PGN - Concepto 15 de 2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 15 de 2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – En la Jurisdicción especial para la Paz se solicita no conceder la impugnación pues la tutela está ajustada a derecho y a las garantías procesales.

De acuerdo con lo anterior, este Ministerio Público solicita a la Sala de Revisión de la Sección de Apelación no conceder la impugnación de la Sentencia SRTSR-233 de 7 de octubre de 2025, y en consecuencia, mantener en firme la decisión de tutela de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho y respetuosa de las garantías procesales.

En conclusión, la precisión interpretativa presentada como solución en el Auto TP-SA 2057 de 2025, al concentrar en la SAR el conocimiento de las preclusiones parciales dentro del trámite adversarial, no sólo resulta razonable, sino que es la única compatible con la garantía del juez natural y los estándares interamericanos de debido proceso ante la JEP.

ACCIÓN DE TUTELA – No tiene vocación de prosperar por no configurarse la causal de procedibilidad vía de hecho por defecto orgánico / SECCIÓN DE APELACIONES DE LA JEP - Es el órgano de cierre hermenéutico del Tribunal para la Paz, lo que le permitía hacer las precisiones interpretativas que hizo

Respecto a la acción de tutela interpuesta por la UIA y su principal argumento “vía de hecho por defecto orgánico, porque la SA carece de competencia absoluta para derogar normas de competencia legales y asignar estas competencias a otros órganos de la jurisdicción fuera del marco legal, siendo esta función exclusiva del legislador”, este Delegado estima que dicha causal se configura solo en el evento en que la decisión haya sido proferida por un órgano manifiestamente incompetente debido a la materia o la función, aspecto no previsto en las presentes diligencias.

Por el contrario, en este caso, la Sección de Apelación si es competente para precisar el alcance interpretativo de ordenamiento jurídico transicional, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que dicha Sección, además de ser juez de segunda instancia es órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Lo anterior indica que es la encargada de garantizar la unidad interpretativa y fijar los cauces sobre las materias puestas en su conocimiento, por supuesto, encontrando límites en la Constitución y la ley. Por lo tanto, lejos de usurpar funciones, la SA ejerció su competencia ante un compendio normativo poco concluyente, que, como el mismo caso en cuestión enseñó, se prestaba para múltiples interpretaciones. La SA actuó sin configurar violación alguna al ordenamiento jurídico ni incurrir en vía de hecho como se alegó por el demandante.

El Ministerio Público reafirma que la SA tiene la competencia y la responsabilidad de fijar el derrotero interpretativo a través de su jurisprudencia, siempre que con ello no desborde sus mandatos constitucionales en pro de salvaguardar el debido proceso, garantizar los derechos de las víctimas, preservar la arquitectura competencial de la JEP y materializar el principio de estricta temporalidad. Por ello, al decantar la discusión sobre competencia en el evento de preclusiones parciales en casos de comparecientes que han optado por la ruta adversarial - aspecto que será profundizado en el siguiente acápite-, la SA actuó debidamente.

En suma, el Ministerio Público solicita que se declare improcedente la presente acción pues la SA, lejos de ser un órgano carente de competencia que con su actuar configurara la causal de procedencia de tutela incoada, actuó conforme a sus facultades para dirimir discusiones interpretativas.

## SECCIÓN DE APELACIONES DE LA JEP – Es el órgano de cierre e interpretación hermenéutica

En atención a que las normas establecidas en la Ley 1922 de 2018 – código de procedimiento de la JEP - y en la Ley 1957 de 2019 generan incertidumbre sobre cuál es la autoridad judicial transicional competente para conocer de la solicitud de preclusión parcial de hechos en el proceso adversarial, la SA del Tribunal para la Paz con Auto XXXXXXXXXXXX, precisó en el punto 15.7.1 lo siguiente:

Si la UIA acusa al compareciente, lo que puede ser por algunos y no todos los hechos previamente informados a ella por la SRVR para el procedimiento adversarial, entonces la preclusión debe resolverla la SAR. Es decir, la competencia para la preclusión recae en el Tribunal para la Paz si la UIA habrá de proponer una acusación por todas o por una parte de las conductas respectivas imputadas a instancias de la SRVR. En cambio, si la UIA no ejerce la acción penal transicional por ninguna conducta antes remitida a ella, pues considera que no existe mérito y que la definición de la situación jurídica debe ser solo de tipo no sancionatorio, la preclusión debe ser resuelta por la SDSJ. Expresado de otro modo, la SDSJ es el juez de la preclusión si la UIA no opta ni siquiera parcialmente por la acusación, pese a que previamente se le remitió el asunto con esa finalidad. Esta precisión competencial armoniza los contenidos de los artículos 8 y 50 relacionados de la Ley 1922 de 2018, consulta la lógica del modelo bajo el que opera la JEP y es consistente con las facultades específicas de la SDSJ y la SAR. Negrillas propias.

