PGN - Concepto 145-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 145-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DAÑO ANTIJURIDICO-Para establecerlo debe contar con los estándar probatorio para imponer medida no es el mismo que para condenar

DAÑO ANTIJURIDICO-El daño no es antijurídico porque el actor sí estaba jurídicamente obligado a soportar la privación, al tratarse de una consecuencia legítima del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado

PRIVACION DE LA LIBERTAD-La absolución penal no genera automáticamente responsabilidad del Estado, cuando la medida de aseguramiento fue adoptada con elementos probatorios serios, razonables y legalmente valorados

CONCEPTO N° 145/2025

Bogotá D. C., 9 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor ADRIANA POLIDURA CASTILLO

1. S. D.

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00546-02

Demandantes: Miguel Ángel González Huepa y Otros.

Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Reparación Directa

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

- 1. ANTECEDENTES

Referencia: Reparación Directa

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

- 1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[[1]](#footnote-1): El 27 de julio de 2011[[2]](#footnote-2), Miguel Ángel González Huepa, Wilman González Gutiérrez, Ruth Nidia González Gutiérrez y Fredy González Gutiérrez formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Solicitan condenar a las demandadas a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de rebelión. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:

Miguel Ángel González Huepa, líder campesino y defensor de derechos humanos, estuvo vinculado desde 1997 a la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra (ACVC). Estimó haber sido víctima de persecución ante su labor por defender al campesinado y buscar su acceso a la tierra. Desde finales de los años noventa, la ACVC y sus miembros enfrentaron violaciones de derechos humanos por parte de actores estatales y paramilitares que operaban en el Magdalena Medio.

El 29 de septiembre de 2007, durante una reunión de la ACVC en Cantagallo (Bolívar), el Ejército, el DAS y la Fiscalía capturaron a tres de sus directivos sindicados de comisión presunta rebelión. Posteriormente, se expidió orden de captura contra González Huepa por el mismo delito. El 19 de enero de 2008, fue detenido por el Ejército en la vereda Puerto Nuevo y trasladado a varias sedes militares y judiciales hasta ser recluido en la Cárcel Modelo y luego en la de Máxima Seguridad de Palogordo. Durante su detención fue estigmatizado como miembro de las FARC, sin pruebas que sustentaran dicha acusación.

Una semana después de su captura, su hijo, Miguel Ángel González Gutiérrez, fue ejecutado extrajudicialmente por el Ejército y presentado falsamente como guerrillero muerto en combate, hecho que intensificó el sufrimiento de su familia. González Huepa permaneció privado injustamente de la libertad durante un año y cinco meses (enero de 2008 a junio de 2009), hasta que fue absuelto por falta de pruebas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Durante la reclusión, su familia enfrentó graves dificultades económicas y emocionales, tales como: perdió los ingresos de su finca y su trabajo, su compañera tuvo que asumir los costos de desplazamiento para asistir a audiencias y la familia debió recurrir a préstamos de la ACVC para cubrir los gastos generados la vinculación judicial. Expresó que la detención se soportó en testimonios de reinsertados que recibían beneficios por colaborar con las autoridades, todo lo cual configuró un montaje judicial. Adujo que el caso se enmarcó en un contexto de persecución y criminalización contra la ACVC y otros líderes sociales, evidenciado por interceptaciones ilegales del DAS y denuncias de organismos internacionales sobre el uso indebido de procesos judiciales para reprimir la defensa de los derechos humanos. Pese a su absolución, González Huepa y la ACVC continúan siendo objeto de estigmatización y amenazas, lo que refleja la persistente vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos en Colombia.

1.2. La defensa

NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumento que el Ejército Nacional no es responsable de la privación injusta de la libertad de Miguel Ángel González Huepa. Expuso que la captura y detención se ordenaron por la Fiscalía y la justicia ordinaria, sin intervención del Ministerio de Defensa. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el Ejército carecía de competencia para ordenar ni prolongar la detención.

Afirmó que los informes de inteligencia militar carecen de valor probatorio en materia penal y que la recopilación de información por parte del Ejército no puede considerarse una actividad judicial. Argumentó que los recortes de prensa aportados por la parte demandante no son pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del Estado.

Solicitó rechazar las pretensiones de la demanda al no existir fundamento para atribuir responsabilidad al Ejército Nacional en la privación de la libertad del demandante.

Fiscalía General de la Nación. No contesto la demanda.

