PGN - Concepto 146-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 146-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD-Se demanda el contenido de la Resolución 6042 de 24 de junio de 2024 de la Registraduría Nacional de conformidad con el artículo 137 del C.P.A.C.A

AREAS METROPOLITANA-El artículo 319 de la Constitución Políticaseñala que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características AREAS METROPOLITANA/ podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad

…Ahora bien, la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” se refiere a las áreas metropolitanas como una forma de esquema asociativo territorial, -artículo 10-, que tiene como propósito impulsar el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades…

…El Congreso de la República profirió la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas” cuyo objeto, definido en el artículo 1º, es dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones…

CONSULTA POPULARLey Estatutaria 134 de 1994 artículos 8 51 y 53

…Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el 5% por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes…

…Posteriormente, por medio de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 el Legislador también dictó varias disposiciones dirigidas a la promoción y protección del derecho a la participación ciudadana que incluyó el mecanismo de la consulta popular concretamente en los artículos 1, 3, 20, 21 y 32…

REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales

… a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente;

b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto…

CONCEPTOS-Se recomiendanegarlas pretensionespor cuantola Registraduría Nacional del Estado Civil con la expedición de la Resolución 6042 del 2024 no desconoció la Ley Estatutaria 134 de 1994 ni la Ley Estatutaria 1757 de 2015 en la medida en que tales disposiciones no resultan aplicables

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-N-146

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2024-00192-00

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2024-00192-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE (C.P.A.C.A., ARTÍCULO 137)

DEMANDANTES: JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI Y DIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: RESOLUCIÓN 6042 DEL 24 DE JUNIO DEL 2024, EXPEDIDA POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN DESCONOCIMIENTO LAS LEYES ESTATUTARIAS 134 DE 1994 Y 1757 DE 2015 - CONCEPTO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y EXAMEN PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Respetada Magistrada:

Dentro de la oportunidad correspondiente, presento el concepto del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute si la Resolución 6042[[2]](#footnote-2) del 24 de junio del 2024, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra viciada de nulidad por el desconocimiento de las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, el concepto de los concejos municipales y el examen previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Administrativo.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Los alcaldes municipales de Santiago de Cali, Palmira, Jamundí, Dagua, Candelaria, Puerto Tejada y Villa Rica, suscribieron un acuerdo de voluntades para impulsar la creación del Área Metropolitana del Suroccidente Colombiano, lo cual se formalizó con la presentación del proyecto respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación 172737 de 2023.

2. Con la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a los habitantes de los mencionados entes territoriales para que, en ejercicio de su soberanía se pronunciaran el 24 de noviembre de 2024, sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted acuerdo con la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia, que estaría conformada por los entes territoriales de: del Distrito de Santiago de Cali, y los municipios de Jamundí, ¿Palmira, Candelaria, Dagua, Puerto Tejada y Villa Rica? SI\_\_\_ NO\_\_\_”

3. A través de la Resolución 6091 del 24 de julio de 2024, la Dirección de Gestión Electoral de la entidad expidió el calendario del proceso, que estableció como fecha para la celebración de las elecciones, el 24 de noviembre de 2024.

4. El 18 de septiembre de 2024, los ciudadanos JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI y DIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y, en ejercicio de la acción pública de nulidad contemplada en el artículo 137 del C.P.A.C.A, demandaron el contenido de la Resolución 6042 de 24 de junio de 2024.

5. Dentro del mismo escrito de la demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 6042 de 24 de junio de 2024. Medida que fue negada mediante decisión del 14 de noviembre de 2024. 2. Traslado para alegar de conclusión

En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvieron las excepciones previas (ineptitud sustantiva de la demanda), fijó el litigio, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 6042 del 24 de junio de 2024, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a los ciudadanos de los municipios de Candelaria, Dagua, Jamundí, Palmira, Santiago de Cali (Valle del Cauca); Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca) a consulta popular, por presuntamente desconocer los artículos 103 y 152 de la Constitución Política; 8, 51 y 53 de la Ley 134 de 1994; y 1, 3, 20, 21 y 32 de la Ley 1757 de 2015.

