PGN - Concepto 157-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 157-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Se deben negar las pretensiones del actor respecto a la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Agencia Nacional de Minería y Minminas porque no se probó la falsa motivación o la falta de competencia en su expedición
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS MINEROS-Legalidad de resoluciones que decidieron no tener por solicitada la prórroga de la explotación de yacimientos de piedra caliza bajo el amparo de licencia en los municipios de Pinchote y Socorro (Santander)
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Convencimiento de haber interpuesto a tiempo solicitud de prórroga de la concesión de licencia minera
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-No tiene vocación de prosperidad dado que las resoluciones emitidas por la ANM fueron suscritas por el vicepresidente de Contratación y Titulación con atribución legal de realizar la evaluación técnica y jurídica de los contratos mineros y modificaciones
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Condiciones para la prórroga y renovación de los contratos de concesión
CONTRATO DE CONCESION MINERA-Solicitudes de concesión o su prórroga no generan derechos adquiridos sino meras expectativas, siendo estas últimas creadoras de probabilidades de adquisición futura de un derecho que dependerá del cumplimiento de ciertos requisitos
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS MINEROS-El argumento de nulidad por la preexistencia de situaciones jurídicas consolidadas no tiene vocación de prosperar
# CONCEPTO N° 157/2025
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
# CONCEPTO N° 157/2025
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
1. S. D.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00054-00 (66716)
Actor: Andrés Ribero García
Demandado: Agencia Nacional de Minería y Minminas.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Alegaciones finales en única instancia
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de única instancia[[1]](#footnote-2) de la referencia con base en los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad solicita negar las pretensiones del demandante porque no logró probar las causales de nulidad alegadas en relación con los actos administrativos que rechazaron la solicitud de prórroga de una licencia de explotación minera[[2]](#footnote-3).
# ANTECEDENTES
1.1. Demanda: Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Andrés Ribero García. Pretende dejar sin efectos las resoluciones N° VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT349 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales: i.) Se negó la solicitud de prórroga de la licencia de explotación No. 16578, ii.) Se rechazó por improcedente el trámite de cesión del 10% de los derechos y obligaciones de la Licencia de Explotación No. 16578 y, iii.) Se rechazó por improcedente el trámite de integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-081[[3]](#footnote-4).
Como consecuencia de la nulidad, solicitó ordenar a la Agencia Nacional de Minería (ANM) proferir un acto administrativo por medio del cual se abstenga terminar la licencia de explotación N° 16578 y se consolide el trámite de la integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-08[[4]](#footnote-5). También pretende ordenar a la ANM pagar los siguientes perjuicios: lucro cesante consolidado por $26.070.000; daños materiales por $30.000.000; daños morales $100 SMMLV y por el lucro cesante futuro $124.167’853.700[[5]](#footnote-6).
Relató que, mediante la Resolución No. 5-2640 del 10 de diciembre de 1992, el Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Fabio Hernando Carlier Rugeles licencia de exploración No. 16578 de un yacimiento de calizaarenisca, por el término de 2 años. Sostuvo que tiempo después, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución N° 992079 del 18 de julio de 1996 otorgó al señor Carlier Rugeles la licencia de explotación N° 16578 de caliza – arenisca por el término de 10 años[[6]](#footnote-7).
Indicó que, por medio de la Resolución N° GTRB-013 del 30 de junio de 2004 el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS, declaró la cesión total de derechos y obligaciones derivados de la Licencia de Explotación No. 16578. Esto, en favor del aquí demandante, Andrés Ribero García. Dijo que el área minera se encuentra ubicada en los municipios de Pinchote y Socorro en el departamento de Santander con una superficie de 92.57 hectáreas. Agregó que el titular minero Andrés Ribero García, por medio de la comunicación radicada N° 2012-6-353 del 7 de febrero de 2012, solicitó la integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-081[[7]](#footnote-8).
