PGN - Concepto 150-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 150-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca -UCMCpara el período 2024-2028, por haber sido expedido con infracción en las normas en las que debía fundarse

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-No se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-La convocatoria para elegir al rector fue objeto de publicación en los términos del artículo 4 del Acuerdo 038 de 2024

ELECCIÓN DE RETOR UNIVERSITARIO-Es factible hacerla en una única sesión y de manera virtual en su condición de candidata

PROCESO DE VOTACION O ESCRUTINIO-Aunque se alegaron irregularidades en la votación y en el software no se probó manipulación, sesgo ni anomalías en los resultados electorales

GARANTIA DE IMPARCIALIDAD-Se afirma que la demandada intervino en las etapas preparatoria, pero en el sentido no se haya prueba de haber aconsejado, opinado, advertido o intervenido en las fases anteriores a la convocatoria

GARANTIA DE IMPARCIALIDAD-No se advierte amistad entrañable, que haya trascendencia del ámbito netamente laboral al personal entre la demandada y los integrantes del Consejo Superior Universitario que la reeligieron

“La demandada presentó su impedimento para actuar como rectora y miembro del Consejo Superior Universitario en todos los aspectos relacionados con el proceso de designación del nuevo rector, debido a su aspiración para reelegirse, lo cual le fue aceptado mediante el Acuerdo 046 de 29 de agosto de 2024, por tal razón, era apenas lógico que no pudiera participar en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en esa calidad, pues tenía la condición de ternada-aspirante.”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se probó influencia indebida de sus nombramientos previos ni vínculos personales determinantes con los miembros del Consejo Superior Universitario

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE150

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN No: | 11001-03-28-000-2024-00214-00 | | DEMANDANTES: | MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN Y OTROS | | DEMANDANDA: | MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECTORA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA | | TRÁMITE: | CONCEPTO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN | | MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD ELECTORAL | | ASUNTOS DE INTERÉS: | DEBIDO PROCESO Y RECUSACIONES |

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 4 de marzo de 2025[[1]](#footnote-1), como agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de nulidad del acto de elección de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca -UCMCpara el período 2024-2028.

1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[3]](#footnote-3)

1. La ciudadana MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ejerció el cargo de rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el período 2020-2024; designación efectuada por el Consejo Superior Universitario –CSUmediante Acuerdo 033 de 2020, por el término de 4 años; es decir, hasta el 4 de octubre de 2024.

2. El 12 de agosto el 2024, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca sesionó con el fin de actualizar la reglamentación institucional sobre el proceso de designación de rector, vigente desde el año 2000, según acta 20 de la misma fecha. En esa reunión, se aprobó el acuerdo «Por el cual se convoca al proceso de designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca periodo 20242028».

3. El acta 20 del 12 de agosto de 2024 fue aprobada por la totalidad de los miembros del CSU en las reuniones extraordinarias en la modalidad virtual del 13 y 15 de agosto de 2024, conforme se evidencia en Acta 21 del 13 de agosto de 2024.

4. El Consejo Superior Universitario expidió los acuerdos 038, «Por el cual se actualiza la reglamentación para el proceso de designación del rector y se derogan unas disposiciones» y 039, «Por el cual se convoca al proceso designación de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 20242028». Sin embargo, comentaron que aquellos fueron modificados por los acuerdos 044, 045 y 055 de 2024 del 14 de agosto y 13 de septiembre de 2024, respectivamente.

5. El 26 de agosto de 2024, MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ procedió a inscribir su nombre como aspirante al cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el período 2024-2028.

6. El 29 de agosto de 2024, la rectora y a su vez candidata MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ manifestó su impedimento «para participar en el consejo superior en todo lo que está relacionado con el proceso de elección y designación de rector para el periodo 2024 – 2028», según se relacionado en el acta número 24.

7. La rectora y a su vez candidata MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a rectora por el período 20242028, adelantó la ceremonia del «egresado destacado» que de manera ordinaria se realiza en el último trimestre de cada año conforme se evidencia en las resoluciones 1545 de 2020, 1493 de 2021, 1697 de 2022 y 1791 de 2023.

8. La aspirante MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en calidad de rectora, designó a Eulalia Jaimes Cáceres, en el cargo de decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la UCMC. Posteriormente, el Consejo Superior Universitario designó a esta última como representante de las directivas académicas de la universidad ante ese órgano directivo, mediante Acuerdo 006 de 23 de febrero de 2024.

