PGN - Concepto 154-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 154-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico al no acreditarse el daño que se endilga a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Ingeniería y Construcciones de Obras Civiles MHC y Consorcio Vía al Mar

ACCION DE REPARACION DIRECTA-No es jurídicamente posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas por un daño cuya causa inmediata provino de la negativa del actor a permitir la adecuada ejecución de las obras

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Perjuicios alegados carecen de soporte probatorio

DAÑO ANTIJURIDICO-No se acreditó

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Quedó demostrado que las entidades cumplieron las obligaciones contractuales relativas a la construcción y mantenimiento de las vías intervenidas

CONCEPTO N° 154/2025

Bogotá D. C., 20 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Ref: Proceso: 08001233300020190029201 (72777)

Medio de control: Reparación directa

Actor: Francisco Franco Rueda

Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ingeniería y Construcciones de Obras Civiles – MHC y Consorcio Vía al Mar

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico. Con tal propósito se ofrecen los siguientes argumentos.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA[[1]](#footnote-2). Por intermedio de apoderado judicial, el 8 de mayo de 2019, el señor FRANCISCO FRANCO RUEDA formuló demanda de reparación directa contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES – MHC y el CONSORCIO VÍA AL MAR (integrado por CONSULTORES DEL DESARROLLO SAS y EDGARDO NAVARRO VIVES). Busca se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados (menoscabo físico, ambiental y económico) por la imposición arbitraria de una servidumbre de conducción de agua en el predio Villa del Carmen de su propiedad, ubicado en el corregimiento El Moro, municipio de Tubará, Atlántico. Esto con ocasión del desagüe de la construcción de la segunda calzada de la carretera Cartagena - Barranquilla en los departamentos de Bolívar y Atlántico para el programa “Vías para La Equidad”. En consecuencia, se les condene a pagar el valor de $560.574.835,83, debidamente actualizado, correspondiente al área del terreno por indemnizar.

1.2 CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI se opuso a las pretensiones[[2]](#footnote-3). Consideró que no obra prueba del daño ocasionado o de una falla en el servicio por parte de esa entidad por no demostrarse la supuesta ocupación del predio de propiedad del demandante. Tampoco se acreditó la acción u omisión constitutiva de falla del servicio del Estado atribuible a la ANI, en tanto, según lo informado por la interventoría del proyecto vial “Vía al mar”, el inmueble que refiere la demanda no fue objeto de afectación o requerimiento predial para la ejecución del mencionado proyecto.

Propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones y objeto de la ANI -conforme lo establecido en el Decreto 4165 de 2011no se encuentra la gestión predial, pues, lo cierto es que la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de tales proyectos, además quien los mantiene y rehabilita. De ello, se infiere claramente que no existe ninguna relación de tipo legal, reglamentaria y/o contractual frente a lo planteado por la parte demandante en sus hechos en relación con esa Agencia. Dicha excepción se resolvió a través de auto de 31 de octubre de 2022, en el que se resolvió declararla no probada[[3]](#footnote-4).

  • INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES MHC solicitó desestimar las pretensiones de la demanda[[4]](#footnote-5). Señaló que la sociedad MHC no ejecutó actividades en el predio ubicado en el costado derecho de la vía Barranquilla – Cartagena de propiedad del demandante; que las obras hidráulicas (BOX CULVERT) que integran el canal de descole en el lote del actor, fueron ejecutadas hace por lo menos 20 años, es decir, antes de la estructuración, suscripción y ejecución del contrato al que se aludió en la demanda.
  • El CONSORCIO VÍA AL MAR no se hizo presente en la actuación.

1.3 La sentencia de primera instancia[[5]](#footnote-6).El Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, negó lo solicitado con la demanda.

Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado y del régimen específico en casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, analizó el material probatorio. Precisó que no lo acreditado no era suficiente para endilgarle responsabilidad a las demandadas, por cuanto, no fue posible establecer, con certeza, por un lado, que efectivamente los trabajos fueron ejecutados; y, de otro, que los mismos fueron causantes de un daño antijuridico al demandante.