Indicó que por medio de la Resolución N° 00333 del 9 de abril de 2018 la Autoridad Minera a través de su Vicepresidencia de Contratación y Titulación negó la solicitud de prórroga de la licencia de explotación y rechazó por improcedente la solicitud de cesión del 10% de los derechos y obligaciones contenidos en el título minero. Además, la Autoridad Minera rechazó por improcedente la integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-081. El señor Ribero interpuso recurso de reposición contra la decisión en mención que se resolvió en forma negativa a través de la Resolución N° VCT-349 del 13 de abril de 2020[[8]](#footnote-9).
Como concepto de la violación arguyó que la ANM infringió el ordenamiento al fundamentar las decisiones atacadas en que la solicitud de prórroga de la concesión minera se presentó por fuera del término legal. Adujo que la fundamentación de los actos demandados no correspondió a la realidad jurídica porque la tesis de extemporaneidad plasmada en los actos censurados contradijo manifestaciones anteriores de la misma Autoridad Minera en las que se evidenciaba que el concesionario, ahora demandante, estaba aún dentro del término para formular la petición de extender la concesión[[9]](#footnote-10).
Indicó sobre el punto de la extemporaneidad de la solicitud que, en las resoluciones demandas, se guardó silencio sobre un concepto técnico numerado 117 del 8 de mayo de2013, el cual, en su opinión, aceptó la solitud de integración de áreas. Citó el Auto numerado 00326, dado que, según su criterio, al aprobarse mediante esa actuación el programa único exploratorio y de explotación – PUEEX se aceptando la solicitud de prórroga. Añadió que estos documentos constituyeron situaciones jurídicas consolidadas desde el punto de vista administrativo, que no sólo impedían a la ANM proferir una decisión negativa por extemporaneidad de la solicitud, sino que conllevaron la realización de inversiones y negociaciones de largo plazo por parte del actor constitutivas de un menoscabo patrimonial[[10]](#footnote-11).
Invocó el principio de confianza legítima como postulado constitucional que ampara la seguridad jurídica de los ciudadanos, respecto a los actos administrativos expedidos por la autoridad minera y en consecuencia, consideró contrario a la buena fe que la Autoridad Minera haya contradicho sus propias decisiones, siendo estas, según su parecer, el concepto técnico 117 del 8 de mayo de2013 referente a la integración de áreas y el Auto 00326, por medio del cual se aprobó el programa único exploratorio y de explotación -PUEEX[[11]](#footnote-12). Señaló que han transcurrido 28 años aproximadamente desde que se otorgó el título minero motivo de controversia y que desde aquella época el señor Ribero a cumplido todas las obligaciones técnicas y económicas de la concesión[[12]](#footnote-13).
Indicó que los actos administrativos sometidos a reproche fueron firmados por el vicepresidente de Contratación y Titulación. Añadió que, aunque este funcionario puede decidir sobre la prórroga de los títulos mineros en general, adujo que la decisión consistió en la terminación de la Licencia de explotación N° 16578 y ello le correspondía por función a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. A partir de lo anterior afirmó que las resoluciones fueron firmadas por un funcionario sin competencia[[13]](#footnote-14).
1.2. La defensa: La ANM se opuso a todas las pretensiones. Expresó que, de acuerdo con su interpretación, los actos administrativos demandados se dictaron con total apego al ordenamiento jurídico[[14]](#footnote-15).
Indicó que el concepto técnico que realizó el PARB -117 de la ANM cumplió los requisitos establecidos por el ordenamiento minero. Aquí se dispuso que el señor Ribero debía cumplir con el lleno de requisitos técnicos de integración de áreas de la licencia N°16578 y el título N° CLR-081. Agregó que, sin importar el contenido del informe técnico citado, la licencia minera del señor Ribero, se encontraba vencida[[15]](#footnote-16).
