PGN - Concepto 149-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 149-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion (2)
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD ELECTORAL-Eventual concurrencia de una inhabilidad por la celebración de contratos en el período inhabilitante
INHABILIADAD CONTRACTUAL-Consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000
…Artículo 37.Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…).
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)”.
La primera parte del numeral transcrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; y, la segunda, la celebración de contratos.
El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento…
INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado
… La jurisprudenciaha indicado que los elementos de la gestión de negocios son:
INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado
… La jurisprudenciaha indicado que los elementos de la gestión de negocios son:
1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás.
2. Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades en interés propio o de terceros.
3. Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección.
4. Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente…
CONCEPTOSSolicita confirmarla sentencia proferida por el Tribunal Administrativo mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda denulidad de la elecciónde un concejal de Bogotá D.C. para el período 2024-2027
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025
Concepto No. 2025-05-NE-149
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-00284-01
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA
DEMANDADO: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO COMO CONCEJAL DE BOGOTÁ D. C. PARA EL PERIODO 2024-2027
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ASUNTO DE INTERÉS: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, CURUL DERECHO DE LA OPOSICIÓN
Respetado magistrado:
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ASUNTO DE INTERÉS: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, CURUL DERECHO DE LA OPOSICIÓN
Respetado magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 8 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el Concejo Distrital de Bogotá, contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO como concejal de Bogotá D.C., para el período 2024-2027.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de asambleas, concejos y juntas administradoras locales.
2. El ciudadano JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, obtuvo la segunda votación para la Alcaldía de Bogotá D.C., por lo que adquirió el requisito para acceder a una curul en el Concejo Distrital de esa territorialidad, para el período 2024-2027, en los términos del Estatuto de la Oposición, Ley 1909 de 9 de julio de 2018.
3. Mediante formulario E-26 CON, de 8 de noviembre de 2023, se declaró la elección de JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO como concejal de Bogotá D.C., para el período 2024-2027.
4. Contra el acto de elección de OVIEDO ARANGO, se interpuso demanda de nulidad electoral por la eventual concurrencia de una inhabilidad, por la celebración de contratos en el período inhabilitante. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda denulidad de la elecciónde JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO como concejal de Bogotá D.C., para el período 2024-2027.
En dicha providencia, el a quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos:
“Establecer si el demandado, el señor Juan Daniel Oviedo Arango, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al, presuntamente haber celebrado un contrato con el Fondo Nacional de Garantías dentro del año anterior a la elección y, en consecuencia, determinar si su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2024 – 2027 contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula.”.
Luego, relacionó algunas fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las inhabilidades para ser elegido alcalde, en particular, las contempladas en los artículos 37-4 de la ley 617 de 2000 que modificó el 95 de la ley 136 de 1994. También sobre la obtención de la curul en el Concejo por quien quedó en segundo lugar en las justas electorales por la Alcaldía, en virtud del Estatuto de la Oposición.
Con ocasión de ese marco normativo y jurisprudencial, señaló que: “quien se postula a un cargo uninominal, al conocer que existe un derecho personal en caso de quedar en segundo lugar de las votaciones, deberá verificar que no incurra en las causales de inhabilidad del cargo para el que se inscribió, en este caso, las inhabilidades para ocupar el cargo de alcalde, ni en las que podría incurrir con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 constitucional, en este caso, las inhabilidades para concejales.”
En ese sentido, aclaró que “la inhabilidad que se analizará es la propuesta por el demandante para los alcaldes, comoquiera que el señor Oviedo Arango inscribió su candidatura como aspirante a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., pero en virtud del derecho personal antes mencionado, resultó nominado como concejal del mismo ente territorial. Resaltando que fue la aspiración a su cargo como alcalde la que le permitió concretar el derecho personal estipulado en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018, pero que, en todo caso el régimen de inhabilidades para concejales también le sería aplicable.”