Y decantó claramente la ruta interpretativa del asunto así:

15.6. La competencia de los operadores jurídicos transicionales sobre la preclusión de la investigación adversarial no está entonces determinada por la fecha de presentación de la acusación ni por quién eleve la pretensión de preclusión en un asunto bajo el conocimiento de la UIA. En la Ley 906 de 2004, por ejemplo, el competente para resolver sobre la preclusión, en todo caso, es “el juez de conocimiento” (art. 332). La competencia no varía ni se distribuye entre distintos operadores jurídicos por razón de que el requerimiento correspondiente se presente antes o después del juzgamiento, o por quién lo eleve. El competente siempre es el juez. Según la legislación transicional, como se dijo, tanto la SDSJ como la SAR, en principio, pueden ser “el juez de conocimiento” de la solicitud de preclusión de la investigación adversarial.

15.7. Lo que determina la competencia de la SDSJ o de la SAR respecto de la preclusión en este escenario es el resultado de la investigación de la UIA y, en particular, el tipo de solución transicional para la que se perfila la situación jurídica del compareciente comprometido. Dicho de otro modo, lo que define la competencia de la SDSJ o de la SAR en materia de preclusión del trámite adversarial es si la ruta transicional para tratar el crimen de sistema imputado previamente por la SRVR y puesto en conocimiento de la UIA será finalmente sancionatoria o no sancionatoria.

SECCIÓN DE APELACIONES DE LA JEP – Es un órgano dotado de la potestad para fijar doctrina y criterios interpretativos uniformes / SECCIÓN DE APELACIONES DE LA JEP – Puede precisar reglas procedimentales que garanticen coherencia y seguridad jurídica en el interior de los procesos de la Jurisdicción

Como se dijo, esta interpretación señalada por la SA del Tribunal para la Paz es vinculante y obedece a las competencias que le asisten, amparadas en el Acto Legislativo No. 01 de 2017. Allí se determinó que la SA es el órgano de cierre y máxima instancia del Tribunal para la Paz2, lo que pone de presente para este Delegado, que sus decisiones cumplen una función de clausura institucional y orientan el sentido del Sistema, más allá de resolver un caso concreto, sus pronunciamientos fijan la armonía funcional, la interpretación unificada y evita que la jurisdicción se desgaste en posturas que apunten a variadas direcciones, máxime cuando está de por medio su estricta temporalidad.

En el asunto analizado en el auto XXXXXXXXXX, se puede apreciar la existencia de un vacío interpretativo, el cual debió ser superado precisamente por el órgano de cierre establecido para ello, en tanto la solicitud de preclusión de hechos por la UIA no obedece a las dos típicas escenas reguladas por la normativa, pues se establece que, en caso de solicitar preclusión de la investigación, como regla general, le corresponde a la SDSJ (art. 50 ley 1922 de 2018), la excepción, contenida en el parágrafo de la norma en cita, es que la SAR conoce siempre y cuando concurren dos presupuestos, primero, que la preclusión se origine al interior del trámite adversarial y la segunda que sea invocada por el compareciente o su defensor.

Atendiendo los presupuestos planteados, este Delegado advierte y reitera que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no está llamada exclusivamente a resolver recursos en segunda instancia. La normatividad que regula la JEP y la propia práctica judicial, reconoce a esta Sección como un órgano dotado de la potestad para fijar doctrina y criterios interpretativos uniformes, así como de precisar reglas procedimentales que garanticen coherencia y seguridad jurídica en el interior de los procesos de la Jurisdicción.

Esta función, asegura la vigencia del principio de juez natural y permite que las Salas, Secciones de la JEP y demás sujetos procesales e intervinientes, actúen bajo un marco de interpretación estable y uniforme, indispensable para la eficacia del SIVJRNR. En este sentido, providencias como el Auto TPSA 2057 de 2025, se debe entender como una determinación interpretativa vinculante, nacida de un órgano de la Jurisdicción que tiene como función garantizar la coherencia institucional y los derechos de todos los actores de este Sistema en procura de la realización de los fines que lo sustentan: la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

ACCIÓN DE TUTELA – La interpretación de la SA del Tribunal para la Paz ofrece el criterio más garantista en punto de los principios de juez natural y, con ello, de protección al derecho fundamental de debido proceso.

