PGN - Concepto 148-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 148-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura del congresista demandado por tráfico de influencias
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Bajo la óptica de la causal tráfico de influencias
Al respecto, se ha precisado que el tráfico de influencias no se agota en la mera gestión, sino que presupone el uso desviado de la investidura de Congresista frente a un servidor público, quien, bajo tal influjo psicológico, realiza una actuación que no adelantaría de no mediar la calidad de quien se lo solicita. En este sentido, se trata de una relación de doble envío, en la que el aforado, gracias a la investidura que ostenta, induce en el destinatario la decisión de llevar a cabo la conducta requerida.
DEMANDANTE-No cumplió con la carga probatoria exigible
Los archivos de audio y las capturas de pantalla carecen de mérito probatorio per se. Ya sea por la vía de la exclusión constitucional o por la ineficacia valorativa derivada de la precariedad técnica advertida en nuestro precedente conceptual, el resultado jurídico se mantiene inalterable. En conclusión, si se superara el debate sobre su exclusión por ilicitud —acogiendo en gracia de discusión la postura del apelante—, dichos elementos adolecen de una insuficiencia técnica insubsanable derivada de la falta de autenticidad, mismidad y certeza sobre su autoría, lo que les resta cualquier virtualidad para acreditar la responsabilidad del congresista
FUNDAMENTOS DE LEGALIDAD-Precedente unificado de la Sala Plena del Consejo de Estado. La configuración de la falta exige la demostración concurrente de los siguientes elementos estructurantes
a) Que la persona ostente la calidad de congresista; b) Que invoque esa condición para influir en otro servidor público; c) Que reciba, haga dar o prometa para sí o para un tercero dinero o dádiva —con las salvedades o excepciones previstas en la Ley 5ª de 1992 especto de las gestiones legítimas de los congresistas en favor de sus regiones—; y, d) Que dicha conducta tenga como finalidad obtener un beneficio de un servidor público en un asunto que este se encuentre conociendo o deba conocer.
PRUEBAS-No cumple la oportunidad procesal. El apelante tuvo oportunidad de solicitar la prueba en primera instancia y no lo hizo.
De esta manera, es imperativo recordar al apelante que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos. El recurso de apelación no se instituyó como un mecanismo supletorio para subsanar la inactividad o las deficiencias probatorias en las que hubiese incurrido la parte demandante durante la primera instancia. Por ende, resulta inadmisible pretender que el Ad Quem decrete pruebas que pudieron solicitarse oportunamente
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBASsegún la jurisprudencia del Consejo de Estado - La segunda instancia no es para subsanar omisiones probatorias.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva. En el caso sub examine, acceder a la solicitud implicaría convertir la apelación en un nuevo juicio ex novo, desnaturalizando el recurso y desconociendo que la negligencia probatoria de la parte actora en la primera etapa no puede ser saneada mediante causales de excepción que no se configuran fáctica ni jurídicamente.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Negar petición
Así las cosas, depurado el caudal demostrativo, se concluye que los hechos expuestos por el accionante no trascienden el plano de la conjetura y carecen de soporte objetivo para acreditar la materialización de una gestión indebida en los términos del artículo 183-5 de la Constitución. En ese orden, al no configurarse los criterios objetivos para la consumación de la causal de tráfico de influencias, se torna infructuoso examinar el factor subjetivo de culpabilidad, imponiéndose la CONFIRMACIÓN de la sentencia denegatoria de primera instancia.
CONCEPTO No. 148 / 2025
Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2025.
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
Magistrada ponente Dra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO
E. S. D.
Medio de control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: S.A.O.M.
Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Medio de control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03442-01 Solicitante: S.A.O.M.
Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que NEGÓ la pretensión de pérdida de investidura presentada en contra del Representante a la Cámara DAVID RICARDO RACERO MAYORCA // NO concurren los elementos constitutivos de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 183 de la Constitución Política “por tráfico de influencias debidamente comprobado” // El extremo demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste para demostrar el influjo psíquico indebido sobre el servidor público // Improcedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia para subsanar la inactividad probatoria del actor // No se configura la causal del numeral 3 del artículo 212 del CPACA para el traslado del proceso penal No. 01216 de la Corte Suprema de Justicia al no constituir un hecho sobreviniente // Reiteración sobre la ineficacia probatoria de las capturas de pantalla de WhatsApp y notas de prensa por carencia de requisitos técnicos de autenticidad y mismidad. |
El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012 y de los articulo 9 y 12 de la Ley 1881 de 2018, y especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, así como atendiendo la disposición emanada mediante la Resolución No 218 del 14 de julio de 2021 de la Procuraduría General de la Nación, la cual estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1°:
“Los procuradores Delegados intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o de las Salas Especiales de Decisión que les sean repartidos en los siguientes casos:
1. En procesos de pérdida de investidura de congresistas en primera instancia ante la Sala de Decisión Especial y en segunda instancia ante la Sala Plena, según el sorteo realizado por el Consejo de Estado”(Resalto fuera del texto original).