Explicó que el concepto técnico PARB -117 estableció en su numeral 3 que la licencia de explotación N°16578 se encontraba contractualmente en el decimoprimer año de explotación, periodo que se extendió desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre del 2023. Por lo anterior, el periodo de 10 años, por el que se otorgó la licencia, estaba vencido[[16]](#footnote-17).
Señaló que la negativa de prorrogar la concesión minera estuvo bien fundamentada, por cuanto, la solicitud de extensión debió pedirse dos meses antes de su vencimiento. Por consiguiente, el actor debió solicitar la prórroga de la licencia antes del 1 de julio del 2012, sin que obre en el expediente ninguna manifestación expresa tendiente a hacer uso de dicha prerrogativa[[17]](#footnote-18).
Se refirió al vicio de falta de competencia aducido por el demandante e indicó que las actuaciones relacionadas con los trámites de los asuntos relacionados con la contratación minera, dentro de ellos la solicitud de prórroga, integración de áreas y cesión de derechos son de competencia del Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros, el cual hace parte de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera. Sostuvo que no hay lugar a la declaratoria de nulidad deprecada puesto que no existe asidero jurídico que respalde la solicitud de restablecimiento elevada por el Actor[[18]](#footnote-19).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico, de acuerdo con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consiste en determinar si: ¿Procede nulitar, por falsa motivación, las resoluciones VCT-00333 de 2018 y VCT349 de 2020[[19]](#footnote-20) y en consecuencia se debe conceder al Actor la prórroga de derechos de explotación de la licencia N° 16578 y integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-08?
2.2. CASO CONCRETO: NO PROSPERAN LAS PRETENSIONES DEL ACTOR PORQUE NO PROBÓ LA FALSA MOTIVACIÓN O LA FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS
En cuanto a los requisitos de procedibilidad, se constató el cumplimiento de la etapa de conciliación prejudicial[[20]](#footnote-21), tampoco la demanda está caducada[[21]](#footnote-22) y se encuentran debidamente configuradas la legitimación en la causa por activa y por pasiva a partir de la coincidencia de los extremos en litigio entre el demandante Andrés Ribero García como concesionario de la licencia objeto de debate y la demandada ANM como ente emisor de la decisión administrativa recriminada[[22]](#footnote-23). Evacuado lo anterior se procede al análisis de fondo.
Corresponde conceptuar sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estudia legalidad de las resoluciones N° VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y la VCT349 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales se decidió no tener por solicitada la prórroga de la explotación de yacimientos de piedra caliza bajo el amparo de la licencia N° 16578 en los municipios de Pinchote y Socorro en el departamento de Santander.
Dos argumentos explican la inconformidad del actor. El primero referido a la supuesta violación de la confianza legítima depositada por el demandante en las manifestaciones de la Autoridad que lo llevaron al convencimiento de haber interpuesto a tiempo la solicitud de prórroga de la concesión. El segundo consiste en la falta de competencia del funcionario que suscribió el acto atacado.
El Ministerio Público conceptúa que las pretensiones no tienen prosperidad por no existir dentro de la normatividad minera la posibilidad de elevar solicitudes tácitas de prórroga de una concesión. Además, el Auto 00326 y el Concepto Técnico 117 del 8 de mayo de2013, actuaciones citadas por el Actor como generadoras de la confianza legítima, no contenían manifestaciones configurativas de derechos o estatus jurídico alguno. El argumento de falta de competencia tampoco tiene vocación de prosperidad dado que las resoluciones emitidas por la ANM fueron suscritas por el vicepresidente de Contratación y Titulación, funcionario que de acuerdo con la Resolución 206 del 22 de marzo del 2013 tiene la atribución legal de realizar la evaluación técnica y jurídica de los contratos mineros y sus modificaciones[[23]](#footnote-24). Lo conceptuado tiene el siguiente fundamento.
