PGN - Concepto 148 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 148 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
CONSULTA SOBRE COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Para conocer de las peticiones de poder preferente de procesos en los cuales ya se ha surtido la primera instancia por parte de una OCID. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Servidor público del orden municipal. En esa medida, si el sujeto disciplinado es un servidor público del orden municipal, como la segunda instancia le corresponde a la respectiva Procuraduría Regional de Juzgamiento, será esta quien deba tramitar la solicitud de poder preferente que sea elevada a esa altura procesal, y así sucesivamente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 30/06/2023 C-148 – 2022
SALIDA 30/06/2023
Doctor LUIS ALEJANDO CELIS LLANOS Procurador regional de instrucción de Antioquia Carrera 56A 49A-30, piso 3.°, edificio Cosmos Medellín (Antioquia) lacelis@procuraduria.gov.co regional.antioquia@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-334711 del 26/05/2022 (C-2022-2436185) Respetado doctor: En atención a la consulta de la referencia, elevada por la entonces procuradora regional, mediante la cual se solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia interna para conocer de las peticiones de poder preferente de procesos en los cuales ya se ha surtido la primera instancia por parte de una OCID, y está pendiente la concesión del recurso o su resolución, me
permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por señalar que, de conformidad con el trámite interno en la PGN frente a las solicitudes de poder preferente y las reglas generales para su ejercicio, previstas en los artículos 6.°3 y 7.°4 de la Resolución 456 de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como
la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO SEXTO. TRÁMITE INTERNO EN LA PROCURADURÍA FRENTE A SOLICITUDES DE PODER PREFERENTE. Las solicitudes de poder preferente y de supervigilancia administrativa que se reciban en la Procuraduría General de la Nación se clasificarán y enviarán conforme los parámetros de competencia a la dependencia de la Procuraduría que tenga la atribución para conocer de la actuación correspondiente, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. […]». 4 «ARTÍCULO SÉPTIMO. REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas: // […] // f. La facultad para estudiar el ejercicio del poder preferente de oficio o por solicitud de cualquier persona, la tiene en la Procuraduría General de la Nación, el funcionario competente de primera o segunda instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante las personerías y los órganos de control interno disciplinario, de acuerdo a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, y demás normas que lo complementen. […]». 2 20175, la facultad para estudiar el ejercicio del poder preferente (de oficio o por solicitud), la tiene el funcionario competente de primera o segunda instancia, según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante las personerías y OCID, de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021.
En esa medida, si el sujeto disciplinado es un servidor público del orden municipal, como la segunda instancia le corresponde a la respectiva Procuraduría Regional de Juzgamiento, será esta quien deba tramitar la solicitud de poder preferente que sea elevada a esa altura procesal6, y así sucesivamente. Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 39 de la Resolución 330 de 20218. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-148 – 2022
E-2022-334711 (C-2022-2436185) 5 «Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios». 6 El Decreto 1851/21 prevé «Artículo 20. Adiciónese el artículo 75A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 75A. Procuradurías regionales de juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // […] // 2. Conocer de los recursos de apelación […] que se presenten en los procesos de conocimiento de los procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular. // […] // 4. Conocer de los recursos de apelación […]
proferidos [sic] en etapa de juzgamiento por el control interno del orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia». 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3