PGN - Concepto 157 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 157 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad parcial de la Resolución número 22743 del 09 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de noviembre de 2000 que reconoció el pago de una pensión de vejez.
PENSION DE VEJEZ-Artículo 12 del Decreto 758 de 1990
…Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo…
CADUCIDAD-Es una institución jurídico procesal cuando el titular legitimado para ejercer la acción no la inicia o no la ejerce dentro de un plazo determinado legalmente pierde de la posibilidad de acudir ante el juez competente en este caso el contencioso administrativo para reclamar la nulidad de los actos objeto de control CADUCIDAD/artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
…Así bien la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera expresa en su artículo 228 se prevé que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así pues, la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico busca ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.
Es así como, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, CPACA, en los artículos 136, 138, 139, 140, 141, prevé, según el medio de control a incoar, los términos dentro de los cuales el titular de la acción debe acudir ante la jurisdicción para activar la administración de justicia…
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Lo crea la Ley 100 de 1993 cuyos objetivos son garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte está compuesto por el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Lo consagró el artículo 36 de laLey 100 de 1993 con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que al momento de entrada en vigor de la citada ley habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres
… Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de la última sentencia (SU-023 de 2018), así:
“97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes:
[…]
[…]
101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.
102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.
103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia”…
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-227929
Concepto No. 157
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2025
Doctora
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Consejera Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 25000234200020210071102 (N.I. 0520 – 2025) | | Demandante: | Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES | | Demandado: | Cyrano Cardona Arboleda | | Tema: | Lesividad |
Respetada Consejera de Estado:
Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales someto a su consideración concepto de fondo ante la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad parcial de la Resolución número 22743 del 09 de noviembre de 2000, que reconoció el pago de una pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro de las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo y aportes en salud percibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez en cuantía superior a la que en derecho le corresponde.
- - 1. Fundamentos fácticos. COLPENSIONES, relata que al demandado señor Cyrano Cardona Arboleda, le fue reconocida una pensión de vejez.
Que, el demandado el día 27 de marzo del año 2017, solicitó la reliquidación de dicha prestación para que se le aplicara la Ley 33 de 1985 y su pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo del 75%.
Que, la entidad demandante despachó desfavorablemente la solicitud, expidiendo la Resolución No SUB-32241 del 07 de abril de 2017.
Posteriormente, para el día 04 de noviembre del año 2020, solicitó una reliquidación con aplicación del Decreto 758 de 1990.
A raíz de lo anterior, señala COLPENSIONES que, al expedirse el acto administrativo de reconocimiento pensional, respecto a los tiempos privados, estos se encuentran acordes con dicha liquidación y los valores de los IBC están reportados de acuerdo con lo informado por el empleador. Pero, aclaró que en dicha resolución no se evidencia que se hayan tenido en cuenta los períodos 1999-01 a 1999-12 con el empleador Empresas Públicas Calarcá; circunstancia, que causó el aumento de semanas.
Consecuencia de lo anterior, la entidad demandante realizó una reliquidación de la pensión otorgada bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, pues en su momento fue aplicado un ingreso base de liquidación con una tasa de reemplazo del 65%, cuya equivalencia correspondía a una mesada pensional del año 1996, por valor de $391.948, lo que para la vigencia 2021, corresponde a la suma de $1.895.893, esta inferior a la actual que devenga el demandado en la nómina de pensionados en $1.917.886.
La demandante, procedió a solicitar el consentimiento para revocar la Resolución No 22743 de 2000, en aras de expedir un nuevo acto administrativo que se ajuste a las normas vigentes.
En respuesta a la última solicitud de reliquidación presentada por el señor Cardona Arboleda, expidió la Resolución No SUB-126869 del 28 de mayo del año 2021, negando la petición, indicando que no acredita tiempos privados con COLPENSIONES ni tampoco 20 años de cotizaciones de servicios públicos.
- - 1. Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas quebrantadas por el acto administrativo demandado los artículos 48 de la Constitución Política; 13, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la contestación de la demanda señaló que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, al cumplir a cabalidad con las exigencias allí consignadas.
Aduce, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, él tenía más de 40 años de edad y 15 años de cotización, aspectos estos, que materializan su beneficio de aplicación del régimen de transición, así las cosas, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL, sobre los salarios devengados durante los últimos 10 años.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 24 de octubre de 2024, declaró la caducidad del medio de control, al establecer que la demanda fue instaurada con una posterioridad superior a 5 años desde la fecha de reconocimiento de la pensión por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el cual se dio mediante la Resolución número 22743 del 09 de noviembre de 2000, notificada el 10 de enero de 2001.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, indicando que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el requisito que toda norma debe surtir, y es el control constitucional, pues en caso de no ser aprobada no tendría sustento jurídico en la posición del tribunal de origen.
Que, los efectos jurídicos contenidos en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se deberán aplicar en el momento que entrada en vigencia la norma, lo que significa que no puede ser retroactiva.
Aduce, que el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al demandado no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas, pues la disminución en la mesada pensional se materializó al momento de liquidarse la prestación, en cuanto se tuvo en cuenta un total de 1016 semanas cotizadas, sin embargo, al realizarse el nuevo estudio pensional se evidenció que no se observaron los períodos 199901 a 1999-12.
Aunado a lo anterior, el IBL que fue calculado desde un inicio se vio disminuido al reportar el aumento de semanas, por tanto, al realizar las operaciones aritméticas aplicando la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, derivan a que se tenga un valor de mesada inferior al que actualmente devenga.
