PGN - Concepto 154-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 154-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contra la elección del alcalde de Guataquí (Cundinamarca), período 2024-2027, por presunta trashumancia electoral

CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no probó la falta de residencia electoral de los ciudadanos cuestionados ni la incidencia real de sus votos en el resultado final

RESIDENCIA ELECTORAL-La residencia electoral no se limita a vivir permanentemente en el municipio

“[A]un que una persona no resida permanentemente en un determinado lugar, la residencia electoral puede establecerse a través de otro tipo de vínculos, como el asiento regular -aunque no continuoen el territorio, el ejercicio de una profesión u oficio, o la posesión de un empleo o negocio(…) En igual sentido, el hecho de no ser propietario ni de tributar sobre un inmueble, no implica que no se tenga residencia electoral, pues ni la Constitución ni la ley exigen poseer un determinado bien raíz o un monto a tributar para ejercer el derecho al sufragio (…) De otro lado, el hecho de que un ciudadano no figure en el Registro Único Tributario -RUT; es decir, que no se encuentre identificado para el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, cambiaria o aduanera, o que no esté inscrito en la Cámara de Comercio, no es óbice para considerar que debe ser calificado como trashumante”

TRASHUMANCIA ELECTORAL-Se configura solo si se prueba: a) Inscripción de no residentes, b) Que efectivamente votaron, c) Que esos votos alteraron el resultado electoral

TRASHUMANCIA ELECTORAL-No es procedente el sesgo de que se clasifique a los sufragantes o candidatos por criterios raciales y se les circunscriba a una determinada opción política

TRASHUMANCIA ELECTORAL-La presunción de residencia no debe desvirtuarse para quienes no integran el censo electoral de un municipio

PROCESO DE VOTACION O ESCRUTINIO-LosTrashumante no tienen la magnitud necesaria para configurar un vicio electoral, pues la votación trashumante no supera la diferencia entre los candidatos

“De la imagen anterior se evidencia que la diferencia entre el ganador y el segundo correspondió a 316 votos, por lo que siete (7) votos no tienen la magnitud necesaria para configurar un vicio electoral, pues la votación trashumante no supera la diferencia entre los candidatos. Esto, de conformidad con la regla jurídica establecida como precedente por el Contencioso Electoral”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se demostró la irregularidad porque para larazonabilidad probatoria no basta alegar irregularidades masivas sin pruebas individualizadas

Bogotá D.C., 6 de junio de 2025

Concepto No. 2025-06-154

Doctor

# LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-01587-03

DEMANDANTE: EDWARD MARTÍNEZ AVENDAÑO

DEMANDADO: ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ, CUNDINAMARCA, PERÍODO 2024-2027

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: TRASHUMANCIA ELECTORAL

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección[[2]](#footnote-2), presento concepto en el proceso de la referencia.

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección[[2]](#footnote-2), presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

2. Mediante formulario E-26 AL, de 30 de octubre de 2023, se declaró la elección de ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS como alcalde del municipio de Guataquí, Cundinamarca, para el período 2024-2027.

3. Contra el acto de elección precitadose interpuso demanda de nulidad electoral. Se afirmó que presuntamente sufragaron electores no residentes en la respectiva circunscripción territorial, lo cual configuró, trashumancia electoral. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de abril de 2025, no accedió a las pretensiones de nulidad electoral.

Precisó el problema jurídico en los siguientes términos:

«Conforme los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, corresponde a la Sala de Decisión, según se dispuso en auto de 25 de julio de 2024 -fijación del litigio-, establecer si Elvin Audiver Mosquera Palacios, elegido alcalde del municipio de Guataquí, incurrió en la causal de trashumancia que conlleve a la nulidad de elección contenida en el formulario E 26 ALC del 30 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora de dicho municipio».

Establecido el interrogante a dar resolución, la autoridad de primera instancia relacionó el contexto normativo[[3]](#footnote-3) y jurisprudencial[[4]](#footnote-4) sobre la trashumancia electoral. Destacó que, para la prosperidad del cargo de trashumancia electoral se debía acreditar, por un lado, (a) que el presunto trashumante no era morador del respectivo municipio, (b) que no tenía asiento regular en el mismo, (c) que no ejercía allí su profesión u oficio y (d) que tampoco poseía algún negocio o empleo y, por el otro, (i) que personas no residentes en el respectivo municipio (localidad) se inscribieron para sufragar en él (o ella); (ii) que estas efectivamente hayan votado; y, (iii) que sus votos hayan tenido incidencia en el resultado de la contienda electoral.