El principio de juez natural constituye una de las garantías esenciales del debido proceso, conforme al cual toda persona debe ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley. De manera concordante, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –garantías judicialesexige que la determinación de derechos y obligaciones de carácter penal se realice ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, conforme a procedimientos legalmente establecido.

Su raíz está tanto en el Estado de derecho como en el principio de legalidad procesal penal al fungir como límite al poder punitivo, garantizando que el proceso se realice en condiciones de previsibilidad, imparcialidad e igualdad y en cabeza de quien esté en mejores condiciones de tomar una decisión informada, completa y equilibrada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-674/17 y C-080/18) ha precisado que el principio del juez natural implica la determinación previa y objetiva de la competencia, evitando que ésta sea alterada intempestivamente.

LEY ESTATUTARIA DE LA JEP - El hecho de que el ente investigador encuentre mérito para solicitar la preclusión de algunos hechos y decida no llevarlos a juicio, no significa que la ruta procesal del compareciente cambie.

En la JEP, el diseño institucional distribuye competencias entre Salas y Secciones, manteniéndose en algunos casos competencias complementarias y subsidiarias. Asimismo, como se viene observando del caso en comento, puede que la norma transicional sobre preclusiones no sea lo suficientemente clara y se requiriera la activación de la competencia hermenéutica de la SA. No obstante, para el Ministerio Público es claro que, estas particularidades de la justicia transicional no pueden constituir cargas atribuibles a los comparecientes en perjuicio de sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y convencionales cuyo núcleo permanece incólume aún en lo sui generis del procedimiento.

Así las cosas, cuando un compareciente ante la JEP es encauzado hacia la ruta adversarial –ausencia de reconocimiento de responsabilidadse activa la competencia de la Sección de Ausencia de Reconocimiento –SAR-, en consecuencia y sin lugar a interpretaciones, quien figura como juez de conocimiento y de contera, juez natural en este proceso, será para todos los efectos dicha Sección. El hecho de que el ente investigador encuentre mérito para solicitar la preclusión de algunos hechos y decida no llevarlos a juicio, no significa que la ruta procesal del compareciente cambie.

PROCESO PENAL – Terminación a través de la preclusión y su relación con la cosa juzgada

La preclusión ha sido entendida, como una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas jurídico-penales, que permite la terminación del proceso sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para ello. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el procesado respecto de los hechos objeto de investigación, y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Este diseño legislativo obedece a una lógica procesal clara: la preclusión supone una decisión sobre la continuidad o no de la acción penal y afecta directamente la acusación y la valoración del mérito probatorio. El nivel de trascendencia que conlleva esta figura implica que deba ser adoptada por el juez que tendrá a su cargo la etapa de juzgamiento. La preclusión no es un mero trámite incidental, sino una decisión de fondo que pone fin parcial o total al proceso, produce efectos de cosa juzgada y exige un análisis de las pruebas recaudadas y de su suficiencia para sostener o no el mérito del ius puniendi.

Solo el juez de conocimiento tiene la aptitud necesaria para tomar una decisión garantista.

En esa medida, cuando se presenta una solicitud de preclusión parcial de hechos en el cauce de la ruta adversarial en la JEP, quien deberá resolver es el juez de conocimiento, es decir, la SAR, por ser la autoridad que seguirá tramitando el juicio respecto de los hechos no precluidos. Esto asegura la coherencia procesal ya que el mismo juez que conoce de la acusación y del juicio es quien evaluará si procede o no cesar la persecución penal sobre determinados hechos integradores de un gran patrón de conducta. También es una garantía de imparcialidad en la medida que la decisión queda en manos de quien decide sobre pruebas y mérito del caso que continuará su curso.

JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - JEPLa determinación del juez de conocimiento en el procedimiento adversarial no podría ser fragmentada entre órganos distintos. Una solución de este tipo produciría una ruptura contraria a la coherencia del proceso y al principio del juez natural

Conforme a lo expuesto, la determinación del juez de conocimiento en el procedimiento adversarial de la JEP no podría ser fragmentada entre órganos distintos. Una solución de este tipo produciría una ruptura contraria a la coherencia del proceso y al principio del juez natural, por varias razones:

## Unidad de conocimiento

El juez que recibe la acusación y debe llevar el juicio oral es quien está en mejor posición para valorar la pertinencia de una preclusión parcial. Dividir competencias entre SAR y SDSJ rompería la unidad de conocimiento del caso, dificultando la evaluación integral de los hechos y generando riesgos de contradicción.