Para ello, el Ministerio Público se referirá al marco normativo que rige las áreas metropolitanas para luego, analizar el caso concreto.

2.2. Marco normativo de las áreas metropolitanas[[3]](#footnote-3)

Para ello, el Ministerio Público se referirá al marco normativo que rige las áreas metropolitanas para luego, analizar el caso concreto.

2.2. Marco normativo de las áreas metropolitanas[[3]](#footnote-3)

El artículo 319 de la Constitución Políticaseñala que cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

Igualmente establece que la ley de ordenamiento territorial adoptará, para las áreas metropolitanas, un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Asimismo, dispone que, cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales deben protocolizar la conformación del área y definir sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Por último, la referida norma superior señala que las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos en los términos indicados en la ley.

Ahora bien, la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” se refiere a las áreas metropolitanas como una forma de esquema asociativo territorial, -artículo 10-, que tiene como propósito impulsar el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades.

Dicha ley estableció un régimen fiscal especial para las áreas metropolitanas, -artículo 25-, y dispuso que la competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un área metropolitana correspondiente a estas, -literal f, numeral 2, artículo 29-.

Además, impuso al Gobierno Nacional el deber de presentar al Congreso varias iniciativas de reformas legislativas, entre ellas, la reforma de la legislación en materia de áreas metropolitanas. En ese orden, le otorgó el término de 6 meses a partir de la vigencia de dicha ley, para, entre otros, radicar el proyecto de un código de Régimen de Área Metropolitana, en su artículo 37.

El Congreso de la República profirió la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas” cuyo objeto, definido en el artículo 1º, es dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.

Según esta ley, las áreas metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial. Están formadas por un conjunto de 2 o más municipios -del mismo o de distintos departamentos-, integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que, para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada, artículos 2, 3 y 4.

En esta norma se determinó sus competencias, -artículo 6-, y funciones, -artículo 7-, así como los parámetros para su conformación, lo que es relevante en el presente caso.

El artículo 8 se refiere a los siguientes aspectos:

  • Iniciativa para promover la creación:

Los alcaldes de los municipios interesados.

La tercera parte de los concejales de dichos municipios.

El 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.

El Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar un Área Metropolitana.

  • Iniciativa para la anexión a un área metropolitana existente - El alcalde o los alcaldes de los municipios interesados. - El respectivo presidente o presidentes de los concejos municipales correspondientes. - La tercera parte de los concejales. - El 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos municipios. - Iniciativa para ciudades capitales y sus municipios circunvecinos[[4]](#footnote-4) - Los alcaldes de los municipios interesados - La tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios - El Gobernador o los gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana. - Requisitos mínimos del proyecto de constitución - Municipios que la integrarán, (deberán indicar la ciudad capital cuando corresponda) - El municipio núcleo - Las razones que justifican su creación - Trámite del proyecto - Los promotores deben remitir el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. - Dichas comisiones, en un término no mayor a un mes, deben emitir un concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 2014, este concepto no obliga.
  • Debe radicarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recibo, la RNEC debe verificar de una parte, la iniciativa y, de otra, el cumplimiento de los requisitos mínimos del proyecto. - Si la propuesta supera dicha verificación, la RNEC procederá a convocar la consulta popular y proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular. - La fecha para la realización de la consulta popular en ningún caso será inferior a 3 meses, ni superior a cinco 5 meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la RNEC.
  • Aprobación del proyecto[[5]](#footnote-5) - Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el 5% por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes. - En el evento de la anexión a un área metropolitana existente la aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos - Protocolización - En cada uno de los municipios en donde fuera aprobado el proyecto, los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de 30 días calendario.

2.3. Análisis del caso concreto, acto acusado frente a las normas que se alegan infringidas

El reproche de la parte actora frente al acto acusado consiste en que se dispuso la realización de la consulta popular para la constitución del Área Metropolitana del Suroccidente Colombiano, sin que se contara con el concepto previo favorable de los concejos de los municipios involucrados, así como un examen previo de constitucionalidad por parte del tribunal administrativo competente.

