PGN - Concepto 149-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 149-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Recomienda confirmar parcialmente Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba de reparación directa contra Hospital San Juan de Sahagún

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Hubo omisión en practicar exámenes especializados indispensables para determinar si la paciente cursaba con una consolidación viciosa de la fractura, o una pseudoartrosis del húmero, o una artritis séptica, o una osteomielitis

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Dictamina que estado clínico derivó en la imposibilidad de movilizar la articulación a causa de la rigidez de la paciente y la consecuente deformidad del brazo

HISTORIA CLINICA-Deficientes registros de la actividad médica en la historia clínica de la paciente constituyen un indicio grave en contra del hospital demandado

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Análisis de los elementos para la configuración en este caso

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Dictamina que menor quedó con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema osteoarticular de carácter permanente

COSTAS JUDICIALES-El Ministerio Público considera que se deben imponer aquellas que se encuentren probadas en el proceso en contra del hospital demandado

CRITERIO DE VALORACIÓN PROBATORIA RES IPSA LOQUITUR-Se aplica en el caso dada la evidente y contundente mala práctica médica

HISTORIA CLINICA-Llevo a la aplicación del principio res ipsa loquitur

REPARACIÓN DIRECTA-El diligenciamiento de la historia clínica aportada al expediente se constituyó en un indicio contra el hospital demandado

HISTORIA CLINICA-Llevo a la aplicación del principio res ipsa loquitur

REPARACIÓN DIRECTA-El diligenciamiento de la historia clínica aportada al expediente se constituyó en un indicio contra el hospital demandado

REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA-Debido a que se encuentra acreditado el fallecimiento de los padres de la víctima directa, la indemnización que le correspondía a estas personas, debe asignársele a la menor por ser su legítima heredera, junto con la indemnización por derecho propio

CRITERIO DE VALORACIÓN PROBATORIA RES IPSA LOQUITUR-Ministerio Público solicita confirmación de sentencia de primera instancia

El concepto del Ministerio Público se diferencia de la sentencia de primera instancia en que, en el tribunal de origen sólo se le dio preeminencia al indicio grave en contra del hospital demandado a partir del deficiente diligenciamiento de la historia clínica, y en que, a pesar de que el a quo mencionó como un obiter dicta, el principio res ipsa loquitur, no lo desarrolló con suficiencia, como sí lo presenta esta Vista Fiscal, para quien esta valoración se convierte en la principal (aunque no púnica) ratio decidendi del caso; de ahí que se solicite la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, no sólo en cuanto al aspecto indemnizatorio, sino en cuanto a la aplicación del principio en mención

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de relatoría sustituyendo los datos a proteger por XXX, YYY o sucesivas

# CONCEPTO N° 149/2025

Bogotá D. C., 14 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D. C., 14 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

1. S. D.

Ref: Proceso: 23001-23-31-000-2010-00519-01 (72.942)

Medio de Control de Reparación directa (Decreto 01 de 1984)

Actor: Miguel Castillo Causil y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Protección Social, Departamento de Córdoba y E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita confirmar parcialmente la sentencia recurrida de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.

# ANTECEDENTES

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita confirmar parcialmente la sentencia recurrida de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.

# ANTECEDENTES

  • - 1. Demanda[[1]](#footnote-2): El 16 de diciembre de 2010[[2]](#footnote-3), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Protección Social, del departamento de Córdoba y de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, por los perjuicios ocasionados a la menor XXX YYY ZZZ. Estos derivados del erróneo e inadecuado comportamiento médico que la E.S.E. referida desplegó ante la fractura múltiple del codo izquierdo que tuvo la menor de 15 años ocurrida el 6 de abril de 2008, lesión que le dejó secuelas e incapacidad permanentes. Los demandantes consideraron que se presentaron negligencias en el tratamiento médico, así como omisión al no remitir a la menor a un hospital de mayor nivel. Describieron las seis (6) operaciones que tuvo y adjuntaron los soportes médicos en los que se registró actividad médica hasta el último procedimiento realizado el 12 de junio de 2009. Reclamaron indemnizaciones por daño moral, fisiológico y material con destino a los padres de la menor y la niña XXX ZZZ por un total de $892.416.000 millones de pesos. Solicitaron la práctica de 3 testimonios, la orden al hospital de aportar la historia clínica completa, un dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral, un informe de Medicina Legal para establecer las secuelas derivadas de las intervenciones médicas, y un concepto sobre el manejo de la lesión y las consecuencias de la falta de remisión a un centro médico de mayor complejidad.

