PGN - Concepto 145 de 2019
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 145 de 2019
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
1 INPEC-Nulidad de resolución 000571-2013 que ajustó manual de funciones y competencias laborales COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Nulidad del acuerdo que modifica la convocatoria 250 de 2012 del INPEC RESOLUCION-No fue publicada en el diario oficial mas no se constituye en causal de nulidad del mismo, por cuanto la publicación del acto no es requisito para su validez. Sobre este tema, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han aceptado que la falta de publicidad de los actos administrativos de carácter general (naturaleza de la citada resolución), impide la obligatoriedad y la oponibilidad del acto a los particulares, mas no se constituye en causal de nulidad del mismo, por cuanto la publicación del acto no es requisito para su validez. En el sub lite, resultan ampliamente ilustrativos las consideraciones de la Dra. Sandra Lisette Ibarra Vélez, en el auto de fecha 10 de marzo de 2017, rad. 110010325000201601054 00 (4763-2016), en el que negó la suspensión provisional del Acuerdo 542 de 2015, al considerar: (…) NULIDAD-De la Resolución 000571 de 2013 del INPEC no está llamada a prosperar Así las cosas considera esta agencia del Ministerio Público que la solicitud de nulidad de la Resolución 000571 de 2013, no está llamada a prosperar, máxime cuando su expedición se dio con ocasión de la escisión de funciones del INPEC y la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios, siendo necesario actualizar dicho manual con miras al concurso
de méritos puesto en marcha con la convocatoria 250 de 2010, por lo que se realizaron modificaciones a los perfiles y requisitos, antes de iniciar el proceso de selección, actuación esta que debía hacerse antes de la inscripción correspondiente, otorgando el término entre el 15 de marzo hasta el 3 de abril de 2013, a quienes habían adquirido el PIN, para escoger el cargo a aplicar dentro de la oferta pública debidamente ajustada conforme a lo ordenado en el Acuerdo 303 de 2013. Si bien es cierto no se publicó la citada resolución en el diario oficial, tal omisión no vicia de nulidad el citado acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado en tanto que no es un requisito para su validez, por lo que, en opinión de este Despacho, no se configuren las causales de nulidad alegadas. PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
CONCEPTO N°145
E-2019-366615
Bogotá, D. C., 18 de julio de 2019 Doctor WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 11001032500020140067500
No. Interno: 2084-2014
ACTOR: Asociación Sindical Unitaria de Servicios
Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano
DEMANDADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCMEDIO DE CONTROL: Nulidad ASUNTO: Alegatos Ley 1437 de 2011 __________________________________________________
I. ANTECEDENTES El apoderado de la Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP-, y en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de
2011, solicitaron:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 000571 del 7 de marzo de 2013, proferida por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, “por la cual se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario –
INPEC-”.
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 2.- Declarar la nulidad del Acuerdo 303 del 13 de marzo de 2013, proferido por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el cual se modifica el Acuerdo N° 297 del 11 de diciembre de 2012, Convocatoria 250/2012 Inpec-Administrativos”. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La Ley 65 de 1993 determinó que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines. A través del Acuerdo No 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos con el fin de proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, identificada como “No. 250 de 2012-INPEC-“. Señala, además, que el artículo 10 del citado Acuerdo determinó la oferta pública de empleos de carrera “OPEC” el cual corresponde al manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC, aprobado mediante Resolución No 00952 del 23 de enero de 2010, así mismo indica que el parágrafo 2º del artículo 10 del Acuerdo No. 297 de 2012, determinó que la oferta pública de empleos puede ser sujeta de modificación o adición hasta el día anterior al inicio de las inscripciones, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005. Por otro lado, argumenta que el pago de los derechos y la obtención del PIN1
iniciaba el 14 de enero y terminaba el 25 de enero de 2013, y la inscripción vía 1 Artículo 16 del acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 WEBescogencia del empleo iniciaba el 15 de marzo de 2013 y terminaba el 03 de abril del citado año. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 299 del 23 de enero de 2013, dispuso ampliar el término hasta el 4 de febrero de 2013 para efectuar el pago de los derechos de participación y obtención del PIN, manteniendo las demás condiciones anunciadas en la convocatoria. Teniendo en cuenta que mediante Resolución No.000571 del 07 de marzo de 2013, se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, acto administrativo que regía a partir de la fecha de su expedición2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a través de oficio No. 12816 del 08 de marzo de 2013, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar la OPEC reportada en la Convocatoria 250 de 2012.
