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PGN - Concepto 148 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 148 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita negar el amparo solicitado en acción de tutela por improcedente teniendo en cuenta que el tiempo del trámite de medida cautelar se encuentra dentro de un plazo razonable y no se acreditó trasgresión a derechos fundamentales

Una vez revisadas las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad 11001032400020260006700, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público que se hayan dado dilaciones injustificadas o que se haya presentado una completa inactividad en el proceso por un lapso de tiempo muy prolongado; por el contrario, se vislumbra que el trámite se ha surtido en debida forma, agotando las etapas procesales pertinentes hasta el momento, ello, pese a la congestión obrante por el significativo número de expedientes que se tramitan ante la Sección Primera del Consejo de Estado, los cuales deben ser atendidos en estricto orden para resolver, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, so pena de que el Juez de conocimiento incurra en falta disciplinaria.

De tal suerte que el tiempo que ha durado el trámite del proceso en cuestión se encuentra dentro de un plazo razonable, razón por la cual, la solicitud de amparo del accionante deviene en infundada, resultando forzoso concluir que la acción de tutela que nos ocupa es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2151 de 1991, como quiera que no se acreditó la existencia de una vulneración real y concreta de los derechos fundamentales invocados por el demandante, lo que indefectiblemente obliga a que sean denegadas las súplicas de la demanda

COMPETENCIA DE LAS DELEGADAS-Procuraduría Delegada de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado

ACCION DE TUTELA-Mora judicial - derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

ACCION DE TUTELA-Presunta mora injustificada en el trámite de una medida cautelar de suspensión provisional dentro de proceso de nulidad que se surte ante la Sección Primera del Consejo de Estado

La parte accionante manifiesta que desde que ingresó el expediente al Despacho para resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional 23 de febrero de 2026, han transcurrido cincuenta y cinco (55) días calendario “sin que el Despacho haya proferido providencia alguna sobre la medida cautelar”, considerando que la omisión del Despacho en resolver la solicitud de suspensión provisional constituye una dilación injustificada que vulnera los derechos fundamentales invocados, a la vez que perpetúa una situación de urgencia humanitaria en la región del Catatumbo – Norte de Santander acarreada por el establecimiento de una Zona de Ubicación Temporal – ZUT para el frente 33 de las FARC, por parte del Gobierno Nacional

ACCION DE TUTELA-Procedencia como primera opción de defensa

Pese a la naturaleza residual de la acción de tutela, el legislador contempló que se podría acudir a ella como primera opción de defensa cuando la acción u omisión demandada esté ocasionando ya una vulneración de derechos fundamentales y cuyos efectos se siguen prolongando en el tiempo, o bien para prevenir la generación de un perjuicio irremediable, permitiéndose entonces su uso como mecanismo transitorio en estos dos eventos

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • Problema Jurídico

¿Resulta procedente el amparo solicitado por el accionante, por una presunta mora injustificada en el trámite de un proceso de nulidad que se surte ante la Sección Primera del Consejo de Estado?

  • Caso concreto

El caso que ocupa nuestra atención es el pretendido amparo de los derechos fundamentales de la parte tutelante al i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, a raíz de una aparente mora injustificada en el trámite de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad con radicado 110010324000-2026-00067-00 y cuya Consejera Ponente es la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón.

Lo anterior, por cuanto la parte accionante manifiesta que desde que ingresó el expediente al Despacho para resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional 23 de febrero de 2026, han transcurrido cincuenta y cinco (55) días calendario “sin que el Despacho haya proferido providencia alguna sobre la medida cautelar”, considerando que la omisión del Despacho en resolver la solicitud de suspensión provisional constituye una dilación injustificada que vulnera los derechos fundamentales invocados, a la vez que perpetúa una situación de urgencia humanitaria en la región del Catatumbo – Norte de Santander acarreada por el establecimiento de una Zona de Ubicación Temporal – ZUT para el frente 33 de las FARC, por parte del Gobierno Nacional.

De conformidad con lo anterior, es preciso en primer lugar, hacer un análisis de los eventos en los cuales la acción de tutela resulta procedente o improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, así:

Conforme a lo anterior, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad 11001032400020260006700, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público que se hayan dado dilaciones injustificadas o que se haya presentado una completa inactividad en el proceso por un lapso de tiempo muy prolongado; por el contrario, se vislumbra que el trámite se ha surtido en debida forma, agotando las etapas procesales pertinentes hasta el momento, ello, pese a la congestión obrante por el significativo número de expedientes que se tramitan ante la Sección Primera del Consejo de Estado, los cuales deben ser atendidos en estricto orden para resolver, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 18[[1]](#footnote-1) de la Ley 446 de 1998, so pena de que el Juez de conocimiento incurra en falta disciplinaria.

De tal suerte que el tiempo que ha durado el trámite del proceso en cuestión se encuentra dentro de un plazo razonable, razón por la cual, la solicitud de amparo del accionante deviene en infundada, resultando forzoso concluir que la acción de tutela que nos ocupa es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2151 de 1991, como quiera que no se acreditó la existencia de una vulneración real y concreta de los derechos fundamentales invocados por el demandante, lo que indefectiblemente obliga a que sean denegadas las súplicas de la demanda.