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor S.A.O.M. solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, integrante de la Coalición Pacto Histórico, para el periodo constitucional 2022-2026, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, «por tráfico de influencias debidamente comprobado».
Al respecto, indicó que el congresista debe perder la investidura porque, valiéndose de su dignidad parlamentaria —específicamente su rol como presidente de la Cámara de Representantes en la legislatura 2022-2023 y su posición de liderazgo en la Comisión Primera Constitucional Permanente—, habría ejercido un influjo indebido sobre el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Jorge Eduardo Londoño Ulloa. El propósito de dicha injerencia, según el demandante, consistía en gestionar la asignación de una Subdirección de dicha entidad en el departamento del Cesar a una persona afín a su movimiento político o «de la causa», desplazando cuotas burocráticas presuntamente asignadas con anterioridad al partido Centro Democrático, con el fin ulterior de controlar y direccionar la contratación de prestación de servicios (OPS) en dicha región.
Asimismo, señaló que, conforme a conversaciones de chat y archivos de audio divulgados por medios periodísticos como Los Danieles y El Reporte Coronell, el aforado habría instruido la viabilidad de dichas designaciones para favorecer a terceros ligados por vínculos de parentesco, específicamente a sus tíos, los señores JOSÉ LUIS MAYORCA y FÉLIX DARÍO RACERO ARÉVALO. El actor destacó que estas gestiones se materializaron, entre otras cosas, en la suscripción del contrato de prestación de servicios No. PSP-CSR-20-043-2023 entre la Regional del SENA en el Cesar y el señor FÉLIX DARÍO RACERO, ejecutado entre marzo y diciembre de 2023. Agregó que el congresista planteó explícitamente la posibilidad de «combinar contratos» entre él y su familiar para obtener beneficios patrimoniales mutuos y repartir cuotas burocráticas con miembros del Partido Verde, evidenciando un interés particular en la gestión pública.
Finalmente, sostuvo que los anteriores hechos son constitutivos de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, conducta contraria al decoro y al buen nombre del Congreso de la República, con la cual se defrauda la voluntad popular que lo eligió para ser representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, al vulnerar los principios de moralidad administrativa y desviar el ejercicio de la función congresional hacia la satisfacción de intereses privados y familiares.
1.2. Pretensiones
En atención a las situaciones fácticas invocadas en la demanda, el peticionario invoca como única pretensión “Que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá David Ricardo Racero Mayorca”
1.3. Contestación de la demanda.
En su escrito de contestación, el congresista demandado DAVID RICARDO RACERO MAYORCA manifestó oponerse a las pretensiones de pérdida de investidura invocada en su contra, argumentando, fundamentalmente, la inexistencia de la conducta endilgada y la falta de idoneidad probatoria de los elementos aportados por el actor. Sus argumentos se estructuran en dos ejes principales:
1.3.1. Defensa Probatoria y Procesal:
Insuficiencia e Ilegalidad de la Prueba: La defensa cuestionó severamente que la demanda se sustente exclusivamente en columnas de opinión y notas periodísticas, argumentando que los "pantallazos" de chats y audios extraídos de medios de comunicación no constituyen pruebas válidas, pues carecen de los requisitos de autenticidad, integridad y legalidad exigidos para los mensajes de datos.
Carácter Anónimo y Falta de Cadena de Custodia: Resaltó que se desconoce el origen, la obtención y la autenticidad de las supuestas conversaciones, calificándolas de fuentes anónimas que no pueden tenerse como hechos ciertos ni gozar de presunción de autenticidad.
Indeterminación de los Hechos: Alegó que la demanda falla al no poder precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de una conducta concreta, basándose en un marco temporal indeterminado y amplio.
1.3.2. Inexistencia de la Causal de Tráfico de Influencias: El demandado sostuvo que no se configuran los elementos concurrentes del artículo 183-5 de la Constitución, precisando:
Ausencia de Influjo Síquico: Niega categóricamente haber invocado su investidura o ejercido presión indebida sobre el Director del SENA, Jorge Eduardo Londoño, calificando las afirmaciones del actor como conjeturas y construcciones narrativas sin soporte fáctico.