Por medio de Acuerdo No 303 del 13 de marzo de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifica el Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012 y dispone modificar su artículo 10, el cual determinaba la oferta pública de empleos de carrera (OPEC). Mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el 14 de marzo de 2013, en su página web el Acuerdo No 303 de 2013, la Resolución No. 000571 del 07 de marzo de 2013 es publicada el 1 de abril de 2013 en la página electrónica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Así mismo, indica que la Ley 1709 de 2014 determinó que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de 2 Artículo 7 de la Resolución No 000571 del 07 de marzo de 2013
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), estos últimos del orden nacional y adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; igualmente, por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria
Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el apoderado del Sindicato demandante que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos los artículos 4, 23, 25, 29, 40 (numeral 7°), 83, 125 y 130 de la Constitución Política; 4 (numeral 2), 27, 28, 30, 31 y 33 de la Ley 909 de 2004, pues desconocen los principios de publicidad, transparencia y eficiencia orientadores del ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, dado que fueron expedidos, en concreto la resolución acusada, para y con ocasión de un concurso abierto de méritos sin la difusión efectiva y necesaria, para que pudieran ser conocidos oportunamente por los aspirantes a ocupar empleos (Resolución 000571 de 2013), soportada en un acto viciado como es el Acuerdo 303 de 2013. Precisó que la Resolución 000571 de 2013 incurrió en un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, al tener como fecha de su propia vigencia el día de su expedición y no su publicación, irregularidad esta que no podía ser subsanada con su reproducción días más tarde en la página electrónica del INPEC, vicio que es producto de la intención arbitraria del Director de la entidad accionada de lograr una modificación de la oferta pública de empleo, antes de que se iniciara el término de escogencia por parte de los inscritos que era el 15 de
marzo de 2013, plazo fijado en el artículo 16 del Acuerdo 297 de 2012. Según la apoderada de los accionantes, los aspirantes que ya habían pagado sus derechos de participación, no podían objetar o impedir que se variara la oferta pública de empleo, pues no tuvieron oportunidad de conocer el ajuste del manual Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 de funciones, ni la petición del Director del INPEC, ni el Acuerdo de la CNSC que variaba la OPEP, pues la resolución acusada fue publicada el 1 de abril de 2013 y el Acuerdo el 14 de marzo del citado año, un día antes de iniciarse el lapso de escogencia del empleo de los aspirantes que tenían su PIN. Advirtió que no se trata si la mencionada resolución es oponible o no a terceros, en gracia de discusión si se aceptara tal circunstancia, lo cierto es que quienes se inscribieron y compraron el pin en enero de 2013, jamás tuvieron la posibilidad para oponerse a la modificación del manual de funciones y a la variación de la OPEP, pues la misma resolución les cerró cualquier plazo para ejercer su derecho a la oposición, puesto que como todo acto administrativo de contenido general debe ser publicado según lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011,
por lo tanto, desconoce los artículos 25, 29 y 83 de la Carta Política y 34 del CPACA. En cuanto al Acuerdo 303 de marzo de 2013, advirtió que la modificación que se introdujo, se basó en una resolución del INPEC expedida en contra de las normas que rigen la materia. El haber iniciado un procedimiento con base en la solicitud del Director del INPEC de fecha 8 de marzo de 2013, para aplicar una resolución que aún no era obligatoria, en tanto que no había sido publicada, supone un desconocimiento del numeral 7° del artículo 40, 125 y el 130 Constitucionales (fls.284-298). 1.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL INPEC La apoderada del INPEC se opuso a las súplicas de la demanda, señaló que para la fecha en que se dio a apertura a la convocatoria, el manual específico de funciones vigentes era la Resolución 952 del 29 de enero de 2010, sin embargo, con la escisión que sufrió el INPEC así como con la entrada en vigencia del Decreto 4151 de 2011 y la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios, se hizo necesario ajustar dicho manual, lo cual se hizo a través de la Resolución 571
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7