Procedió con la valoración del caso concreto. Enlistó los medios de prueba, sobre los que consideró:

Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal de Conocimiento abordó el análisis de cada uno de los elementos jurisprudencialmente exigidos para la configuración de la institución de la trashumancia, lo anterior con el fin de establecer si prosperaban o no las pretensiones incoadas a través del medio de control de nulidad electoral.

En lo relativo a la inscripción de personas ajenas al municipio para sufragar, se estableció que, de las 975 cédulas de ciudadanía que el demandante señaló como pertenecientes a personas sin residencia electoral en el municipio de Guataquí -las cuales correspondían en realidad a 949, en tanto algunas se encontraban repetidas-, solo 248 no estaban registradas en el censo electoral. Se precisó que las 701 restantes pudieron ejercer su derecho al voto de forma ajustada al orden jurídico, en la medida en que hacían parte de dicho censo y se presumía su residencia electoral. En ese sentido, se concluyó que, de esas 701 cédulas inscritas en el censo electoral, únicamente siete votaron con observaciones.

Igualmente, se descartó el argumento esgrimido por el demandante, dirigido a sustentar, con fundamento en información de la ADRES (información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y del SISBÉN, la existencia de actos de trashumancia, al considerar que de dichas bases de datos se desprendía que muchas de las personas inscritas para las elecciones no residían en Guataquí. Lo anterior, por cuanto dichos registros únicamente acreditan, entre otros aspectos, «la EPS a la que se encuentran afiliados, el tipo de afiliación, los nombres, la fecha y el lugar de nacimiento, sin que este último dato signifique que dichas personas solo puedan residir o ejercer sus actividades o profesión en el municipio donde nacieron».

Asimismo, se estableció que solo se presentaron 15 casos con eventuales irregularidades, de los cuales únicamente siete correspondieron a hipótesis de trashumancia: cinco por no estar registrados en el censo electoral de 2023 y dos por inscripción irregular.

Agotado el análisis anterior, el Tribunal de Conocimiento procedió a abordar lo concerniente al segundo requisito de la trashumancia, entrando a determinar si efectivamente aquellas personas sufragaron o no. En ese sentido, y valorando los documentos electorales obrantes en el expediente, arribó a una conclusión afirmativa.

Establecido lo anterior, y como tercer factor, se valoró la incidencia que estos votos podrían haber llegado a generar en la elección. En ese sentido, se estableció que, para acceder al cargo de elección popular de alcalde de Guataquí, únicamente participaron dos candidatos, quienes obtuvieron la siguiente votación:

| | | | --- | --- | | CANDIDATO | NÚMERO DE VOTOS | | Edward Martínez Avendaño | 941 | | Elvin Audiver Mosquera Palacios | 1257 |

En ese orden de ideas, estableció que la puja electoral presentó una diferencia de 316 votos, no teniendo los siete sufragios cuestionados la potencialidad de anular el acto demandado. En ese sentido, la falta de incidencia de los votos trashumantes implica la no configuración de la totalidad de los factores exigidos para que prospere la causal de nulidad pretendida.

Por último, descartó las pruebas documentales aportadas por el demandante, consistentes en 28 videos y 45 fotografías, en tanto no tienen la connotación necesaria para anular la elección demandada, al no desprenderse de ellas si dichas piezas fueron tomadas el día 29 de octubre de 2023 ni si las personas que en ellas aparecen residen o no en el municipio de Guataquí.