Señaló que, de los hechos de la demanda y las respuesta dadas por el señor Francisco Franco Rueda en su interrogatorio, se desprende que las excavaciones no representaban su verdadera inconformidad, sino que las mismas no estuvieran terminadas en piedra o concreto para su mayor durabilidad, obras que se entienden como de resorte del propietario, quien planeaba desarrollar un proyecto de viviendas turísticas alrededor del lago, sin que sean atribuibles a la entidad encargada de mantener el carreteable inicial. Siendo así, el demandante no logró acreditar el daño antijuridico atribuido a las demandadas, en tanto lo que se desprende de las probanzas analizadas fue el cumplimiento de las obligaciones contractuales como el mantenimiento o limpieza del box culvert por los contratistas y la inconformidad de uno de los propietarios de los inmuebles cercanos al mismo.

En consecuencia, no encontró acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, carga que le correspondía a la parte actora, acorde con lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, tornándose imperativo la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

1.4 La impugnación[[6]](#footnote-7). El demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que para la ANI puede resultar obvio que el predio del señor Rueda no fue objeto de afectación, de ahí que el origen de la presente acción es que con relación a dicho inmueble no se estableció servidumbre o cualquier otra figura que permitiera que pudiese efectuarse allí trabajo alguno. Es por ello, que, en el escrito de demanda, se estableció como “arbitraria” la intervención del lugar.

Señaló que, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el sitio en el cual se ejecutó la obra abarcó también el predio del señor Francisco, por lo que no es motivo para eximir de responsabilidad a las demandadas, el no haber previsto o delimitado correctamente el área de trabajo, porque el daño y los perjuicios aquí se estructuraron en el momento en que, con motivo de culminar la tarea asignada, fue intervenido el espacio del demandante. Una de las pruebas que da cuenta de ello es la respuesta de 26 de abril de 2018, en la que INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MHC explicó que la afectación al inmueble objeto del presente proceso, era una servidumbre. Lo que perjudica notoriamente los intereses del propietario, quien tenía pensado el desarrollo de un proyecto turístico de vivienda recreacional, cuyo punto de partida y eje es el lago, por ser una zona turística con agradable paisaje y buena ubicación dentro del Municipio de Tubará.

Añadió que fue tan inminente la problemática, que la citada respuesta fue con ocasión de una solicitud de solución que presentó el demandante, incluso en la que requirió que aplicaran medidas para mitigar los efectos de la acción de las demandadas. Petición que fue remitida a la entidad contratante, quien, de manera negligente y sin realizar un análisis o estudio acucioso, resolvió que no había por qué revisar el caso del señor Francisco por estimar que su predio no fue intervenido.

Explicó que para la ampliación de la vía expresamente no fue objeto el terreno del inmueble, la vía que sigue colindando con este es la antigua, pero al momento de la construcción necesitaron intervenir del lado de su predio y allí se generó la afectación, porque el trabajo de alcantarillado para la construcción de la vía paralela, al tener nivel de agua superior y propender por brindar mayor flujo al agua, significó meter maquinaria en el box culvert que estaba debajo del predio del señor Rueda, lo que le generó un daño, por cuanto el inmueble sufrió afectaciones ambientales, físicas y económicas que las demandadas no quisieron asumir. El predio fue fragmentado por una excavación, afectando el paisajismo y desarrollo urbanístico; el lago se vio afectado y por tanto disminuyó el almacenamiento de agua, cría de peces y siembra de alevinos, así como también tuvo deterioro el terreno; la afectación trasciende a tal punto que, por las mismas excavaciones, el agua de otros predios, cruza al del demandante, generando inundaciones y erosiones.