del 7 de marzo de 2013, antes de que se diera inicio a las inscripciones y escogencias del empleo, otorgando el término entre el 15 de marzo hasta el 3 de abril de 2013, de modo que quienes habían adquirido el PIN disponían de 18 días para escoger el cargo a aplicar, dentro de la oferta pública debidamente ajustada conforme lo ordenó el Acuerdo 303 de 2013. Precisó que no existen pruebas que demuestren la nulidad alegada de los actos acusados, como quiera que no se probó que la demandada hubiera incurrido en causal que configurara la anulación del acto. Para finalizar, solicitó declarar la excepción genérica que se encontrare probada (fls. 322-343). 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La apoderada de la CNSC también se opuso a las súplicas de la demanda. Precisó que su representada no tuvo participación en la expedición de la Resolución 00571 de 2013, pues no se enmarca dentro de las competencias de las actuaciones desarrolladas con ocasión de la administración de las plantas de empleos, ni de la elaboración de los manuales de funciones y competencias laborales. Aclaró que tanto la mencionada resolución como el Acuerdo 303 de 2013, son actos administrativos independientes, cuya existencia no depende de la resolución cuestionada. Adujo que el Acuerdo 303 no infringe de manera manifiesta, remota ni eventual las normas invocadas por el demandante, y mucho menos encuadra en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Indicó que con la convocatoria 250 de 2012 no se afectó el interés público, ni se vulneraron derechos fundamentales de quienes en ella participaron, por el contrario, se permitió el acceso a cargos públicos de miles de personas que se inscribieron, escogieron empleo y surtieron de manera satisfactoria todo el proceso de selección, al punto de quedar en listas de elegibles. Solicitó declarar la excepción innominada que se encontrara probada en el plenario (fls.354-358).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial del 5 de julio del año en curso, el problema jurídico en el sub lite, radica en determinar si los actos administrativos demandados vulneran los principios de publicidad, transparencia, confianza legítima, así como los derechos de contradicción y de acceso a cargos públicos.
Como punto de partida para resolver la controversia planteada frente a la no publicación de la Resolución 000571 del 7 de marzo de 2013, “por la cual se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-” es necesario revisar el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que estipula:
“(…) ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 popular.” Precisado lo anterior, observa esta Delegada que al apoderado del Sindicato
demandante le asiste razón en que la Resolución 000571 del 7 de marzo de 2013, acto de contenido general, no fue publicada en el diario oficial, sin embargo, para efectos de su publicidad podía ser consultada en la página web del INPEC. Sobre este tema, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han aceptado que la falta de publicidad de los actos administrativos de carácter general (naturaleza de la citada resolución), impide la obligatoriedad y la oponibilidad del acto a los particulares, mas no se constituye en causal de nulidad del mismo, por cuanto la publicación del acto no es requisito para su validez. En el sub lite, resultan ampliamente ilustrativos las consideraciones de la Dra. Sandra Lisette Ibarra Vélez, en el auto de fecha 10 de marzo de 2017, rad. 110010325000201601054 00 (4763-2016), en el que negó la suspensión provisional del Acuerdo 542 de 2015, al considerar: “(…) Para resolver el anterior planteamiento debe la Sala hacer las siguientes precisiones sobre lo que se entiende por: i) existencia, ii) eficacia y iii) validez de los actos administrativos de naturaleza general. En cuanto a lo primero, esto es, la existencia, los actos administrativos generales existen desde el mismo momento en que son expedidos por las respectivas autoridades, razón por la cual se trata de la constatación de su presencia en el mundo jurídico, con lo que bien puede afirmarse, que es un elemento que surge coetáneamente con la expedición del acto. La eficacia, por su parte, alude a la oponibilidad del acto administrativo general
que se cumple siempre que haya sido satisfecho el requisito de la publicidad, en la medida que las actuaciones de la administración pública, en principio, no pueden ser reservadas u ocultas, ni los asociados compelidos a cumplir determinaciones que no les hayan sido dadas a conocer, ni sus intereses regidos por decisiones que se les hayan ocultado; se trata, además, de un elemento que es subsiguiente a la existencia del acto administrativo. En cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración. Entonces, respecto de los actos administrativos generales, el requisito de la publicidad solamente puede catalogarse como presupuesto de eficacia frente al mismo acto.
