PGN - Concepto 147-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 147-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ELECTORAL-Por presunta doble militancia al brindarle apoyo a candidatos diferentes a los avalados por su partido Alianza Verde, así como en la infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por ejercicio de autoridad, al haber sido designado como alcalde encargade en el año 2022.
DOBLE MILITANCIA-Consiste en el apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval
…Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto de elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta…
INHABILIDAD DE ALCALDE-La incompatibilidad que deriva en inhabilidad reprochada al demandado se encuentra contenida en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000
CONCEPTOS-Se demostró que el demandoincurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo al brindarles apoyo a los candidatos al Concejo municipal de Concepción de los partidos y movimientos políticos Cambio Radical En Marcha y MAIS con actos positivos
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-147
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-147
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE 68001-23-33-000-2023-00774-04 (PRINCIPAL)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTORES: GIOVANNY HUMBERTO DURAN ROMERO, ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS Y LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ
DEMANDADO: EDUARD ABRIL BORRERO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN (SANTANDER) PERÍODO 2024—2027
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES, NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 617 DE 2000 Y DOBLE MILITANCIA POR APOYO
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 22 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado, contra la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de las demandas.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023, se declaró la elección de EDUARD ABRIL BORRERO, como alcalde de Concepción (Santander), para el periodo 2024-2027.
3. Los ciudadanos GIOVANNY HUMBERTO DURAN ROMERO, ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS y LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección, al considerar que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia al brindarle apoyo a candidatos diferentes a los avalados por su partido Alianza Verde, así como en la infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por ejercicio de autoridad, numeral 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000, al haber sido designado como alcalde encargade en el año 2022.
4. Mediante sentencia del 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. Sentencia de Primera instancia
El Tribunal Administrativo del Santander estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver:
“1.1. Se deberá determinar si el Eduard Abril Borrero incurrió en la incompatibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la ley 617 de 20001 e inhabilidad del numeral 2 del artículo 37 de la ley 617 de 20002.
1.2. Y se deberá establecer si el señor Eduard Abril Borrero incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.
1.3. En consecuencia, ¿si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo consagrado en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre del 2023, a través del cual se declaró electo como alcalde del Municipio de Concepción, Santander al Señor Eduard Abril Borrero y el acta E-28, mediante la cual se expidió la credencial de alcalde municipal de Concepción a favor de Eduard Abril Borrero, como alcalde del Municipio de Concepción – Santander, por el partido Alianza Verde para el periodo 2024 – 2027”
Los anteriores planteamientos fueron resueltos en sentencia en la que se accedieron a las súplicas de las demandas donde el juez de instancia expuso los antecedentes del caso, trayendo a colación las normas infringidas y el concepto de violación frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000 artículos 38 numeral 7, así como por la infracción a la prohibición legal de la doble militancia, para continuar con el resumen de la actuación procesal de instancia.
En cuanto al cargo de haber ejercido “como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”, el mismo fue sustentado en que el demandado se desempeñó como Secretario General y de Gobierno del Municipio de Concepción – Santander, dentro del periodo inhabilitante.
Al respecto, el Tribunal precisó que está demostrado que el demandado se desempeñó en dicho cargo hasta el 21 de octubre de 2022, sin embargo, el elemento temporal de la inhabilidad tiene como extremo final el día de la elección, por lo que, “no está llamado a prosperar el cargo señalado, teniendo en cuenta que el ejercicio de la función pública no se dio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (29 de octubre de 2023)”.
Ahora bien, señala igualmente que no se cumplió con el elemento temporal de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 “pues una vez verificados los actos administrativos mediante los cuales se encargó como Alcalde al señor Eduard Abril Borrero, en calidad de Secretario General y de Gobierno, se evidenció que el último encargo realizado fue el 21 de octubre de 2022. Por tanto, dicha fecha no coincide con el periodo de inscripción de candidatos para las elecciones del 29 de octubre de 2023, el cual tuvo inicio el 29 de junio de 2023 y culminó el 29 de julio de 2023, según el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales, dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
En cuanto al cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo, precisó que acorde con las pruebas aportadas el proceso se puedo acreditar que efectivamente que EDUARD ABRIL BORRERO se inscribió por el partido Alianza Verde a la alcaldía del municipio de Concepción - Santander para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que resultó electo.