Insistió en que el permiso que dio a las demandadas fue para limpiar y hacerle mantenimiento al box culvert, mas no para hacer canales ni constituir servidumbre. Por lo que es claro que ocuparon el inmueble por trabajos públicos de manera ilegal, causándole daños durante la ejecución de la obra. Por tanto, es evidente que hubo una verdadera falla en el servicio por omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura, que no constituyó la servidumbre con el demandante y además le afectó su lote. Y si bien dicha entidad no es propiamente la que de manera material realizó la obra, sí estaba obligada por ley a adelantar las acciones necesarias y tendientes a recopilar información de carácter, predial, ambiental y social para cuando estructuró el proyecto y propuso su viabilidad técnica. De manera que debió gestionar permisos, servidumbre o cualquier otra cosa necesaria para la ejecución de la obra que generó los daños. Si el concesionario requería mayor campo de acción para lograr el cumplimiento del contrato, debió en oportunidad ponerlo en conocimiento de las entidades correspondientes, para que realizaran el trámite administrativo con el propietario del bien. Por ello considera que no es dable que se eximiera de responsabilidad a las demandadas y peor aún, al CONSORCIO VÍA AL MAR que no contestó la demanda ni constituyó apoderado, debiendo aplicarse la sanción de veracidad de los hechos, ante el silencio, como lo estipula el Código General del Proceso.

Indicó que no es cierto, como lo manifestó el a quo, que fue imposible probar que el perjuicio fue con relación a las obras de las demandadas y que la excavación no representaba la verdadera inconformidad del demandante, sino que las mismas no estuvieran terminadas en piedra o concreto para su mayor durabilidad, obras que se entienden como de resorte del propietario, pues si bien el box culvert se estima ya estaba cuando el actor compró el predio, este permaneció en su propiedad con todas sus “comodidades” y “pretensiones”, hasta el momento de la intervención y ocupación irregular que empiezan a desarrollar las demandadas, tal como lo explicó en su interrogatorio ante el Tribunal.

Añadió que tampoco es cierto que el dictamen pericial haya sido insuficiente para determinar que los perjuicios fueron con ocasión de los trabajos del segundo carril, pues en él se explica que la excavación o box culvert atraviesa la vía, quiere decir esto que un movimiento que se hiciera del lado del nuevo carril guardaba directa relación con las consecuencias que sufriera el carril contiguo con el predio del demandante. El mismo documento consignó cómo las excavaciones realizadas por las demandadas impidieron la conservación del nivel de agua del lago (actividad no autorizada por el demandante), entre otros aspectos que perdió de vista el a quo.

En tal virtud, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de noviembre de 2024 para, en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, el problema jurídico se centra en determinar:

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, el problema jurídico se centra en determinar:

  1. Si la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a la accionante, con ocasión de las obras realizadas en el predio, o si, por el contrario, se configura alguna eximente de su responsabilidad.
  1. Si las obras ejecutadas constituyen una servidumbre de conducción de agua sobre el predio de propiedad del demandante.
  1. En caso de ser procedente lo anterior, si es posible reconocer los perjuicios que alega el actor.

TESIS: Se deberá confirmar la sentencia de primera instancia por no acreditarse la existencia de un daño causado las demandadas. Tampoco se probaron los perjuicios alegados, por lo tanto, no se debe acceder a su reconocimiento.

2.2. CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se presenta caducidad del medio de control ni de causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso de alzada.

2.2.1 DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE O DEFINITIVA DE INMUEBLES

La ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado limita las atribuciones del titular del dominio de forma permanente o con vocación de permanencia, aún si la obra no ha concluido. Para que sea indemnizable, es necesario demostrar la propiedad o posesión sobre el inmueble y la ocupación en sus elementos material, temporal, subjetivo y objetivo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado:

Esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”[[7]](#footnote-8).

En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. (…) Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños”[[8]](#footnote-9).

Ha precisado también esa Corporación que son dos los requisitos esenciales para que proceda declarar responsabilidad cuando el daño antijurídico aducido es la ocupación permanente de un inmueble: (i) acreditar el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; (ii) demostrar la ocupación. Esta requiere acreditar cuatro (4) elementos[[9]](#footnote-10):

  1. Elemento material: identificar plenamente el inmueble objeto de la ocupación;
  1. Elemento temporal: demostrar el lapso en que ocurrió la ocupación;
  1. Elemento subjetivo: identificar los sujetos que efectuaron materialmente la ocupación; y
  1. Elemento objetivo: Identificar los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.