De manera posterior, hizo el análisis de los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad relacionada, a partir de los medios de prueba allegados al plenario, dando cuenta que:
El elemento material se encontró acreditado en virtud de que en el plenario obra prueba del contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 suscrito entre el Fondo Nacional de Garantías y el señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO como arrendador, que tenía por objeto el “Arrendamiento del bien inmueble urbano, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1741076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, ubicado en la Calle 26 a Nro. 13 – 97, “oficina 1102”, que incluye un parqueadero y un depósito en la ciudad de Bogotá D.C., para las actividades propias del FNG” cuyo plazo de ejecución estaba pactado hasta el 31 de diciembre de 2024, por valor de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos ($106.016.318) IVA y administración incluida del inmueble arrendado.
Lo anterior en razón de que el Fondo Nacional de Garantías es una entidad pública al constituirse con aportes de origen público.
Frente al elemento temporal, indicó que también se cumplía comoquiera que el contrato de arrendamiento entre el Fondo Nacional de Garantías y el demandado se suscribió el día 20 de junio de 2023, es decir, dentro del período inhabilitante; incluso a pocos meses de las elecciones.
Por su parte, en cuanto al elemento geográfico o territorial, relacionó que también se acreditaba, pues del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Garantías y el señor OVIEDO ARANGO se deduce claramente que debía ejecutarse o cumplirse en el municipio en el cual resultó elegido el demandado, esto es, en la ciudad de Bogotá, puesto que el objeto del contrato radica precisamente en el arrendamiento de un inmueble -oficina que incluye parqueadero y depósitoubicado en la ciudad de Bogotá D.C.
Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo de la inhabilidad, puso de presente lo siguiente:
“…el contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 entre el Fondo Nacional de Garantías y Juan Daniel Oviedo Arango es un contrato suscrito en interés de ambos contratantes, dado su carácter oneroso y conmutativo, del cual surgen diversas obligaciones para ambas partes.
Adicionalmente, se debe resaltar que el señor Juan Daniel Oviedo Arango suscribió el contrato de arrendamiento en interés propio, pues en este se pactó una contraprestación económica con pagos mensuales o proporcionales por fracción de mes de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos pesos M/CTE ($5.127.900) IVA incluido, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.”
Así las cosas, determinó que se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la inhabilidad “dado que se probó que producto de la celebración del contrato, se estableció una contraprestación económica mensual en favor del demandado, de cinco millones ciento veintisiete mil novecientos pesos M/CTE ($5.127.900) IVA incluido, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta de este. De ahí que, el señor Oviedo Arango perseguía una finalidad económica en beneficio propio, que consiste en el pago del valor del canon de arrendamiento; configurándose el interés exigido por la norma y la jurisprudencia.”
En virtud de lo anterior, el Tribunal de Instancia encontró probada la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
1.3. Recursos de apelación
Tanto el accionado como el Concejo Distrital de Bogotá interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primer grado.
1.3.1. De la parte demandada
El apoderado de la parte accionada sustentó la inconformidad contra el fallo de primer grado, bajo cinco presupuestos:
1.3.1. De la parte demandada
El apoderado de la parte accionada sustentó la inconformidad contra el fallo de primer grado, bajo cinco presupuestos:
1. El juez de primera instancia se extralimitó al aplicar un régimen de inhabilidades para ser alcalde, cuando esta no es la calidad ostentada por el demandado.
2. Se cuestiona la aplicación del régimen de inhabilidades de alcaldes a una curul obtenida por derecho personal bajo el Estatuto de Oposición, lo cual impone restricciones no previstas por la ley.
3. La causal de inhabilidad invocada (numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994) no se configura, pues con el contrato suscrito con el Fondo Nacional de Garantías no se dio una potencialidad y probabilidad real en la eventual ventaja frente a los contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos.
4. El proceso de nulidad electoral y el de pérdida de investidura fueron paralelos, pero en el segundo ya existía sentencia de primera instancia que rechazaba la configuración de la causal, lo cual debería haber hecho tránsito a cosa juzgada.
5. Se desconoce la naturaleza del derecho personal a ocupar la curul de oposición, el cual no equivale a una elección directa y no puede ser limitado por causales no previstas legalmente.
Consecuente con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se deniegue las pretensiones de las demandas.
1.3.2. Del Concejo de Bogotá
Consecuente con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se deniegue las pretensiones de las demandas.