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Ahora bien, el ordenamiento constitucional Colombiano repudia la idea de las actuaciones administrativas secretas u ocultas a los administrados, como así lo dio a entender el constituyente al haber consagrado en el artículo 209 Superior,
como principio fundamental de la Función Administrativa, el de la publicidad, altamente necesario para que los asociados se enteren oportunamente de la forma como despliega su actividad la administración, y si así lo deciden, activen su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 ib.), interponiendo las acciones legales en su contra, para la defensa del ordenamiento jurídico. Todo ello, sin duda, contribuye a hacer más transparente el proceder de la administración.3 Dentro de los atributos básicos de las manifestaciones de la voluntad de la administración, encontramos el presupuesto de la divulgación como un elemento necesario para su obligatoriedad y ejecutividad respecto de los interesados. Este principio, de sustento constitucional (artículo 209) y legal (artículo 3º de la Ley 1437 de 2011) impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley, con el fin de que se articulen armónicamente con el ordenamiento jurídico y faciliten a los ciudadanos el derecho fundamental a participar en el control del poder político4. Múltiples normas dan cuenta de la forma de hacer efectivo este principio. Por ejemplo, el artículo 1º de la Ley 57 de 1985 «por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales» establece: «Artículo 1.º. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y
para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.» Por su parte, el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 19985, preceptúa: «Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: (…) Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.». A su vez, el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, disponía: «Artículo 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. 3 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernandez Pinzon, Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011), Radicación numero: 11001-03-28-000-2010-00006-00, Actor: Herman Gustavo Garrido Prada, Demandado: Universidad Popular del Cesar. 4 Constitución Política Artículo 40 numeral 6. (…) «Para hacer efectivo este derecho puede: (…) Interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución y de la Ley.». 5 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. (…)». De igual modo, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: «Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia
divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.» Ahora bien, la Ley 909 de 20046, en su artículo 33 también consagra esta obligación de publicar los actos administrativos relativos a los concursos de méritos en los siguientes términos: «Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera». Significa lo anterior que los actos administrativos no serán obligatorios y/u oponibles para sus destinatarios, mientras no hayan sido publicados mediante las formas especialmente señaladas para el efecto. Ahora bien, a pesar de la capital importancia de la publicidad en la función
administrativa, es bueno recordar que este principio no se integra en el proceso de formación de los actos generales, en tanto constituye una operación administrativa material y reglada, pero posterior, puesto que corresponde ejecutarla la autoridad competente y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley. En ese sentido, abundante resulta la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha sostenido que ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos generales, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos,7 ni de la de los que, siendo de la misma naturaleza general, se expidan a partir de ellos; posición que por demás 6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Actor: Asociación Sindical Unitaria de Servicios Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Comisión Nacional del Servicio Civil
E-2019-366615
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 también ha sido respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 19998, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, en la que dijo: «De la expedición, vigencia y obligatoriedad de los actos administrativos (…) La normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos
que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Con respecto a los primeros, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.