9. El 26 de septiembre de 2024, de acuerdo con el Acta 34 del Consejo Superior Universitario de la UCMC, la consejera Eulalia Jaimes Cáceres participó en la sesión en la cual se designó a su nominadora MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ como rectora de la universidad para el período 2024-2028

10. La candidata MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ fue designada rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante Acuerdo 065 del 26 de septiembre de 2024. La posesión en el cargo se efectuó el 1º de octubre de 2024.

11. Contra el acto de elección precitado se interpuso una demanda de nulidad, al considerar que se incurrió en infracción de normas superiores en las que debía fundarse.

1.2. Cargos de la demanda[[4]](#footnote-4)

Se relaciona por la parte actora como normas desconocidas los artículos 12, 40, inciso 4 del 126 y 209 de la Constitución Política, 11 de la Ley 1437 de 2011 y 15, 16, 23 (a), 55 y 57 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Todas estas enmarcadas en la causal de nulidad infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado.

Afirma que la demandada intervino en las etapas preparatorias -formulación, diseño y aprobaciónde la convocatoria pública para la elección del rector de la UCMC, período 2024-2028. Por consiguiente, tuvo la posibilidad de conocer, opinar, aconsejar, advertir y prevenir ante el Consejo Superior Universitario -órgano electorsobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

Indica que MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ fue partícipe de la definición de las bases y reglas del proceso de selección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca -Acuerdo 038 de 2024-, así como, de los términos y condiciones de la convocatoria y designación -Acuerdo 039 de 2024-.

Menciona que, si bien HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por disposición de la normativa aplicable, no tiene voto dentro del Consejo Superior Universitario, su función legal y estatutaria le concede asistir a las sesiones en las que tiene derecho a participar en las deliberaciones y, por tanto, a ser escuchada por los demás miembros de este cuerpo colegiado.

Asume que, con esa atribución, no contaron los nueve candidatos inscritos al cargo de rector, con lo que se desconoció el derecho a participar en igualdad de condiciones, como lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Explica que la participación y asistencia de la candidata MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su calidad de rectora del periodo inmediatamente anterior, en las etapas previas de la convocatoria pública, no es objeto de reproche si se tiene en cuenta que por disposición legal del literal e) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, la referida funcionaria tenía la obligación de asistir a las sesiones del CSU. No obstante, el interés particular de la demandada en participar como candidata y, concomitantemente, estar presente en la elaboración, reglamentación y posterior trámite del proceso de elección, es lo que motiva el reproche a la conducta de la servidora pública.

Expone que la ventaja particular de la candidata HERNÁNDEZ MARTÍNEZ desconoció la transparencia y moralidad de la función administrativa -artículo 209 superior-, al encontrarse inmersa en impedimentos legales, en especial, el contemplado en el numeral 2º del artículo 11 del CPACA, puesto que conoció de la convocatoria y demás asuntos relacionados con la designación de rector “en oportunidad anterior”.

Precisa que el interés de la demandada en su reelección en el cargo de rectora se advirtió desde el año 2023, ya que para esta época la funcionaria desplegó una serie de conductas relacionadas con la designación pretendida para el 2024. V.gr. En las sesiones de 20 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, 23 de julio y 22 de diciembre de 2023; y 23 de febrero y 21 de marzo de 2024, la funcionaria “abandonó” las sesiones en aquellos puntos referidos con la designación y posesión de los próximos consejeros -representantes de las directivas académicas, exrectores y sector productivoque tendrían la obligación de sesionar para designar al rector el periodo siguiente.

Relata que tales ausencias tuvieron lugar con el fin de “evadir” el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, frente a la designación de los consejeros que estarían encargados de designar al nuevo rector en el año 2024; esto, por cuanto la demandada tuvo interés en mantenerse en el cargo de rectora.

Reseña que la accionada al realizar su inscripción para reelegirse como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca generó una desventaja frente a los otros aspirantes, en términos de intervención, participación y gestión en la actuación administrativa, no solo como rectora, sino también, como representante legal de la entidad, detrimento que sin duda afectaría el derecho de los demás ciudadanos.