1.3.2. Del Concejo de Bogotá
Mediante apoderado, el Concejo de Bogotá indica que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura instaurado por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra de Juan Daniel Oviedo Arango, en el que negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el ciudadano Juan Daniel Oviedo Arango: “...fue designado como concejal con fundamento en el derecho personal y de carácter constitucional que adquirió posterior a su participación en la elección para Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., en donde obtuvo la segunda votación más alta de la ciudad...” determinando que en el caso del señor OVIEDO ARANGO no era posible aplicar las inhabilidades previstas en el ordenamiento jurídico para los concejales.
En ese sentido, estima que la postura anterior riñe con la decisión objeto de apelación insistiendo en el hecho de que en el trámite del medio de control de pérdida de investidura no se pudo demostrar que el contrato estatal suscrito con el Fondo Nacional de Garantías hubiese reputado un beneficio electoral que “alterara las condiciones normales y sanas de la campaña” en favor del concejal.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió alas pretensiones de la demanda denulidad de la elección de JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO como concejal de Bogotá D.C., para el período 2024-2027, al haber incurrido en la inhabilidad de celebración de contratos en el período inhabilitante.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre sobre el derecho personal a ocupar una curul en la respectiva corporación pública, la inhabilidad por celebración de contratos y luego procederá con la valoración del caso concreto.
2.1.1. El derecho personal a ocupar una curul en corporación pública de elección popular
El Legislador estatutario, en cumplimiento del deber impuesto de regular el estatuto de la oposición como un derecho en el marco de la democracia participativa que nos define, expidió la Ley 1909 de 2018, en la que, adicionalmente, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, consagró en el artículo 25 lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo7ode esta ley y harán parte de la misma organización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo263de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo263de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”
Lo primero que en este punto se debe advertir, es que el derecho que se consagra en este artículo, más que un derecho de la oposición, pese a estar en la ley que regula esta, es el desarrollo del reconocimiento que hizo el Constituyente derivado para que, aquellas mayorías que, si bien no lograron acceder a ocupar el cargo uninominal al que optaron, tengan representación en el órgano o corporación popular, en la que podrán exteriorizar sus políticas, hacer control al ejecutivo de turno, etc.
Es decir, estas mayorías no necesariamente deben ser oposición al nuevo gobierno, en tanto, la finalidad de esta regulación es que el voto expresado en las urnas para el candidato que siguió en sufragios al ganador pudiera tener algún efecto o valor. Así lo reconoció en reciente sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde esa segunda votación tiene derecho a declararse en oposición, independiente o gobiernista.
“41. La finalidad de la norma superior en su modificación fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a presidente, vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas.” [[2]](#footnote-2) (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, el Acto Legislativo No. 01 de 2015 y la Ley 1909 de 2018, definieron el derecho personal de quien hubiese participado en las contiendas para la elección de presidente, gobernador o alcalde, de ocupar una curul en el Congreso de la República, la asamblea departamental, o en el concejo distrital o municipal, según el caso, por ser el candidato con la segunda votación.
Es decir, se entiende que aquel que le siga en votación al electo presidente de la República, gobernador o al alcalde electo, puede optar por ocupar una curul en la respectiva corporación de elección popular; es decir, Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, respectivamente.
En el artículo 1 del Acto Legislativo No 2 de 2015, se estableció:
“El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Republica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación.”. (Negrilla fuera de texto).
En otros términos, uno de los efectos que se deriva de la aplicación de la reforma constitucional de 2015 y su desarrollo estatutario, es el derecho personal del segundo en votación en las elecciones unipersonales de ocupar un cargo en la respectiva corporación de elección popular, como una forma de reconocer la fuerza política de quienes, pese a no salir victoriosos en la justa electoral, recibieron un respaldo popular que, como tal, debe tener una representación en las respectivas corporaciones de elección popular, como expresamente lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018.
Este derecho surge una vez se termina el escrutinio correspondiente y se determina a quien acompañó la voluntad popular, en tanto el Constituyente decidió que el segundo candidato en las votaciones, y, en razón, precisamente de esa fuerza electoral, debía tener voz en la respectiva corporación de elección popular, a efectos de reconocer un efecto útil a esa votación.