Quedó acreditado que el señor de Andrés Ribero García era titular de la licencia de explotación minera objeto de análisis con los siguientes documentos: i). la Resolución N° 5-2640 del 10 de diciembre de 1992, por medio de la cual se concedió la licencia de exploración N° 16578; ii). la Resolución N° 992079 del 18 de julio de 1996, por medio de la cual se extendió la vigencia de la licencia de explotación N° 16578 y la iii). Resolución N° GTRB-013 del 30 de junio de 2004, por medio de la cual se perfeccionó la cesión de los derechos y obligaciones en favor del ahora demandante[[24]](#footnote-25).
Se probó que el demandante solicitó a través de comunicaciones identificadas con radicados 2012-428-000363-2 del 14 de febrero de 2012 y 2012-6-353 del 7 de febrero de 2012, que se realizara la integración de áreas de los títulos mineros N° 16578 y CLR-081, dado que era el titular de éstos y se encontraban en terrenos colindantes. La solicitud se elevó en los siguientes términos[[25]](#footnote-26):
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Quedó acreditado que el Actor pidió, con escrito de radicado N° 20139040008232 del 6 de mayo de 2013, la anulación con desglose del trámite de integración de áreas mineras de la licencia de explotación No. 16578 y el contrato de concesión No. CLR-081. La anulación en cuestión se pidió de la siguiente forma[[26]](#footnote-27):
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Ahora bien, en escrito radicado el mismo 6 de mayo de 2013, poco menos de dos horas después de la petición de anulación, pidió que no se tuviera en cuenta ésta y que se tuviera como realizada la solicitud de prórroga tácita, dado que el concesionario, ahora accionante “dio por sentado”[[27]](#footnote-28) el otorgamiento del nuevo contrato. Para mejor ilustración se extrae el aparte de la comunicación en cita[[28]](#footnote-29):
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A partir de los requerimientos relacionados correspondió a la ANM decidir sobre la solicitud de prórroga, la cesión de derechos y el trámite de integración de áreas, peticiones que se resolvieron todas en forma negativa a través de los actos administrativos objeto de controversia. Revisado el trámite administrativo reprochado se encontró que la solicitud de prórroga no fue formulada de forma clara en la comunicación del 7 de febrero de 2012[[29]](#footnote-30):
La licencia de explotación N° 16578fue concedida en vigencia del Decreto 2655 de 1988, antiguo código minero, norma que se aplicaba a todas las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos naturales no renovables, excepto hidrocarburos líquidos o gaseosos. La disposición reseñada regulaba el otorgamiento de las licencias de exploración y explotación, los requisitos para la obtención de títulos mineros, las obligaciones de los concesionarios y las condiciones para la prórroga y renovación de los contratos de concesión[[30]](#footnote-31).
El Decreto 2655 de 1988 no contempla la posibilidad de solicitar prórrogas en forma tácita ni sugerida. El código anterior en su artículo 46 señala que el plazo de la concesión es de 10 años y que la solicitud de prórroga debe formularse 2 meses antes de su vencimiento[[31]](#footnote-32). En consecuencia, el ahora demandante debió pedir la extensión de sus derechos de explotación, de forma expresa y clara, antes del 1 de julio de 2012, pero no lo hizo. La lectura del expediente administrativo de la concesión permite corroborar que la única evocación precisa de la intención de prórroga fue exteriorizada por el señor Ribero el 6 de mayo de 2013[[32]](#footnote-33). Por consiguiente, el argumento de haber formulado a tiempo la solicitud de prórroga no está llamado a prosperar.
El Actor también arguyó que los actos administrativos demandados no podían ser emitidos por existir circunstancias determinantes de situaciones consolidadas que generaban un estatus de confianza legítima que impedían la expedición de una decisión negativa respecto de la prórroga. Señaló que en las resoluciones demandas, se guardó silencio sobre el concepto técnico PARB 117 del 8 de mayo de2013 que, en la opinión del demandante, aceptó la solitud de integración de áreas. Citó como una omisión de la ANM el haber desconocido el contenido del Auto 00326, que según su criterio daba signos de aprobación de la prórroga porque aceptó el programa único exploratorio y de explotación - PUEEX.
