse el porcentaje de los votos que ostenta la Nación por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente (35%) al momento realizarse la elección porque la votación se efectuó de manera nominal y no por porcentaje, así como por no existir una lista postulada para la elección de los dos (2) Alcaldes como representantes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA”.
Relacionó diferentes disposiciones normativas[[3]](#footnote-3) y jurisprudenciales[[4]](#footnote-4) sobre la naturaleza jurídica de CORMACARENA, la jurisdicción y la conformación del Consejo Directivo antes de proceder con el análisis del caso concreto.
En primer lugar, hizo el relato fáctico, dando cuenta que en reunión de la Asamblea Corporativa de CORMACARENA del 28 de febrero de 2024 se fijó la elección de los dos representantes de los alcaldes de los municipios de la jurisdicción para que integraran el Consejo Directivo para el período 2024. Se procedió a realizar la votación por la única plancha y/o lista conformada por los alcaldes de El Dorado y Puerto López con un voto nominal, arrojando como resultado 30 votos a favor y 1 negativo. Se concluyó que se designaba como miembros del Consejo Directivo a OSCAR OLAYA LÓPEZ y PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta, respectivamente.
En según lugar, procedió con la valoración de las cargos de la siguiente manera:
a). Sobre el desconocimiento del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 o infracción de las normas en que debería fundarse, dejó claro que la norma dispone, por un lado, que “La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA” y, por el otro, que, el Consejo Directivo debe estar integrado por “e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial”.
Referenció que el Decreto 1989 de 1989 “Por el cual se declara Área de Manejo Especial La Macarena, la Reserva Sierra de La Macarena, se clasifica y zonifica su territorio y se fijan sus límites reales.” dispuso en su artículo 7 sobre el Área de Manejo Especial de La Macarena, que aquella estaba conformada por “el territorio ubicado en el Departamento del Meta, jurisdicción de los Municipios de Lejanías, El Castillo, Granada, Vista Hermosa, Guamal, Cubarral, Puerto Lleras, Fuente de Oro, Mesetas, San Juan de Arama, Puerto Rico, La Macarena y Comisaría Especial del Guaviare, jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare”, a los que se les sumó el municipio El Dorado a partir del 1 de enero de 1993, el cual fue creado a través de la Ordenanza No. 044 del 24 de noviembre de 1992, de la segregación del territorio de los municipios de Cubarral y el Castillo, los cuales pertenecían al Área de Manejo Especial de La Macarena.
En ese sentido, determinó: “…es claro que de acuerdo con el análisis anterior, respecto del señor OSCAR OLAYA LÓPEZ-Alcalde del Municipio de El Dorado, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, porque de entrada el reproche imputado no cobija al referido demandado, pues este sí pertenece al Área de Manejo Especial de La Macarena, por lo que, no es del caso definir de fondo el cargo de nulidad”.
Prosiguió con el estudio del cargo respecto de PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta.
Dejó establecido, “…que el inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no había sido modificado con la Ley 1938 de 2018, en cuanto a la integración del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, en lo que correspondía a la representación de los alcaldes se refiere circunscrita a los acaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial”. Para ello se afianzó en lo relacionado por la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre el particular[[5]](#footnote-5).
Especificó que, si bien los estatutos de CORMARCARENA en el literal e) del artículo 23 regula que el Consejo Directivo debe estar conformado, entre otros, por dos representantes de los alcaldes de los municipio de la jurisdicción de la Corporación; también era claro que las Corporaciones Autónomas solo podían determinar su estructura en el marco de las delimitaciones dispuestas por el Legislador, artículos 26, 27, 34, 37 y 38 de la Ley 99 de 1993, según lo explicado por la Sala Electoral del Consejo de Estado[[6]](#footnote-6).
Por lo tanto, prescribió que, “le asiste razón al demandante respecto al desconocimiento o infracción de la norma en la que debió fundarse la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo, debido a que la Asamblea Corporativa al momento de elegir al señor PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO no se ciñó a los lineamientos dispuestos por el legislador en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, pues se eligió a un Alcalde de un municipio que no conforma el Área de Manejo Especial de La Macarena, como lo dispone la norma”.
Anunció entonces, que declararía la nulidad de la elección de PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO Alcalde del Municipio de Puerto López-Meta como representante de los Alcaldes de los Municipios del Área de Manejo Especial de La Macarena ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, por infracción de la norma en que debería fundarse; esto es, el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.
b). En cuanto a que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad-numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[[7]](#footnote-7), advirtió que se configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual funcionario antes de ocupar un cargo, por lo que consideró que el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 no establece un requisito de elegibilidad, “…debido a que no establece un patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual funcionario antes de ocupar un cargo…”.
c). En lo que hace a la expedición irregular por la presentación de una sola lista de la cual salieron electos los representantes de los alcaldes de la jurisdicción de CORMACARENA, relacionó que artículo 38 de la Ley 99 de 1993 dispone “Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso”; es decir, que el legislador le otorgó a las entidades territoriales un grado de discrecionalidad para que determinaran la conformación de una o varias listas, dependiendo del caso.