Anota que esa circunstancia la debió considerar al participar en la convocatoria pública, en aras de garantizar, como autoridad administrativa de la entidad, el interés general -art. 1 CPy la participación en igualdad de condiciones -arts. 13 y 40 CPde los demás ciudadanos.

Destaca que, MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la sesión del 12 de agosto de 2024, participó activamente “abandonando” y “reapareciendo” a su conveniencia. Esto, es, que la funcionaria decidió “retirarse” de la reunión cuando se abordaron los puntos 2 y 3 del orden del día relacionados con la designación de rector bajo el argumento que “la señora rectora no hará parte de los primeros dos puntos al ser competencia exclusiva del Consejo Superior” (Acta 20 del 12 de agosto de 2024, p.2). No obstante, como rectora del ente educativo, es parte de ese cuerpo colegiado (Art. 64 Ley 30 de 1992), y hasta ese momento no había manifestado expresamente su interés en participar en la designación del nuevo rector de la universidad, por lo cual se perturbó el correcto funcionamiento del órgano directivo, pues no se pudo designar un rector ad hoc.

Alega que, en todo caso, aun cuando directamente no estuvo presente en los puntos en que se debatían cuestiones del proceso de elección propiamente, intervenía ante el Consejo Superior Universitario para resaltar sus logros y en general su gestión en el período por terminar como rectora, lo cual fue un privilegio con el que no contaron los demás aspirantes al cargo.

Argumenta que, la omisión de la demandada en manifestarse impedida oportunamente y apartarse de la rectoría desde la sesión del 12 de agosto de 2024, fecha en que se aprobó la convocatoria para la designación de rector para el periodo 2024-2028, conforme lo señala el artículo 12 del C.P.A.C.A., conllevó a que el proceso de elección no contara con las garantías de transparencia e imparcialidad requeridas para su normal y reglamentario desarrollo. Hecho que refuerza la improcedencia y potencial ilegalidad de la inscripción y elección de la cuestionada.

Sustenta el desconocimiento al debido proceso, publicidad y transparencia en el proceso de selección, con fundamento en los siguientes aspectos:

  • Modificación a la convocatoria mediante los Acuerdos 044, 045, y 046 sin la debida y anticipada divulgación, conforme artículo 4 del Acuerdo 038 de 2024; esto es, en la página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la institución, por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial.
  • Participación de la candidata HERNÁNDEZ MARTÍNEZ dentro del trámite de impedimento por ella manifestado; la omisión indebida del CSU al no suspender la actuación administrativa, en contravía del artículo 12 del CPACA; y, la falta de publicación del Acuerdo 046 de 2024 que resolvió el impedimento y de designación de un rector ad hoc para surtir ese trámite, por sugerencia de la demandada.
  • Omisión por no desarrollar las dos sesiones especiales de que tratan los artículos 10 y 11 del Acuerdo 38 de 2024, relativas a la selección de una terna entre los aspirantes habilitados en el proceso y escuchar a los ternados en entrevista. El 26 de septiembre de 2024 se llevó a cabo de manera conjunta la selección de terna, la entrevista y la designación del rector.
  • Cambio de la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados, pese a que el CSU se encontraba sesionando de manera presencial y había informado que la misma sería presencial. De manera que, ese colegiado solo conoció, de manera personal y cercana a la candidata HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ahora demandada, quien además tenía preparado un video para su presentación, sin que los demás candidatos tuvieran la misma oportunidad por falta de información.
  • Intervención de la candidata-rectora HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la que resultó reelegida. Sobre el particular, se sostiene que el órgano de elección no sesionó con la rectora HERNÁNDEZ MARTÍNEZ como miembro de dicho cuerpo directivo (art. 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC) pese a estar obligada conforme lo establece también el art. 64 de la Ley 30 de 1992, sino como candidata, lo cual transgrede los principios de la función pública.

Reflexiona que para designar nuevamente a la demandada como rectora y expedir el Acuerdo 065 de 2024, los consejeros adujeron razones que se alejaron de los criterios de trayectoria académica y meritocracia como lo ordena el artículo 126 superior; por el contrario, paradójicamente cuatro consejeros, que unos días antes habían votado a favor de eliminar la consulta universitaria, “sin ningún análisis serio y objetivo, decidieron designar a la candidata María Ruth Hernández Martínez por haber obtenido la mayor votación en la consulta universitaria”.