Revisados tanto el Concepto Técnico como el Auto en cuestión no se halla en ellos la decisión administrativa de concesión de una prórroga, por el contrario, llaman la atención del concesionario frente a paso del tiempo y la vigencia del contrato. Dijo el concepto técnico PARB 117 del 8 de mayo de2013, el capítulo de CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, numeral 3.1, lo siguiente:
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Para el demandante debió darse un alcance de acto definitivo a la utilización de la expresión solicitud tácita de prórroga en el concepto técnico PARB 117, pero en realidad la Autoridad Minera estaba refiriéndose a las derivaciones que la solicitud de integración de áreas efectuada en 2012 tenía sobre el objeto de la actuación administrativa en desarrollo, es decir, la aprobación del formato básico minero anual de 2011. Dicho de otra forma, el objeto del concepto técnico no se centraba en determinar la recepción o viabilidad de la prórroga, ni estudiarla, mucho menos conceder algún derecho en los términos que ahora reclama el demandante.
Algo similar ocurre con del Auto 00326, que aceptó el programa único exploratorio y de explotación – PUEEX, actuación a la que el concesionario, ahora demandante le da un alcance que no tiene. Dijo el Auto en cita lo siguiente[[33]](#footnote-34):
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Para la causa accionante, la aprobación del PUEE creó “en el titular señor RIBERO la convicción de integrar las operaciones de los dos títulos mineros cuyas áreas son colindantes, y suscribir un nuevo contrato de concesión” pero las situaciones jurídicas consolidadas provienen de manifestaciones de autoridad que sean definitivas y éste no es el caso. Como se puede leer en el aparte del Auto 00326 extractado, el objeto de esa actuación tampoco es dar por recibida la solicitud de prórroga, la solicitud de integración de áreas o certificar que ambas solicitudes fueron concedidas.
Las solicitudes de concesión o su prórroga no generan derechos adquiridos sino meras expectativas, siendo estas últimas creadoras de un contexto de probabilidades de adquisición futura de un derecho que dependerá, a su vez, del cumplimiento de ciertos requisitos[[34]](#footnote-35). Lo derechos adquiridos se consolidan de manera definitiva y su configuración no corresponde a las solicitudes mineras, porque la simple presentación constituye un paso previo a su evaluación. En efecto, la formulación de una pretensión como la que concierne el proceso en referencia impondrá, además, de la destrucción de la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, demostrar que el restablecimiento deprecado conllevará necesariamente a la concesión de la prórroga de la licencia. Pero en el proceso en comento, el demandante no probó que la prórroga minera sería indefectiblemente dada como consecuencia directa del estudio judicial de los requisitos necesarios en los términos establecidos por el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988.
Por lo anterior, como el Actor se limitó a señalar los supuestos yerros de la Autoridad Minera sin precisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos fijado por la Ley para suscribir el contrato de concesión, ese será otro argumento para desestimar las pretensiones de la demanda[[35]](#footnote-36). Por todo lo dicho se concluye que el argumento de nulidad por la preexistencia de situaciones jurídicas consolidadas no tiene vocación de prosperar.
La parte actora, en el escrito de subsanación, arguyó que las resoluciones de la ANM fueron expedidas sin que el funcionario suscribiente de las mismas tuviera competencia para ello[[36]](#footnote-37). Según el criterio de la parte demandante, se configuró la causal de falta de competencia porque la Vicepresidencia de Seguimiento y Control, es la que tiene la potestad de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales, se declara la caducidad, cancelación, liquidación y en especial, la terminación de los títulos mineros[[37]](#footnote-38).
Se deduce entonces que el Actor considera que las decisiones atacadas adoptaron la decisión de interrumpir la ejecución contractual, es decir, dar por terminada la titulación minera pero esa afirmación es contraria a la realidad, porque las resoluciones objeto de controversia, desde el punto de vista técnico no estudiaron la continuidad de la explotación. En efecto, la conclusión a la que llegó la autoridad fue que la solicitud de prórroga nunca fue presentada en los términos de Ley y en consecuencia el término de vigencia de la licencia había fenecido.