1.3. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada, el demandante, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó que, a través de los alegatos de conclusión y los medios de prueba allegados junto con el escrito de demanda, se acreditaron las irregularidades acaecidas en el municipio de Guataquí, Cundinamarca, argumentando que se configuró la causal séptima del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAEn esa línea, sostuvo que el Tribunal de Conocimiento incurrió en un error al interpretar lo expuesto en los alegatos de conclusión, en tanto lo que se pretendía era establecer el concepto de residencia electoral con fundamento en la normativa constitucional y legal. En ese sentido, argumentó que fueron descartados los medios de prueba allegados, consistentes en las respuestas emitidas por la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Secretaría de Hacienda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Cámara de Comercio, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-, en los cuales -según su criteriose desvirtúa el concepto de residencia electoral respecto de las 949 cédulas analizadas. Precisó que tales documentos debieron ser valorados de manera integral, toda vez que corresponden a pruebas solicitadas incluso de oficio y permiten determinar si ciertos ciudadanos contaban con Registro Único Tributario -RUT-, participación en sociedades comerciales o vínculos con la administración municipal.

Agregó que, con los oficios emitidos por dichas entidades y su confrontación con el listado de las 949 cédulas, fue posible establecer quiénes pagaban impuesto predial o poseían propiedad raíz en Guataquí, identificándose a los ciudadanos no inscritos válidamente por no ser residentes. Asimismo, sostuvo que del análisis probatorio, se concluyó que 488 personas eran transeúntes y no tenían vinculación con el municipio, en la medida en que: (i) no son moradores del municipio de Guataquí, ni se encuentran registradas en las bases del ADRES, SISBÉN o DPS con residencia allí; (ii) no tienen asiento permanente, bienes muebles, obligaciones tributarias ni realizan pagos de impuestos en el municipio, según certificaciones expedidas por las Secretarías de Planeación y Hacienda; (iii) no ejercen profesión u oficio en Guataquí, conforme a constancias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Secretaría de Gobierno; y (iv) no poseen negocios ni empleos, de acuerdo con certificaciones de la Cámara de Comercio y de la -DIAN-, ya que no cuentan con -RUTni ejercen actividad comercial en dicha localidad.

Afirmó que, si un votante requiere utilizar transporte municipal para acudir a sufragar, ello evidencia que no reside en el municipio. Sostuvo además que algunas autoridades, entre ellas la Policía, habrían facilitado la participación de dichas personas, al punto de escoltarlas hasta los puestos de votación, señalando que muchas de ellas «eran afrodescendientes, al igual que uno de los candidatos».

Reprochó el contenido del numeral 43 de la sentencia, señalando que, en su criterio, el Tribunal de instancia incurrió en un análisis incorrecto, pues debió, con fundamento en el caudal probatorio, depurar inicialmente el listado de las 949 personas señaladas como transeúntes, y solo después confrontarlo con los registros de quienes ejercieron el derecho al voto y los formularios de la Registraduría.

Criticó los párrafos 48 al 50 de la decisión recurrida, en tanto se descartó la eficacia de los documentos allegados para desvirtuar la residencia electoral, a pesar de que, en su criterio, dichos elementos probatorios permiten establecer que las personas señaladas como transeúntes no tienen vínculo alguno con el municipio. En ese sentido, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 183 de la ley 136 de 1994, por considerar que contraviene lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, situación que también se predicaría del 4 de la ley 163 de 1994.

En relación con los párrafos 56 y 57 del fallo impugnado, señaló que se estableció la existencia de 488 votos producto de trashumancia, cifra que supera la diferencia de 316 votos entre los candidatos. En consecuencia, solicitó que se reconsideraran las pruebas documentales que fueron descartadas en el parágrafo 65 de la providencia.

Afirmó que las 15 personas reportadas como fallecidas o con cédula cancelada por muerte, así como aquellas identificadas como integrantes de la fuerza pública o que sufragaron en doble ocasión, deben sumarse a los casos de trashumancia relacionados en el informe anexo.

Por último, manifestó que se configuró una vulneración normativa de carácter reglamentario y procedimental, en tanto el Consejo Nacional Electoral -CNEno dio trámite a una petición elevada en el marco del proceso. Acontecimiento que habría vulnerado su derecho al debido proceso.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del alcalde de Guataquí, Cundinamarca, para el período 2024-2027.

Para ello, el Ministerio Público efectuará las siguientes consideraciones: (i) precisiones iniciales; (ii) precisiones respecto a la residencia electoral y su relación con la trashumancia electoral; (iii) pronunciamiento respecto del recurso de apelación; y, (iv) síntesis.

