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PGN - Concepto 148 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 148 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

CONSULTA-En torno a autoridad disciplinaria al interior de la PGN, para conocer de declaratorias de impedimentos y recusaciones de Procuradores Provinciales y Personeros dentro de actuaciones disciplinarias PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Deberán ser resueltos siguiendo las reglas que resolución 207 del 2021 les asigna PROCURADOR PROVINCIAL-Competencia de este para asumir conocimiento de actuaciones disciplinarias según regulación legal Las procuradurías provinciales asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, en los términos del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 y las resoluciones 017 y 018 de 2000, expedidas por la Procuraduría General de la Nación IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Para decidirlos primero se debe determinar calidad que ostenta investigado en actuación disciplinaria en la que el provincial/personero se declara impedido. SERVIDOR PÚBLICO-Competencia para conocer de su impedimento y recusación cuando es de elección popular. Si es servidor público de elección popular, la autoridad disciplinaria competente para conocer de plano el impedimento o la recusación, es decir, el superior, sería la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Resolución 207/21, modificado por el artículo 2.° de la Resolución 219/21, que en su inciso segundo prevé que esta Sala «asumirá el conocimiento de los recursos de apelación y queja,

interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores provinciales […], respecto de servidores públicos de elección popular». COMPETENCIA-Para decidirse impedimento o recusación cuando no es servidor público de elección popular Si no es servidor público de elección popular, la autoridad disciplinaria competente para conocer de plano el impedimento o la recusación, es decir, el superior, sería la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento, según lo indicado en el artículo 5.°, parágrafo segundo, de la Resolución 207/21, que consagra que «[e]s competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario conocer de los recursos de apelación y queja frente a las decisiones proferidas por los procuradores provinciales en etapa de instrucción». De lo anterior se desprende que, bajo el actual esquema competencial consagrado en las precitadas Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co resoluciones, las procuradurías regionales no ostentan la calidad de superior de las provinciales. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 21/09/2021 C-148 – 2021

SALIDA 21/09/2021

Doctora MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA Profesional universitario Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 11-40 Ibagué (Tolima) rbermudez@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-503440 del 15/09/2021

(C-2021-2055449) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la autoridad disciplinaria competente al interior de la PGN para conocer de las declaratorias de impedimento que presenten los procuradores provinciales y personeros municipales, o de las recusaciones que se formulen en su contra, dentro de actuaciones disciplinarias de su conocimiento, con ocasión de la Resolución 207 de 2021, expedida por la procuradora general de la nación, y de la competencia de las procuradurías regionales para conocer de las quejas, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, frente al tema por el cual de indaga, se resalta que el artículo decimotercero de la Resolución 207, del 07/07/2021 ―por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias― prevé que «[e]n los casos en que se presenten impedimentos

o recusaciones, estos deberán ser resueltos siguiendo las mismas reglas que esta resolución le asigna a los recursos de apelación y de queja». 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 3 Entonces, frente a impedimentos y recusaciones que presenten los procuradores provinciales y personeros municipales, o de las recusaciones que se formulen en su contra, dentro de procesos disciplinarios de su conocimiento, deben responderse, en su orden, los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuáles son los procesos disciplinarios de conocimiento de los procuradores provinciales? Según lo dispuesto en el artículo 1.° ibidem, «[l]as procuradurías provinciales asumirán el conocimiento de las actuaciones disciplinarias durante la etapa de instrucción, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, en los términos del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 y las resoluciones 017 y 018 de 2000, expedidas por la Procuraduría General de la Nación». 2. ¿Quién es el superior que debe decidir de plano el impedimento o la recusación, al que alude el artículo 87 del CDU2, en armonía con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la precitada Resolución 207? Para contestar

esta pregunta, primero se debe determinar la calidad que ostenta el sujeto que está siendo investigado dentro de esa actuación disciplinaria en la que el provincial/personero se declara impedido. 2.1. Si es servidor público de elección popular, la autoridad disciplinaria competente para conocer de plano el impedimento o la recusación, es decir, el superior, sería la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Resolución 207/21, modificado por el artículo 2.° de la Resolución 219/21, que en su inciso segundo prevé que esta Sala «asumirá el conocimiento de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores provinciales […], respecto de servidores públicos de elección popular». 2.2. Si no es servidor público de elección popular, la autoridad disciplinaria competente para conocer de plano el impedimento o la recusación, es decir, el superior, sería la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento, según lo indicado en el artículo 5.°, parágrafo segundo, de la Resolución 207/21, que consagra que «[e]s competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario conocer de los recursos de apelación y queja frente a las decisiones proferidas por los procuradores provinciales en etapa de instrucción». De lo anterior se desprende que, bajo el actual esquema competencial consagrado en las precitadas resoluciones, las procuradurías regionales no ostentan la calidad de superior de las provinciales. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no

2 «ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. // Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. // La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida». 4 tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH

C-148-2021

E-2021-503440 (C-2021-2055449) 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular

consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5

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