Se sustenta en que, si bien la Ley 1625 de 2013, reguló las áreas metropolitanas, esta ley no establece los mecanismos para su creación, de modo que deben aplicarse las leyes estatutarias sobre mecanismos de participación ciudadana -Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015que, en materia de consultas populares, exigen el concepto de las corporaciones públicas locales y un examen previo de constitucionalidad por parte del tribunal administrativo competente.

Revisadas las normas que se dicen desconocidas, observa esta Procuraduría Delegada que, en efecto, mediante la Ley Estatutaria 134 de 1994, el Congreso de la República dictó normas relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana, incluyendo la consulta popular en los niveles nacional, departamental, municipal y local. En los artículos 8, 51 y 53 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 8º.-Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

(…)

ARTÍCULO 51.-Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local.Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales.

(…)

ARTÍCULO 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.

El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable e gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”.

Posteriormente, por medio de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el Legislador también dictó varias disposiciones dirigidas a la promoción y protección del derecho a la participación ciudadana, que incluyó el mecanismo de la consulta popular, concretamente en los artículos 1, 3, 20, 21, 32 señaló:

“ARTÍCULO1.Objeto.El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político.

La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

(…)

ARTÍCULO3.Mecanismos de participación.Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley.

Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular.

La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.

(…)

ARTÍCULO20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana.Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes: …

d).Consultas Populares.El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente ley.

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales;

(…)

ARTÍCULO21.Revisión previa de constitucionalidad.No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:

a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente;

b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.

(…)

ARTÍCULO 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.

En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9º de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla”.

Es claro que las mencionadas leyes estatutarias que regulan los mecanismos de participación democrática establecieron dos requisitos especiales para la consulta popular: el concepto previo y favorable que debe rendir el Concejo Municipal y el control judicial, también previo, que debe ejercer el correspondiente Tribunal Administrativo.

Sin embargo, como ya se ha precisado por la jurisprudencia de la Sala Electoral, en el capítulo correspondiente al régimen municipal, la Constitución Política concretamente en el artículo 319 estableció una serie de reglas especiales para la adopción de la regulación legal que permite la constitución de las áreas metropolitanas. La Carta dispuso lo siguiente:

“Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley”. (Negrillas fuera del texto)

De lo anterior, es claro que el constituyente señaló una regla especial, en cuanto defirió al legislador orgánico y no al estatutario, reglamentar la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios a las áreas metropolitanas.

Desde este punto de vista, puede concluirse que el régimen aplicable a las áreas metropolitanas quedó sujeto inicialmente a la expedición de la ley orgánica, pues esta es la naturaleza jurídica que corresponde a la ley de ordenamiento territorial según el mandato previsto en el artículo 151 de la Constitución.

Adicionalmente, es claro que el procedimiento para la convocatoria y realización de la consulta popular para la constitución de las áreas metropolitanas deberá ser fijado igualmente por la ley orgánica, ya que así lo dispuso expresamente la norma superior.

Lo anterior fue cumplido mediante la expedición de la Ley Orgánica 1625 de 2013, en la que el Congreso de la República expidió el régimen político, administrativo y fiscal actualmente aplicable a las áreas metropolitanas, como expresión de la autonomía prevista en la Carta Política. En lo que corresponde a su constitución, el artículo 8º señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIÓN.Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:

a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana;

b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación;

c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular;

d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;

e) <Literal modificado por el artículo1de Ley 1993 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el cinco (5) por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes.

f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario;

g) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios.

PARÁGRAFO 1o.Los alcaldes municipales o presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprobó la propuesta, que entorpezcan la protocolización ordenada en el literal f) incurrirán en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 2o.Además de los recursos que integran su patrimonio y renta, todas las Áreas Metropolitanas deben prever en su acto de constitución, o en aquel que lo modifique o adicione, las fuentes y porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte, estos deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.

Tanto en las Áreas Metropolitanas que se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la Ley 1454 de 2011 como en las áreas metropolitanas a constituir a partir de la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de las funciones de la entidad.

Si transcurrido un año de presentado el respectivo acuerdo, o de constitución del área, los municipios no han definido las rentas de que trata el presen

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