Bajo ese contexto, se tiene que al sub examine se allegaron las siguientes pruebas relevantes:

a). Escritura pública No. 1094 de 29 de mayo de 2015[[10]](#footnote-11), a través de la cual el señor Francisco Franco Rueda adquirió y englobó el predio “Villa del Carmen”, ubicado en el corregimiento del Morro, municipio de Tubará, Atlántico. Acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-530814, según consta en el certificado de tradición emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 02 de mayo de 2019[[11]](#footnote-12).

b). Contrato de concesión No. 503 celebrado el 24 de agosto de 1994, entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Consorcio integrado por Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives, para realizar los estudios, diseños definitivos, obras necesarias para rehabilitar calzadas existentes, mantener y operar el tramo de carretera Lomita Arena – Puerto Colombia – Barranquilla de la ruta 90A y del empalme ruta 90 (La Cordialidad) – Lomita Arena, así como el mantenimiento y operación del tramo Cartagena – Lomita Arena en los departamentos de Bolívar y Atlántico[[12]](#footnote-13).

c). Convenio interadministrativo de cooperación No. 01316/029/15 de 8 de septiembre de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI[[13]](#footnote-14), con el propósito de coadyuvar la ejecución del proyecto denominado segunda calzada Cartagena – Barranquilla a cargo de INVIAS en desarrollo del programa de obra pública “Vías para la Equidad”, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones a cargo de la ANI e INVIAS:

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d). Contrato No. 1674 del 03 de diciembre de 2015, realizado entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Mario Alberto Huertas Cotes, para adelantar la construcción de la segunda calzada de la carretera Cartagena – Barranquilla en los departamentos de Bolívar y Atlántico, en virtud del programa “Vías para la Equidad” [[14]](#footnote-15).

e). Oficio adiado 02 de febrero de 2018[[15]](#footnote-16), suscrito por el señor Francisco Franco Rueda y dirigido a MHC, en el cual señaló:

Por medio del presente, y teniendo en cuenta las labores que actualmente MHC está desarrollando en mi predio ubicado en el PR83+850 en inmediaciones del sector del Caño Dulce, costado derecho de la vía Barranquilla Cartagena, es necesario que, para proceder nuevamente a la autorización de dichas obras en mi predio, se lleve a cabo lo siguiente:

1. Se continúen con los trabajos de limpieza del descole sin afectar el cuerpo de agua artificial existente.

2. Proteger los canales que se realicen dentro de mi predio con piedra pegada o concreto, es decir el canal que llega al lago y de la salida del lago hasta garantizar la evacuación de las aguas de mi predio, para evitar de esta manera socavaciones e inundaciones por el cruce de las aguas.

3. Reconformación y paisajismo de las áreas intervenidas.

4. Garantizar los mantenimientos de estos canales para evitar a futuro deterioros que conlleven a erosiones e inundaciones dentro de mi propiedad” (Resaltados fuera de texto).

f). Informe de visita realizada al predio del demandante el 09 de abril de 2018[[16]](#footnote-17), con el fin de concertar las acciones a seguir, con ocasión de la solicitud anteriormente mencionada. Visita en la que, aparte del señor Francisco Rueda, participaron funcionarios del Consorcio Vía al Mar, de MHC y de la Interventoría de esta última. En el respectivo informe se consignó que el referido Consorcio no contaba con presupuesto ni estaba ejecutando obras en la vía. Así mismo, que la Interventoría solo aprobaba la realización de movimientos de tierra, mas no construcciones de estructuras en materiales tipo concreto o piedra, por lo que el señor Rueda manifestó que, a partir de ese momento, no permitía el ingreso de maquinaria a su predio.