## Coherencia fáctica, jurídica y seguridad jurídica

Si una parte de los hechos es conocida por la SDSJ y otra ante la SAR, se fragmenta la línea de coherencia que debe garantizar el juez de conocimiento, juez que en este caso está llamado a establecer la ocurrencia de crímenes de sistema. La valoración probatoria y argumentativa debe ser unitaria, pues los hechos que son objeto de análisis para la preclusión parcial guardan, (según lo establecido por el Escrito de Determinación de los hechos y las Conductas y la Resolución de Conclusiones respectiva) relación con aquellos que permanecerán bajo acusación y serán sometidos a juicio. La determinación de si procede o no la preclusión de hechos presuntamente integrantes de patrones macro criminales no puede fraccionarse.

## Garantía de imparcialidad

En la lógica del sistema adversarial, la decisión de preclusión debe adoptarla el mismo juez que viene conociendo y que tendrá a su cargo el juzgamiento de los hechos restantes constitutivos del patrón macro criminal, asegurando que la imparcialidad, coherencia y la independencia no se vean comprometidas por valoraciones dispares de salas o secciones diferentes.

[image]

E-2019-799760-PGN

JEPAuto XXXXXXXXXXXXX

Concepto: 15

Compareciente: XXXXXXXXXXXXX y otro

PGN-PDM11-AACHB

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025.

Concepto No. 15

Honorables Magistrados

# SECCION DE REVISIÓN

Subsección Segunda Tribunal para la Paz

Jurisdicción Especial para la Paz – JEP1. S. D.

Expediente: XXXXXXXXXXXXXXXXXSección de Revisión – Impugnación -Tutela

Honorables Magistrados

# SECCION DE REVISIÓN

Subsección Segunda Tribunal para la Paz

Jurisdicción Especial para la Paz – JEP1. S. D.

Expediente: XXXXXXXXXXXXXXXXXSección de Revisión – Impugnación -Tutela

Ref: Concepto - Impugnación de la Sentencia XXXXXXXXXXXXX, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Accionantes: XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, adscritos a la Unidad de Investigación y Acusación, UIA.

Respetados Magistrados,

En calidad de Procurador Delegado, con funciones Mixtas 11 : con Funciones de de coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, y en ejercicio de las facultades conferidas en el Numeral 7 del Artículo 277 de la Constitución Política que faculta al Ministerio Publico para intervenir ante las autoridades judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público de los derechos o garantías fundamentales y atendiendo lo señalado en el Acto Legislativo No.1 de 2017, y el artículo 77 de Ley Estatutaria de la JEP, en concordancia con las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2019, me permito presentar concepto dentro del trámite de IMPUGNACIÓN de TUTELA de la referencia.

# PRINCIPALES ANTECEDENTES

  • 1. El XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir a la SAR la solicitud de preclusión del compareciente XXX
  1. Además, entre otras órdenes, dispuso que, al terminar la etapa de investigación y en atención a los resultados obtenidos en el caso del acusado, XXXXXXXXXXXXXXX, la UIA debe decidir si es ante la SDSJ o ante la SAR que va a solicitar la preclusión.
  • 1. El XXXXXXXXXXXXXXX del año en curso, la UIA interpuso acción de tutela con medida cautelar de suspensión de la decisión TP XXXXXXXXXXXXXXX, porque entre otros argumentos, indica que “ocasiona un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales de los comparecientes y de las víctimas al paralizar procesos en curso y generar incertidumbre sobre la competencia de los órganos judiciales de la JEP”1.

2. Con Auto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, avocó el conocimiento de la acción tutela en mención y entre otras decisiones, negó la medida provisional solicitada por el accionante.

3. Este Ministerio Público, el día XXXXXXXXXXXXXXX, radicó concepto pidiendo negar la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, indicando entre otros aspectos, que la accionante no alcanzó a demostrar los requisitos estrictos de la medida como “la inminencia y gravedad del daño, la necesidad y urgencia de la medida y la proporcionalidad frente a los derechos que se encuentran en debate”, con lo cual no se cumplen con las garantías y obligaciones previstas en la norma.