Inexistencia de Dádiva o Beneficio: Rechazó la inferencia de que habría obtenido un beneficio patrimonial para sí o para su tío, señalando que tal conclusión es una especulación injustificada derivada de una interpretación malintencionada de los audios.
Falta de Conducta: Al no probarse los elementos objetivos, argumentó que no existió conducta reprochable y, por sustracción de materia, no hay lugar al análisis del elemento subjetivo (dolo o culpa), reafirmando que sus actuaciones siempre han sido ajustadas a la ley.
Con base en la ausencia de prueba técnica válida y la inexistencia de la conducta, solicitó al A Quo negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia imponer condena en costas a la parte actora.
1.4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia.
Actuando en cumplimiento de sus funciones de intervención la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Dra. IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, intervino en el proceso para solicitar NO DECLARAR la pérdida de investidura del representante a la Cámara DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, al considerar que no se consumó la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada.
Al respecto, indicó que, tras valorar el acervo probatorio compuesto por los audios, chats de WhatsApp y contratos estatales aportados, no se logró acreditar de manera inequívoca el elemento objetivo de la causal, consistente en que el congresista hubiese invocado su investidura o ejercido un influjo psíquico determinante sobre el director general del SENA, Jorge Eduardo Londoño, o cualquier otro servidor público, para influir en su voluntad de contratación.
Indicó que, si bien la evidencia sugiere la existencia de conversaciones sobre dinámicas políticas y la mención de un familiar en el contexto de contratos de prestación de servicios, estos hechos no tienen la entidad suficiente para configurar la coacción o presión indebida propia del tráfico de influencias, debiéndose distinguir esta conducta de la simple recomendación, la cual no condiciona la libertad del servidor público ni conlleva el uso indebido del cargo.
Finalmente, sostuvo que la carga de la prueba recae sobre el demandante y que, en este caso, los medios de convicción allegados no permiten arribar al grado de certeza exigido para imponer una sanción de "muerte política", concluyendo que ante la falta de demostración del elemento objetivo de la conducta, resultaba improcedente e innecesario adentrarse en el análisis de la culpabilidad o elemento subjetivo.
1.5. Trámite procesal en primera instancia.
El proceso de pérdida de investidura adelantado contra el representante DAVID RICARDO RACERO MAYORCA en primera instancia surtió las siguientes etapas procesales relevantes:
1.5.1. Presentación de la Demanda: El ciudadano S.A.O.M. radicó la solicitud de pérdida de investidura el 5 de junio de 2025.
1.5.2. Auto de Inadmisión: Mediante auto del 6 de junio de 2025, la solicitud inicial fue inadmitida con el fin de que se precisara la causal y se acreditara la calidad de congresista.
1.5.3. Auto de Admisión: Una vez subsanada la demanda, el Despacho sustanciador profirió el auto del 2 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público.
1.5.4. Trámite de Acumulación:
- El 16 de julio de 2025 se remitió el expediente para estudiar una posible acumulación. - El 21 de julio de 2025 se negó dicha acumulación.
1.5.5. Auto que Decretó Pruebas: El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 12 de agosto de 2025.
1.5.6. Audiencia Pública: Surtida la etapa probatoria, se llevó a cabo la audiencia pública establecida en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la cual se celebró el 8 de octubre de 2025.
1.6. Sentencia de primera instancia.
Cumplida la audiencia pública y agotado el trámite procesal en primera instancia, procedió la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, a adoptar decisión en primera instancia, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2025, la solicitud de desinvestidura formulada contra el representante DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, negando la pretensión invocada, sin imponer condena en costas.
Como cuestión previa y determinante para el análisis del caso, la Sala abordó la valoración probatoria de los archivos de audio y capturas de pantalla de chats de WhatsApp aportados por el demandante. Al respecto, el A Quo aplicó la regla de exclusión probatoria, argumentando que dichos elementos no superaban el juicio de legalidad ni de aptitud probatoria.
En este sentido, la Corporación razonó que estos materiales, al parecer obtenidos de aplicaciones de mensajería y presentados como anexos de notas periodísticas, carecían de los requisitos mínimos de autenticidad y cadena de custodia, además de haber sido obtenidos presuntamente con violación al derecho a la intimidad y al debido proceso, sin que el aportante tuviera la calidad de víctima o interlocutor legitimado para grabarlos o divulgarlos. En consecuencia, se determinó que no podían ser objeto de apreciación probatoria y fueron excluidos del acervo, limitando el análisis a los documentos públicos sobre la elección del congresista, los contratos estatales y la existencia de las publicaciones de prensa.