Revalida que la consejera Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas, extrañamente y, a diferencia de los demás consejeros, no le otorgó su voto a su “nominadora”; lo cual, a su juicio, es explicable si se tiene en cuenta que aquel se emitió, astutamente, en último momento y cuando conocía del triunfo de su jefe HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, con el agravante de no haber manifestado impedimento durante todo el proceso de elección.

Acentúa que las prerrogativas y privilegios que obtuvo la demandada en función de su cargo, le permitió tener acceso directo a cada dependencia académica y administrativa de la universidad, así como el contacto personal con sectores de la comunidad universitaria votante. En especial, gestionar una relación directa y de amistad entrañable con los representantes principales del máximo órgano de dirección y gobierno, en especial con los consejeros: Dumar Hernán Cruz Villamil representante de los estudiantes; Lugo Manuel Barbosa Guerrero, representante de los docentes; Eulalia Jaimes Cáceres, representante de las Directivas Académicas y decana nombrada por la demandada Hernández Martínez; y, Duwer Parra Rodríguez, representante de los egresados.

Resalta que resulta inexplicable que la convocatoria hubiese dispuesto como requisitos de selección: i) la revisión de hojas de vida; ii) la elaboración y presentación de planes rectorales y iii) la realización de la entrevista a los candidatos ternados, para luego sostener que se designaba a la candidata HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por los resultados en la consulta o, porque era la candidata que gestionaba los procesos y proyectos en la Universidad.

Manifiesta que la inscripción de la demandada perturbó y desestabilizó la institucionalidad del ente universitario dentro de la convocatoria pública para la designación de rector 2024-2028. Esto, por cuanto como representante legal había nombrado y postulado a servidores que por la naturaleza de sus funciones debían adoptar decisiones de fondo dentro de dicho proceso de designación y con dependencia funcional hacia la elegida HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, con lo cual se desconoció el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, que impone a todo servidor la prohibición de “nombrar y/o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”.

Para el efecto, los relaciona así:

[image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Recalca que, en consecuencia, resultaba imperativa la manifestación de impedimento no solo de la candidata-rectora, como funcionaria nominadora, sino también, de los servidores Sandra Yulieth Moncada Casanova, Luis Eduardo Ramírez Jerez y Eulalia Jaimes Cáceres, por cuanto a todos les asistía un interés particular y directo en el resultado de la convocatoria pública para la designación del representante legal y la primera autoridad ejecutiva del ente universitario.

Decanta que, es cuestionable que la demandada haya superado todas y cada una de las etapas del proceso de designación de rector para el período 20242028, especialmente que haya ganado la consulta universitaria con una votación en el estamento estudiantil de 831 votos por encima de los demás candidatos y del voto en blanco que obtuvo 785 votos. Ello, en consideración a que posterior a la fecha programada para la referida consulta, la comunidad estudiantil se encontraba en manifestaciones a través de comunicados, suspensión de clases, bloqueos en la carrera 7ª y 5ª y huelga de hambre, tal como lo registraron algunos medios de comunicación, especialmente el canal City TV, lo que reflejaba la inconformidad frente a la actual administración y al proceso de designación de rector de la UCMC 2024-2028.

Agrega que, para el conteo de votos de la referida consulta, se utilizaron dos software; uno para estudiantes y docentes y el otro para administrativos y egresados. Este proceso lo manejaría una empresa externa con el agravante de que los servidores informáticos no estaban en la universidad, no hubo un control en tiempo real y en vivo de los votos y solo dieron unos reportes a las 12:00 m, 4:00 p.m. y a las 9:00 p.m. hora en la que se cerraron los servidores. Además, la veeduría se limitó a recibir los reportes que entregaría la contratista.

Matiza que, no obstante, la consulta universitaria fue derogada por el CSU mediante Acuerdo 038 de 2024, cuerpo colegiado que estaba abiertamente en contra de la participación de la comunidad educativa en el proceso de designación del rector, tal como lo dejaron consignado los consejeros en el Acta 20 de 2024 y Acuerdo 38 de 2024, trámite en el que participó la demandada. Ello, con fundamento en el concepto emitido el 7 de mayo de 2024 por parte de la jefe de Oficina Jurídica, Claudia Samaris, funcionaria nombrada por la candidata HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Sugiere que, a pesar de lo anterior, la oposición del CSU a realizar la consulta universitaria tuvo que ser reconsiderada ante la exigencia e inconformidad estudiantil expresada a través de comunicados, manifestaciones públicas, bloqueo de vías, desórdenes al interior de la universidad, huelga de hambre y movilizaciones, lo cual obligó a que el CSU modificara la normativa y aprobara la consulta universitaria, a través del Acuerdo 039 de 2024.