1.2. Contestaciones: i) El Ministerio de Protección Social[[3]](#footnote-4) se opuso a todas las pretensiones, y añadió que al no ser responsable de la prestación directa de servicios médico-asistenciales, carecía de legitimación en causa por pasiva.

  1. El Departamento de Córdoba[[4]](#footnote-5), adujo lo mismo que el Ministerio y agregó que, aunque la E.S.E. se encuentra adscrita al departamento, es un organismo autónomo de régimen especial. Propuso como excepciones la caducidad y la falta de legitimación en causa por pasiva.
  1. La E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún[[5]](#footnote-6) señaló que la joven fue atendida de manera inmediata y adecuada de acuerdo con el padecimiento que padecía. Agregó que la cantidad de intervenciones quirúrgicas obedeció a su situación particular y a los esfuerzos del hospital para lograr su recuperación definitiva, mas no a una negligencia médica. Propuso como excepción previa la caducidad de la acción porque el accidente ocurrió el 6 de abril de 2008 y la demanda se interpuso el diciembre de 2010. Señaló que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial se ejerció fuera del término. Agregó que no existe un nexo causal entre la incapacidad de la menor y los procedimientos médicos aplicados toda vez que ella obtuvo la atención pertinente, contó con la disposición del personal médico, la aplicación de procedimientos oportunos, diagnósticos acertados y cirugías necesarias. No obstante consideró que las consecuencias de la situación de salud de la menor son atribuibles a la culpa exclusiva de la víctima ya que la osteomielitis que presentó surgió por no seguir el tratamiento médico indicado, ni el suministro oportuno de los antibióticos recetados, a lo que se sumó la situación personal, familiar y social de los demandantes, en tanto adujo que al tratarse de una familia de bajos recursos económicos, la asepsia frente al cuidado postoperatorio, no fue la mejor. Entre otras pruebas solicitó un dictamen pericial para establecer si los procedimientos médicos aplicados fueron los adecuados, así como los testimonios de los doctores Jorge Eliecer Mercado Montiel y José Rafael Castillo Pacheco. Finamente solicitó el llamamiento en garantía de los médicos José Rafael Castillo Pacheco y Hugo Figueroa Bula.

1.3. Sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-7):El 15 de octubre de 2021, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Protección Social, y del departamento de Córdoba; negó la excepción de caducidad y declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Por ello, condenó al hospital al pago de 40 SMLMV a cada uno de los demandantes (los dos padres y la menor) por concepto de daño moral; así como 40 SMLMV para la joven XXX YYY por daño a la salud, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a las partes.

Sobre la caducidad consideró que los padecimientos de la menor no se circunscriben al día del accidente, es decir, al 6 de abril de 2008, sino que como su tratamiento se prolongó por más de un año, incluso hasta el 12 de junio de 2009 cuando se le practicó una transferencia el nervio cubital, es a partir de ahí que se cuenta la caducidad, y dado que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2010 y el plazo vencía hasta el 13 de junio de 2011, señaló que no se configuró la caducidad.

En cuanto al fondo de la controversia, el tribunal de origen tomó como punto de partida para establecer el daño antijurídico, el informe técnico del Instituto de Medicina Legal[[7]](#footnote-8) en el que se indicó que las lesiones fueron producidas por “un mecanismo causal contundente” que le generó “una incapacidad médico legal definitiva a la menor de 150 días”, con secuelas de “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema osteoarticular de carácter permanente”, pues consideró que ninguna persona estaba obligada a soportar deformidades en su cuerpo.