4. La Subsección segunda de la Sección de Revisión, mediante Sentencia XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resolvió negar el amparo constitucional, entre otros bajo el criterio de que la SA quien actuó dentro de su competencia funcional como segunda instancia y órgano de cierre de la Jurisdicción, aplicó una interpretación “sistemática y finalista” del orden normativo, y que no se configuraron los defectos invocados por la accionante.

5. En razón de la decisión tomada por la Magistratura y dentro de los términos de ley, la accionante presento escrito de impugnación a la Sentencia XXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6. Así mismo, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Auto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resolvió conceder la impugnación presentada por la accionante y notificar la presente providencia a los sujetos procesales.

1 Acción de tutela. 22 de septiembre de 2025. Página 52

  • 1. Atendiendo el traslado que se hiciera a este Ministerio Público el día

17 de octubre del año en curso, en el trámite de la presente impugnación constitucional este Delegado se permite entregar las siguientes consideraciones.

# OBJETO DE INCONFORMIDAD POR PARTE DE LA ACCIONANTE

QUE MOTIVA LA IMPUGNACIÓN

En suma, la accionante hace un análisis de lo considerado por el órgano de revisión en tres postulados clave que a juicio de este Ministerio Público son el sustento de su impugnación e inconformidad con la decisión tomada por la Magistratura.

## - Defecto orgánico, material y procedimental absoluto

Respeto de ello la accionante discrepa de la decisión de la Magistratura al indicar que el fallo de tutela desestimó la existencia de defecto orgánico, afirmando que la SA actuó dentro de su competencia funcional. No obstante, esta conclusión desconoce los límites de la potestad interpretativa judicial en un sistema de origen estatutario, y omite señalar que la competencia de la Sección de Ausencia de Reconocimiento, SAR, para decidir sobre solicitudes de preclusión no tiene fundamento legal expreso ni en la Ley 1922 de 2018, ni en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP)

Que la Subsección Segunda de la SR validó una interpretación “sistemática y finalista” efectuada por la SA, según la cual la SAR podría decidir solicitudes de preclusión en los casos adversariales presentadas por la Unidad de Investigación y Acusación, cuando existan imputaciones parciales derivadas de los Autos de Determinación de Hechos y Conductas, ADHC de la SRVR. Sin embargo, esta interpretación no se desprende del tenor literal ni del espíritu normativo de los artículos 8 y 50 de la Ley 1922 de 2018, los cuales atribuyen expresamente la competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, SDSJ, sin distinguir entre etapas

procesales ni entre preclusiones totales o parciales.

En ese orden, la SR omitió así, analizar que la SA no aplicó la norma existente, sino que creó una regla nueva: transfirió la competencia de la SDSJ a la SAR para resolver preclusiones en escenarios adversariales. Este razonamiento judicial equivale a un ejercicio de reforma legislativa encubierta, vulnerando la reserva de la ley estatutaria consagrada en los artículos 152 y 153 de la

Constitución Política y reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C-080 de 2018, C-674 de 2017 y C-332 de 2019, que han advertido con carácter vinculante que toda alteración del diseño competencial de la JEP exige la expedición de una ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República.

También indica al accionante que la SA no armonizó el contenido de los artículos 8 y 50 de la Ley 1922 de 2018 con la LEJEP; los redefinió. La SR, al aceptar esta vía de hecho, desconoció el principio de taxatividad competencial, conforme al cual las funciones jurisdiccionales son de origen estrictamente legal y no pueden ser ampliadas por interpretación judicial (Cfr. C-713 de 2008; C-442 de 2011)

## Ruptura del diseño institucional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

La accionante refiere que el Acto Legislativo 01 de 2017, estableció un diseñó institucional cerrado y funcionalmente diferenciado entre las Salas de la JEP. Es así, como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, SDSJ, tiene una naturaleza no sancionatoria, orientada a la resolución de situaciones jurídicas individuales mediante los instrumentos de la amnistía, renuncia a la persecución penal y preclusión en el proceso transicional conforme a la preceptiva del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Al reasignar la competencia de resolver preclusiones a la SAR, la SA – y luego a la SR al convalidarlo – Rompieron la distinción estructural entre las rutas no sancionatorias (SDSJ), desnaturalizando el modelo dual del sistema. Esta mutación funcional altera de manera transcendente el equilibrio interno de pesos y contrapesos dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, y afecta la garantía de juez natural, al someter decisiones sobre definiciones de situaciones jurídicas de los comparecientes a un órgano de naturaleza sancionatoria que no fue legalmente habilitado para ello.