1.3. Sentencia[[3]](#footnote-3): El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 20 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandante incumplió la carga probatoria fijada en el artículo 167 del C.G.P. Consideró que, si bien Miguel Ángel González Huepa fue privado de su libertad durante más de un año y posteriormente absuelto, dicha detención no configuró un daño antijurídico imputable al Estado. Lo anterior, por cuanto, la medida de aseguramiento se adoptó conforme a la Ley 600 de 2000, con base en indicios graves de responsabilidad y dentro de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la jurisprudencia.

Concluyó que, al no evidenciarse falla del servicio judicial, arbitrariedad ni abuso de poder, la privación de la libertad considerada una consecuencia legítima del ejercicio de la función judicial, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que el Estado no incurrió en responsabilidad patrimonial por los hechos alegados.

1.4. Apelación[[4]](#footnote-4): Inconforme con lo decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en sentencia del 20 de marzo de 2025, la parte demandante presentó recurso de apelación. Solicitó revocar el fallo proferido y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente judicial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Esto, por cuanto, el Tribunal consideró razonable la medida de aseguramiento, sin analizar correctamente la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la restricción de la libertad.

Argumentó que la medida dictada por la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja se basó en elementos de convicción insuficientes y carentes de valor probatorio, lo cual vulneró el derecho fundamental a la libertad personal y configuró un daño antijurídico imputable al Estado.

Concluyó que la detención careció de fundamento probatorio suficiente, la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, el Tribunal aplicó jurisprudencia posterior que no podía afectar la confianza legítima de los demandantes, por tanto, el Estado colombiano debe ser declarado responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por González Huepa entre 2008 y 2009.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema Jurídico

A criterio del Ministerio Público, corresponde a la segunda instancia determinar si la privación de la libertad del señor Miguel Ángel González Huepa configuró un daño antijurídico imputable al Estado, o si, por el contrario, tal determinación fue razonable y legalmente adoptada, de manera que el Estado no debe responder patrimonialmente.

  • 1. Caso Concreto

El fundamento normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. Este dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De esta norma se deriva un régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual basta acreditar la existencia de un daño antijurídico y su imputación a la administración, sin que sea necesaria la demostración de la culpa subjetiva del agente estatal.

Conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ) quien haya sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. A su vez, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 aplicable al momento de los hechos, la imposición de una medida de aseguramiento requería la concurrencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad y la justificación de su necesidad para los fines del proceso penal.

El Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) ha precisado que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se configura de manera automática por el solo hecho de una absolución penal, sino cuando la medida restrictiva de la libertad resulta arbitraria, ilegal o desproporcionada. En consecuencia, la jurisprudencia consolidada sostiene que la imposición de una medida de aseguramiento válidamente sustentada y adoptada dentro del marco legal excluye la configuración del daño antijurídico, aun cuando posteriormente el procesado resulte absuelto.

En el caso sub examine, se encuentra acreditado que el señor Miguel Ángel González Huepa estuvo privado de la libertad por aproximadamente diecisiete (17) meses. Tal circunstancia constituye un daño cierto y verificable. No obstante, el examen jurídico no puede limitarse a constatar la existencia del daño material, sino que exige determinar si dicho daño reviste carácter antijurídico, esto es, si el actor estaba o no obligado a soportarlo.

El análisis del material probatorio que reposa en el proceso penal permite advertir que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en declaraciones de desmovilizados que vinculaban al actor con las FARC, informes de inteligencia militar y del DAS sobre la supuesta infiltración de la ACVC por dicho grupo armado, y actas de entrevistas y diligencias judiciales en las que se describieron nexos funcionales entre las actividades de esa asociación y operaciones subversivas en la región del Magdalena Medio.

Estos elementos, valorados en su conjunto, constituyeron para la autoridad judicial indicios graves de responsabilidad, suficientes para imponer la medida cautelar conforme a los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Si bien la absolución posterior desvirtuó tales inferencias, ello no convierte retroactivamente en injusta la medida de aseguramiento, pues al momento de su adopción existían motivos serios y razonables para restringir la libertad del procesado. Por tanto, la privación de la libertad no fue antijurídica, dado que se trató de una consecuencia legítima del ejercicio de la función judicial.

El Consejo de Estado ha sostenido que “no toda absolución penal genera por sí sola responsabilidad estatal, pues si la medida restrictiva se adoptó con fundamento en elementos probatorios serios y razonables, la privación de la libertad se enmarca en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional[[6]](#footnote-6)”.