Para determinar el nexo de causalidad e imputación precisó que las secuelas medicolegales sufridas por la joven Castillo Soto fueron consecuencia de la cadena de intervenciones quirúrgicas practicadas en el hospital demandado, atribuibles a los indicios graves que se generan por la aportación incompleta e ilegible de la historia clínica por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, instancia que allegó las pruebas de manera dispersa, desordenada e ilegible pese a la insistencia del tribunal para corregir dicha aportación. Para sustentar la decisión, relacionó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, conductas como la desplegada por el hospital, constituyen un indicio grave en su contra. Así mismo agregó que en la historia clínica no se perciben recomendaciones médicas, controles, ni seguimientos a la osteosíntesis practicada a la menor, y en ese sentido consideró que de la “mera revisión de la historia clínica, sin que se requieran de especiales conocimientos médicos” se establece la falla médica, la cual “obedece al criterio de valoración probatoria según el cual las cosas hablan por sí solas (res Ipsa Loquitur)”.

Añadió que “[l]a posibilidad de infección de una herida de la magnitud de la menor, después del post operatorio, era un evento adverso prevenible, y aunque ese resultado no fue deseado ni intencional, se habría podido evitar - o al menos explicar hoy satisfactoriamente - mediante el cumplimiento de los estándares mínimos de seguimiento y control que se echan de menos en este caso”; y que no fue la precariedad económica o falta de asepsia de los demandados en el cuidado de la herida, la que desató las secuelas que hoy padece la menor, sí no “la falta de seguimiento y control por parte de los médicos tratantes lo que generó la luxación definitiva del codo y las secuelas descritas por el Instituto de Medicina Legal, configurándose de esta manera la falla del servicio”.

En cuanto a la imputación por no remitir a la paciente a un centro de mayor complejidad, señaló que no existe prueba en la que se vislumbre esa recomendación, como tampoco solicitudes de los padres de la menor en ese sentido, aunado al hecho por el cual el hospital demandado cuenta con los especialistas de ortopedia y cirugía, por lo que consideró que no era necesaria dicha remisión y que eso no cambia el resultado del fallo.

En conclusión, la sentencia erige la responsabilidad de la E.S.E. demandada a partir de la configuración del indicio grave relacionado con el diligenciamiento inadecuado de la historia clínica de la paciente, aunado a la falta de recomendaciones y controles tras el retiro del material de osteosíntesis el 3 de junio de 2008, puesto que, para el a quo, la herida no estaba cicatrizada y ello condujo a una deficiente atención médica.

1.4. Recurso de apelación[[8]](#footnote-9):la impugnación se interpuso dentro del término de ley. En los ejes temáticos sustentados por la defensa se insiste en el argumento según el cual, las complicaciones que sufrió la paciente no se relacionan con el retiro del material de osteosíntesis si no que “pudo ser que la paciente no tuvo el cuidado necesario en su post operatorio para el existo (sic) de la cirugía, [y] por ello se le presentó la complicación de la artritis séptica”. Agregó que el hecho de no evidenciar las recomendaciones y el cuidado a la paciente en la historia clínica, no significa que no se hubieran efectuado puesto que eso se hace rigurosamente después de toda cirugía, y por ende consideró que ese indicio no puede ser determinante para endilgarle la responsabilidad, máxime cuando la entidad cuenta con instrumentos y quirófanos adecuados para realizar las cirugías que se le practicaron a la paciente. Debido a lo anterior señaló que no existe un nexo causal entre el hecho, el agente y el daño producido.

Sostuvo que la historia clínica debió ser sometida a un dictamen pericial médico, como se solicitó desde la contestación de la demanda, e insistió en que una responsabilidad como la endilgada no se puede fundamentar en indicios, sumado al hecho por el cual el tribunal no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que oportunamente formuló el hospital, lo que no solo dificultó su defensa, sino generó la nulidad de todo lo actuado. En ese orden de ideas solicitó revocar la sentencia apelada.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

- 1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Examinado en su integridad el expediente, se advierten vicios o irregularidades que sin embargo, no comprometen o socavan la estructura fundamental del proceso.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

- 1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Examinado en su integridad el expediente, se advierten vicios o irregularidades que sin embargo, no comprometen o socavan la estructura fundamental del proceso.

  1. Está visto que tanto demandantes como demandados solicitaron dictámenes periciales y que estos fueron negados por el a quo[[9]](#footnote-10), quien en su reemplazo ordenó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableciera las secuelas y la incapacidad médico legal de la menor, así como si los procedimientos médicos aplicados por el hospital en el caso de la menor fueron los adecuados o no.