g). Oficio sin número de 19 de abril de 2018, suscrito por Francisco Bendeck Membreño, Ingeniero director de la sociedad MHC[[17]](#footnote-18), informándole al señor Rueda que, con base en la referida visita y el comité de seguimiento con la Interventoría, se había determinado elevar consulta a la Entidad Contratante para darle una respuesta definitiva a su requerimiento SAU-048-36, remitido a través de correo electrónico de 02 de abril de 2018.

h). Oficio sin número calendado 26 de abril de 2018, emanado de la sociedad MHC por intermedio del Ingeniero director Bendeck Membreño[[18]](#footnote-19), en el cual se consignó:

“En atención y respuesta definitiva a la comunicación del asunto me permito dar cierre a su petición manifestándole lo siguiente:

1. Las competencias, alcances y/o responsabilidades para las actividades de obra que usted solicita se realicen en su predio, recaen en su potestad, teniendo en cuenta que el desnivel que presenta la llegada del box culvert respecto a su terreno y por ende a la represa artificial que en él se encuentra, se dio lugar tiempo después de construida la estructura hidráulica, la cual data de aproximadamente 20 años atrás, por lo tanto, ni el Consorcio Vía al Mar, INVIAS, Interventoría Consorcio Desarrollo Vial, ni MHC pueden llevar a cabo acciones que no están dentro de su injerencia contractual, más tratándose de modificaciones que tiempo atrás se realizaron en su predio con su autorización o con las de los propietario de ese entonces.

2. Por otra parte, y atendiendo las indicaciones de la Interventoría del Contrato de la Referencia, las actividades que pueden llevarse a cabo en su predio por parte de MHC corresponderían solamente a las que tengan relación con movimiento de tierra, entendiéndose esta como una acción ya surtida en el momento que se realizó la limpieza del canal del descole”.

i). Oficio No. CO-GC&Q-CB-003-170-2018 de la sociedad GC&Q Ingenieros Consultores S.A.S., Interventora del Contrato 503 de 1994 (Proyecto Vía al Mar Cartagena – Barranquilla) y dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI[[19]](#footnote-20), en el que informó que “el Contrato de Concesión del Proyecto Vial al Mar inicialmente tenía el siguiente alcance en materia de Kilómetros, es decir iba del PR 0 al PR 109, sin embargo es pertinente precisar en este punto, que la gestión predial realizada en el departamento del Atlántico, estuvo determinada en los siguientes PR 87 al PR 97, lo cual indica que el predio en cuestión no fue objeto de afectación o requerimiento predial dentro del Proyecto Vial Vía al Mar. (…)

j). Dictamen pericial aportado con la demanda, rendido por el arquitecto Ángel Avendaño Logreira[[20]](#footnote-21), en el cual, entre otros aspectos, se consignó:

Este predio fue modificado en su topografía al realizarse una excavación a lo largo del lote en su parte interna, dicha excavación fue realizada para evacuar aguas represadas en el costado oriental del predio, es decir, en la margen izquierda sentido Barranquilla – Cartagena las cuales son encausadas mediante un canal o Box Colbert (sic) que atraviesa la vía y entrega dichas aguas en el predio objeto de inspección...”.

(…) Con la construcción de la doble calzada Barranquilla - Cartagena (vía de la prosperidad) se quitó espacio de represamiento para el agua lluvia en predios del señor Eugenio Diaz, e igualmente se generó un nuevo represamiento entre las dos calzadas (separador), conllevando a los contratistas a realizar de manera atrevida y sin ningún consentimiento del propietario del predio Villa del Carmen, una excavación con una longitud de 70.00 metros, y con una desde el punto de salida del box colbert hasta llegar a un lago existente en el predio Villa del Carmen. Al realizar dicha excavación, el agua del lago se devuelve a raíz que el nivel del agua es superior al nivel del punto de salida del box colbert, por lo que optaron por abrir una segunda excavación en la parte posterior del lago en mención de 45.22 metros de largo, con el fin de disminuir el nivel del agua del lago, dándole solución al problema del represamiento del agua en el box Colbert y el predio vecino, pero perjudicando al propietario del predio Villa del Carmen. Dicho lago ubicado en el predio Villa del Carmen ha perdido gran cantidad o volumen de agua y se encuentra a punto de secarse por las excavaciones realizadas en el predio, excavaciones que permiten el paso de las aguas que atraviesan la carretera de la Prosperidad por el Box Colbert pero permiten también la salida del agua del lago o cuerpo de agua existente en el lote materia del presente informe, disminuyendo su capacidad y volumen del cuerpo de agua en el lago, donde existen diversas especies y siembra de alevinos, trayendo como consecuencia daños en el ecosistema y contaminación ambiental, e igualmente se generan inundaciones en el terreno posterior al lago, por cuanto el canal o excavación realizada llego hasta donde se garantizaba la no devolución del agua, pero no hasta que saliera del predio, haciendo falta por canalizar la parte baja del terreno Villa del Carmen cuya longitud es de 108.03 metros.