Dijo la Autoridad Minera en la resolución demandada N° VCT – 000349 del 13 de abril de 2020 lo siguiente: “[A]sí, conforme con lo anterior, es claro que el resultado de la integración de áreas es un Contrato de Concesión cuya duración estará sujeta a la señalada en el contrato más antiguo a integrar. Cabe indicar, que la prórroga de las licencias de explotación regulada por el Decreto 2655 de 1988 y la integración de áreas figura establecida en el artículo 101 de la Ley 685 de 2001, son dos trámites disímiles que requieren cumplir requisitos diversos para que se puedan otorgar. Es de precisar, que, en el trámite de la prórroga, corresponde al titular presentar dos meses antes del vencimiento de la Licencia de Explotación la solicitud expresa de prórroga y en el trámite de integración de áreas no exige un término específico para solicitarla, requiriendo de un Programa Único de Exploración y Explotación que sea aprobado[[38]](#footnote-39). Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se interrumpió la ejecución de la concesión a través de las resoluciones atacadas porque sencillamente el contrato no se encontraba vigente de acuerdo con la normativa.
La Resolución 206 del 22 de marzo del 2013, expedida por la Agencia Nacional de Minería, establece el marco normativo de asignación de funciones de los diferentes grupos de trabajo de la entidad[[39]](#footnote-40). La norma en cita determina, en su artículo primero, numeral 2, que al interior de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación existen distintos grupos de trabajo que tienen como propósito proyectar los actos administrativos relacionados con los asuntos de contratación minera.
Por lo tanto, la solicitud de prórroga, como la situada al centro de la controversia en referencia son estudiadas en el marco de la evaluación técnica, jurídica y económica de modificaciones sobre los títulos mineros. La tarea en cuestión corresponde a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera y esta área del ente demandado sí tenía atribuciones legales para emitir la decisión que se cuestiona en el sub examine. Por lo enunciado, el vicio de falta de competencia tampoco tiene vocación de prosperidad.
# 3. CONCLUSIONES
El Ministerio Público conceptúa en el proceso de la referencia que se deben negar las pretensiones del actor.
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
JAF/HWMP
1. De conformidad con el artículo 149 numeral 2 del CPACA; el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) y el pronunciamiento de Sala Plena del Consejo de Estado, Auto de fecha 13 de febrero de 2014 con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, sobre la competencia y norma aplicable para los asuntos mineros. ↑
2. Los vicios esgrimidos por el Actor fueron falta de competencia de la ANM para emitir el acto demandado, falsa motivación porque la solicitud de prórroga de la concesión, según criterio del Accionante, sí fue presentada a tiempo, y, falsa motivación porque, de acuerdo con el introductorio, existían situaciones jurídicas consolidadas en favor del concesionario que hacían imposible la expedición de las resoluciones atacadas. Además, adujo como vicio del acto la falta de competencia. ↑
3. Expediente digitalizado, página 1 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
4. Expediente digitalizado, páginas 1 y 2 del documento PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
5. Expediente digitalizado, página 11 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
6. Expediente digitalizado, página 2 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
7. Ídem. ↑
8. Expediente digitalizado, página 5 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
9. Expediente digitalizado, página 7 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
10. Expediente digitalizado, página 8 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
11. Ídem. ↑
12. Expediente digitalizado, página 10 del PDF: 4ED\_002DEMANDA. ↑