Aunque la entidad oficiada cumplió con la primera parte de la solicitud (determinación de secuelas), expresamente señaló que, si bien era cierto que de la historia clínica de la menor se dedujo que ella desarrolló osteomielitis más artritis séptica en el codo izquierdo y quedó con deformidad y anquilosis, la seccional de esa entidad no podía conceptuar sobre la experticia frente a los procedimientos aplicados por el demandado en tanto no contaban con especialistas de ortopedia, traumatología, fisiatría y daño corporal que pudieran emitir el concepto requerido por el juez[[10]](#footnote-11). Ante esa eventualidad, el a quo mediante Auto del 3 de junio de 2021 adujo la imposibilidad de acudir a la lista de los auxiliares de la justicia (aunque no explicó por qué), y solicitó la colaboración de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar. No obstante, como los padres de la menor fallecieron antes de esta orden, el apoderado de la menor solicitó el amparo de pobreza y el magistrado sustanciador declaró improcedente su petición porque no podía asignarle los gastos de ese dictamen a los demandados, ni a la administración de la justicia. El extremo activo de la litis no recurrió esta decisión.

A juicio del Ministerio Público, la conducta del tribunal de origen revela la falta de proactividad en el uso de los poderes oficios del juez en cuanto al empleo de la lista de los auxiliares de la justicia, y/o la remisión de la historia clínica al nivel central del Instituto de Medicina Legal; y si bien, es posible fallar con el material probatorio existente, lo ideal hubiera sido decretar las pruebas en mención. El no acceder a las pruebas tal y como las solicitaron las partes, no genera nulidad.

  1. En cuanto al llamamiento en garantía solicitado por el hospital demandado, cabe anotar que, en efecto el a quo no se pronunció expresamente al respecto, lo cual podría denotar una eventual falta de diligencia, que sin embargo no logra enervar las finalidades que se persiguen con esta figura puesto que nada le impide a la entidad demandada ejercer la acción de repetición en caso de que sea condenada, y se reúnan los requisitos legales para incoarla so pena de que al no hacerlo, incurra en una falta disciplinaria. En ese orden de ideas la nulidad planteada por la entidad recurrente no está llamada a prosperar en virtud de los principios de trascendencia, convalidación, e instrumentalidad de las formas, que rigen la institución procesal de las nulidades.

- 1. REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INSTAURAR LA ACCIÓN

Esta Agencia del Ministerio Público no tiene reparo alguno por cuanto se encuentran acreditadas la legitimación en causa por activa y por pasiva, se declaró correctamente la falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio de Protección Social y del departamento de Córdoba. En este punto vale la pena aclarar que en el extremo pasivo continúa la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún[[11]](#footnote-12), y que en el extremo activo sólo permanece la menor XXX YYY ZZZ por ser víctima directa y además la heredera de los derechos y acreencias de sus padres, quienes a pesar de ser demandantes, fallecieron en los años 2013 y 2018, como se evidencia en los registros civiles de defunción allegados al proceso[[12]](#footnote-13).

Así mismo se encuentra acreditada la competencia de los tribunales de primera y segunda instancia; y en relación con la conciliación prejudicial se constata que los demandantes acreditaron el cumplimiento de este requisito[[13]](#footnote-14).

En cuanto a la caducidad, se observa que la última intervención médico – quirúrgica practicada a la menor XXX YYY ZZZ con ocasión de los padecimientos derivados de la fractura múltiple del codo izquierdo, tuvo lugar el 12 de junio de 2009. Esta fecha es la que se debe tomar como referencia de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales, se debe tener en cuenta la data a partir de la cual la existencia y las consecuencias de la lesión sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador[[14]](#footnote-15).

En el caso bajo examen se observa que sólo hasta el 12 de junio de 2009, cuando se practicó la transferencia del nervio cubital, la familia pudo constatar que ese fue el último recurso que tuvieron para restaurar la función motora o sensorial del brazo izquierdo de la menor, pues su movilidad estaba francamente reducida debido a la pérdida funcional que padecía, tal y como se evidencia a partir de los registros consignados en la historia clínica allegada al proceso.