2.1.1. Precisiones iniciales

Dentro del escrito de apelación, el demandante reprochó, como argumento de impugnación, la existencia de una «vulneración normativa de carácter reglamentario y procedimental», en tanto el Consejo Nacional Electoral -CNEpresuntamente no dio trámite a una solicitud presentada el 30 de agosto de 2023, mediante la cual se peticionaba el retiro de 975 personas del censo electoral del municipio de Guataquí, bajo el argumento de que no eran residentes en dicha localidad. Situación que le habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Para esta Agencia , la decisión que debe adoptar la segunda instancia frente a dicho reparo es la de descartar cualquier afectación a la garantía constitucional invocada, en la medida en que, tal como lo determinó el Tribunal de Conocimiento, obra en el expediente la respuesta CNE-ACM-1203-2023 del 10 de octubre de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral -CNEal accionante.

En esa comunicación, se indicó que dicho órgano electoral, de oficio, emprendió acciones mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, con el fin de evitar la trashumancia en algunos municipios del departamento de Cundinamarca, entre ellos, Guataquí. Dichas actuaciones culminaron con la expedición de las Resoluciones 6518, 8421 y 12380 de 2023, mediante las cuales se revocó la inscripción de algunas personas en esa entidad territorial, y se resolvieron algunos recursos ciudadanos interpuestos contra tales decisiones.

Asimismo, dado que el radicado de la referencia corresponde a una controversia originada en el marco del medio de control de nulidad electoral, lo que se pretende es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo emita una declaración judicial sobre el apego o no del acto de elección al orden jurídico. En esa medida, situaciones ajenas a la consecución de tal propósito no deben ser abordadas, por cuanto no corresponden al objeto del debate y escapan a la competencia del Contencioso Electoral.

En ese sentido, se precisa que las únicas afectaciones al debido proceso que deben ser objeto de pronunciamiento son aquellas que hayan ocurrido dentro del trámite judicial surtido, y no las que eventualmente se hayan presentado en otras instancias administrativas o judiciales.

Por cuanto el apelante no reseñó circunstancia alguna que haya afectado alguna de las manifestaciones que integran dicha garantía fundamental en el presente trámite de nulidad, debe descartarse el argumento por el cual se pretende que se revoque la decisión de instancia, con fundamento en que el CNE no accedió a lo peticionado el 30 de agosto de 2023, aclarándose que, en caso de inconformidad con la respuesta adoptada mediante el oficio CNE-ACM-1203-2023, debió acudir a otros instrumentos jurídicos para lograr la finalidad que perseguía.

2.1.2. Precisiones respecto a la residencia electoral y su relación con la trashumancia electoral

Toda vez que el demandante invocó la causal séptima del artículo 275 del -CPACApara controvertir la legalidad del acto de elección del alcalde de Guataquí, resulta necesario referirse al concepto de residencia electoral, toda vez que, para que se configure el vicio electoral de la trashumancia, debe acreditarse, en primer lugar, que personas no residentes en la respectiva municipalidad se inscribieron allí para sufragar. Lo anterior exige analizar los tipos de residencia previstos en la normativa aplicable y su correspondiente regulación.

De conformidad con el artículo 316 constitucional[[5]](#footnote-5), se desprende que, además del requisito de ostentar la calidad de ciudadano y presentar el documento de identidad que acredite tal condición, se exige que quien pretenda sufragar en un certamen electoral de carácter local mantenga un vínculo con la respectiva entidad territorial. Ello, con el propósito de que, como integrante de una determinada comunidad y en virtud del modelo de descentralización territorial consagrado por el constituyente, pueda adoptar de forma directa las opciones políticas que considere más convenientes y participar de manera indirecta en la toma de decisiones públicas.

En esa línea fue que el legislador, buscando desarrollar el mencionado canon 316 y concretar sus fines, estableció la noción de residencia electoral a través del artículo 183 de la ley 136 de 1994[[6]](#footnote-6) y el artículo 4 de la ley 163 de 1994[[7]](#footnote-7), disposiciones que resultan complementarias para entender tal concepto. Mientras la primera de aquellas normas refiere cuáles son las hipótesis de residencia -i) la habitación permanente del ciudadano en el municipio, ii) su asiento regular, iii) el ejercicio de la profesión u oficio en la circunscripción territorial correspondiente, y iv) la posesión de un negocio o empleo allí-, la segunda consagra una presunción de residencia electoral, entendida como aquella radicada en el lugar de inscripción por haberse efectuado bajo la gravedad del juramento, además de establecer un procedimiento breve y sumario para comprobar la veracidad de dicha inscripción.