1. CONCLUSIÓN

De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Agencia del Ministerio Público la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna trasgresión a los derechos fundamentales invocados por el demandante, razón por la cual, manera muy respetuosa se solicita a la H. Sala negar el amparo solicitado.

ACCION DE TUTELA-Procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una dilación injustificada o mora judicial al ponerse en peligro los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL-Solicita que se decrete suspensión provisional de la Resolución del Presidente de la República que prorroga Zona de Ubicación Temporal ZUT para integrantes del frente 33 de las FARC en el Departamento de Norte de Santander

PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10:

QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., mayo 12 de 2026

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Consejero Ponente – Sección Quinta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto 148 - 26

Acción de Tutela

Expediente: 110010315000-2026-03207-00

Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ CARRERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Honorable señor Consejero:

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…)” (negrillas no son del original)

En este orden de ideas, vemos que la acción de tutela es procedente en efecto para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales, siempre y cuando, no exista otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acceder el accionante para hacer valer sus derechos ya que, por regla general, la acción de tutela es un mecanismo residual.

No obstante, pese a la naturaleza residual de la acción de tutela, el legislador contempló que se podría acudir a ella como primera opción de defensa cuando la acción u omisión demandada esté ocasionando ya una vulneración de derechos fundamentales y cuyos efectos se siguen prolongando en el tiempo, o bien para prevenir la generación de un perjuicio irremediable, permitiéndose entonces su uso como mecanismo transitorio en estos dos eventos.

De la lectura del texto de la demanda, es posible inferir que la presente acción va encaminada a que se resuelva una solicitud de medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad 11001032400020260006700, consistente en que se decrete la suspensión provisional de la Resolución Ejecutiva No. 474 del 23 de diciembre de 2025 <<Por la cual se prorroga la Resolución No. 161 del 2025 “Por la cual se establece una Zona de Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones”>>, expedida por el Presidente de la República, cuya finalidad es mantener una Zono de Ubicación Temporal – ZUT para integrantes del frente 33 de las FARC en el Departamento de Norte de Santander.

Acción de Tutela

Expediente: 110010315000-2026-03207-00

Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ CARRERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Honorable señor Consejero:

Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución No 084 del 24 de abril de 2025 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No 377 de 2022, se distribuyen competencias y funciones entre las Procuradurías Delegadas (…)”, que en su artículo 3 modificó el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución No. 377 de 2022, estableciéndose que la “3.5. Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado. Interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”, agregándose como función propia, además de la intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la intervención ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia; de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”.

1. ANTECEDENTES

  • Demanda

En ejercicio de la acción de tutela el señor JUAN MANUEL LÓPEZ CARRERO con el ánimo de que se protejan sus derechos fundamentales i) al debido proceso y ii) de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Concomitantemente, la parte demandante solicita que:

“Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, respetuosamente solicito al juez constitucional:

Concomitantemente, la parte demandante solicita que:

“Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, respetuosamente solicito al juez constitucional:

1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, JUAN MANUEL LOPEZ CARRERO.

2.- ORDENAR al Despacho de la Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Sección Primera del Consejo de Estado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera y notifique la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del proceso con radicado No. 11001032400020260006700.

3.- En subsidio, si el juez constitucional lo considera pertinente, ORDENAR que el Consejo Superior de la Judicatura o la autoridad competente adopte las medidas necesarias para garantizar la decisión oportuna de la medida cautelar.”

La parte accionante manifiesta que la alegada vulneración de sus derechos se materializó a raíz de la expedición de la sentencia del 13 de febrero de 2026 y los autos que resolvieron la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 16 de abril de 2026, decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que en criterio del demandante incurrieron en defectos del orden fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, a consecuencia de una valoración probatoria errada, dado que el fallador tuvo en cuenta unas pruebas y desconoció otras que también obraban en el proceso, las cuales considera que de haber sido valoradas en debida forma por el Tribunal, habrían dado lugar a una decisión diferente a la que se tomó en la sentencia cuestionada.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • Problema Jurídico

De conformidad con lo anterior, es preciso en primer lugar, hacer un análisis de los eventos en los cuales la acción de tutela resulta procedente o improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, así:

“(…) ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

En este orden de ideas, es menester revisar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso a fin de establecer si, en efecto, se ha configurado una dilación injustificada, o si bien el proceso se ha adelantado dentro de un plazo razonable.

Al revisar el aplicativo SAMAI, se aprecia que la demanda de nulidad fue radicada el día 5 de febrero de 2026 y sometida a reparto al día siguiente 6 de febrero, siendo asignada como ponente la Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Es de acotar que el mismo 6 de febrero de 2026, se dictó auto admisorio de la demanda y a también se profirió auto corriendo traslado de la solicitud de medida cautelar al extremo pasivo, decisiones que fueron notificadas por estado el día 13 de febrero hogaño.

Surtido el respectivo traslado, el cuaderno de medidas cautelares ingresó al Despacho el día 2 de marzo de 2026 para resolver sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por su parte, en el cuaderno principal se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada el día 15 de abril de 2026 y, finalmente ingresó al Despacho el día 27 de abril de 2026 para decidir sobre las excepciones propuestas y la fijación de audiencia inicial.

Del señor Consejero, atentamente,

JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE

Procurador Delegado de Intervención 10: Quinto ante el Consejo de Estado

1. ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ↑

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