- 1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde determinar si la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba debe ser confirmada, modificada o revocada. En dicha providencia se declaró la responsabilidad civil extracontractual de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún (en adelante el hospital demandado) por falla médica. Sin embargo, a juicio de esa entidad el a quo incurrió en yerros de valoración probatoria por cuanto sustentó su decisión únicamente en indicios derivados del diligenciamiento de la historia clínica, y desconoció que las complicaciones de salud que presentó la menor XXX YYY ZZZ obedecieron a la falta de asepsia en el cuidado de la herida y la deficiente administración del antibiótico por parte de la paciente, lo cual, según aduce, configura la causal de exoneración relacionada con la culpa exclusiva de la víctima.

TESIS: Del análisis del problema planteado en la apelación se demostrará que: i) En el caso opera la aplicación del principio de valoración probatoria res ipsa loquitur pero no respecto del diligenciamiento de la historia clínica, sino a partir de la evidencia clínica sobre los diagnósticos, los procedimientos y el tratamiento médico aplicados a la menor XXX YYY ZZZ, y ii) que la conducta del hospital en cuanto al diligenciamiento de la historia clínica, sí constituye un indicio grave en su contra, sólo que en esta ocasión, a diferencia de lo examinado por el tribunal de origen, se profundizará en los detalles que conducen a la valoración de dicho indicio.

De entrada es necesario señalar que no existe prueba alguna en el expediente que permita sostener la configuración de la causal de ruptura de nexo causal relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, porque quien la aduce no presentó documentos, testimonios, o cualquier otro medio de prueba que permita demostrar que hubo falta de asepsia en la herida de la menor, como tampoco que la paciente fue negligente en la administración oportuna de los antibióticos recetados para combatir la infección.

El argumento del extremo pasivo según el cual, estas dos condiciones (falta de asepsia e incumplimiento en la administración de la medicación), se configuraron a partir del estado de pobreza de los demandantes, es inadmisible en tanto no solo carece de suficiencia probatoria al no establecer una relación causal seria entre la pobreza y la ausencia de asepsia y disciplina en el tratamiento ya que señala que “pudo ser[[15]](#footnote-16) que la paciente no tuvo el cuidado necesario en su post operatorio”, sino que constituye una forma de discriminación que entraña un trato indigno que reduce a las personas a su condición socioeconómica y desconoce su dignidad, basándose en suposiciones clasistas.

2.2.1. ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DIAGNÓSTICOS, PROCEDIMIENTOS Y TRATAMIENTOS MÉDICOS APLICADOS A LA MENOR XXX YYY ZZZ A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN PROBATORIA RES IPSA LOQUITUR

El Consejo de Estado[[16]](#footnote-17) y la Corte Suprema de Justicia[[17]](#footnote-18) han abordado algunos casos de responsabilidad médica bajo el principio de valoración probatoria conocido como res ipsa loquitur —cuyo significado literal es “las cosas hablan por sí solas”—, o, el yerro médico se explica por sí solo[[18]](#footnote-19). En otros contextos normativos como en Francia, Alemania, Italia y España, le denomina “culpa virtual” (faute virtuelle), “prueba prima facie” o “teoría del daño desproporcionado”, refiriéndose a errores crasos que contrarían los postulados de la lex artis de la práctica médica por un funcionamiento anormal, negligente, o descuidado del servicio, cuya inobservancia resulta de tal magnitud que se constituye en la causa eficiente del daño[[19]](#footnote-20). Para la Corte Suprema de Justicia este principio es una técnica probatoria y no se puede equiparar con el análisis por indicios al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario. En estos casos se examina un problema de sentido común debido a que el daño jurídico reviste tal dimensión, que es evidente atribuir el perjuicio en cabeza de la entidad demandada[[20]](#footnote-21).

El Consejo de Estado por ejemplo señala que “[e]n los eventos de res ipsa loquitur de la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado, o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación”[[21]](#footnote-22).

Su aplicación encuentra fundamento en la especial dificultad que afronta el paciente para allegar la prueba directa de la negligencia médica, toda vez que la evidencia suele reposar en la historia clínica, que es un documento bajo la guarda, control y custodia de la propia entidad demandada[[22]](#footnote-23).

Este principio ha sido acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo la condición de que concurran, tres presupuestos: i) que el daño corresponda a un hecho que, conforme a la experiencia, no ocurre ordinariamente sin mediación de negligencia[[23]](#footnote-24) (la mera rareza no es suficiente, debe surgir a la luz de la experiencia pasada, la presunción de negligencia); ii) que los instrumentos, medios, o agentes causales se encuentren bajo el control exclusivo del demandado quien tiene a su cargo el paciente y el instrumental; y iii) que no exista contribución culposa de la víctima en la producción del resultado. (Resaltado del Ministerio Público).