13. Expediente digitalizado, página 2 archivo PDF: 44\_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO\_SUBSANACIONDEMANDA. ↑
14. Escrito de contestación visible en el expediente digitalizado, PDF: 82\_110010326000202100054004MemorialWeb2025127213517. ↑
15. Expediente digitalizado, página 5 del archivo PDF: 82\_110010326000202100054004MemorialWeb2025127213517. ↑
16. Expediente digitalizado, página 13 del archivo PDF: 82\_110010326000202100054004MemorialWeb2025127213517. ↑
17. Expediente digitalizado, página 11 del archivo PDF: 82\_110010326000202100054004MemorialWeb2025127213517. ↑
18. Expediente digitalizado, página 7 del archivo PDF: 82\_110010326000202100054004MemorialWeb2025127213517 ↑
19. Por medio de las cuales: i.) Se negó la solicitud de prórroga de la Licencia de Explotación No. 16578, ii.) Se rechazó por improcedente el trámite de cesión del 10% de los derechos y obligaciones de la Licencia de Explotación No. 16578 y, iii.) Se rechazó por improcedente el trámite de integración de áreas de los títulos 16578 y CLR-081. ↑
20. Certificación de la conciliación fallida visible en el expediente digitalizado, PDF: 6ED\_004CONSTANCIAANDRESRIBERO. ↑
21. El acto administrativo demandado fue notificado el 14 de mayo de 2020, por consiguiente, el actor tenía hasta el 15 de septiembre de 2020. Dos situaciones deben tenerse en cuenta para el cómputo, la primera fue la suspensión de término por la emergencia del COVID-19 y la segunda, concerniente a la suspensión de términos por la radicación de la solicitud de conciliación efectuada el 13 de agosto de 2020. Con base en lo expuesto, el lapso para accionar se extendió hasta el 2 de febrero de 2021 y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2021, en consecuencia, el medio de control no caducó. La constancia de ejecutoria del acto definitivo se verificó en el PDF: 24ED\_022CONSTANCIAEJECUTORIARES3332018, además, se verificó la fecha de presentación de la demanda en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. Acta de reparto visible en el expediente electrónico, archivo PDF: 32ED\_030ACTAREPARTO. ↑
22. Copia del acto demandado visible en el expediente digitalizado, PDF: 31ED\_029RESOLUCIONNO34913042020. ↑
23. Se destacan dentro del acervo de evidencias las siguientes: Copia de la Resolución N° 5-2640 del 10 de diciembre de 1992, por medio de la cual se concedió la licencia de exploración No. 16578. (Expediente digitalizado, PDF:8ED\_006RESOLUCION52640); copia de la Resolución No. 992079 del 18 de julio de 1996, por medio de la cual se concedió la licencia de explotación No. 16578 y su modificación. (Expediente digitalizado, PDF:9ED\_007RES992079); copia de la Resolución No. GTRB-013 del 30 de junio de 2004, por medio de la cual se perfeccionó la cesión de los derechos y obligaciones en favor de Andres Ribero Garcia. (Expediente digitalizado, PDF: 11ED\_009CESIONDERECHOS); copia de la Resolución No. 001310 del 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual la CAS otorgó la licencia ambiental. (Expediente digitalizado, PDF: 12ED\_010LIENCIAAMBIENTAL); copia del concepto técnico GTRB-548 del 17 de diciembre de 2009, por medio del cual se aprobó el Programa de Trabajos e Inversiones PTI. (Expediente digitalizado, PDF: 13ED\_011CONCEPTOTECNICO548) y copia del informe de visita técnica de seguimiento y control realizado el 23 de julio de 2008. (Expediente digitalizado, PDF: 14ED\_012INFORMEVISITA); copia del informe de visita de fiscalización, realizada en el área de la licencia de explotación el día 2 de septiembre de 2010.
(Expediente digitalizado, PDF:15ED\_013ACTAVISITA2092010); copia del oficio No. 2012-6-353 del 7 de febrero de 2012, solicitud de integración de áreas de los títulos mineros Nos. 16578 y CLR-081. (Expediente digitalizado, PDF: 17ED\_015SOLICITUDINTEGRACIONAREAS); copia del Oficio No. 2013331099181 del 23 de abril de 2013 mediante la cual la autoridad minera resp
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