PGN - Concepto 155 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 155 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De las Procuraduría Regionales para adelantar actuaciones del resorte de las Procuradurías Delegadas COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Marco legal sobre las Procuraduría Territoriales para adelantar actuaciones de competencia de las Procuradurías Delegadas En estas circunstancias, nótese que el artículo 76, numeral 2°, del Decreto 262 de 2000 es más que claro al señalar dos aspectos relevantes: Que se pueden adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de investigación disciplinaria; y que debe darse aviso al procurador delegado para que este asuma directamente su conocimiento, si lo estima conveniente. En virtud de lo anterior, es bastante evidente que la intención del legislador era que los procuradores territoriales pudieran adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, pero sin que esto implicara que adquirieran la competencia para evaluar la actuación. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Improcedencia de evaluar actuaciones para los Procuradores Territoriales cuando no son de su competencia En este sentido es que debe leerse la norma, cuando se dispone que de lo actuado debe informarse al competente, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento. En otras palabras, para el funcionario de conocimiento sería imposible asumir el conocimiento frente a un inhibitorio, en el entendido que con el auto que decide la inhibición, a pesar de que no hace tránsito a cosa juzgada, si tiene la virtud de cerrar allí la actuación promovida por el quejoso.
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Si exista duda sobre su procedencia quien adelanta la investigación debe remitirla a quien tiene la competencia Pero en caso que se recibe una queja, en la cual existe duda sobre la procedencia de la acción disciplinaria, ya sea por alguna de las circunstancias señaladas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734d e 2002, es decir que sea inconcreta, difusa o que se trate de hechos disciplinariamente irrelevantes, lo correcto es remitirla al competente para que allí se adopte la decisión que corresponda, pues de otra manera se estaría ante su valoración para desestimar la acción, cuando el legislador no ha facultado para ello. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2014 PAD
C-155-2014
Doctora
ALBA LUCÍA SEQUEDA GAMBOA
Procuradora Provincial del Valle de Aburrá Carrera 56 A N° 49 A 30, oficina 204, Edificio Cosmos Medellín - Antioquia Ref.: Su consulta del 30 de julio de 2014
Respetada Doctora: Consulta usted si es posible que las procuradurías provinciales, con fundamento en la competencia que otorga el numeral 2° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, mediante la cual permite que aquellas procuradurías adelanten actuaciones disciplinarias de competencia de las procuradurías delegadas hasta antes de la apertura de investigación, profieran decisiones inhibitorias de acuerdo con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de
la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En su pregunta hay que tener en cuenta que las competencias que están otorgadas por disposición legal deben interpretarse de manera restrictiva, sometida única y exclusivamente a lo que en ella se plantea y sin que esto implique aplicaciones extensivas o análogas. En estas circunstancias, nótese que el artículo 76, numeral 2°, del Decreto 262 de 2000 es más que claro al señalar dos aspectos relevantes: - Que se pueden adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de investigación disciplinaria; y - Que debe darse aviso al procurador delegado para que este asuma directamente su conocimiento, si lo estima conveniente. En virtud de lo anterior, es bastante evidente que la intención del legislador era que los procuradores territoriales pudieran adelantar las actuaciones disciplinarias de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co competencia de los procuradores delegados, pero sin que esto implicara que adquirieran la competencia para evaluar la actuación. En este sentido es que debe
leerse la norma, cuando se dispone que de lo actuado debe informarse al competente, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento. En otras palabras, para el funcionario de conocimiento sería imposible asumir el conocimiento frente a un inhibitorio, en el entendido que con el auto que decide la inhibición, a pesar de que no hace tránsito a cosa juzgada, si tiene la virtud de cerrar allí la actuación promovida por el quejoso. Pero en caso que se recibe una queja, en la cual existe duda sobre la procedencia de la acción disciplinaria, ya sea por alguna de las circunstancias señaladas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734d e 2002, es decir que sea inconcreta, difusa o que se trate de hechos disciplinariamente irrelevantes, lo correcto es remitirla al competente para que allí se adopte la decisión que corresponda, pues de otra manera se estaría ante su valoración para desestimar la acción, cuando el legislador no ha facultado para ello. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-155-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co