De igual forma, encontró que el partido Alianza Verde, al que pertenece el demandado, contaba con candidaturas propias para el Concejo Municipal de Concepción – Santander.
Aunado a lo anterior, respecto a la configuración del elemento modal de la inhabilidad señaló “atendiendo igualmente las imágenes captadas en su momento en las redes sociales del ahora alcalde del Municipio de Concepción, considera esta Corporación que dentro del caso que nos ocupa sí se pudo evidenciar la configuración de los elementos de la conducta prohibida denominada como doble militancia en la modalidad de apoyo. Lo anterior, atendiendo además que dentro de las entrevistas y las diferentes publicaciones del entonces candidato Eduard Abril Borrero, realizó manifestaciones claras, expresas y abiertas, de apoyo a concejales inscritos en el movimiento político En Marcha y los partidos Cambio Radical y MAIS, todo ello siendo candidato a la alcaldía del municipio de Concepción – Santander, inscrito por el partido Alianza Verde, movimiento político este último que contaba con candidaturas propias en otros cargos de elección popular para el mismo periodo de elección del aquí demandado”.
Acorde con lo anterior, declaró la nulidad del acto de elección del demandado, al estar probado que EDUARD ABRIL BORRERO incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
- 1. Recursos de apelación
Inconformes con la decisión adoptada, el demandante Anderson Javier Rojas Barajas y el demandado interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, a partir de los cuales se extraen los siguientes reproches:
- Del recurso del demandante:
Inconformes con la decisión adoptada, el demandante Anderson Javier Rojas Barajas y el demandado interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, a partir de los cuales se extraen los siguientes reproches:
- Del recurso del demandante:
Precisó que el elemento temporal la incompatibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo final la inscripción de la candidatura y no, como lo precisó el Tribunal, el día de la elección. Por lo que, afirmó que, el período inhabilitante del que habla la norma va entre el 29 de julio de 2022 y el 29 de julio de 2023, es decir,12 meses anteriores a la inscripción como candidato.
“…último encargó fue el pasado 21 de octubre de 2022, y que el periodo de inscripción inicio el 29 de junio de 2023 y culminó el 29 de julio de 2023, cuando el señor aquí demandado EDUAR ABRIL SE INSCRIBIÓ EL DÍA 29 DE JULIO DE 2023. Por lo tanto, se encontraba a menos de doce meses de haber ejercido la situación administrativa de alcalde encargo del municipio de concepción Santander”.
Finalmente, respecto al cargo de doble militancia indicó que: “El señor EDUARD ABRIL BORRERO, señaló que él había apoyado al candidato JUVENAL DIAZ MATEUS así: “…saludo especial al Dr. Juvenal Díaz Mateus, gobernador del departamento de Santander, un saludo para él, ahí estuvimos con el equipo de Cambio Radical echándole la mano, trabajando con él, en varias ocasiones pues tuvimos la oportunidad de compartir algunas situaciones…”, esto ocurrió el pasado 01 de noviembre de 2023, en la emisora radial Latina Stereo. Lo Anterior Observado en el Video de la Entrevista aproximadamente dentro del minuto 46 al minuto 50 de grabación. Tal como se puede constatar en el siguiente link https://fb.watch/oUj8vwKN-U/?mibextid=Nif5oz, cuando su obligación estaba con el Candidato a la Gobernación Ferley Sierra, por ser el candidato del partido Verde”.
- Del recurso del demandado:
A través de apoderado precisó que, en la demanda no existe ninguna circunstancia en la que el demandado haya manifestado inequívocamente apoyo a algún candidato distinto a los del partido al que pertenece. Por lo tanto, no se configura la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, así lo expuso:
“En primer lugar, recordemos que existió un acuerdo de coalición y que al demandado le estaba permitido recibir los apoyos de los candidatos pertenecientes a los partidos coaligados
- En segundo lugar, otros partidos decidieron adherir a la campaña de mi mandante y por ende sus candidatos al concejo y sus militantes no tenían ninguna restricción en apoyar al aquí demandado
- Tal como se determinará seguidamente, la doble militancia en la modalidad de apoyo no se configura desde ninguna perspectiva pues mi mandante no realizó manifestaciones claras, expresas y abiertas, de apoyo a concejales inscritos por otros partidos distintos al que le otorgó el aval. Lo que eventualmente pudo ocurrir fue la aceptación a recibir apoyo de esos concejales o candidatos ya que respaldaban su candidatura al cargo de alcalde municipal y por esa razón presentó a la comunidad el listado de los candidatos y partidos que lo apoyaban.