Arguyó, que, al estar sujeta la presentación o postulación de listas a lo que presenten las entidades u organizaciones, era claro que la Asamblea Corporativa había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 al elegir los representantes de los alcaldes de la única lista que fue presentada por las mismas entidades, siendo claro que ese cargo de expedición irregular no tenía vocación de prosperidad.
d). Sobre la la irregularidad de que a la Nación representada por el Ministerio de Medio Ambiente en la Asamblea Corporativa no se le respetó su representación en un 35% de los votos, hizo énfasis en que lo acontecido en la sesión del 28 de febrero de 2024 riñó con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, pues claramente la norma establece que la Nación contará con una representación no inferior al 35% de los votos en la Asamblea Corporativa, “por lo que, dicho aspecto no podía ser modificado por CORMACARENA a la hora de establecer sus propios Estatus como en efecto se puede concluir que sucedió”.
“En consecuencia, se concluye que tal como lo alega el demandante al momento de la votación para la elección de los dos (2) representantes de los Alcaldes del AMEM en el Consejo Directivo, se efectuó un trámite irregular y por tanto, se expidió irregularmente el acto de elección de los Alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta para representar a los Alcaldes del AMEM ante el Consejo Directivo, porque no se le otorgó a cada uno de los integrantes de la Asamblea Corporativa el porcentaje de votación que correspondía de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el inciso 5 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, relativo a que la Nación representada por el Ministro de Medio Ambiente o su delegado contaría con una representación no inferior al 35%”.
Valoró esa irregularidad de cara a la incidencia, sobre lo que concluyó que, aun cuando se le otorgara a la Nación representada por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado el 35% de los votos, ello en nada afectó el resultado final, debido a que los demás integrantes de la Asamblea Corporativa, de manera unánime votaron a favor de la lista conformada por los Alcaldes de El Dorado y Puerto López-Meta; es decir, el restante 65%, obteniéndose de esta manera la mayoría simple requerida para la elección.
e). En lo correspondiente a que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, con base en el artículo 263 de la Constitución[[8]](#footnote-8) y lo interpretado por la Sala Electoral del Consejo de Estado[[9]](#footnote-9), explicó que en el presente asunto, la votación realizada para la elección de los dos representantes de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, no se efectuó para determinar la distribución de curules y mucho menos unos cargos a proveer, por lo que desechó ese cargo.
Bajo dichas consideraciones, la Sala accedió parcialmente a las pretensiones, debido a que sólo resultaba procedente declarar la nulidad de la elección de PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, alcalde del Municipio de Puerto López-Meta, teniendo en cuenta que dicha municipalidad no pertenece al Área de Manejo Especial de La Macarena.
1.3. Recursos de apelación
Tanto el representante de CORMACARENA como el apoderado del alcalde de Puerto López -Meta-, inconformes con la decisión de instancia, presentaron recurso de apelación.
1.3.1. Del recurso de CORMACARENA
Se exponen dos argumentos:
i). Sobre los representantes del Área de Protección Especial de la Macarena, se esgrime que la calidad de representante no es igual a la de alcalde. Se relacionan varios ejemplos[[10]](#footnote-10) para dar cuenta que el legislador “se ocupó de determinar y realizar la respectiva distinción de la conformación del Consejo Directivo de cada Corporación, una que exigía la calidad de AlCALDE y otra únicamente ser elegido REPRESENTANTE”. Siendo claro que en el caso de CORMACARENA se exigía la calidad de representante.
Se señala que la elección fue adecuada, por cuanto el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 habla de dos representantes del área de manejo especial y no previó que fueran alcaldes; no obstante, por estatutos, CORMACARENA siempre ha elegido a quienes tengan la dignidad de alcaldes.
Finalmente, se duce que CORMACARENA está sujeta el régimen de la Ley 99 de 1993 y a los estatutos y que ha tenido un proceso progresivo de expansión, por lo que no debe quedar sujeta solo al área de manejo especial.
ii). En cuanto al porcentaje del 35% a favor del representante del Ministerio de Medio Ambiente, se alega que los estatutos de CORMACARENA dispusieron que la elección de los representantes se hace por el sistema de mayoría simple, sin determinación que un voto tendría mayor porcentaje que otro, artículos 13, 14 y 16. Lo cual se debe interpretar sistemáticamente con el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, lo que representa equilibrio institucional y respeto por la normatividad ambiental y administrativa vigente.
En ese sentido, se instó por la revocatoria parcial de la sentencia recurrida.
1.3.2. Del recurso de la apoderada del alcalde de Puerto López -Meta-.
Se exponen dos argumentos:
i). En cuanto al desconocimiento del inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 o infracción de las normas en que debería fundarse, luego de relacionarse en extenso la decisión de primer grado, se esgrime que el contenido de la norma se ha interpretado de manera literal y desconectado de la lógica integral, desconociendo la evolución del sistema y la ponderación de intereses.