Los volúmenes de agua se incrementan en época de lluvias, por lo tanto, se debe canalizar en material (hierro y concreto), que evite la erosión, garantice la llegada de las aguas al lago e igualmente la evacuación de aquellas cuando superan su nivel hasta poderlas sacar del predio, y desde luego la realización de los mantenimientos preventivos evitando a inundaciones…”.

3.- DAÑOS OCASIONADOS:

En la visita practicada al predio objeto del presente informe se pudo apreciar los siguientes daños:

a) El predio ha sido dividido en dos partes por una canal o excavación realizada, afectando la parcelación, paisajismo y desarrollo urbanístico.

b) El cuerpo de agua o lago construido por su propietario, se encuentra afectado por cuanto ha perdido su capacidad de almacenamiento de agua a raíz de las excavaciones realizadas, al disminuir el volumen de agua la cría de peces y la siembra de alevinos se ha perdido en ese cuerpo de agua, al igual se observa contaminación y deterioro en la superficie del terreno.

c) Las aguas provenientes de predios vecinos encausadas por el box colbert son vertidas en el predio Villa del Carmen propiedad del Señor Francisco Franco, generando inundación y erosión.

d) Movimiento de tierra a raíz de las excavación (sic) realizadas en el predio en un volumen de 250.8 metros cúbicos.

e) Esta excavación en el predio, constituye una servidumbre, la cual perjudica notablemente los intereses de su propietario, quien tiene proyectado el desarrollo de un proyecto turístico de vivienda recreacional, cuyo punto de partida y eje es el lago, por ser una zona turística con agradable paisaje y buena ubicación dentro del municipio de Tubará”.

k). Testimonio del citado perito, rendido ante el Tribunal Administrativo de Atlántico[[21]](#footnote-22), en el que ratificó lo manifestado en su dictamen pericial. Afirmó que no conoció el predio con anterioridad a la visita efectuada para elaborar el peritaje y llegar a las conclusiones que plasmó. Expresó que se basó en la información que le suministró el apoderado del demandante. Afirmó no conocer ningún documento alusivo al proyecto turístico que pretendía desarrollarse en el inmueble, lo mencionó en el dictamen conforme con lo dicho por el actor.

l). Dictamen pericial de contradicción allegado por MHC y elaborado por el economista Antonio José Sánchez Zambrano, en el que consignó las siguientes causales por las cuales no se debe tener en cuenta el dictamen pericial aportado por el arquitecto Luis Tomás Avendaño Logreira:

1. La muestra representativa, en el valor promedio por hectárea del terreno no es confiable desde el punto de vista estadístico, violando en esta forma la Resolución 620 artículo 11 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi;

2. El estudio presentado por el Perito Arquitecto no cumplió con el COEFICIENTE DE VARIACIÓN, ya que se sobrepasó en el 291,36% al pasar del 7.5% al 29,35%;

3. El perito Arquitecto no adjunto la certificación en donde demostrara que se encuentra registrado en la AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES “ANA”;

4. En cuanto al valor de compra en mayo de 2015 por $120.816.000,00 y el valor estipulado por el Arquitecto de $1.868.582.786, se encuentra una diferencia porcentual entre 1.446.64% y 16,49% es realmente demasia

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