- No puede el Tribunal aseverar que, de la prueba testimonial recaudada en la audiencia del 11 de diciembre de 2024, pudo inferirse una circunstancia inconsistente con los hechos ya acreditados con las pruebas documentales aportadas en la demanda, pues en las declaraciones rendidas, los entonces candidatos al Concejo Municipal de Concepción aseguraron haber realizado campaña a favor del señor EDUARD ABRIL BORRERO, pero a cambio de ello no existió apoyo por el aquí demandado, circunstancia que, se insiste, no sólo resulta contraria a los documentos aportados, sino que además resulta incoherente con las prácticas políticas habituales y consistentes al apoyo reciproco entre los diferentes candidatos. (…) puesto que esta valoración es subjetiva, parcializada y además constituye un prejuzgamiento de la prueba y no permite que se determine que dicha prueba es concluyente más allá de toda dura razonable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO, como alcalde de Concepción (Santander), para el periodo 2024-2027.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la causal de inhabilidad/incompatibilidad invocada con su correspondiente desarrollo jurisprudencial, al igual que sobre las generalidades de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo para luego, analizar los argumentos de los recursos de apelación.
- - 1. De las incompatibilidades de los alcaldes
La incompatibilidad que deriva en inhabilidad reprochada al demandado se encuentra contenida en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 y es del siguiente tenor:
“ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
…
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
…
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. <Ver Notas del Editor\> Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) \ meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.”
2.1.2. De la doble militancia en la modalidad de apoyo
Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto de elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta.
La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016[[2]](#footnote-2), abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018[[3]](#footnote-3), 20 de agosto de 2020[[4]](#footnote-4) y más recientemente en los de 03 de febrero[[5]](#footnote-5) y 23 de junio de 2022[[6]](#footnote-6).
En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.
Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.
En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido.
En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.
Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.
En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.
En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia.
Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia.
“… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.”
Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.
Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018:
“En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”
También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral.
En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.
En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones.
Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda.
La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido[[7]](#footnote-7). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró[[8]](#footnote-8), los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos:
“La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto:
“Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”[[9]](#footnote-9)
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”[[10]](#footnote-10). (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, -artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.
Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto[[11]](#footnote-11); no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que la ayuda, apoyo y/o asistencia no puede darse frente a candidatos distintos a los avalados por el partido de origen, a los que hacen parte de la coalición (de ser la figura empleada), o a los que a través de la figura de la adhesión el partido político decidió apoyar.
Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i)el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii)evitar el transfuguismo político; (iii) la trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa.
Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, la Sala Electoral del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020 creó una subregla sobre el particular que indica que: “cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”[[12]](#footnote-12).
Esta postura fue reiterada en sentencia del 1 de julio de 2021,[[13]](#footnote-13) en la que se expuso que, en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición, en primera medida, se debe a la organización política en la que milita y luego, a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (a) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (b) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (c) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (d) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen.
El anterior fallo perdió temporalmente sus efectos con ocasión del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[[14]](#footnote-14) que fue confirmado mediante decisión de amparo del 21 de enero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Alta Corte;[[15]](#footnote-15) por lo que, en su momento, la Sala Electoral dictó proveído de reemplazo el 14 de octubre de 2021, como le fue ordenado, pero precisando que, “la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de candidatos de coalición tendrá aplicación a partir de las próximas elecciones”[[16]](#footnote-16) esto es,las realizadas con posterioridad al año 2019.
No obstante, la Corte Constitucional en sede de revisión de las tutelas aludidas, profirió la sentencia T-263 del 15 de julio de 2022,[[17]](#footnote-17) en la que revocó las sentencias proferidas por las Subsecciones en cita, dejando sin efectos la providencia de reemplazo del 14 de octubre de 2021, y devolviendo la firmeza a la sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Lo anterior, permite concluir que, (a) la regla de dob
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