Se valoró que la Ley 1938 de 2018 amplió la jurisdicción de CORMACARENA, estableciendo que comprende todo el territorio del departamento del meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena.
Se relacionan los artículos 26 y 29 de la Ley 99 de 1993, para dar cuenta que “el legislador estructuró la conformación de los concejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, con la representación de todos los municipios y las regiones”.
Se afirma en el marco de representación y participación, artículos 1 y 2 constitucionales, que:
“Es claro que CORMACARENA en su nacimiento solo estaba destinada a atender el territorio de la AMEM y por ello el legislador en el texto literal, por especialidad de ese momento, refirió en el inciso 6 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, “Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial”, pero cuando el territorio se amplió, por virtud de la regla general del articulo 26 ibidem y del principio de representación, se entendió que los representantes de los alcaldes corresponden a la totalidad de los municipios que hacen parte del territorio de Cormacarena”.
En ese sentido, se concluye que, “la ampliación de la Jurisdicción de CORMACARENA por parte del artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 sí implica como consecuencia la modificación de la conformación del Consejo Directivo de dicha entidad”.
Se considera que, si en gracia de discusión, por la interpretación literal y aislada del literal e) del inciso sexto del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, se admitiera que solamente los municipios que conforman el área especial pueden tener representación en el Consejo Directivo de CORMACARENA, no resultaría viable jurídicamente concluir que los representantes de estos también deban ser alcaldes de esa porción del territorio.
En ese orden, se considera equivocada la premisa jurídica aplicada en la sentencia de primera instancia, por lo que se solicita como consecuencia su revocatoria, negando la nulidad del acto demandado.
ii). En lo que hace a la expedición irregular por el 35% considerado para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de relacionarse en extenso la sentencia impugnada, se menciona el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 para dar cuenta que la elección debe obedecer a la mayoría simple, con lo que se genera una excepción al porcentaje de representación de la Nación. Se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU-221 de 2015, para dar cuenta que, “…estamos ante un órgano colegiado, en el que se estableció que la elección de los representantes de los alcaldes se realizaría bajo el sistema de mayoría simple, con lo cual no es viable jurídicamente afirmar que algún asistente tiene un voto de mayor valor o participación porcentual”.
Por consiguiente, se solicita que “se revoque lo dispuesto en la Sentencia de primera instancia, expedida dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia”.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Metal del 3 de abril de 2025, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de anular la elección de PEDRO VIDAL VELANDIA BEJARANO, alcalde del Municipio de Puerto López-Meta.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA, para luego, referirse al caso concreto.
2.1.1. De la composición del Consejo Directivo de CORMACARENA
La Ley 99 de 1993[[11]](#footnote-11), define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Las corporaciones autónomas tienen tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el director general (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015).
La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25).
El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al director general de la corporación (artículo 27).
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena[[12]](#footnote-12) -CORMACARENAse debe integrar por: (a) el Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; (b) el Gobernador del Meta o su delegado; (c) el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; (d) un representante del Presidente de la República; (e) dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; (f) un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; (g) un representante de la asociación de colonos de la Macarena; (h) un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; (i) el Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica, “SINCHI”, o su delegado; (j) el Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos “Alexander Von Humbolt”, o su delegado; y, (k) los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales.
En cuanto a la forma de elección, el Legislador hace dos consideraciones especiales, por un lado, hace explícito que los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e y f, serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple, de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso y, por el otro, la Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.
2.1.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso se aduce: (a) que la ampliación de la Jurisdicción de CORMACARENA por parte del artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 sí implicó, como consecuencia, la modificación de la conformación del Consejo Directivo de dicha entidad y que se debía incluir a los representantes de los municipios incorporados; (b) que la norma dispone representantes de los alcaldes y no alcaldes, por lo que se debe entender que se cumplió con la disposición, en el entendido que los elegidos eran representantes del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto número 1989 de 1989; y, (c) que no se podía concebir que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tuviera como porcentaje de elección el 35% al momento de elegir a los representantes de los alcaldes ante el Consejo Directivo de CORMACARENA. Lo anterior se valorará en puntos de orden.
2.1.2.1. De la Ley 1938 de 2018 y el Consejo Directivo de CORMACARENA
El Ministerio Público no es ajeno a que la regulación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENAtiene una consideración especial, según lo dispuesto en el artículo 33[[13]](#footnote-13), parágrafo 1 y en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993. En el primer precepto se deja claro que su regulación es singular y, en el segundo, se determina el espacio de protección, la jurisdicción y la integración del Consejo Directivo.
El artículo 38, antes de ser reformado por la Ley 1938 de 2018, establecía que la entidad comprendía “el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA”.
El artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 establece:
“ARTÍCULO 2o. Modificase el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA)”.
La ley antes señalada, está compuesta de 4 artículos: con el primero se modificó la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia[[14]](#footnote-14); con el segundo se amplió la jurisdicción de CORMACARE
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