La aplicación de esta regla no comporta una inversión de la carga de la prueba, sino un mecanismo de atenuación o aligeramiento probatorio que releva al juez de reconstruir detalladamente el itinerario causal, cuando la anormalidad del daño o su carácter desproporcionado frente a la lex artis permite inferir, de manera razonable, tanto la existencia de la culpa como el vínculo causal.[[24]](#footnote-25) Con base en lo anterior, veamos ahora, si el principio tiene aplicación en este caso:

| | | | --- | --- | | Presupuestos del principio res ipsa loquitur | Eventos del caso bajo estudio |

| 1. Que el daño corresponda a un hecho que, conforme a la experiencia, no ocurre ordinariamente sin mediación de negligencia | a) No hubo acuerdo entre los médicos para establecer si el caso de la menor obedecía a una artritis séptica o a una osteomielitis. (Ver recuento cronológico de las hospitalizaciones y consultas en relación con la historia clínica en el acápite 2.2.2. de este concepto). Nótese que incluso en un mismo día se registraron diagnósticos diferentes[[25]](#footnote-26) y no existe una sola prueba que demuestre la realización de una junta médica para definir el diagnóstico y los procedimientos a seguir teniendo en cuenta esta disparidad de diagnósticos concomitantes. Explicación 1: La artritis séptica es una infección grave de una articulación causada principalmente por bacterias, virus u hongos. Es una emergencia médica que requiere tratamiento inmediato para evitar el daño permanente de la articulación. Se puede adquirir desde otra infección a través del torrente sanguíneo, o por otras cirugías articulares. Su recuperación se dificulta si hay enfermedades crónicas como la diabetes. Se debe suministrar antibiótico según la bacteria, o el virus o el hongo que se haya detectado. La osteomielitis en cambio, ocurre cuando los gérmenes llegan al hueso debido a una lesión o una cirugía y puede degenerar en necrosis ósea y/o deformidad crónica[[26]](#footnote-27). Res Ipsa Loquitur: El acuerdo al interior de una misma institución médica acerca de la enfermedad o diagnóstico sobre la paciente es ELEMENTAL para establecer los procedimientos a seguir, máxime cuando estas dos enfermedades no son sinónimas. b) Ante la emergencia que implica una enfermedad séptica, no hubo una reacción inmediata a pesar de que la paciente ingresó varias veces por urgencias, con una herida supurante de pus. Un

procedimientos a seguir, máxime cuando estas dos enfermedades no son sinónimas. b) Ante la emergencia que implica una enfermedad séptica, no hubo una reacción inmediata a pesar de que la paciente ingresó varias veces por urgencias, con una herida supurante de pus. Un ejemplo de esta situación fue cuando la paciente ingresó el 15/11/2008[[27]](#footnote-28) bajo un diagnóstico de artritis séptica y sólo fue atendida quirúrgicamente el 19/11/2008[[28]](#footnote-29), lo que evidencia una mora de 5 días, a pesar de que ya le habían realizado una manipulación del codo el 11/11/2008[[29]](#footnote-30) para aminorar el dolor[[30]](#footnote-31). Esta situación ya se había presentado con anterioridad cuando la hospitalizaron el 21/10/2008[[31]](#footnote-32) por una artritis séptica con secreción, y la cirugía se programó hasta el 28/10/2008[[32]](#footnote-33), lo que revela que no se atendió el problema de inmediato, sino 8 días después; aunado al hecho por el cual no siempre se suministró el antibiótico requerido como se evidencia en las notas de enfermería de la historia clínica (ver imagen N° 1[[33]](#footnote-34), y análisis cronológico de las hospitalizaciones y consultas en relación con la historia clínica consignado en el acápite 2.2.2. de este concepto). Explicación 2: La sepsis es grave porque es una respuesta excesiva del cuerpo a una infección que causa inflamación generalizada y puede llevar al fallo de órganos múltiples, shock séptico (caída peligrosa de la presión arterial), e incluso la muerte[[34]](#footnote-35). Res Ipsa Loqui

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