## Violación del principio y garantía judicial de Juez Natural

La impugnante indica que el artículo 29 de la Constitución Política consagra

## Violación del principio y garantía judicial de Juez Natural

La impugnante indica que el artículo 29 de la Constitución Política consagra

la garantía del juez natural como expresión del principio de legalidad judicial por lo tanto la SR desconoció que esta garantía implica no solo la existencia de un juez preconstituido por la ley, sino también la inmodificabilidad de su competencia mediante interpretaciones extensivas o analógicas.

Indica también que la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996, C415 de 20122, y SU-118 de 2018, ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que cualquier alteración judicial de la competencia legal vulnera directamente el derecho fundamental al debido proceso. En el presente caso, la SR, omitió examinar la dimensión constitucional del principio y garantía judicial de Juez Natural, reduciendo el debate a un análisis de razonabilidad interpretativa, cuando el verdadero problema era de incompetencia orgánica, no de hermenéutica; en tal sentido al validar la decisión de la SA, la SR autorizó un desplazamiento competencial sin fundamento normativo, que afecta la seguridad jurídica, la previsibilidad institucional y la confianza legítima de los intervinientes en el sistema.

Finalmente indicó que la a SR al convalidar la tesis de la SA, traspasó los límites de la interpretación judicial y avaló una mutación funcional de carácter orgánico y estructural, con manifiesta y trascendente violación de los principios de (i) Reserva de la ley estatutaria (C.P., arts. 152 y 153); (ii) Juez natural y legalidad del proceso (C.P. 29). (iii) Separación de poderes y autonomía legislativa (C.P., art. 113); (iv) Temporalidad y finalidad transicional del sistema JEP (AL 01/2017, artículos transitorios 5, 7 y 8).

Por todo lo anterior, la decisión impugnada sí configura una vía de hecho manifiesta, en su modalidad orgánica y sustantiva, de naturaleza prospectiva y estructural, dado que alteró el equilibrio funcional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y vulnera de manera directa los derechos fundamentales del debido proceso legal, juez natural, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.

En razón de lo anterior la impugnante solicita a la Honorable Sala de Conjueces de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como juez constitucional de segunda instancia, entre otras solicitudes que, se admita el presente recurso de impugnación, revocar integralmente el fallo impugnado, declarar configurado el defecto orgánico y hermenéutico en la decisión adoptada por la Sección de Revisión y en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada (Sección de Apelación) dejar sin efectos el Auto XXXXXXXXXXXXXXX, y disponer que resuelva los cuatro recursos de apelación interpuestos contra la decisión que negó la solicitud de preclusión, proferida por la SDSJ.

# CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la accionante, el Ministerio Público considera necesario desarrollar tres puntos en la presente intervención. De un lado, se establecerá que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar por no configurarse la causal de procedibilidad “vía de hecho por defecto orgánico”; en consecuencia, se reafirmará que la Sección de Apelaciones es el órgano de cierre hermenéutico del Tribunal para la Paz, lo que

le permitía hacer las precisiones interpretativas que hizo; y finalmente se pondrá de presente que el Auto cuestionado obedece a una sana interpretación ligada al principio de Juez Natural en garantía del debido proceso, siendo la Sección con Ausencia de Reconocimiento el juez competente para conocer de las preclusiones parciales en la ruta adversarial de la JEP.

## Improcedencia de la acción de tutela

Respecto a la acción de tutela interpuesta por la UIA y su principal argumento “vía de hecho por defecto orgánico, porque la SA carece de competencia absoluta para derogar normas de competencia legales y asignar estas competencias a otros órganos de la jurisdicción fuera del marco legal, siendo esta función exclusiva del legislador”, este Delegado estima que dicha causal se configura solo en el evento en que la decisión haya sido proferida por un órgano manifiestamente incompetente debido a la materia o la

función, aspecto no previsto en las presentes diligencias.

Por el contrario, en este caso, la Sección de Apelación si es competente para precisar el alcance interpretativo de ordenamiento jurídico transicional, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que dicha Sección, además de ser juez de segunda instancia es órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Lo anterior indica que es la encargada de garantizar la unidad interpretativa y fijar los cauces sobre las materias puestas en su conocimiento, por supuesto, encontrando límites en la Constitución y la ley. Por lo tanto, lejos de usurpar funciones, la SA ejerció su competencia ante un compendio normativo poco concluyente, que, como el mismo caso en cuestión enseñ

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