Por tanto, el legislador estatutario señaló que, posterior a la declaración de la elección, el segundo en votación debe manifestar en forma escrita si ocupará o no la curul a la que tiene derecho, en tanto esta decisión, tratándose de las elecciones territoriales, incide en la forma en que se deben adjudicar el resto de curules en la respectiva corporación de elección popular.
En ese sentido, si se hace la manifestación de aceptación, esa curul debe restarse de las que deben ser objeto de distribución, por tanto, la importancia que la expresión de voluntad se efectúe de manera pronta una vez termine el correspondiente escrutinio y antes del proceso de adjudicación de escaños.
En el caso de las elecciones de presidente y vicepresidente, la fórmula que obtenga la segunda votación tiene derecho a una curul en Senado y Cámara de Representantes, respectivamente, curules adicionales a las existentes. En consecuencia, en este caso, no se resta curul alguna a las que fueron señaladas en la Constitución.
En ese orden de ideas, el desarrollo que se hizo normativa estatutaria en este punto se puede resumir en los siguientes términos:
1. quien obtenga la segunda votación en las elecciones populares unipersonales, tiene el derecho a que se le permita ocupar una curul en la respectiva corporación pública de elección popular, así: candidato a la Presidencia-Senado, a la Vicepresidencia-Cámara de Representantes, a la gobernación-asamblea departamental, candidatos a las alcaldías distritales y/o municipales, concejos distritales y/o municipales; 2. es un derecho personal, en tanto solo lo puede reclamar el candidato/a con la segunda votación. En consecuencia, debe entenderse que la curul que se reconoce a ese candidato no es del partido, movimiento o grupo significativo que lo hubiese avalado, regla general. Por tanto, si el candidato no hace uso de ese derecho ninguna organización o persona se lo puede reivindicar; 3. la manifestación de voluntad debe hacerse por escrito, ante la autoridad electoral competente, comisión escrutadora, antes de que esta proceda a hacer el reparto o distribución de las curules para la respectiva corporación pública, en tanto la decisión de quien ostenta el derecho personal incide en dicho reparto, por cuanto el ejercicio de este derecho, implica la disminución del número de escaños a proveer. Excepción hecha de la curul reservada para la segunda votación en Presidencia y Vicepresidencia de la República, en tanto esta será adicional a las reconocidas en la Constitución Política.
2.1.2. La inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000
El texto de la inhabilidad por el que se demandó a JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO como concejal de Bogotá D.C., para el período 2024-2027es el siguiente:
Artículo 37.Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…).
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)”.
La primera parte del numeral transcrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; y, la segunda, la celebración de contratos.
El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
En cuanto a la inhabilidad por celebración de contratos, que fue atribuida al demandado, debe recordarse que la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes[[3]](#footnote-3). Veamos:
1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás.
2. Elemento material u objetivo: intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal.
3. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito para el cual resultó electa o electo.
4. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.
Refiriéndose a la inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta[[4]](#footnote-4) ha reiterado que para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva[[5]](#footnote-5) del respectivo contrato estatal[[6]](#footnote-6) dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.”[[7]](#footnote-7)» (Resaltados del texto original).
Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios, que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada, por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular[[8]](#footnote-8).
La conducta, de acuerdo con la Sección, “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”[[9]](#footnote-9).
Además, ha sido descrita como la participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no, tener carácter lucrativo; es decir, el interés del candidato puede consistir en la imagen preponderante que puede otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en diligencias y trámites antes las entidades públicas[[10]](#footnote-10).
Ha resaltado la jurisprudencia que la gestión i) debe ser realizada directamente por quien luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”[[11]](#footnote-11)
Conviene destacar que la Sección, de manera contundente ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios:
“… la jurisprudencia ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal.[[12]](#footnote-12) Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.[[13]](#footnote-13)
Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.[[14]](#footnote-14)”[[15]](#footnote-15) (Negrillas añadidas)
La jurisprudencia[[16]](#footnote-16) ha indicado que los elementos de la gestión de negocios son:
1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás.
2. Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades en interés propio o de terceros.
3. Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección.
4. Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.
Debe destacarse que “[l]a gestión de negocios también ha sido definida por esta Sala Electoral como ‘(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)’[[17]](#footnote-17).”[[18]](#footnote-18) (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, es relevante señalar que, una
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