Bajo ese orden de ideas, se entiende que, en materia electoral, la residencia únicamente estará ubicada en cualquiera de aquellos escenarios, siempre que el ciudadano escoja solo uno, realice el acto de inscripción y quede registrado en el correspondiente censo electoral. Dicha situación se presume, pero puede ser desvirtuada por quien alegue la nulidad electoral, debiendo acreditar la inexistencia de cualquiera de las circunstancias previstas legalmente[[8]](#footnote-8).

Es decir, que, para esta área del derecho, el concepto de residencia difiere de la noción tradicional establecida por el derecho civil, al incluir otras formas de vinculación adicionales al lugar donde un ciudadano habita, mora o reside, concluyéndose que no es posible identificar la calidad de electoralmente residenciado únicamente con la permanencia en un determinado municipio o distrito.

Comprendido lo anterior, se tiene que las hipótesis de residencia electoral guardan relación con el fenómeno de la trashumancia, en tanto que, para la configuración de esta causal de anulación, resulta indispensable acreditar que personas ajenas a la circunscripción electoral municipal se inscribieron en ella, debiendo demostrarse que el ciudadano inscrito no encuadra en ninguno de los cuatro supuestos de residencia previstos, con lo cual se desvirtúa la presunción generada por el acto de registro. Asimismo, debe comprobarse que dichas personas ejercieron efectivamente el derecho al sufragio y que su votación tuvo incidencia en el resultado final.

Frente a este último requisito, se precisa, que la Sala Electoral[[9]](#footnote-9) estableció como criterio a tener en cuenta tratándose de cargos uninominales, que, «Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones. Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá».

Es decir, que solo cuando una diferencia significativa que distorsione el resultado electoral, se debe proceder con la anulación del acto, como fórmula para proteger el principio democrático e impregnar de legitimidad el proceso eleccionario.

Dicho lo anterior, se procederá a analizar los reparos formulados por el apelante, con el fin de establecer si logró acreditar cada uno de los requisitos necesarios para la configuración de la causal de nulidad electoral invocada y, por consiguiente, si debe revocarse la providencia que en primera instancia desestimó sus pretensiones.

2.1.3. Pronunciamiento respecto del recurso de apelación

Para esta Agencia, a través del escrito de apelación -aunque no se haya señalado de forma expresase pretende controvertir la conclusión a la que arribó el Tribunal de Conocimiento, consistente en la ausencia de configuración de los tres requisitos exigidos para la estructuración de la institución de la trashumancia.

En ese sentido, el demandante arguyó, en primer lugar, que con sus intervenciones a lo largo del proceso pretendía establecer, a la luz de la Constitución y la ley, el concepto de residencia electoral. Indicó que la autoridad de primera instancia no valoró los medios de convicción consistentes en las respuestas proferidas por la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, la Secretaría de Hacienda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Cámara de Comercio, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que, en su concepto, junto con la información obrante en la base de datos de ADRES y SISBÉN, resultaban concluyentes para establecer que dichos ciudadanos no eran moradores, no tenían asiento permanente, no ejercían profesión u oficio, y no desplegaban actividades comerciales, situación que se habría presentado respecto a 488 personas.

Igualmente, se esgrimió que, si un votante requiere utilizar transporte municipal para acudir a sufragar, ello evidencia que no reside en el municipio y que algunas autoridades, entre ellas la Policía, habrían facilitado la participación de dichas personas, al punto de escoltarlas hasta los puestos de votación, señalando que muchas de ellas eran afrodescendientes, al igual que uno de los candidatos.

Se vislumbra que tales argumentos están encaminados a cuestionar la presunción de residencia y, por consiguiente, el primer elemento de la trashumancia; no obstante, deben ser desestimados por la autoridad de segunda instancia, en tanto, independientemente de que se trate de 949 casos -como señaló en el escrito de demandao de los 488 que posteriormente indicó, los medios de prueba señalados no revisten la suficiencia probatoria para desacreditar, en cada caso, la totalidad de los supuestos de residencia electoral.