Al descender al estudio de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, la Sala verificó el cumplimiento de los elementos objetivos exigidos por la jurisprudencia. En primer lugar, encontró acreditada la calidad de congresista del demandado. Sin embargo, al analizar el segundo elemento —referente a la invocación de la investidura o el ejercicio de un influjo indebido sobre un servidor público—, concluyó que este no se configuró.
El análisis del A Quo destacó que la acusación se sustentaba exclusivamente en el contenido de las columnas de opinión y reportes de prensa (Los Danieles y El Reporte Coronell), los cuales, según la jurisprudencia reiterada, solo acreditan la existencia y difusión de la noticia, pero no constituyen por sí mismos prueba veraz de los hechos narrados ni tienen la virtualidad de demostrar la conducta imputada.
La Sala enfatizó que, descartados los chats y audios por su ilicitud o falta de valor probatorio autónomo, no obraba en el expediente ningún otro medio de convicción que permitiera corroborar una gestión, presión o comunicación directa entre el congresista RACERO MAYORCA y el director del SENA o cualquier otro funcionario de dicha entidad.
Respecto a la prueba documental relacionada con los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Félix Darío Racero Arévalo y otras personas con la Regional del SENA en el Cesar, la sentencia señaló que estos documentos únicamente probaban la existencia del vínculo contractual y la idoneidad de los contratistas, pero de ellos no se podía inferir ni el parentesco con el acusado ni, mucho menos, que su vinculación obedeciera a una gestión o injerencia indebida del parlamentario.
El fallo precisó que, aun asumiendo hipotéticamente el parentesco, la coincidencia temporal de los contratos con el ejercicio congresual no bastaba para acreditar el tráfico de influencias, ante la ausencia total de prueba sobre la intervención del demandado en la decisión administrativa.
En conclusión, la Sala Especial de Decisión en primera instancia determinó que no se materializó el elemento objetivo de la causal, consistente en el uso de la investidura para influir en un servidor público, lo que hizo innecesario el estudio de los demás presupuestos o del elemento subjetivo de culpabilidad. Con fundamento en lo anterior, y ante la orfandad probatoria para sustentar el cargo, el Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de pérdida de investidura.
1.7. Aclaración de voto – Dr. Nicolás Yepes Corrales.
El Honorable Consejero Nicolás Yepes Corrales, aunque compartió la decisión final de negar la pérdida de investidura por no encontrarse acreditados los elementos de la causal, se apartó de la argumentación mayoritaria respecto a la figura de la exclusión probatoria aplicada a los audios y capturas de pantalla. Su postura jurídica se fundamenta en los siguientes pilares:
1.7.1. Desacuerdo con la Exclusión por "Mera Sospecha" de Ilicitud: El Consejero Yepes sostuvo que los elementos probatorios contenidos en audios y chats no debieron ser expulsados del expediente bajo la premisa de ser "pruebas ilícitamente obtenidas" basándose únicamente en una sospecha sobre su origen. Considerando que la Sala debió mantenerlos en el plenario para someterlos a un juicio de valoración.
1.7.2. Carencia de Valor Probatorio -Ineficacia vs. Ilicitud: El punto central de su aclaración radica en que, si bien las pruebas no debían excluirse por ilegales, estas carecían de todo mérito o valor probatorio para demostrar la conducta endilgada, advirtiendo que estas piezas poseían deficiencias técnicas insubsanables, tales como:
- No corresponder a reproducciones originales (mensajes de datos), sino a simples anexos o recortes tomados de una nota periodística. - El desconocimiento absoluto de su origen y contexto. - La falta de certeza sobre la fecha de creación o envío. - La imposibilidad de identificar plenamente a los interlocutores.
Conforme lo anterior, concluyó el Consejero que las deficiencias probatorias mencionadas hacían imposible derivar algún hecho probado de dichos elementos, lo que conducía inevitablemente a negar las pretensiones, pero no por una violación al debido proceso en la obtención de la prueba, sino por su insuficiencia técnica y demostrativa.
1.8. Recurso de apelación.
El ciudadano S.A.O.M. interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2025, solicitando su revocatoria integral para que, en su lugar, se acceda a la declaratoria de pérdida de investidura. Su disenso se estructura en los siguientes ejes fundamentales:
1.8.1. Inconformidad frente a la exclusión probatoria y análisis de la causal de tráfico de influencias.
El recurrente fundamenta su impugnación en el error de juicio en que, a su parecer, incurrió la Sala de primera instancia al aplicar la regla de exclusión probatoria sobre los archivos de audio y las capturas de pantalla de WhatsApp aportados con la demanda.