Así, la medida cuestionada fue producto del ejercicio regular y válido de la función jurisdiccional legítimo, sin que se advierta error judicial, abuso de poder o negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el fiscal actuó dentro de los límites de su competencia, valorando los medios de prueba existentes con base en criterios razonables y conforme a los estándares probatorios de la época.

De igual modo, los informes de inteligencia y los testimonios utilizados, aunque posteriormente se consideraron insuficientes para proferir condena, no eran apócrifos ni falsificados, y su valoración se ajustó a los parámetros legales vigentes. En consecuencia, no se acreditó falla del servicio judicial ni actuación dolosa o culposa imputable al Estado.

Por lo tanto, el daño alegado carece de antijuridicidad, toda vez que la detención fue consecuencia de una decisión judicial legítima y motivada. En términos del artículo 90 de la Constitución Política, el actor estaba en el deber jurídico de soportar la medida restrictiva, por tratarse de una actuación adoptada en ejercicio de la potestad estatal de investigar y juzgar conductas punibles. La absolución posterior no convierte automáticamente la detención en antijurídica; solo lo sería si la medida hubiera sido arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento, supuesto que no se evidencia en el presente caso. Además, el nivel de conocimiento exigido al operador judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento no tiene la misma intensidad del requerido para condenar.

De acuerdo con el fallo de primera instancia, se aplicaron correctamente los criterios de responsabilidad derivados de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, según las cuales no toda absolución penal genera responsabilidad estatal. La alegada “aplicación retroactiva del precedente” carece de fundamento, dado que dichas reglas interpretativas no alteran el contenido sustantivo del artículo 90 constitucional, sino que precisan su alcance conforme al principio de legalidad y a la autonomía judicial. El a quo aplicó tales criterios en armonía con la doctrina vigente, buscando evitar la objetivación excesiva de la responsabilidad estatal que desnaturalizaría la función jurisdiccional.

Para el Ministerio Público la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se dictó en estricto apego al orden constitucional y jurisprudencial al negar las pretensiones de la demanda. La medida de aseguramiento que motivó la privación de la libertad del actor se ajustó a los requisitos procesales previstos en la Ley 600 de 2000, se adoptó con base en elementos probatorios idóneos dentro del contexto de la investigación penal, y no se advierte en ella arbitrariedad, desproporción ni error manifiesto. En tal sentido, constituyó un ejercicio legítimo de la función judicial.

Por tanto, el daño sufrido no puede calificarse como antijurídico, y la responsabilidad patrimonial del Estado resulta improcedente. Aceptar lo contrario equivaldría a convertir al Estado en un asegurador universal de toda absolución penal, lo cual desbordaría el sentido del artículo 90 de la Constitución Política y afectaría gravemente la autonomía judicial. Se advierte que se aplicaron, de manera adecuada, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la valoración de la medida restrictiva, la cual fue legítima en tanto se adoptaron dentro de parámetros racionales y fundados.

El daño alegado por el actor no reviste carácter antijurídico, dado que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley y dentro de los límites de la función judicial. No se demostró falla del servicio judicial ni arbitrariedad estatal, sino una actuación legítima orientada al cumplimiento del deber constitucional de investigar delitos. Se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial vigente, sin desconocer derechos adquiridos ni vulnerar el principio de confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, este Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia, por tanto, se debe mantener la decisión de negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Miguel Ángel González Huepa, por no demostrarse la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.

1. CONCLUSIONES

El Ministerio Público, solicita a la Subsección CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por encontrar ajustadas a Derecho las pretensiones solicitadas.

Atentamente,

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/CDAD

Atentamente,

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/CDAD

1. Expediente digitalizado PDF 02. 68001233100020110054601\_C01\_2\_20210701124959.PDF ↑

2. Verificado en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list\_procesos.aspx?guid=680012331000201100546006800123 ↑

3. Expediente digitalizado PDF 019ED\_1720Mar25Sentenciade(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ↑

4. Expediente digitalizado PDF 020ED\_1821deabr25Memoriald(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf ↑

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. Exp: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) sentencia del 18 de julio de dos mil diecinueve 2019 Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera ↑

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. Exp: 50001-23-15-000-1999-00326-01 sentencia del 28 de agosto de dos mil catorce 2014 Magistrado Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. ↑

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