Bajo estos criterios, la entidad demandante reitera que no debe darse la caducidad en el sentido que la pensión de vejez reconocida no cumple con las exigencias legales, pues se está ante un detrimento al patrimonio de COLPENSIONES.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, si el demandado señor Pedro José Murcia Pineda cumple o no con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiario y gozar de una pensión de vejez.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) De la caducidad contemplada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; (ii) 2.2.2 Sistema General de Pensiones; (iii) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iv) Decreto 758 de 1990; y (vi) Caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que los argumentos de alzada dados por la entidad apelante son fundados y por tal motivo la sentencia de primera instancia al no estar ajustada a derecho debe ser revocada en su integridad.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.2.1 De la caducidad contemplada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
La caducidad de la demanda es una institución jurídico procesal según la cual, cuando el titular legitimado para ejercer la acción no la inicia o ejerce la respectiva acción judicial dentro de un plazo determinado legalmente pierde de la posibilidad de acudir ante el juez competente, en este caso el contencioso administrativo para reclamar la nulidad de los actos objeto de control.
Así bien la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera expresa en su artículo 228 se prevé que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así pues, la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico busca ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.
Es así como, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, CPACA, en los artículos 136, 138, 139, 140, 141[[1]](#footnote-1) , prevé, según el medio de control a incoar, los términos dentro de los cuales el titular de la acción debe acudir ante la jurisdicción para activar la administración de justicia.
Ahora bien, atendiendo la naturaleza especifica de las pretensiones, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad para presentar la demanda, establece:
Artículo 164: La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
2. Se pretenda la nulidad de en los términos del artículo 1437 de este Código.
3. El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. 4. Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Si embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.
5. Se dirija contra actos producto del silencio administrativo
6. Se solicite el cumplimiento de norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria 7. En los demás casos expresamente establecidos en la ley
(…) negrillas fuera de texto
De conformidad con la norma citada, el término para interponer la demanda es el señalado en el numeral 1.C. del artículo precitado. Tal y como indicó el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2):
Así las cosas, la parte accionada también alega que tal acción de lesividad se presentó cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, sin embargo, al revisarse, dicho argumento no encuentra sustento, pues tal y como lo ha desarrollado la Ley y la jurisprudencia, si bien el artículo 138 del CPACA relaciona el término de cuatro meses para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que en el artículo 164 del literal c) del numeral 1.° del CPACA precisa una excepción en la oportunidad para la presentación de la demanda, en situaciones contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, donde podrán presentarse en cualquier momento.
Por lo tanto, como la anterior norma no excluyó de esa condición a la acción de lesividad, no resulta viable acudir al argumento de caducidad sumado a que lo que pretende la administración es obtener la declaratoria de ilegalidad de un acto que reconoció un derecho prestacional de manera irregular, garantizando los principios de la administración.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, modificó el término para ejercer las acciones y contencioso administrativas respecto a pensiones reconocidas, así:
Artículo 86. Término para ejercer acciones y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas: las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
Sobre la aplicación de este artículo el Consejo de Estado, Subsección A, en fallo del 2 de octubre de 2024[[3]](#footnote-3), señaló:
Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigor?
Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.
Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977.
Con fecha posterior, el mismo Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia del 29 de noviembre de 2024, falló en sentido contrario, indicando lo siguiente:
20. Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]15 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188716, según la cual:
«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [resalta la sala].
21. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. (negrilla fuera de texto)
22. En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos.
Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
23. Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40 (…)
24. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. (negrilla fuera de texto)
25. Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad. Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional.
26. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por Colpensiones tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo.
27. Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo cual se procederá a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. (Subrayado externo).
2.2.2 Sistema General de Pensiones
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto, fundamentalmente, por el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», a los cuales nos referimos a continuación.
Régimen de Prima Media. Es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Inicialmente, la administración de este Régimen se radicó en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían hasta entonces.
Régimen de Ahorro Individual. Es aquel mediante el cual los afiliados tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la referida ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La administración de este Régimen se encargó a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP), las cuales son entidades o sociedades de servicios financieros, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, creadas con el único fin de administrar fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías y fondos de pensiones voluntarias, es decir su función exclusiva y fundamental es la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y de fondo de cesantías. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, éste es dueño de su propia cuenta. Bajo este sistema, la pensión obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%.
Respecto a la Administración del Régimen de Prima Media, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52 además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran continuaran reconociendo las pensiones únicamente respecto de sus afiliados.
Una de las citadas cajas en el nivel nacional era Cajanal, la cual había sido creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Sin embargo, después de sufrir varias transformaciones, mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º).
Po su parte, la Ley 1151 de 2007, creó la UGPP, como una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. A dicha entidad, también se le asignaron las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Por su parte, en el artículo 155 se ordenó la supresión del ISS y la creación de Colpensiones, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, actualmente, el Régimen de Prima Media es manejado básicamente por Colpensiones y la UGPP.
En lo que respecta a la parte de financiación del Régimen de Prima Media, se estableció que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de este régimen, como la que le fue reconocida a la demandada, se efectúan con cargo a una «bolsa común», de tal manera que la financiación de la pensión obligatoria del Régimen de Prima Media cuenta con la garantía de un fondo común de naturaleza pública, que se nutre de los aportes de sus afiliados. Así lo establece el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 cuando señala que «los aportes de
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