En este punto, es pertinente traer a colación que, en los trámites surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplica en materia probatoria, por remisión normativa[[10]](#footnote-10), lo dispuesto en el Código General del Proceso, codificación que contempla, en lo relativo a la carga de la prueba, que corresponde a cada una de las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos pretenden aplicar[[11]](#footnote-11).

Concatenado a esto, se tiene que le correspondía establecer al demandante que cada una de las cédulas reseñadas no cumplía con cada forma de residencia electoral, situación que no se presentó, pues aunque se afirme, a partir de la consulta en bases de datos como ADRES y SISBÉN, que los presuntos ciudadanos que fueron inscritos en el censo electoral municipal viven en otra ciudad, no se allegó certificación que acreditara tal circunstancia, no pudiéndose verificar las municipales distintas a Guataquí donde aparentemente residen quienes no deberían estar en el censo electoral municipal.

Ahora bien, al margen de lo anterior, lo cierto es que el cotejo con tales bases de información no tiene la solidez suficiente para desconocer que, aunque una persona no resida permanentemente en un determinado lugar, la residencia electoral puede establecerse a través de otro tipo de vínculos, como el asiento regular -aunque no continuoen el territorio, el ejercicio de una profesión u oficio, o la posesión de un empleo o negocio. Esto último también desvirtúa lo señalado por el apelante respecto a las certificaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre el número de habitantes, pues la normativa electoral no exige el empadronamiento permanente como único criterio para acreditar la residencia electoral.

Bajo esta perspectiva, la respuesta dada por las entidades señaladas por el demandante, no desvirtúa la presunción de residencia de los ciudadanos mencionados en la demanda, pues la ausencia de vinculación laboral con la administración municipal no es suficiente para descartarla ni para afirmar que no desarrollen otra actividad laboral pública -con algún otro ente descentralizado municipal, departamental o nacional -, privada o incluso de carácter informal.

En igual sentido, el hecho de no ser propietario ni de tributar sobre un inmueble, no implica que no se tenga residencia electoral, pues ni la Constitución ni la ley exigen poseer un determinado bien raíz o un monto a tributar para ejercer el derecho al sufragio. Tal exigencia ni siquiera es requerida por las autoridades electorales para la inscripción en el censo municipal, ni para acreditar la residencia dentro del procedimiento administrativo adelantado para rechazar la inscripción de una cédula determinada. De hecho, como ocurrió en las resoluciones del Consejo Nacional Electoral -CNEque obran en el expediente, se pudo demostrar la residencia electoral con recibos de servicios públicos domiciliarios o contratos de arrendamiento.

De otro lado, el hecho de que un ciudadano no figure en el Registro Único Tributario -RUT; es decir, que no se encuentre identificado para el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, cambiaria o aduanera, o que no esté inscrito en la Cámara de Comercio, no es óbice para considerar que debe ser calificado como trashumante. El incumplimiento de alguno de los deberes previstos en la legislación mercantil o de las obligaciones administrativas ante la -DIANno implica, por sí solo, que no se estén desarrollando de facto o informalmente actividades comerciales, o las hayan realizado.

De lo anterior se concluye que el demandante no logró desvirtuar, respecto de cada una de las cédulas señaladas, que sus titulares no fueran moradores del lugar, que no tuvieran un asiento regular, aunque no permanente, que no ejercieran una profesión u oficio, o que carecieran de negocio o empleo, o que tales vínculos existen respecto a otros lugares.

En relación con la afirmación según la cual el hecho de que una persona deba tomar transporte municipal para llegar al puesto de votación demostraría que no reside en el municipio, debe señalarse que dicha premisa es incorrecta. Como se ha explicado, el hecho de habitar en un determinado lugar no impide que una persona mantenga vínculos con otro, pues por diversas razones puede tener relación con varios lugares, y elegir uno de ellos para ejercer su derecho al sufragio, siempre que se cumpla con los supuestos establecidos en el artículo 183 de la ley 136 de 1994.

Por lo anterior, se concluye que, aunque el recurrente haya manifestado su inconformidad con los párrafos 48 a 50 de la decisión impugnada, al considerar que los documentos allegados e información contenida en las bases de datos desvirtuaban la presunción de residencia, dichos elementos no permiten demostrar, caso por caso, que cada uno de

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