Argumentó que el A Quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desechar estos elementos bajo la "mera sospecha" de ilicitud, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad no es absoluto, especialmente cuando se trata de conversaciones entre servidores públicos en ejercicio de sus funciones y sobre asuntos de interés general, como lo es la contratación estatal. Apoyándose en la aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales, sostuvo que dichas pruebas no debieron excluirse de plano, sino que correspondía a la Sala analizar su valor probatorio de fondo.
Bajo esta óptica, el apelante insiste en que, de haberse valorado dicho material, se habría acreditado la existencia de una estrategia concertada para cooptar cargos en el SENA mediante encargos a personas afines políticamente y la gestión de contratos para familiares del aforado.
En lo atinente a la configuración de la causal, controvierte la tesis de la sentencia y del Ministerio Público en primera instancia respecto a la ausencia de influjo psíquico, sosteniendo que la vasta trayectoria del director del SENA, Jorge Eduardo Londoño como exgobernador, exministro y exsenador, lejos de desvirtuar la influencia, confirma que dicho funcionario actuó compelido y con pleno conocimiento del peso específico que otorga la investidura parlamentaria del demandado, configurándose así el nexo causal necesario para la estructuración de la falta y el aprovechamiento indebido de la dignidad congresional.
1.8.2. Solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia.
Como punto medular para subsanar la insuficiencia demostrativa advertida en el fallo, el recurrente elevó una solicitud probatoria amparada en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 212 del CPACA.
Concretamente, solicitó el decreto de la prueba trasladada del proceso penal que adelanta la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia contra el congresista por los mismos hechos bajo el Rad. 01216, Magistrado Ponente Francisco Javier Farfán Molina.
Al respecto, argumentó que, dado el tiempo transcurrido desde la apertura de dicha investigación, es razonable suponer la existencia de avances probatorios determinantes que permitirían acreditar la conducta reprochada.
En este sentido, el apelante defiende la procedencia de esta solicitud bajo el artículo 174 del Código General del Proceso, señalando que para el traslado probatorio no es exigible conocer previamente el contenido de la prueba reservada, bastando con acreditar la relación fáctica entre ambos procesos. De manera subsidiaria, instó al Ad Quem a ejercer sus facultades oficiosas conforme al artículo 213 del CPACA, para requerir a las autoridades penales y disciplinarias la información y elementos recaudados en sus respectivas indagaciones, con el fin de alcanzar la verdad material y proteger la moralidad administrativa.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas jurídicos:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, corresponde a la segunda instancia del presente litigio de pérdida de investidura pronunciarse exclusivamente sobre los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, para lo cual esta vista fiscal propone los siguientes problemas jurídicos que desarrollarán nuestra intervención:
2.1.1. ¿Es procedente acceder a la solicitud de decretar la prueba trasladada solicitada por el apelante, consistente en el expediente penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 01216, a la luz de los requisitos restrictivos previstos en el artículo 212 del CPACA y el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 para la práctica de pruebas en segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura?
2.1.2. ¿Atendiendo las pruebas decretadas y practicadas que conforman el dosier, resulta procedente aplicar la regla de exclusión probatoria sobre los archivos de audio y capturas de pantalla aportados con la demanda bajo la premisa de ilicitud por violación a la intimidad, o dichos elementos carecen de mérito probatorio per se debido a su insuficiencia técnica derivada de la falta de autenticidad, mismidad y cadena de custodia para acreditar la responsabilidad del congresista?
2.1.3. ¿Con el acervo probatorio legal y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditados los elementos concurrentes —específicamente el influjo psíquico indebido sobre el servidor público— requeridos para configurar la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política?
2.2. Marco jurídico.
Son referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el presente concepto del Ministerio Público:
2.2.1. Pérdida de investidura de congresista. Marco jurídico y jurisprudencial.
Son referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el presente concepto del Ministerio Público:
2.2.1. Pérdida de investidura de congresista. Marco jurídico y jurisprudencial.
La pérdida de investidura es una acción pública de rango constitucional que da origen a un juicio de carácter jurisdiccional, cuyo propósito es ético y político. La jurisprudencia del Consejo de Estado la ha definido como un “juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas”[[1]](#footnote-1).
De conformidad con la Ley 1881 de 2018 «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política» (artículo 1°).
Este proceso es una de las manifestaciones del poder sancionador del Estado, conocido como ius puniendi. Por la gravedad de su consecuencia —la separación del cargo y la inhabilidad perpetua para ser elegido—, debe estar rodeado de las más estrictas garantías del debido proceso, tal como lo ha delineado la Corte Suprema de Justicia[[2]](#footnote-2), indicando:
Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:
1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-post-facto, (…) 4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem” … 7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, per
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