Asevera que la demandada sacó provecho de la anterior circunstancia, y ofreció beneficios a algunos estamentos para incentivar la votación (a su favor) en la consulta universitaria. Así, dispuso premios en la jornada cultural de la institución, confirió día libre a toda la comunidad el 24 de septiembre de 2024, otorgó un bono bienestar a 691 docentes de planta, ocasionales y de cátedra, financió una comisión al exterior de varios docentes y concedió prebendas a los egresados.

Finaliza evocando que, igualmente, entre los miembros del Consejo Superior Universitario y la demandada, hubo reconocimientos recíprocos durante el año anterior a su reelección. V.gr., los consejeros aprobaron la elaboración de una placa conmemorativa en la entrada principal del ente universitario a nombre de HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Por su parte, la rectora le hizo un homenaje al CSU, mediante Acuerdo 003 de 31 de enero de 2023 y, además, a algunos de ellos les concedió un beneficio para salir del país. De manera adicional, la demandada tuvo la oportunidad de promocionarse el día del maestro 2024.

1.3. Fijación del Litigio

El magistrado ponente, mediante providencia del 4 de marzo de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:

“Con tal propósito, es necesario establecer si la señora Hernández Martínez resultó reelegida como rectora de la referida universidad, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Para los demandantes, se presentaron una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente y algunas circunstancias reprochables frente a la conducta de la demandada para lograr su reelección en desmedro de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y participación. Ello, en consideración a los siguientes reparos:

1. La falta de publicidad e irregularidades en el trámite del impedimento manifestado por la demandada ante el Consejo Superior Universitario, para el proceso de designación del rector de la universidad para el periodo 2024-2028. 2. Los Acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública, no fueron divulgados en los términos del artículo 4 del Acuerdo 028 de 2024. 3. Omisión al no desarrollar las dos (2) sesiones especiales que prevén los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, para integrar la terna y adelantar la entrevista a los aspirantes. 4. Cambio en la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados y la ventaja comparativa de la demandada al poder acceder personalmente a todos los miembros del Consejo Superior Universitario. 5. Intervención de la demandada en su calidad de candidata en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que resultó elegida y no en su condición de rectora, pese a estar obligada a ello. 6. Irregularidades en la votación en la consulta universitaria y el software utilizado. 7. Desviación de las razones para ternar y elegir a la demandada. Imposibilidad de los demás candidatos de acceder a los miembros del Consejo Superior Universitario y demás estamentos de la institución para exponer su plan rectoral.

1. Desconocimiento de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política. La gestión adelantada por la demandada en ejercicio de su cargo de rectora para el periodo 2020-2024. 2. Participación y asistencia de la demandada a las sesiones del CSU e intervención en las etapas preparatorias de la convocatoria pública. Desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes. 3. Amistad entrañable de la rectora Hernández Martínez con los miembros del Consejo Superior Universitario y gestión de una relación directa con aquellos. 4. Gestiones, reconocimientos y beneficios otorgados durante el ejercicio de la demandada como rectora 2020-2024, en interés propio para su reelección”.

1.4. Traslado para alegar de conclusión

En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se admitió la participación de varios coadyuvantes de la parte demandante, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales, se negó el decreto de pruebas documentales y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca -UCMCpara el período 2024-2028, por haber sido expedido con infracción en las normas en las que debía fundarse.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la autonomía universitaria y sus límites; ii) la interpretación de la causal de nulidad relacionada con el desconocimiento de norma superior; y, iii) luego analizará los fundamentos de la nulidad en el presente caso.

2.1.1. La autonomía universitaria y sus límites

El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-337 de 1996[[5]](#footnote-5), retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales.

En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 1993[[6]](#footnote-6), relacionó esos límites, así:

“Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio[[7]](#footnote-7), al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal.

“[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 1999[[8]](#footnote-8)).

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2010[[9]](#footnote-9), estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía

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